AP4218-2015(46237)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP4218- 2015  

Radicación 46237  

(Aprobado Acta N° 259)  

Bogotá D.C.,  Veintinueve (29) de julio  de dos mil quince (2015).   

Se   pronuncia   la   Sala  acerca  de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de debida argumentación de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado HUGO HERNÁN  GARZÓN  GARZÓN,  contra la sentencia de segundo grado de 15 de febrero de 2015  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Neiva  revocó  la  de carácter  absolutorio  emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito del mismo Distrito  Judicial,  para  en  su  lugar, condenarlo como autor del delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

HUGO   HERNÁN   GARZÓN  GARZÓN,  en  su  condición  de  Alcalde  municipal  de  Aipe-Huila,  el  10  de  agosto  de 2005  suscribió  con  Édgar  Pérez Jiménez el contrato de compraventa N° 74, cuyo  objeto  era  el suministro de materiales eléctricos para el alumbrado público,  por  valor  de  $9.500.400,oo,  el cual fue imputado al subprograma «ampliación,  mejoramiento  y reposición de las redes eléctricas  y  de  alumbrado  público» y  al    artículo    318143    denominado    «Servicio  mantenimiento  y  ampliación  de alumbrado público»,  del  presupuesto  de  la  vigencia  fiscal  del  año  2005.   

Nueve  días  después,  el  19 de agosto de  2005,  las  mismas  partes  celebraron  el  contrato  de  compraventa N° 75 con  idéntico  objeto,  por  valor de $9.524.878,oo, imputado al mismo subprograma y  rubro  presupuestal,  quedando   ambas contrataciones dentro del límite de  mínima  cuantía,  que  para  ese  año  en  ese  municipio  ascendía  a   $9.537.500,oo,  fracción  contractual  que permitió evadir las formalidades de  la licitación pública.   

La  Fiscalía General de la Nación mediante  proveído  de  23  de abril de 2007 abrió formal investigación penal en contra  de  HUGO  HERNÁN GARZÓN GARZÓN y tras vincularlo a través de indagatoria, le  resolvió  la  situación  jurídica el 7 de diciembre de 2011 absteniéndose de  imponerle alguna medida de aseguramiento.   

Clausurado   el   ciclo  instructivo,  por  decisión  de  24  de  febrero  de  2012  se  profirió  en contra del procesado  resolución  de  acusación  como  posible  autor  del  delito  de  contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  calificación  confirmada el 10 de abril  siguiente por el superior.   

La  etapa del juicio la adelantó el Juzgado  Quinto   Penal  del  Circuito de Neiva y tras adelantar el acto público de  juzgamiento,  el  28 de noviembre de 2014 emitió sentencia absolutoria en favor  del incriminado.   

No  obstante,  en  virtud  del  recurso  de  apelación  interpuesto por el Delegado de la Fiscalía, el Tribunal Superior de  Neiva  por  sentencia  de  16  de  febrero de 2015 revocó la absolución, en su  reemplazo,  condenó a HUGO HERNÁN GARZÓN GARZÓN como autor del delito objeto  de  acusación,  a  las  penas  de  cuatro (4) años de prisión, cincuenta (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes de multa e interdicción para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el lapso de cinco (5) años,  concediéndole la prisión domiciliaria.   

Inconforme   con  tal  determinación,  el  defensor  del procesado la impugnó extraordinariamente, allegando la respectiva  demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.   

LA  DEMANDA   

Al   amparo de  la causal tercera,  prevista en el artículo   

207 de la Ley 600 de 2000, postula la nulidad  por  violación  de  las garantías fundamentales en lo que tiene que ver con el  derecho de apelación que le asistía al procesado.   

Estima  lesivo  del  debido proceso el haber  admitido  el   a quo el  recurso  de  apelación  elevado  por  la  Fiscalía contra el fallo absolutorio  adoptado  en  favor de GARZÓN GARZÓN, porque éste perdió toda posibilidad de  impugnar  el  fallo  de  condena  de  segunda  instancia a través de un recurso  efectivo diferente a la casación.   

