AP4290-2015(42870)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP4290-2015  

Radicación No.: 42.870  

Acta No. 268  

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil  quince (2015).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  el recurso de reposición  interpuesto  contra  la providencia del 22 de abril de 2015, mediante la cual se  inadmitió  la  demanda de revisión presentada a nombre de JOSÉ CARLOS PEDRAZA  SERRANO.   

HECHOS  

Fueron consignados por esta Corporación en el  auto  mediante  el cual inadmitió la demanda de casación, como a continuación  se indica:   

Después  del  mediodía  del  6 de enero de  2010,  el menor E.C.C.R. fue dejado por su señora madre en las instalaciones de  Acción  Social,  Unidad  de Atención y Orientación a la Población Desplazada  de  Soledad,  para recibir de manos de JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO el documento  en  el  cual  su  pequeña  hermana  era  registrada como integrante del núcleo  familiar  y desplazada en razón de esta condición. Al ingresar al despacho del  acusado,  éste  después  de cerrar la puerta y bloquearla con un escritorio de  madera,  con arma de fuego obligó al menor que lo accediera analmente, acto que  luego quiso ejecutar sobre él.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   El  23  de  septiembre  de  2010, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de   Soledad  (Atlántico),  absolvió  a JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO de los delitos de acto sexual violento  y porte de armas de fuego.   

Inconformes con la decisión de primer grado,  la  Fiscalía  y  el  apoderado  de  las víctimas la apelaron.  El recurso  vertical  fue  resuelto  el  21  de  septiembre  de  2011  por la Sala Penal del  Tribunal  Superior de Barranquilla, que dispuso revocar parcialmente el fallo de  primer  grado  y  condenar a JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO, como autor del delito  de  acto  sexual violento a la pena de 108 meses de prisión.  A la par, se  le negaron los subrogados penales.   

Frente a esa decisión, la defensa presentó  demanda  de casación, la cual fue inadmitida por esta Sala mediante providencia  CSJ AP, 22 de agosto de 2012, Rad. 37923.   

Contra  ese proveído, el Procurador Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal presentó solicitud de insistencia, la cual  fue  rechazada  mediante  auto  del  2  de octubre de 2013, fecha en la cual, la  decisión condenatoria quedó debidamente ejecutoriada.   

2. Posteriormente,  el  defensor  del  condenado  impetró  la  acción  de  revisión, al amparo de  las  causales contenidas en  los  numerales tercero y sexto del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para que  se   removieran   los   efectos   de   cosa   juzgada  sobre  la  determinación  condenatoria.    

En  sustento  de la causal tercera invocada,  aportó  varias declaraciones extrajuicio, mediante las cuales se acreditaba que  la  conducta  reprochada  a  su  defendido  nunca  ocurrió  y  todo se debía a  retaliaciones  de  compañeras  de  trabajo  del  condenado,  lo  que  permitía  descartar  la  responsabilidad  penal endilgada a su prohijado en las sentencias  de instancia.   

Y para soportar la causal sexta de revisión,  refirió  el  apoderado  del demandante que la madre del menor hizo una denuncia  espuria  e  inventada,  en  contraprestación  de dádivas que le entregaron dos  personas  que  laboraban  en  la  entidad  a  la  cual  estaba vinculado PEDRAZA  SERRANO,  las que lo querían perjudicar, al parecer, en razón de su condición  sexual.   

3. No obstante tal  pretensión,   la   Sala,   mediante   providencia   CSJ   AP2017   –  2015, resolvió inadmitir la demanda  de revisión, bajo los siguientes razonamientos:   

Para el caso, presenta el defensor de JOSÉ  CARLOS   PEDRAZA   SERRANO   como   novedosos   elementos  de  convicción,  las  declaraciones  de  Emil  Francisco  Batista  Padilla, Mónica Patricia Maldonado  Porras,  Neris  del  Carmen  Fontalvo  Charris, Zuleima María Aldana Ramírez y  Josefina  Charris de Llanos, quienes aducen, el primero, haber conversado con la  madre  del  menor  víctima, diciéndole ella que todo lo declarado en el juicio  era  falso;  por  su  parte, las demás personas censuran los hechos que dio por  ciertos  el  Tribunal y explican que PEDRAZA SERRANO no cerró en momento alguno  su   oficina  para  la  hora  en  que  sucedió  la  agresión  al  joven.    

