AP4046-2015(46324)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP4046-2015   

Radicación n° 46324  

(Aprobado Acta No.247)  

          Bogotá,   D.C.,   veintidós  (22)  de  julio  de  dos  mil  quince  (2015).   

ASUNTO  

La  Corte define la  competencia  para  conocer  del  juicio  adelantado por los delitos de concierto  para  delinquir agravado, lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito,  en  virtud  de  la  impugnación  de  la competencia presentada por el apoderado  judicial  del  indiciado  Oscar  Alejandro  Peña  Peinado  en  el  curso  de la  audiencia de formulación de acusación.   

ANTECEDENTES  

Los   hechos   que  dieron  origen  a  la  actuación,    fueron   sintetizados   en  el  escrito  de  acusación,  en los  siguientes términos:   

“…Esta  investigación  se  inició  con  ocasión  del oficio suscrito por el funcionario  EDWAR  JARBER  CARDONA,  adscrito  en su momento al grupo de policía  judicial DAS GRUCFOC y recibido por el entonces Coordinador  de la Unidad de Lavado d Activos, doctor PEDRO VERDUGO, el  2  de  agosto  de  2011,  a través del cual coloca de  presente  que  ha  tenido conocimiento de información  relacionada  con una presunta organización  delictiva  que  al parecer realizaría  movimientos     financieros     irregulares     a  través  de  una  serie  de  compraventas ubicadas en  distintas   zonas   del   país,   con   el  fin  de  comercializar  oro  en  pequeñas y grandes cantidades  con  la  comercializadora GOLDEX, la cual a su vez realiza la venta a diferentes  empresas  fundidoras a nivel  internacional,   quienes  efectúan  exportaciones  a  países   como   Estados   Unidos   desde  donde  se  envían  altas  cantidades  de  dinero  que  entran a  Colombia  por este concepto sin que exista proporcionalidad entre lo exportado y  las sumas recibidas…”.   

Por   los  anteriores  acontecimientos  la  representante  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  presentó escrito de  acusación  en  que  atribuye  a los indiciados participación en los delitos de  concierto   para  delinquir,  lavado  de  activos  y  enriquecimiento  ilícito,  trámite  que  correspondió  adelantar  al  Juzgado  Tercero Penal del Circuito  Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín.   

Iniciada   la  correspondiente  audiencia  de  acusación  y luego de  superadas  algunas incidencias procesales, el defensor del implicado    Oscar    Alejandro   Peña   Peinado  impugnó  la  competencia  del  Juez, en esencia, por  considerar  que  el  comportamiento  punible  atribuido  a  su representado tuvo  lugar  en el municipio   de   El   Bagre,   departamento   de  Antioquia,  y  por  consiguiente,  atendiendo  al  factor territorial, la competencia para adelantar  el   juicio  corresponde  al  Juez  del  Circuito  Especializado  del  lugar  de  ejecución    del    delito,    para    el    caso  específico,         al         Juez        Especializado        de  Antioquia.   

Luego  de  escuchar  la opinión  de  la  representante  de la Fiscalía  General  de  la Nación en torno al asunto, del agente  del  Ministerio  Público  y del representante de las  víctimas,  la  titular del Juzgado sostuvo que no le  asistía razón    al    peticionario,   en   cuanto  no    existe    duda    respecto   a   que   en  esta  oportunidad  se  procede  por    conductas   punibles   conexas,   clara   excepción   al  principio  acorde  con  el  cual  por  cada  delito  ha  de  adelantarse       una      sola      actuación      procesal.   

En tales condiciones, asegura la funcionaria,  en  eventos  como el presente en que el delito se ha cometido en varios lugares,  o  cuando  ha  tenido  ocurrencia  en  uno  incierto  o  en  el  extranjero,  la  competencia  del  Juez  de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la  acusación  por  parte  de  la Fiscalía, lo que se hará en donde se encuentren  los  elementos  fundamentales  de  la  acusación, destacando que en el presente  caso  la  mayoría  de  los  delitos  tuvieron  lugar en Medellín y además los  mencionados elementos se encuentran en esa ciudad.   

En consecuencia, dispuso que se remitiera el  expediente  a  esta  Corporación para que resolviera a cuál autoridad judicial  le  correspondía  conocer,  puesto  que  se  trataba  de Juzgados de diferentes  Distritos Judiciales.   

CONSIDERACIONES  

1.            De  conformidad  con lo señalado en los  artículos  32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para  conocer  de  la  definición  de competencia originada en la petición del  defensor  del  inculpado  Oscar  Alejandro  Peña  Peinado,  en  atención a que  reclama  que  el  presente  asunto  sea  remitido  al Juzgado Penal del Circuito  Especializado  del  Distrito  Judicial de Antioquia, al estimar la incompetencia  del  Juzgado  Tercero   Penal  del  Circuito Especializado de Medellín, es  decir,  se  trata  de  una  eventualidad  que  involucra  Juzgados  de diferente  Distrito Judicial.   

