AP4256-2015(44593)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP4256-2015  

Radicación N°. 44.593  

(Aprobado Acta No.  259)   

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de julio de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la Corte si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Jorge  Enrique  Espítia  Marín  contra la  sentencia  dictada el 23 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Barranquilla,  que  confirmó la proferida el 4 de diciembre del 2013 por el  Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento de la misma  ciudad,  mediante  la  cual  lo  condenó  por  la conducta punible de homicidio  agravado,  en  concurso  con  la  de  fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego o municiones agravado, en calidad de coautor.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. Fueron sintetizados por el Tribunal de la  siguiente manera:   

La  investigación  da  cuenta  de  hechos  ocurridos  el  martes 22 de septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las  7:30  p.m., cuando el parrillero de una motocicleta que transitaba por la tienda  de  nombre  “Camila  Andrea”  ubicada  en  el  barrio  Carrizal de esta urbe  [Barranquilla],  propinó  varios  disparos  de arma de fuego al señor Jesús Alberto Escorcia De la Rosa,  menor  de  edad,  nacido  el  día  23 de septiembre de 1993, que le causaron la  muerte.  El  procesado  Jorge  Enrique  Espítia  Marín,  fue  vinculado  a  la  investigación  y  acusado  como  autor penalmente responsable del hecho punible  sin  haberse  identificado  aún  al  conductor  de  la motocicleta en la que se  movilizaba      el      presunto      homicida.1   

2.  El  29  de  diciembre  de  2009, ante el  Juzgado  Catorce  Penal  Municipal  con  funciones  de  control de garantías de  Barranquilla,  se  legalizó  la  captura  de  Espítia  Marín,  oportunidad  en la que el Fiscal 35 Seccional  de  la  Unidad  de Reacción Inmediata “URI” del lugar, le imputó el delito  de  homicidio  agravado,  en  concurso  heterogéneo  con  el  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego o municiones agravado, previstos en los  artículos  103,  104.4  y  365  de  la  Ley  599  de 2000; cargos que no fueron  aceptados  por  el procesado, imponiéndosele, al final, medida de aseguramiento  de    detención    preventiva    en   establecimiento   carcelario.2   

3.  El  23  de enero de 2010 se presentó el  escrito            de           acusación3,    y    la   audiencia   de  formulación  correspondiente se llevó a cabo el 8 de marzo ante el Juez Octavo  Penal  del  Circuito  con  funciones de conocimiento de Barranquilla4.   

4. La audiencia preparatoria se surtió el 4  de             junio            siguiente5   y   el   juicio   oral   se  desarrolló   en   seis   sesiones:   10  de  junio6,   12  de  agosto7,   14   de  diciembre8    y    23    noviembre    de    20119,    20    enero10,    14  mayo11    y    27    de   agosto   de   201212.  Al  cabo de la última, se  anunció que el sentido del fallo era condenatorio.   

5.  Mediante sentencia del 4 de diciembre de  2013,  el Juez de conocimiento condenó a Jorge Enrique  Espítia  Marín, en  calidad  de  coautor  de  los  injustos  de homicidio agravado y  fabricación,  tráfico  o  porte  de armas de fuego o municiones agravado, a la  pena  principal  de  436 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el término de 240  meses  y  privación  del  derecho  a  la  tenencia y porte de arma por el mismo  tiempo   de  la  sanción  aflictiva  de  la  libertad.  Además,  le  negó  la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria13.   

6.    Recurrido    el   fallo   por   la  defensa14  y  allegados  los  alegatos  del sujeto no recurrente –Fiscal     35     seccional     de  vida15-,  fue  confirmado  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de  Barranquilla    el    23    de    mayo   de   201416.   

7.  El  defensor  interpuso oportunamente el  recurso      extraordinario     de     casación17  y  presentó, en tiempo, el  libelo                   respectivo18.   

LA DEMANDA  

Previa   referencia   a   las   partes   e  intervinientes  y  a la sentencia impugnada, el defensor resume esa providencia,  los  hechos  y la actuación procesal. Luego, postula una censura a la luz de la  vía  directa  de  violación de la ley sustancial, con base en el numeral 1 del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

Cargo único  

El  actor  solicita  la  absolución  de  su  prohijado  con  fundamento  en  la  aplicación  del  principio  de in  dubio  pro  reo. Para tal efecto, cita  varias  jurisprudencias  de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación,  junto   con   diversos   tratados   internacionales  sobre  el  particular,  que  disciplinan su naturaleza, alcance y efectos jurídicos.   

En las aludidas decisiones judiciales, indica  el  casacionista, se vincula la presunción de inocencia descrita en el canon 29  de  la  Constitución  Política  con  el axioma de in  dubio  pro reo, pues ante la duda sobre la realización  de  la  conducta  típica  y  la  responsabilidad  del  inculpado, aquel se debe  aplicar  sin vacilaciones, tal y como lo puntualizan varios tratadistas traídos  al caso por el defensor.   