         

Con   tales   atestaciones,  pretende  el  demandante  desvirtuar  la  condena emitida en contra de su prohijado, pero debe  advertir  la  Sala,  que  lo  que  ahora  se  trae  como  nueva  evidencia,  son  testimonios  que buscan derruir la declaración que en el juicio oral rindió el  menor  víctima  del  punible,  la  que  para  el  Tribunal  Ad Quem, tuvo plena  credibilidad.   

(…)  

Además,  si bien el demandante refiere que  en  el desarrollo del proceso en el cual resultó condenado JOSÉ CARLOS PEDRAZA  SERRANO  se  dispuso  escuchar  el testimonio de Emil Francisco Batista Padilla,  ello  no  sucedió,  porque el día que fue convocado a rendir su testimonio, la  cónyuge de éste se enfermó gravemente.   

Sin  embargo,  el  censor no precisó si en  desarrollo   del   juicio   se  realizaron  gestiones  tendientes  a  lograr  el  aplazamiento  de  la  sesión  de  juicio  oral en la que se iba a practicar tal  testimonio,  ni  señaló si la defensa de entonces insistió en la práctica de  la  prueba  o  si  por  el contrario, renunció a ella.  Si tal testimonial  revestía  la  importancia  que  ahora se le endilga, lo que le correspondía al  abogado  era  lograr  la comparecencia del testigo y someterlo al interrogatorio  cruzado.   

Empero,  nada de ello fue establecido en la  demanda,  por lo que no resulta procedente predicar la novedad de dicho medio de  prueba,  simplemente  porque Batista Padilla rindió declaración extrajuicio de  forma  posterior a la firmeza de la condena, ya que la creación de la prueba no  es  la  que  determina  su  novedad,  sino  que  ello  se establece a partir del  desconocimiento  que  se tuvo en los debates sobre la misma, como lo explicó la  Sala en providencia CSJ SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626…   

(…)  

…Entonces,  no podría tenerse éste como  un  novedoso  elemento  de  convicción  que  sustente la causal invocada por el  demandante.   

Misma   situación   ocurre   con   las  declaraciones  extrajuicio rendidas por Mónica Patricia Maldonado Porras, Neris  del  Carmen  Fontalvo Charris, Zuleima María Aldana Ramírez y Josefina Charris  de  Llanos, que aportó el defensor de PEDRAZA SERRANO, pues si bien señala que  aquéllas  no  fueron  escuchadas  en  juicio  por  cuanto  la  Juez negó tales  testimonios,  el  censor  no  precisó  las  razones  de  ello  y  si contra esa  determinación interpuso los recursos de ley.   

(…)  

Lo  expuesto  en el juicio oral por quienes  allí  declararon,  es  coincidente  con  lo que ahora expresan Mónica Patricia  Maldonado  Porras,  Neris  del  Carmen  Fontalvo  Charris, Zuleima María Aldana  Ramírez  y  Josefina  Charris  de  Llanos  en sus atestaciones extraprocesales,  mediante  las  que  se pretende soportar la causal de revisión alegada, pues en  ellas  se  insiste  en establecer las calidades personales del sentenciado y las  circunstancias  que  se  presentaron  en  su  oficina el día en que ocurrió el  hecho,  sin aportar ningún viraje en los testimonios escuchados en juicio y que  luego  de  ser  analizados  en  conjunto  con los demás medios de conocimiento,  fueron descartados por el Tribunal.   

