AP4305-2015(43319)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP4305-2015   

Radicación n° 43319  

(Aprobado Acta No. 259)  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de julio de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO  

Se  ocupa  la  Sala del recurso de apelación  presentado  por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución  de  Tierras Despojadas, contra la decisión proferida en audiencia  pública  por  una  Magistrada con funciones de Control de Garantías de la Sala  de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual ordenó la  imposición  de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo  y  secuestro  de  algunos  bienes,  dentro  del  proceso  adelantado  contra  el  postulado   José   Germán   Sena  Pico  y   estableció   que   los   bienes   afectados  fueran  puestos  a  disposición   de   la   Unidad   Administrativa   de  Restitución  de  Tierras  Despojadas.   

ANTECEDENTES   

La  Fiscalía General de la Nación presentó  solicitud  de  realización de audiencia preliminar con el objeto de demandar la  imposición  de medidas cautelares sobre los inmuebles identificados como predio  “Villa   Roca”  ubicado  en  el  municipio  de  Copacabana  (Antioquia),  la  “Hacienda  Los Olivos” del municipio de Caucasia (Antioquia) y del vehículo  marca  Toyota  Land  Cruiser  modelo  1998  de  placa  XLL588, entregados por el  postulado José Germán Sena Pico.   

Celebrada   la  audiencia  preliminar,  la  Fiscalía  sustentó  la  correspondiente  solicitud,  a  la  cual  accedió  la  Magistrada  con  funciones  de Control de Garantías, oportunidad en que además  de  imponer  la  medida  cautelar,  ordenó  que  los  bienes  fuesen  puestos a  disposición  de  la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas.   

Contra   la   decisión   de  decretar  la  suspensión  del  poder  dispositivo,  embargo  y  secuestro del predio “Villa  Roca”,  la  representante  de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución  de  Tierras  Despojadas  interpuso  recurso  de  reposición  como  principal y en subsidio apelación.   

Solicita que la medida cautelar se restrinja  exclusivamente  a  la  suspensión  del  poder  dispositivo  del bien, en cuanto  considera  que  la  Ley 1592, artículo 17 B, regula dos situaciones diferentes.  La  primera  referida  a  aquellos  bienes que llegan con posterioridad a la ley  1592  sin  medida  cautelar  y  posteriormente  se  presenta  una  solicitud  de  restitución,  situación  respecto de la cual se definió que primero se debía  cautelar  y  posteriormente  ser  remitidos  al  procedimiento  de  la ley 1448,  mientras  que  la  segunda  se  refiere  a  los bienes que para el momento de la  entrada  en  vigencia  de  la  Ley  1592, se encontraban cautelados con fines de  reparación  y bajo la administración del fondo de reparación, eventualidad en  la  cual  ante  una solicitud de restitución “…se  debía pasar de fondo a fondo…”.   

Explica  que  mediante  el  Decreto  3011,  artículos  54  y  69,  se quiso regular lo previsto en el artículo 17 B, en el  sentido  de  indicar  que cuando el bien no estuviera cautelado y apareciera una  solicitud  de  restitución  con posterioridad a la Ley 1592, la medida cautelar  fuera  exclusivamente  la suspensión del poder dispositivo del bien, y sólo si  ya  estuviera  cautelado  y bajo la administración del fondo de reparación, es  aplicable lo previsto en el mencionado artículo 69.   

Indica  que  en  esta  oportunidad el predio  “Villa  Roca”,  no  se  encuentra  cautelado  ni bajo la administración del  fondo  de  reparación,  motivo  por  el cual considera que la única medida que  procede  es  la  suspensión  del poder dispositivo, motivo por el cual solicita  que  respecto  del  mencionado  predio  se  limite  la  medida cautelar en dicho  sentido.   

La decisión de reposición  

Argumenta la Magistrada de primera instancia  que  no es procedente la reposición, en cuanto el artículo 15 del Decreto 4760  del  2005 prescribe que las medidas cautelares susceptibles de ser adoptadas son  el  embargo,  el  secuestro y la suspensión del poder dispositivo, mientras que  el  artículo 17 B de la Ley 1592 de 2012, que modifica la Ley 975 de 2005, hace  referencia  a  la  imposición de medidas cautelares, las que debe entenderse se  refiere a las anteriormente mencionadas.   

Explica  que  el parágrafo tercero consigna  una  anotación  específica  en relación con los bienes objeto de restitución  de  tierras,  teniendo  como punto de partida el artículo 17 B, mientras que el  artículo  54  del  Decreto  3011  precisa  el  tema  objeto de debate, y en tal  sentido  cuando los bienes han sido ofrecidos o denunciados por el postulado con  posterioridad  a la vigencia de la Ley 1592, la medida procedente  es   la  suspensión del poder dispositivo.   

Aduce  que  en esta oportunidad el postulado  José  Germán Sena Pico desde el año 2008 ha denunciado los bienes, motivo por  el cual en este asunto no se presenta dicha limitante.   

En  ese orden decide mantener incólume la  decisión y conceder la alzada.   

         

CONSIDERACIONES  

1.            De  conformidad  con  lo previsto en los  artículos  26 y 69 de la Ley 975 de 2005, y 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala  es    competente    para    decidir    sobre    el    recurso    de   apelación  interpuesto.   

2.            En primer término, debe la Sala reiterar  su  criterio respecto a que es connatural a cualquier medio de impugnación, que  el  impugnante  tenga  legitimidad para acudir a él, motivo por el cual resulta  indispensable  acreditar la calidad procesal de quien interpone el recurso, así  como  establecer  que con la decisión impugnada pudo haberse causado un agravio  o perjuicio a dicho sujeto procesal.   