En  una especie de prolegómeno, sostiene el  libelista  que  su  poderdante  fue condenado por «un  supuesto          ataque          sicarial»19.  Así  mismo,  advierte que  nada  dijeron  las  instancias sobre una aparente ambigüedad, por cuanto le fue  atribuido  el  compromiso  penal  a su asistido a título de autor, contrario al  concepto  de  coautor del inciso 2° del artículo 29 de la Ley 599 de 2000; por  ello,  se  pregunta, «dónde está la responsabilidad  en  común  del  que  supuestamente iba conduciendo la motocicleta (…) Nada se  dijo  en  las  sentencias  sobre  esa  salvedad, sobre ese tópico»20,   pues  excluyeron      de      sus      razonamientos      el      tema      de      la  coautoría.        

Tampoco el Tribunal determinó la dirección  o  el  sitio exacto donde ocurrieron los hechos aquí juzgados, por ello anuncia  el  recurrente  que  «no  podía  concluirse  en una  posición  tendenciosa, que no se probó en la investigación como tampoco en el  juicio                   criminal»21.   

En       otro       ítem,  dice  el  demandante  que  a  su  prohijado    «no   le   correspondía   probar   su  inocencia»22,  por  cuanto las instancias, con las declaraciones de Jaime Romero  Anaya  y  Maicol  Ladeus  Navarro, cimentaron la responsabilidad penal contra su  asistido,  a  pesar  de  las  contradicciones y las mentiras en sus dichos, pues  «en  juicio prob[ó] que sus afirmaciones resultaron  inquietantes        e        inconsistentes»23.  Sobre  esos  testimonios,  dice   el   defensor,   que   las  variaciones  del  relato  fueron  múltiples,  «sin  que  esto  constituya una crítica a su prueba  testimonial»24,  como  el  color  del  arma,  la ropa de la víctima, el tiempo de  conocer  al  inculpado,  dónde  vivía, cómo era físicamente y quien tiró la  piedra que lo hirió.     

Es   por  esta  razón,  que  en  Colombia  «existe  una Fábrica de Testigos en los que incluso  participan                 Fiscales»25,        para  ascender  en  sus  cargos  por  un  sinnúmero de «falsos    positivos    judiciales»26, que socaban la credibilidad  en  la  administración de justicia patria, «antes de  comenzar   causas,  que  como  la  nuestra,  terminan  con  inocentes  tras  las  rejas»27.   

Igualmente,  no se le dio credibilidad a las  declaraciones  de  descargo que ubicaba al procesado en un lugar diferente al de  los  hechos  delictivos,  negándosele, de contera, la aplicación del principio  de  la presunción de inocencia, según lo conciben algunos tratadistas traídos  al  caso por el demandante. Con base en ello, sostiene que la carga de la prueba  está  en  cabeza  del  ente  acusador y no en las manos de la defensa técnica.   

A   continuación,   transcribe   varias  providencias  de  las Cortes Constitucional y Suprema en punto de la presunción  de   inocencia,  para  señalar  que  «se  equivocó  garrafalmente  el  Tribunal  Superior,  cuando  en  su  sentencia,  postuló  no  solamente  el  cambio  de  nombre  de la víctima (…) y se equivocó (…) por  cuanto   (…)   no   existe   nunca  carga  del  acusado  sobre  la  prueba  de  inocencia»28   

Por  otro  lado, la magistratura yerra, toda  vez  que  sí  es  importante  saber  el tipo de arma utilizada en el homicidio,  «porque lo que se controvirtió no fue con que (sic)  le  dispararon, sino lo que los testigos manifestaron con relación al color del  arma,  y  eso  es  un  hecho puntual que no puede ser tergiversado, ni declarado  fuera  de  importancia  (…)  no  hay  certeza  sobre  el  color  del  arma que  presuntamente   se   utilizó   mucho   menos   sobre   la  responsabilidad  del  acusado»29.     

Por   el  contrario,  los  testimonios  de  Willinton  Arlinton  Ramírez  Barranco  y  Cira del Carmen Pedroza Vilal fueron  coherentes  y  armónicos al decir que el 22 de septiembre de 2009, el procesado  se  encontraba,  entre  las  6:30  p.m.  y  pasadas  las 8:00 de la noche, en la  carrera  3D1  No.  52-63,  barrio  Las  Américas,  sin  que  se  moviera de ese  lugar.   

Martha  Elena  Bellío  Matos, por su parte,  siendo  testigo  de  la  fiscalía  narró  que  escuchó  un tiro, vio la moto,  describió  cómo estaban vestidos los sicarios, la huida en ese vehículo y que  «la  persona  que  le dispara a Jesús Alberto es de  color   trigueña,   como   de   1.70   de   estatura  ni  muy  delgado  ni  muy  grueso»30.   Esto,  para  resaltar   –anuncia  el  defensor-  dónde  se  originó  la  vulneración  del principio de in dubio pro reo.   