Pone de presente que el derecho a recurrir o  a   tener  una  doble  instancia  es  un  derecho  fundamental  que  corresponde  exclusivamente  al  procesado,  en  ningún caso al Estado, a la sociedad o a la  parte   civil,   y  está  reconocido  en  Instrumentos  Internacionales  (Pacto  Internacional  de  Derecho  Civiles  y  Políticos  artículo  14.5; Convención  Americana  sobre Derechos Humanos, artículo 8.2.h), y que hace parte del bloque  de  constitucionalidad,  además,  de  estar  previsto en artículo 29 del texto  superior.   

Aduce  que  cuando  la  persona  absuelta en  primera  instancia,  pero  condenada  en  segundo  grado,  pierde  su  derecho a  recurrir  ante  un  juez  o  tribunal  superior,  dado  que la apelación de las  sentencias  de  segunda  instancia  no  está  prevista  en la ley, por ello, el  único  recurso  que le quedó a su asistido fue el de casación, el cual por su  carácter  extraordinario  no  supone  el  acceso  a una instancia adicional, ni  satisface  el  derecho  a  la  doble  instancia,  pues no es un recurso judicial  sencillo, breve y efectivo.   

Con  base  en  lo  anterior,  estima que los  jueces     deben     hacer    un    «control    de  convencionalidad»  del artículo 191 de la Ley 600 de  2000  y  al  advertir que es contrario a la Convención Americana sobre Derechos  Humanos    «inhibirse    en    lo    posible    su  aplicación» y dejarlo sin efectos.   

Que al haber aceptado el juez de primer grado  el  recurso  de  apelación  por parte de la Fiscalía, causó para el Estado un  incumplimiento  de  sus  obligaciones  internacionales,  haciendo nugatorio para  GARZÓN  GARZÓN el ejercicio del derecho de apelación de la condena en segunda  instancia.   

Por   lo  tanto,  estima  infringidos  los  artículos  29  y  93  de la Constitución Política, 2° de la Ley 600 de 2000;  14.5  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos; 8.2.h de la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  y   solicita  declarar la  nulidad  desde  la  providencia  de  20  enero  de  2015  cuando  el a quo concedió la alzada.   

Expone  que para el fin anterior la Corte en  sede  de  casación  ha  de modificar «sus prácticas  habituales»   para    dar   cumplimiento  a  su  obligación  internacional  de  respetar y garantizar los derechos, a través de  la  excepción  de  inconstitucionalidad frente a los artículos 176 y 177 de la  Ley 906 de 2004.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  premisa del libelista puede sintetizarse  en  que al haber sido adoptada la sentencia de condena en contra de su defendido  por   parte  del  Ad  quem,  cuando  conoció  de  la  apelación del fallo absolutorio que le favorecía, al  ser  aquella  decisión  susceptible únicamente del recurso de casación, se le  privó  de su derecho de impugnación, por ello, solicita la anulación desde el  auto que admitió la alzada.   

La Corporación advierte que en este caso el  ataque  no  está  encaminado  al  fallo  de  segundo  grado  por  actuaciones o  consideraciones   del   Tribunal.  El  desafuero  procesal  o  de  garantía  se  presentaría  como  consecuencia  de  un  vacío normativo, respecto del recurso  ordinario  contra la sentencia adoptada en segundo grado, propio de un análisis  constitucional.   

Y  si  bien  el  derecho  a la impugnación,  previsto  en  el  artículo 29 de la Constitución Política, se ha dicho que se  predica  de  los  condenados en un juicio penal, en tanto que la garantía de la  doble  instancia,  contemplada  en  el artículo 31 del mismo ordenamiento, hace  parte  del  debido proceso y se atribuye a cualquier parte o sujeto procesal, en  este  caso  el  derecho  que  estima  vulnerado  el censor no surgió cuando fue  concedida  la  apelación,  sino  al  proferirse  la  condena por primera vez en  segunda instancia.   

Ciertamente, frente a ese acto sancionatorio  es  que  nace  el  derecho  a  la  impugnación, no tendría sentido en una fase  anterior  en  la  que  había  una  decisión  absolutoria  que  lo exoneraba de  responsabilidad  y  con  la  cual  naturalmente  estaba conforme, de ahí que se  muestre  inconsistente  la  petición  de  nulidad desde el auto que admitió el  recurso de apelación de la sentencia absolutoria.   

La falta de una norma que consagre el derecho  a  impugnar  el  fallo de condena adoptado por primera vez en segunda instancia,  con  la aludida declaración de nulidad deprecada por el censor, aparejaría que  al  cobrar  plena  vigencia el fallo absolutorio se reduciría o dejaría trunco  el trámite judicial al quedar en una única instancia.   