En ese sentido, corresponde establecer si la  Unidad   Administrativa   Especial   de  Gestión  de  Restitución  de  Tierras  Despojadas,  entidad  que  interpone  el  recurso  en esta oportunidad, tiene la  categoría  de  sujeto procesal o de interviniente, y en consecuencia, si cuenta  con  derechos  procesales  o  si simplemente es acompañante o coadyuvante de la  Fiscalía en la correspondiente solicitud.   

Ciertamente,  de conformidad con lo previsto  en  el  artículo 17B de la Ley 975 de 2005, la mencionada dependencia, al igual  que  la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral  de  las  Víctimas,  deben  ser  citadas  a  aquellas  audiencias  en las que se  solicita  imposición  de medidas cautelares sobre bienes ofrecidos o entregados  por   los   desmovilizados   o   no   ofrecidos   pero  que  la  Fiscalía  haya  identificado.   

Sin  embargo, atendiendo a la naturaleza del  proceso  transicional,  ha  de  concluirse  que  estas  entidades  estatales, de  creación   legal   temporal,   no   son   sujetos   procesales  y  ni  siquiera  intervinientes  en  el  proceso  de  Justicia  y  Paz,  y en consecuencia que su  citación  a  la  audiencia  de  imposición  de  medidas  cautelares, según la  destinación  de  los  bienes  (reparación  o  restitución)  se  centra  en el  acompañamiento  o  coadyuvancia  con la Fiscalía, en cuanto que, acorde con el  contenido  del  inciso  primero  del  artículo  52  del  decreto  3011 de 2013,  previamente  han  interactuado  con  esa  entidad  en  la  determinación  de la  destinación  del  predio,  sus  características,  sus  cargas, su destinación  etc.,  en la presentación de un informe sobre la vocación reparadora o a cerca  de la devolución o restitución de los bienes.   

Dicha conclusión se desprende del hecho que  la  creación  legal  de  las  Unidades  de  Reparación  o  de Restitución, se  fundamenta  en  la  reparación  de  las  víctimas  de  la  violencia  y  en la  restitución  de  los  bienes  de que fueron despojadas o que con ocasión de la  violencia  debieron  abandonar,  motivo  por  el  cual  su  convocatoria  a  las  audiencias  de  imposición  de  medidas cautelares se justifica en la medida en  que  son  los  órganos  especializados  que  habrán  de  materializar  o hacer  efectiva  la reparación de las víctimas o la restitución de los predios a las  mismas,  en  cuanto  finalmente  habrán de disponer de los bienes o iniciar las  acciones legales como la de restitución.   

De otro lado, en lo que dice relación con el  interés  para  impugnar  una  decisión  derivado  del agravio que la decisión  impugnada   pueda  haberle  causado  a  un  sujeto  procesal,  esto  es  por  la  afectación  de  los  derechos  particulares de las partes que la decisión haya  podido   causarles,  es  claro  que  no  es  factible  controvertir  las  decisiones  que le son favorables o  que  mantienen  un carácter neutro en tanto ni favorecen ni afectan a quien las  impugna.   

En  relación  con  dicho  aspecto  la Sala,  retomando   anterior   jurisprudencia,  se  ha  pronunciado  en  los  siguientes  términos:   

“…Principios  generales  de  teoría  del  proceso  enseñan que el derecho a controvertir una  providencia  a través de los recursos, únicamente puede ser ejercido por quien  ha  sufrido  agravio  con la determinación del juez, siendo este el aspecto que  determina la existencia o inexistencia del interés para recurrir.   

En  esa  medida,  se  ha  entendido  que el  interés  en  impugnar  pende  de  que  la  determinación  sea  de  algún modo  desfavorable,  y que carece de él cuando no le reporta agravio alguno; incluso,  cuando  existiendo, no se cumplen requisitos adicionales del procedimiento, como  por    ejemplo     la   cuantía   de   la   pretensión”    (énfasis  agregado).   

En  posterior  pronunciamiento,  la  Sala  señaló: …   

La  doctrina ha establecido unos requisitos  mínimos  para que estos medios de impugnación  sean viables, entre ellos:  a)  la capacidad para interponer el recurso; b) el interés para recurrir; c) la  oportunidad   para  proponerlo;  d)  su  procedencia;  y  e)  su  motivación  o  sustentación,  presupuestos  todos  ellos concurrentes, por lo mismo, al faltar  uno,  el  mecanismo  interpuesto  resulta  improcedente  y su tramitación será  imposible…”  (AP  de  14  de  marzo de 2010, en el  Radicado 33494).   

Desde esa perspectiva es claro que, si acorde  con  el  contenido de los artículos 103 y siguientes de la Ley 1448 de 2011, la  Unidad   Administrativa   Especial   de  Gestión  de  Restitución  de  Tierras  Despojadas  fue  creada para materializar la devolución de los bienes a quienes  fueron  desposeídos  de  los  mismos  con  ocasión  de  la  violencia, ningún  interés  le  asiste en oponerse a la adopción de las medidas cuya finalidad no  es  otra  que facilitar la gestión de dicha entidad y su propósito final, toda  vez  que  en  últimas,  propenden por dejar a disposición los bienes, para los  efectos legales pertinentes.   

Esa  falta  de  interés  para  impugnar  la  decisión,  debió  conllevar  al  rechazo  del  recurso, de modo que la Sala se  abstendrá de resolver la impugnación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.            Abstenerse  de  conocer  del  recurso de  apelación   interpuesto  por  la  representante  de  la  Unidad  Administrativa  Especial  de  Gestión  y  Restitución  de  Tierras  Despojadas por ausencia de  legitimación, según lo considerado en precedencia.   

2.            Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cúmplase  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS                MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

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