Las  anteriores declaraciones dejan sin piso  las  incriminatorias,  más  si se tiene presente que la aludida testigo dijo en  el  juicio  que  el  procesado  no era la persona que le disparó a la víctima,  porque  aquélla  era  más  alta.  Cómo es posible, dice el demandante, que se  haya  vinculado  y  acusado  a  su  prohijado,  «sin  haberse  identificado  aun  (sic)  al  conductor  de la motocicleta en la que se  movilizaba      el      presunto      homicida»31.  Bajo estas circunstancias,  opina,  no  existe  la  certeza para condenar, según el artículo 372 de la Ley  906  de  2004,  por  cuanto  no  se  logró  demostrar  la  responsabilidad  del  acriminado32.   

   Destaca, también, que le asiste  interés  en  la  interposición  del  recurso,  toda  vez  que  su  asistido se  encuentra  perjudicado  con  la  decisión  atacada;  por  este motivo, dice, la  censura   es  coherente  y  acorde  con  los  fines  extraordinarios33.    

En un segundo segmento del ataque, insiste en  invocar  la  violación  directa  de la ley sustancial, haciendo hincapié en la  infracción,  tantas  veces  mentada, del principio de presunción de inocencia,  por aplicación indebida de los tipos penales objeto de reproche.   

Advierte      que      «jamás   cuestionar[á]   la   valoración   factico   probatoria  realizada»34  por  las  instancias. Sin embargo, dice que simplemente realizará  algunos  comentarios, como los siguientes: «no están  probadas  ni  demostrados fehacientemente que ESPITIA MARIN (sic) haya estado en  el  barrio  Carrizal  donde  ocurrió  el  hecho,  pues  estaba en el Barrio Las  Américas  distante  de 6 calles (…) dentro del proceso no se logró comprobar  el  don  de ubicuidad para estar en dos lugares a la vez al mismo tiempo; única  manera   de   poder   atribuirle   estos   reatos»35.   

Afirma  que en el desarrollo del cargo tiene  que   hacer   necesarias   repeticiones   de   lo  referido,  pues  «tal       reiteración      resulta      inevitable»36.  Bajo  esa  premisa,  trae a colación el contenido del  artículo  29  de  la  Constitución Política, las decisiones de las Cortes que  hablan  sobre  el  axioma  en comento, algunos instrumentos internacionales y el  pensamiento  de  tratadistas  foráneos,  e  insiste  en la relación sustancial  entre  el  in dubio pro reo y  la presunción de inocencia.   

Por lo demás, en esencia, el reproche aquí  desarrollado  es similar a los argumentos plasmados al inicio de la demanda, con  excepción  de  algunas  afirmaciones  y otras iteraciones, en el sentido que i)  hubo  sesgo  en  la  valoración  de  las  pruebas,  las cuales se inclinaron al  «bando  de la FISCALIA»37,        ii)  su prohijado no puede tener ninguna iniciativa probatoria, iii)  jamás  se  demostró  que  Espítia Marín   se   hubiera   separado   de   sus   amigos   el   día   de  los  hechos, «por tanto, no se pudo comprobar con certeza  si     disparó     o     no     esa     noche»38,    iv)    el    Tribunal  «tendenciosamente,   le   “atribuye  parcialmente  credibilidad»39   a  Martha  Elena  Bellío  Matos,  pese  a  que, en audiencia, no reconoció al procesado como autor de los  punibles, por el hecho de ser más alto.   

En  estas  circunstancias,  se condenó a su  mandante  sin  pruebas,  excluyéndose  la  aplicación  de  los  artículos  29  constitucional,  7°  del  Código Instrumental, 7° y 9° de la Ley 599 de 2000  y,  por  defecto,  se  aplicó indebidamente los artículos soporte de los tipos  penales  atribuidos  a  prohijado,  como  el  372,  43,  44  y  52  ejusdem,      pues      «la  violación  directa  de  la  ley  sustancial:  Con  (sic)  el  descrito  falso  juicio  de  existencia  sobre  las  normas  reguladoras  de  la  presunción  de  inocencia  en que incurrió el Tribunal, se violó directamente  la            ley            sustancial»40.   

Por  lo  precedente, solicita casar el fallo  atacado,    declarando    la   aplicación   del   principio   de   in  dubio  pro  reo  y,  en consecuencia,  absolver a su prohijado de los cargos a él imputados.    

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo dispuesto en el artículo  180  del  Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene  como  finalidad «la efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los  agravios  inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».   

Con  tal  propósito,  el  inciso  2º  del  artículo  184 ejusdem fijó  las  reglas  mínimas  de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo  que  no  se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés  para  acceder  al  recurso,  ii)  no  se invoque la causal conforme a la cual se  edifica  el  reproche  de  las  contempladas  en  el  artículo 181 ibidem,  iii)  se  omita desarrollar los  cargos  correspondientes  o,  iv)  fundadamente  se  logre  establecer que no se  requiere  de  la  sentencia para cumplir los propósitos previstos en el aludido  artículo  180;  lo  anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines  permita  superar  los  defectos  técnicos  que  exhiba  el  libelo y decidir de  fondo.   