Su  pretensión  pasa  por  el  mecanismo de  sustraer  del  ordenamiento los artículos 191 de la Ley 600 de 20001 relativo a la  procedencia   de   la  apelación,  así  como  los  artículos  1762  y  177 de la  Ley  906  de  2004,  el primero referente a los recursos ordinarios y el segundo  respecto de  los efectos en los cuales se surte la apelación.   

Para  ello  pide que a través del ejercicio  del  control jurisdiccional de constitucionalidad difuso, por el valor normativo  del  texto  superior  en el cual, en virtud del bloque de constitucionalidad, se  integran  los  tratados y convenios internacionales de derechos humanos (art. 93  de  la  Constitución  Política),  se  otorgue preeminencia a las disposiciones  internacionales  que  contemplan  el  derecho  a recurrir el fallo condenatorio,  toda   vez   que  en  el  ámbito  interno  no  está  prevista  legalmente  una  disposición  cuando  una  decisión  de  esa  especie  es  adoptada  en segunda  instancia.   

Aunque   no   se   discute   que  ante  el  reconocimiento  de la supremacía constitucional, en la labor de interpretación  y  aplicación  de la ley el funcionario judicial está facultado para apartarse  de  las  normas  internas  que contraríen el texto superior, con el caro efecto  inter  partes, tal potestad  no  es predicable cuando la Corte Constitucional, como institución encargada de  la  guarda  de  la integridad y supremacía de la Carta Fundamental, ha definido  previamente  la  exequibilidad  de  la  norma en cuestión, ya que tal decisión  hace  tránsito  a  cosa  juzgada  constitucional  y  surte efectos erga omnes.   

En efecto, en la sentencia C-792/14 la Corte  Constitucional  al  analizar  algunas  disposiciones  de  la  Ley  906  de  2004  relacionados  con  la doble instancia, (arts. 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y  481),  luego de reconocer que los artículos 29 de la Carta Política, así como  el  8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 14.5 del Pacto  Internacional   de   Derechos  Civiles  y  Políticos  consagran  el  derecho  a  controvertir  las  sentencias  condenatorias  que  se dictan dentro de un juicio  penal,  sin que en ellas se distinga la fase procesal en la cual se dictan tales  decisiones,  lo que impone que aun si se adopta la sanción en segunda instancia  se   tenga   la   facultad   de   recurrirla,   concluyó   que:  «las  personas  condenadas  tienen  derecho  a  que  la sentencia que  determina  su responsabilidad sea revisada por una instancia judicial distinta a  quien  impuso  la  condena,  y  a  que,  en  este  marco,  todos  los  elementos  normativos,  fácticos  y  probatorios  en  que  se  suporta  la correspondiente  decisión judicial, sean sometidos a un nuevo escrutinio».   

Aclaró  esa Corporación que ese derecho de  impugnar  la sentencia condenatoria no se satisface con el recurso de casación,  entre  otras  razones,  al diferir el juicio que se hace en sede extraordinaria,  del  ordinario, «porque no recae sobre la controversia  que  da  lugar al proceso judicial sino sobre la providencia recurrida, y porque  el  juez  no  tiene  plenas  potestades para revisar integralmente el fallo sino  sólo  a  partir  de  las causales establecidas de manera taxativa en el derecho  positivo».   

Así,   tras   evidenciar  la  omisión  legislativa   sobre   posibilidad  de  apelación  de  sentencias  condenatorias  proferidas  por  primera  vez  en segunda instancia, pues sólo estaba concebida  para  impugnar  los fallos de primer grado ante el superior jerárquico de quien  dictó  la providencia, determinó que, «El Legislador  tiene  el  deber  constitucional  de  diseñar  e  implementar  un  recurso  que  materialice  el  derecho a controvertir los primeros fallos condenatorios que se  dictan  en  un  juicio penal, el cual debe otorgar amplias potestades al juez de  revisión  para  analizar  y  evaluar  las  cuestiones  fácticas, probatorias y  normativas  que  inciden  en  el  contenido  de la decisión judicial objeto del  recurso».   