Además,   el   Ad  quem  estableció  la  responsabilidad  de JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO, no solo de la consistencia del  relato  del  menor  expuesto  ante  una  defensora  de  familia, un psicólogo y  posteriormente  en el juicio, sino también, contrastándolo con el dictamen del  perito  de  Medicina  Legal  que  advirtió  la  presencia de maniobras sexuales  recientes en la zona genital del menor.   

Por lo demás, se aprecia que los elementos  de  convicción  que  respaldan  la  demanda de revisión, carecen de la novedad  requerida  para  la  procedencia  de  la  causal  invocada  y traen a colación,  aspectos  que  ya fueron ampliamente debatidos en las instancias, sin que tengan  el  poder de desvirtuar el juicio de reproche que recayó sobre el condenado, ni  remover la cosa juzgada inherente a la decisión condenatoria.   

Y además:  

También invoca el defensor de JOSÉ CARLOS  PEDRAZA  SERRANO,  la  causal  de  revisión  contenida  en  el  numeral 6º del  artículo  192  de la Ley 906 de 2004, derivada de que la denuncia formulada por  la  madre  de la víctima es espuria y además, las declaraciones del menor y su  progenitora,  se  derivaron  de  un  plan  fraguado  por  algunas compañeras de  trabajo  del  condenado,  quienes,  al  parecer,  tenían el firme propósito de  perjudicarlo.   

Empero, para la acreditación de esta causal  era  su  deber  aportar  alguna  decisión  judicial  que  avalara las presuntas  falsedades,  pues  lo  cierto  es  que no se aviene con el rigor de esta acción  exponer  personales  deducciones  y  valoraciones  del  libelista, en procura de  sacar avante su cometido.   

Además,  descartó el Tribunal Ad Quem que  fuera  mentira  el  relato  de  la  víctima,  encontrando  por el contrario que  «…las  pequeñas  divergencias narrativas en las que incurrió el ofendido en  manera     alguna    son    de    fondo,    ni    constituyen    contradicciones  insalvables…».   

Entonces, lo que observa la Corte es que el  carácter  espurio  al  que se refiere el demandante respecto de la declaración  del  menor,  solo  surge  de  la interpretación particular que desde su postura  efectúa,  máxime  que  no  solo evade aportar los respectivos pronunciamientos  judiciales,  sino  que  además  omite  la  exposición de cualquier premisa que  pudiese avalar ese aserto, denotándose su temeridad.   

4. Inconforme con la  decisión  en  cita,  el  apoderado  de JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO impetró el  recurso     de    reposición    contra    ese    proveído,    reclamando    su  revocatoria.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

          Insiste   el   demandante,  en  que  las  declaraciones  extrajuicio  aportadas    como    elementos    de    convicción    novedosos,   «de  manera  clara  demuestran  como  la  afirmación hecha por la  presunta  víctima…es  totalmente  falsa  y que se trata de una acusación que  tiene   como   motivo   y  causa  el  lucro  económico  de  la  madre  de  este  menor».   

          Además,  la atestación de Emil Francisco Batista Padilla, quien no  pudo  declarar  en  juicio por razones de fuerza mayor, también permite colegir  «la   falsedad   de   la   acusación   y  de  este  proceso».   

          Transcribe       lo      expuesto      en      los      «novedosos»  testimonios, para recalcar  que  PEDRAZA  SERRANO atendió al menor con la puerta de su oficina abierta y en  ningún  momento  se  vio a la víctima alterada, lo que permite concluir que el  acto  sexual  violento  reprochado al condenado jamás existió, que el menor no  huyó  y  menos,  que su defendido lo persiguió con un arma de fuego, lo que da  al  traste  con la declaración de responsabilidad contenida en las sentencias y  permite  evidenciar  «de manera transparente y clara  la  inocencia  del  señor  JOSE  CARLOS  PEDRAZA  SERRANO  y la falsedad de los  cargos»,  amén  que  si  bien  el  Tribunal  le  dio  credibilidad  al dicho del menor, ello «no constituye  una  prueba  objetiva  y  material  y  contundente  de  que ese falso hecho haya  existido».   