También  tiene decantado la jurisprudencia  que,  la demanda debe ser íntegra en su formulación,  suficiente,  clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal  suerte   que   se   debe  soportar  en  los  principios  que  rigen  el  recurso  extraordinario,  en  especial,  los  de  claridad,  fundamentación debida,  prioridad,  no  contradicción,  corrección  material y autonomía, sin que sea  viable  argumentar a la manera de un alegato de instancia.  La proposición  de  los  cargos  exige  escoger  adecuadamente  la  causal  y  el  sentido de la  violación y concretar el disenso en términos de trascendencia.   

2.  El  libelo  que  nos  ocupa,  además de  omitir  la ineludible labor de señalar razonadamente  cuál  es  la finalidad concreta de la impugnación, de aquellas descritas en el  referido  artículo  180,  no satisface los requisitos  mínimos  que exige el canon 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser  seleccionado. Las razones son las siguientes:   

3.  Recuérdese  que  cuando se intenta la postulación de la censura por  la  ruta de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe hacer  completa  abstracción de lo fáctico y lo probatorio y, en ese sentido, admitir  los  hechos  y  la  apreciación  de  los  medios de convicción fijados por los  sentenciadores,  de  manera  tal  que  le  corresponde desarrollar el reproche a  partir  de  un  ejercicio  estrictamente  jurídico,  en  el  que  establezca la  vulneración   del  precepto  normativo  en  el  caso  concreto,  por  medio  de  cualquiera  de  sus tres modalidades: falta de aplicación, aplicación indebida  o  interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro  en el sentido de la decisión impugnada.   

Mientras  que  la falta de aplicación opera  cuando  el  juzgador  deja  de  emplear  el  precepto  que  regula el asunto, la  aplicación  indebida, deviene de la equivocada elección por el fallador de una  disposición  que  no  se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la  norma  que  recoge  de  forma  correcta el supuesto fáctico. La interpretación  errónea,  en  cambio,  parte  de  la  acertada  selección  de  la disposición  aplicable  al  asunto  debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la  misma,   que   le   hace  producir  efectos  jurídicos  que  no  emanan  de  su  contenido.   

Ahora,  cuando  se  invoca algún defecto de  selección  o  interpretación  del  precepto, en punto de la declaración de la  duda,  el  demandante  debe demostrar que, pese al expreso reconocimiento, en la  parte  motiva  del  fallo,  de  la  incertidumbre  sobre  la  materialidad de la  conducta  punible  y/o  la responsabilidad penal del enjuiciado, el sentenciador  no  le confirió la consecuencia jurídica del caso, condenándolo cuando había  de   absolverlo   porque   no   se   logró   desvirtuar   la   presunción   de  inocencia.   

En cambio, se debe acudir a la vía indirecta  cuando  la falta de reconocimiento de la duda se produce como consecuencia de la  desacertada valoración de los hechos y la prueba.   

En ese orden, como el censor escogió la ruta  de  la  infracción  directa consagrada en la causal primera, tenía la carga de  acreditar  que  los  juzgadores  se equivocaron al tener por establecida, en sus  consideraciones,  la existencia de la duda probatoria para condenar al procesado  e  ignorar  la  necesidad  consecuente de declararlo así en la parte resolutiva  correspondiente,  excluyendo  con  ello  la  aplicación  del  artículo 7º del  Código de Procedimiento Penal.   

3.1.  Conforme  a  estas  directrices,  el  letrado  solo  mencionó  la  norma inaplicada, sin que a partir de ella hubiera  desarrollado  el cargo de acuerdo a su pretensión. Esto es evidente, por cuanto  el  yerro  atribuido  al  juez pluripersonal parte de la base objetiva que en el  contexto  de  las consideraciones de la sentencia condenatoria, se haya aceptado  la  duda  en  beneficio  del reo y, no obstante ello, en la parte resolutiva, se  omita  su  aplicación  al caso. En estas condiciones, tal y como se observa, el  casacionista  no  guía  a  la  Corte  en  la acreditación de la censura en los  términos  aludidos,  con  lo  cual,  por  esa  razón,  desde  ahora  el  cargo  irremediablemente  tendrá que ser inadmitido, pues esa es la esencia del ataque  seleccionado.    

3.2. Además, la metodología implícita en  la  jurisprudencia  sostiene  que  si se selecciona la vía directa los hechos y  las  pruebas  así  como la valoración que de ellos realicen los juzgadores, no  pueden  ser  cambiados,  revalorados,  rechazados,  descalificados  ya que de la  aceptación  de los mismos depende la potencialidad de éxito de la pretensión.  Como  el  casacionista cae precisamente en dichas falencias, es inviable atender  el reparo.   

En  efecto, el censor no ciñe el disenso a  un  raciocinio  estrictamente  jurídico  sino  que  alude  a supuestos de hecho  probatorios   que   intentan   derruir   el  soporte  fáctico  de  los  fallos.   