Con  esta perspectiva, declaró inexequibles  las   «expresiones   demandadas  contenidas  en  los  artículos    en  cuanto  omiten  la  posibilidad  de  impugnar  todas  las  sentencias   condenatorias,   y   exequible   el  contenido  positivo  de  estas  disposiciones»,   pero   moduló  temporalmente  los  efectos  con  un  carácter  ultractivo,  con  el  fin  de  no  generar  mayores  traumatismos,   porque  extraerlas  del  ordenamiento  unan  vez  notificada  la  decisión  de  inconstitucionalidad  generaría  un vacío normativo3   

.  

Para  dar  solución  al asunto, estimó que  correspondía  al  legislador  suplir  tal  laguna, por eso exhortó al Congreso  para  que  en  un  año  contado a partir de la notificación de la sentencia de  constitucionalidad,  regulara  integralmente  el  derecho  a  impugnar todas las  sentencias  condenatorias,  previendo  que  si  ello  no  ocurría, a partir del  vencimiento  de  este  término,  se entendería que dicha impugnación se surte  ante   el   superior  jerárquico  o  funcional  de  quien  impuso  la  condena.   

Así  las  cosas,  deviene  evidente que las  normas  y  el  tema de la imposibilidad de impugnar el fallo de condena adoptado  por  primera  vez  en segunda instancia aún mantiene vigencia, dado los efectos  diferidos  de  la  sentencia de constitucionalidad lo que impide cuestionarla en  sede  del  control  difuso, pues la decisión penal hoy cuestionada fue adoptada  dentro de ese panorama.   

En  efecto,  la  Corte  Constitucional  en  Sentencia  C-335 de 16 de abril de 2008 acerca del efecto vinculante de la   jurisprudencia constitucional destacó que:   

En   caso  de  tratarse  de  un  fallo  de  exequibilidad,  no  le  sería  dable  al  juez  recurrir  a  la  excepción  de  inconstitucionalidad,  en  tanto  que  si  se  está  ante  una  declaratoria de  constitucionalidad  condicionada,  igualmente  le  está vedado a cualquier juez  acordarle  una interpretación distinta a la norma legal que ha sido sometida al  control  de  la Corte, siendo vinculante en estos casos tanto el decisum como la  ratio decidendi.   

Por  lo  tanto,  la  demanda  carece  de  la  aptitud   sustancial  necesaria  para  su  admisión, de conformidad con lo  dispuesto  en  el  artículo  213 de la Ley 600 de 2000, dado que el defensor no  puso  en  evidencia  un  yerro  judicial  corregible  a  través  del recurso de  casación.   

Finalmente  es oportuno resaltar que la Sala  no  observa  con  ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de derechos o garantías de los sujetos procesales, como para que se  hiciera  necesario  el  ejercicio  de la facultad legal oficiosa que le asiste a  fin  de  asegurar  su  protección en los términos del artículo 216 del citado  ordenamiento adjetivo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

No   admitir   la   demanda  de  casación  interpuesta  por el defensor del procesado HUGO HERNÁN GARZÓN GARZÓN, por las  razones expuestas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Artículo  191  «Procedencia de la apelación: Salvo disposición en contrario,  el  recurso  de  apelación  procede  contra  la  sentencia  y  las providencias  interlocutorias de primera instancia».   

2  Artículo  176. Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la  apelación.   

Salvo  la  sentencia  la reposición procede  para  todas  las  decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata  en la respectiva audiencia.   

La  apelación  procede,  salvo  los  casos  previstos  en  este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de  las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.   

3  C-221  de  1997  «una  ponderación de los principios  anteriormente  mencionados, puede llevar al juez constitucional a la convicción  de  que  la  expulsión pura y simple de esa disposición del ordenamiento puede  conducir  a  una  situación  legal  que es peor, desde el punto de vista de los  valores  constitucionales,  ya sea por los vacíos que se pueden generar, ya sea  porque  la  propia  decisión  del  juez  constitucional  vulnera la libertad de  configuración  del  Congreso.  Se  explica  así la aparente paradoja de que la  Corte  constate  la  inconstitucionalidad  material  de  una  norma  pero decida  mantener   su   vigencia,   ya   que   en  estos  casos  resulta  todavía  más  inconstitucional  la  expulsión de la disposición acusada del ordenamiento por  los    graves    efectos    que    ella    acarrea    sobre   otros   principios  constitucionales».     

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