          En  su  criterio, el juez debe «buscar la  verdad  verdadera  y no sostener providencias», lo que  se  logra  al  valorar  los reales hechos que se acreditan con las declaraciones  judiciales  aportadas  con  la  demanda de revisión y permite demostrar que las  causales  3ª  y  6ª  del  artículo  192  del  Código  de Procedimiento Penal  invocadas,  sí  están  soportadas  en  el libelo, mediante el cual se pretende  resarcir  el  yerro  que  cometió  el  Tribunal,  al  condenar  a  «un hombre inocente».   

          Por  las  razones  anteriores, pide la revocatoria del auto mediante  el  cual  se  inadmitió  el libelo y de contera, «se  admita  la demanda…presentada, para que se ratifiquen dentro del procedimiento  de  la  acción de revisión, los testimonios que están probando, la absoluta y  total   inocencia   del   señor   JOSE   CARLOS  PEDRAZA  SERRANO».   

CONSIDERACIONES  

1.   De  manera  pacífica  ha  expuesto  la  Sala,  que  el  recurso  de  reposición tiene como  finalidad,  permitir  al  funcionario  corregir los yerros en que hubiere podido  incurrir  en  el  proveído impugnado, por lo cual, a efecto de su postulación,  resulta  indispensable  que  la  parte  inconforme  con la decisión, aduzca los  motivos  de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan  su pretensión revocatoria.   

2. Ahora bien, en el  caso,  insiste  el  defensor  de  JOSÉ  CARLOS PEDRAZA SERRANO en sustentar las  causales  de  revisión  invocadas,  contenidas  en  los numerales 3º y 6º del  artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004,  a través de diversas declaraciones  extrajudiciales,  en  las  que  se  da  cuenta  que  los hechos reprochados a su  prohijado  no  ocurrieron,  que  la  madre  del  menor lo denunció para recibir  dinero   y   que   el  adolescente  víctima  del  delito  mintió.   Tales  atestaciones,  según  su dicho, tienen la capacidad de derruír la declaración  de condena emitida contra su prohijado.   

No obstante, cuando se acude por la vía del  recurso  de  reposición,  el  desacuerdo  con  el  proveído  atacado  se  debe  orientar,  no  a  plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar  oposición  frente  al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o  a  insistir  en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera  fundada  que  las  razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas,  confusas  o  desacertadas  (En ese sentido, CSJ AP1668  –   2015).   

Pero  en  el  presente asunto, el impugnante  incumplió  con  la  carga  argumentativa  de  enseñar  a la Sala en qué yerro  ineludible  pudo  incurrir, que conlleve a revocar o modificar la determinación  mediante la cual se inadmitió la demanda.   

Por el contrario, se evidencia que insiste en  señalar   que  las  declaraciones  extrajuicio  aportadas  con  la  demanda  de  revisión,  son  elementos  de convicción no conocidos al tiempo de los debates  mediante  los  cuales  se  acredita  i)  la  inocencia  de  su  defendido;  y  ii)  que  el  testimonio  del  menor víctima y la denuncia  formulada  por  su  madre son espurios y fundados en dádivas que les entregaron  compañeras  de trabajo del condenado, quienes querían perjudicarlo, razón por  la que carecen de veracidad.    

En  su criterio, de lo anterior se desprende  la  procedencia  de  las  causales  invocadas  y  de  contera,  la  ausencia  de  responsabilidad de PEDRAZA SERRANO.   

No  obstante, como bien lo advirtió la Sala  en  el  auto  recurrido,  dentro  del proceso no se recepcionó el testimonio de  Emil Francisco Batista Padilla por razones de fuerza mayor, pero:   

…el  censor  no precisó si en desarrollo  del  juicio  se  realizaron  gestiones tendientes a lograr el aplazamiento de la  sesión  de juicio oral en la que se iba a practicar tal testimonio, ni señaló  si  la  defensa  de  entonces insistió en la práctica de la prueba o si por el  contrario,  renunció  a ella.  Si tal testimonial revestía la importancia  que  ahora  se  le  endilga,  lo  que  le correspondía al abogado era lograr la  comparecencia del testigo y someterlo al interrogatorio cruzado.   