Es así como afirma que i) su prohijado fue  condenado    «por    un    supuesto   ataque   sicarial»41,  ii)  lo declarado por Jaime Romero Anaya y Maicol Ladeus Navarro,  es    mentiroso,   contradictorio,   inquietante   e   inconsistente42,  iii)  las  instancias  no  le dieron credibilidad a la prueba de descargo que ubicaron a su  mandante  a  seis  cuadras  del  sitio  donde  ocurrieron  los  hechos,  iv) era  indispensable  saber  el tipo de arma con la que le dispararon al hoy occiso, v)  no  existe  certeza  sobre  el  tipo  de  artefacto bélico que presuntamente se  utilizó43,  vi)  tres testimonios ubican al procesado en un lugar distinto al  de  la  escena  del  delito,  vii) los falladores no podían procesar al acusado  porque  previamente  no  identificaron  al  conductor  de  la moto (implica este  aserto   –además-  una  tarifa  legal  excluida  del  sistema  procesal vigente colombiano), viii) no se  demostró  que  el inculpado estuviera en el sitio de los hechos, ix) tampoco se  probó   el   don   de   la  ubicuidad  del  penado44,  x)  hubo  un  sesgo  en la  valoración  probatoria  a favor del bando de la fiscalía, xi) no se probó que  el  enjuiciado  se  haya  separado  de  sus amigos para ir a cometer los delitos  imputados,  xii)  tampoco  se  sabe  con certeza si disparó esa noche, xiii) el  Tribunal  le  dio  credibilidad, tendenciosamente, al testimonio de Martha Elena  Bellío  Matos  y  xiv)  se condenó al procesado sin pruebas.      

Como  bien  se  evidencia,  el  demandante  cambia,  rechaza,  deduce, sopesa y propone una nueva valoración probatoria, lo  cual  va  en contra del sentido de ataque enunciado, pues, se recaba, en la vía  directa  los  cuestionamientos  se elevan a partir de aceptar, en su integridad,  los  contenidos  demostrativos.  Y  esto no cambia, cuando dice el libelista que  son  simples  comentarios que no constituyen ninguna crítica probatoria, ya que  en  el  fondo  sí  lo  son,  porque  con  ellos  pretende  fortalecer de manera  sofística su hipótesis casacional.   

Claramente,  se trata de una disputa frente  al  mérito  suasorio  conferido  por los falladores a la prueba incriminatoria,  crítica  que,  de  modo alguno se ajusta, siquiera, al error de hecho por falso  raciocinio,  en la medida que no discrimina cuál es la regla de la experiencia,  el  postulado  lógico  o  la ley de la ciencia inadecuadamente empleada por los  jueces  de  conocimiento  y  se  limita  a  anunciar  la  existencia  de algunas  contradicciones, sin especificar su trascendencia.   

3.3.   La  confusión  argumentativa  del  recurrente  es  tal que aduce que la infracción directa de la ley sustancial es  producto  de un «falso juicio de existencia sobre las  normas   reguladoras  de  la  presunción  de  inocencia  en  que  incurrió  el  Tribunal»45,  cuando  el  error  de  hecho,  en la modalidad de falso juicio de  existencia,  se predica de las pruebas, que no de las disposiciones jurídicas y  este tipo de yerro corresponde a la vía indirecta de violación.   

3.4.  La  censura también está llamada al  rechazo  en la medida que vulnera el principio de autonomía de las causales, al  mezclar,  en  la  sustentación del cargo, otros sentidos de reproche, cuando en  su  contexto,  en  el fondo, solicita la declaratoria de nulidad por ausencia de  motivación  de  las  sentencias, al decir que nada dijeron las instancias sobre  una   posible  ambigüedad  entre  autoría  y  coautoría,  excluyendo  de  sus  razonamientos  la  última  y  a la par asegura que el Tribunal no determinó la  dirección  exacta  del  sitio  donde  ocurrieron  los hechos luctuosos y que el  color   del   arma   no   puede   ser  tergiversado46.   

3.5. Frente al tópico según el cual, en el  juicio  la  testigo  Martha Elena Bellío Matos no identificó al procesado como  el  atacante  de  la  noche  de  los  hechos  porque  era  más  alto,  el  juez  pluripersonal dijo lo siguiente:   

Ahora bien, en cuanto a otro testimonio de  la  Fiscalía,  el  cual  se  encuentra  en cabeza de la señora Martha Bellío,  quien  afirmó que el procesado no fue la persona que vio disparar contra Jesús  Alberto  Escorcia  de la Rosa, porque la que materialmente hizo este accionar es  de  menor  estatura,  debe inclinarse la Judicatura, por atribuirle parcialmente  credibilidad  cuando dijo que el día de los hechos se encontraban presentes con  “Villa”  los  sujetos  “Chichopan”  y  “Jimmi”  en  la  tienda de la  esquina  llamada  “Camila  Andrea” y que su ubicación la radica en un lugar  distante  como  a  media  cuadra,  además  que  el  lugar  estaba oscuro y pudo  distinguir  las  características  de  los  que  llevaron  a  cabo  la  conducta  criminal, por razón de la iluminación del foco de la tienda.   

Que          (sic)  nos  indica  esto,  pues  que los  testigos  de  cargo si estaban en el lugar de los hechos, porque allí los ubica  la  señora  Martha Bellío, tanto que la defensa nada dice sobre el particular,  y  solo  quiere  desacreditarlos  con un argumento carente de fortaleza y que se  reduce  en  recriminarles  para  menguar  su  credibilidad  las  contradicciones  internas  y  probablemente externas que puedan ocurrir dentro de la narrativa de  estos  testigos,  que  como lo dice el juez, no son a todas luces sustanciales o  esenciales  que desdibujen de manera franca y categórica la credibilidad de los  testigos.   

Aún  más, los testigos de cargo incluida  Martha  Bellío, no salen del estadio de los acontecimientos, tampoco del día y  hora  en  que  sucede  el  homicidio  de  nuestro interés, tampoco que no fuera  perpetrado  por  dos  personas  ocupantes  de  una moto, que se usara un arma de  fuego,  que  existiera  enfrentamiento  entre  la pandilla “los diablitos” y  “los  azaros”  de  la cual nadie discute era integrante el acusado, de quien  se  dice  era  su  jefe,  tanto que en un otrora enfrentamiento se vio lesionado  mediante  el  golpe  de una piedra lanzada presuntamente por el obitado, lo cual  le  desencadenó  el ánimo vindicante, circunstancia que registran los testigos  de  la  fiscalía,  cuando aseveran que el agresor le decía “porqué (sic) no  corres  ahora”  semántica  que  dentro  de su expresivo nos indica que había  encuentros     antecedentes    y    con    cariz    hostil    de    parte    del  perseguidor.47      

Enseña  lo  precedente  que  el  libelista  critica  a  la  judicatura  porque el testimonio de Martha Bellío descarta a su  prohijado  de  los  delitos  a  él  imputados.  Sin  embargo,  no desarrolla su  desacuerdo  en  punto  de  la  credibilidad  parcial  otorgada  por la instancia  superior  al  mismo  y, ello es así, por cuanto se parte de la base que ella si  observó  y  distinguió a los testigos de viso que incriminan, por la comisión  de  los  reatos  consumados, al encartado Jorge Enrique  Espítia Marín.   

En  esa  medida,  tratar  de  desquiciar la  decisión  confutada  porque  la  mentada  dama  no  reconoció  en el juicio al  procesado  como  uno  de  los  autores  de  las conductas ilícitas, sin ningún  argumento   adicional,   es   irrelevante  por  la  sencilla  razón  que  otros  declarantes,   de   manera   contundente,  sí  le  atribuyeron  responsabilidad  penal.   

Además,  no  se puede perder de vista que,  como  bien lo destacó el juez de primer nivel a partir del testimonio de uno de  los   funcionarios   investigadores   –Jair  Tapias-,  la referida deponente «no  quería  venir  a  declarar  por  el temor que la invadía, alegando que habían  capturado  al que cometió la conducta quien era conocido en el barrio y ella le  tenía  miedo  a la banda “Los Azaros”, negándose a recibir protección del  Estado  como  testigo,  insistiendo que ella tenía miedo y no se iba a mudar de  allí,»48  temor  consistente  con las  amenazas que dijeron recibir los otros dos testigos presenciales.   

En otras palabras, la prueba incriminatoria  quedó  inalterable  y,  si ello es así, el reparo se muestra ligero, general y  precario.   

3.6. Igualmente insustancial resulta ser la  crítica  del  letrado  orientada a reprobar que los juzgadores le restaran toda  credibilidad  a  quienes, a la manera de coartada, dijeron haber permanecido con  el  acusado,  a la hora del ataque sicarial, en lugar distinto al de los hechos,  pues  además que, para acreditar la vulneración del principio de la ubicuidad,  el  censor  estaba  obligado  a  intentar  el  reproche  por  la senda del falso  raciocinio,  no  solo  deja  de lado las estimaciones del Tribunal en el sentido  que  «es más simple el hipotético de la defensa que  se  basa  en la narrativa de unos testigos que nada les cuesta desde el punto de  vista  intelectivo  y  facilista  decir  que  determinada  persona se encontraba  jugando  cartas  en la casa de un vecino y a determinada hora, pero igual rasero  no  puede  aplicarse  a  quien  ve  morir a un amigo y ve también como (sic) su  propia  vida  estuvo  al  borde  de  la eliminación por un injusto ataque a una  persona  que  se  encontraba  en  un sitio abierto al público, dialogando entre  ellos»49,  sino que nada aportó para  acreditar la relevancia del presunto dislate.   