Empero,  nada de ello fue establecido en la  demanda,  por lo que no resulta procedente predicar la novedad de dicho medio de  prueba,  simplemente  porque Batista Padilla rindió declaración extrajuicio de  forma  posterior a la firmeza de la condena, ya que la creación de la prueba no  es  la  que  determina  su  novedad,  sino  que  ello  se establece a partir del  desconocimiento que se tuvo en los debates sobre la misma…   

Además, si bien como lo informa, la juez de  conocimiento  no admitió las declaraciones dentro del trámite penal de Mónica  Patricia  Maldonado  Porras,  Neris  del Carmen Fontalvo Charris, Zuleima María  Aldana  Ramírez  y  Josefina Charris de Llanos, de tal circunstancia tampoco se  desprende  la procedencia de la causal o la revocatoria del auto impugnado, pues  como se explicó en tal proveído:   

…en  ellas  se  insiste en establecer las  calidades  personales del sentenciado y las circunstancias que se presentaron en  su  oficina  el día en que ocurrió el hecho, sin aportar ningún viraje en los  testimonios  escuchados  en juicio y que luego de ser analizados en conjunto con  los    demás    medios    de    conocimiento,   fueron   descartados   por   el  Tribunal.   

También se evidencia el yerro del impugnante  al  insistir  en  la  procedencia  de  la causal contenida en el numeral 6º del  artículo  192 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906  de  2004), sin cumplir las condiciones que ya esta  Sala  ha  decantado  para  ello, es decir, aportar una decisión condenatoria en  firme  mediante  la  cual  se  declare  demostrada  la  falsedad  de  la  prueba  testimonial introducida al proceso inicial.   

Y no es la acción de revisión el escenario  idóneo  para  que  ello  se verifique, pues lo que aquí se trata es de remover  los  efectos  de  cosa  juzgada  que pesan sobre una sentencia, sin que para tal  efecto  deba  la  Sala  constatar,  al  amparo de la causal 6ª invocada, si las  pruebas que soportaron la condena son veraces o no.   

Entonces,  lo  que  se  advierte  es  que,  contrario  a  la  finalidad  del  recurso  de reposición formulado, pretende el  defensor      de      JOSÉ      CARLOS     PEDRAZA     SERRANO     reiterar  los argumentos condensados en la  demanda  de  revisión,  con  el objeto de propiciar un reexamen del asunto, sin  que  enseñe  en qué yerros de orden fáctico o jurídico pudo incurrir la Sala  en   el   auto   censurado,   éstos   si,   temas   inherentes   al   mecanismo  horizontal.   

Además, como se dijo en el auto inadmisorio  de  la demanda de revisión, el Tribunal acreditó en la sentencia condenatoria,  que  PEDRAZA  SERRANO estaba incurso en la conducta que le fue endilgada, lo que  coligió  al valorar no solo los testimonios arrimados al proceso, sino también  los  dictámenes  periciales  de  Medicinal  Legal  y  un  psicólogo, así como  también   la   atestación   que   rindió  el  menor  ante  una  defensora  de  familia.   

          Así  las  cosas,  no acredita el impugnante yerro alguno en el auto  censurado  que  permita  modificarlo  y mucho menos, derruir las presunciones de  acierto  y  legalidad  inherentes  a  la  providencia  atacada  por  vía  de la  revisión.   

Corolario de lo expuesto, la Sala mantendrá  incólume  el  proveído  reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado  por  el  recurrente,  sólo  conduce a similar negativa.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO   REPONER  la  providencia  dictada  el  22 de abril de 2015, por las razones consignadas en la  parte considerativa de esta decisión.   

Contra  esta  determinación  no  procede  recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ  

Conjuez  

PAULA CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

MAURICIO LUNA BISBAL  

Conjuez  

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ  

Conjuez  

JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Conjuez  

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

   

    

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