3.7. En cuanto a la supuesta inconsistencia  derivada  de  la  ausencia  de  identificación  del arma de fuego empleada para  acabar  con  la  vida de la víctima, es necesario señalar que corresponde a un  tópico  traído  por  el demandante para rematar que con tal supuesto desafuero  es  de  bulto  la  inocencia  de su prohijado.  Pero, qué dijo el Tribunal  sobre  los  testigos  de  cargo  y,  en  especial,  acerca del artefacto bélico  utilizado en los hechos.   

En  ese  escenario  procesal  los señores  Jaime  de  Jesús Romero Anaya y Maicol Ladeus Navarro, quienes fueron contestes  y  contundentes  al  señalar  al  procesado  allí presente como la persona que  acabó  con  la vida del joven Jesús Alberto Escorcia de la Rosa, el día 22 de  septiembre  de  2009,  mismo  que  se presenta en la tienda donde se encontraban  reunidos  y  a  quien lo apodan el “papa azaro” tomando al interfecto por la  camisa  y  diciéndole  “viste  como  pagas”  “Ahora por qué no corres”  haciéndole  un  disparo  y otro al testigo Maicol por los lados del oído, para  luego  rematarlo  con  dos  disparos  más  que  acabaron  con la vida de Jesús  Alberto Escorcia de la Rosa.     

Los testigos igual que la defensa técnica  del  procesado  nos  exhiben  detalladamente  que  con antelación a los sucesos  criminales  existía  enfrenamientos entre la pandilla del obitado y la pandilla  a  la  que  supuestamente  pertenecía el procesado de quien se afirma por estos  mismos  declarantes  era  su jefe o sea la denominada “los azaros”. De todos  modos  el  protocolo  de necropsia, los testigos y la misma defensa técnica del  acusado,  nos  enseñan  que  la  víctima  murió a consecuencia de las heridas  producidas  por  proyectil  revolver calibre 38 o pistola, ya que la realidad es  que  murió  Jesús Alberto Escorcia de la Rosa, por heridas producidas por arma  de  fuego  con conocimiento y causa de quien accionó este artefacto el día y a  la  hora  de  los  hechos.50   

Como   se  entiende  de  lo  anotado,  el  recurrente  no  informa por qué motivo es tan importante la identificación del  arma,  si  como  lo dejó claro el ad quem  era  un  hecho  intrascendente  por  cuanto  los testigos de cargo  reconocieron  a  la persona que la percutió, quedando esa situación en ciernes  por  su  nula  relevancia incriminatoria, pues de saberse a ciencia cierta cuál  es,  en  nada  cambiaría  la  situación  punitiva  de  su  poderdante,  ni  le  atribuiría, como es obvio, a otra persona la coautoría del mismo.   

3.8.  Por  lo  demás,  la  censura está  atiborrada  de  afirmaciones  indemostradas, propias de un escrito de instancia,  que  carecen de toda connotación, de cara al fallo impugnado, al aseverar cosas  como  que  i) su prohijado fue condenado por un supuesto ataque sicarial, ii) en  Colombia  existe fabricación de testigos con la participación de fiscales, con  el  fin  de  buscar  asensos  por  falsos  positivos  judiciales  que socaban la  administración          de         justicia51   y,  por  esa  razón  hay  inocentes  tras  las  rejas,  como  su  poderdante  y  iii) si las instancias se  equivocaron  en  citar  el  nombre  de la víctima, esto constituye –en  sentir  del  defensor-  un  error  garrafal que da para declarar inocente al procesado.   

3.9.  También  se  denuncia  una suerte de  ambigüedad  entre  los  conceptos  de  autoría  y  coautoría,  derivada de la  ausencia  de condena contra Espítia Marín,  en calidad de coautor, cuestión que, a juicio del actor, debiera  conducir a la absolución de su prohijado.   

Sin   embargo,  a  fin  de  acreditar  la  violación  del  principio  de  corrección material por parte del letrado está  bien  precisar  que, contrario a lo adverado en la demanda, los juzgadores, dada  la  acción  criminal  conjunta  del  procesado  con  otro  sujeto con el que se  desplazaba  en  una  motocicleta, justamente, elevaron juicio de reproche contra  el  sentenciado  a título de coautor, lo cual es fácilmente verificable en los  siguientes   fragmentos  del  fallo  de  primera  instancia,  confirmada  en  su  integridad por el Tribunal:   

El  sindicado  es  coautor del proceder en  contra  del  menor al actuar con toda la voluntad y conociendo las consecuencias  llamadas  a  materializarse,  haciéndolo merecedor de un juicio de reproche por  no haber enderezado dicha actuación conforme a derecho.   

(…)  

Primero:  CONDENAR  al  ciudadano  JORGE  ENRIQUE   MARIN   (sic),   de   condiciones   civiles   y  personales  descritas  anteriormente,  como  coautor  penalmente responsable por el delito de HOMICIDIO  AGRAVADO  EN  CONCURSO  CON  FABRICACIÓN,  TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O  MUNICIONES                 AGRAVADO.52   

Entonces,  si  el  defensor  no  explica la  consecuencia  inmediata  del  supuesto  yerro  de  las  instancias,  y  menos lo  demuestra, con mayor razón el cargo debe ser inadmitido.   

4.  Es indispensable recordar que al amparo  del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso  a  una  demanda  de  casación,  es  procedente la insistencia, cuyas reglas, en  ausencia  de  disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del  12  de  diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas recientemente en auto  CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.   

5.  Agréguese  que  no se observan flagrantes violaciones de derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad,  ni motivos distintos al que enseguida se  mencionará  que  conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente  al expediente en razón de las finalidades de la casación.   

6.  Por  último,  esta  Corporación se ve  impelida  a  precisar  que  si  bien  el  recurso extraordinario de casación no  constituye  una  oportunidad  para  rebatir  el criterio del juzgador como si se  tratara  de  una  instancia  adicional,  sí  comporta un control de legalidad y  constitucionalidad  concreto  frente  al  fallo  recurrido,  que propende por la  eficacia  de  los  fines previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal  penal  vigente, estos son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios,  la unificación de la jurisprudencia y  la  realización del derecho material.   

En  ese orden, el artículo 184, inciso 3º  de  la  Ley  906  de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun  inadmitiendo  la demanda de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el  derecho  material,  preservar  o restaurar las garantías de los intervinientes,  reparar  los  agravios  inferidos  a  éstos  o  unificar  la jurisprudencia por  razones distintas a las planteadas en el libelo.   

Esta  es la ocasión, pues se advierte que,  probablemente,  operó  el  fenómeno  prescriptivo de la acción penal respecto  del  delito  de  fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones,  agravado,  con  clara  repercusión  en  el  monto  de la pena tasado, lo que de  manera  eventual  amerita  la  casación  oficiosa y parcial del fallo, a fin de  restablecer      las      garantías      probablemente      trasgredidas     al  enjuiciado.   

De      manera     que, cumplido el rito de la insistencia, el  expediente   regresará   al   despacho   del  Magistrado  Ponente  con  el  propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca  de   la   posible   vulneración  de  derechos  fundamentales,  conforme  se  ha  indicado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Jorge  Enrique  Espítia  Marín  contra la  sentencia  dictada  el  12  de  junio  de  2014  por  la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

Tercero.  En  firme  la  anterior  decisión  y  cumplido  con  el  referido  trámite,  regresar  la  actuación al despacho del  Magistrado  Ponente  para  que  la  Sala  se pronuncie  oficiosamente    acerca    de    la    posible    vulneración   de   garantías  fundamentales.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr.  folios  11-12  del  cuaderno del Tribunal   

2  Cfr.   folios   3-4  del  cuaderno original 1.   

3  Cfr.    folios   10-18  ibidem.   

4  Cfr. folio 38 ibidem.   

5  Cfr. folio 96 ibidem.   

6  Cfr. folio 112 ibidem.   

7  Cfr. folio 206 ibidem.   

8  Cfr. folio 298 ibidem.   

9  Cfr. folio 495 del cuaderno  original número 2.   

10  Cfr. folio 528 ibidem.   

11  Cfr. folio 550 ibidem.   

12  Cfr. folio 561 ibidem.   

13  Cfr.   folios   648-671  ibidem.   

14  Cfr.   folios   673-689  ibidem.   

15  Cfr.   folios   690-693  ibidem.   

16  Cfr.  folios  11-30  del  cuaderno del Tribunal.   

17  Cfr. folio 34 ibidem.   

18  Cfr.    folios   41-65  ibidem.   

19  Cfr. folio 47 ibidem.   

20  Ibidem.   

21  Cfr. folio 48 ibidem.   

22  Ibidem.   

23  Ibidem.   

24  Ibidem.   

25  Ibidem.   

26  Ibidem.   

27  Cfr. folio 49 ibidem.   

28  Cfr. folio 50 ibidem.   

29  Cfr. folio 51 ibidem.   

30  Ibidem.   

31  Ibidem.   

32  Cfr. folio 52 ibidem.   

33  Cfr. folio 53 ibidem.   

34  Cfr. folio 55 ibidem.   

35  Ibidem.   

36  Ibidem.   

37  Cfr. folio 62 ibidem.   

38  Ibidem.   

39  Ibidem.   

40  Cfr. folio 64 ibidem.   

41  Cfr. folio 47 del cuaderno  tres original.   

42  Cfr. folio 48 ibidem.   

43  Cfr. folio 51 ibidem.   

44  Cfr. folio 55 ibidem   

45  Cfr. folio 64 ibidem.   

46  Cfr. folio 51 ibidem.   

47  Cfr.    folio    24-26  ibidem.   

48  Cfr. folio 654 del cuaderno original 2.   

49  Cfr. folio 27 del cuaderno del Tribunal.   

50  Cfr.    folios   23-24  ibidem.   

51  Cfr. folio 48 ibidem.   

52  Cfr.  folios 649 y 664 del  cuaderno original 2.     

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