2.          Como  es  bien sabido, la definición de  competencia  es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar  de  manera  perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados  es  el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de  un trámite determinado.   

El  artículo 54  del    Estatuto    Procesal   Penal   de   2004   regula   el   trámite  del  incidente  de  definición de  competencia    señalando   que   “…cuando   el   juez   ante   el   cual   se   haya   presentado   la  acusación   manifieste   su  incompetencia,    así    lo   hará  saber  a las partes en la misma audiencia y remitirá  el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien  en   el   término   improrrogable   de   tres   (3)  días  decidirá de plano.  Igual  procedimiento  se  aplicará cuando se trate de  lo   previsto   en   el  artículo    286    de    este    código  y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.   

En  tales  condiciones, procede inicialmente  señalar  que tratándose del fenómeno de definición de competencia, existe un  procedimiento  especial regulado en las disposiciones ya citadas, de modo que no  había  lugar  a  que  la  Juez  ante la cual se postuló emitiera una decisión  sobre  el  particular,  como tampoco tenía cabida que habilitara la posibilidad  de  intervención  de  las  partes  para  que expresaran su opinión en torno al  asunto,   ya   que   lo   procedente   en   esa   hipótesis   era  “…remitir  el  asunto  inmediatamente  al funcionario que deba  definirla…”,  para  que  resolviera  la  cuestión  “…de              plano…”.   

Las  mencionadas  circunstancias  ponen  de  manifiesto  que  la  dinámica  con  la  cual  se  adelantó  la  definición de  competencia  fue  errada,  pese  a  lo  cual  tal dislate no tiene la entidad de  desquiciar  la  estructura  del  proceso  ni  de conculcar las garantías de los  implicados,  en  cuanto  finalmente  dicha falencia se suplió con el envío del  expediente a la Corte.   

3.            Ahora  bien,  en torno al punto sobre el  cual  versa  la discusión, esto es determinar la autoridad encargada de conocer  de  la  etapa  de  juzgamiento en el presente asunto, se tiene que el      artículo      42  de  la Ley 906 de 2004 dispone que, para efectos de juzgamiento,  el  territorio  nacional  se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo  cual  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializado  conocen de los delitos  cometidos  en  el  correspondiente  Distrito  Judicial,  los  Jueces Penales del  Circuito   conocen  de  aquellos  punibles  perpetrados  en  el  territorio  que  comprende  el respectivo circuito, mientras que los Jueces Municipales se ocupan  de aquellos asuntos acaecidos en su municipio.   

En  el  presente  caso,  no  se  censura  la  jerarquía  del Juez al que corresponde conocer del proceso, toda vez que por la  naturaleza  del  asunto  está  asignado  a  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializado.   

De  otra  parte, en lo que atiende al factor  territorial,   la   Corte,   como   lo  dijo  en  ocasión  anterior1,    debe  precisar  que  los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones  diferentes,  sin  que  entre  ellos  pueda advertirse colusión, confrontación,  confusión o ambigüedad.   

El  artículo  43,  contempla,  en  sus  dos  primeros incisos:   

“…Competencia.  Es  competente  para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el  delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación…”.   

Por  su  parte,  el  artículo  52  ibídem,  preceptúa:   

“…Competencia  por  conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez  de  mayor  jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o  la  naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia  el  territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente  orden:  donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el  mayor  número  de  delitos;  donde  se haya realizado la primera aprehensión o  donde     se     haya     formulado     primero    la    imputación.   

Cuando se trate de conexidad entre delitos  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado y cualquier otro  funcionario   judicial   corresponderá   el  juzgamiento  a  aquél…”.    

En  tales  condiciones,  es  claro que las  mencionadas  disposiciones contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no  tienen por qué confundirse ni generar contraposición.   

En  este  sentido,  debe  entenderse  que el  artículo  43  únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del  delito,  o  este  es  ejecutado  en  varios  lugares,  en  uno  incierto o en el  extranjero,  eventualidad en la cual el representante de la Fiscalía General de  la  Nación  define el territorio donde presentará la acusación, atendiendo al  sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba.   

Por  el  contrario, si se conoce el sitio de  ocurrencia  del  delito  o  delitos,  pero  se  investigan  y  juzgarán  varios  ocurridos  en  diferentes  lugares,  el factor de definición es el de conexidad  que  regula  el  artículo 52 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no se trata de  que  una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el  extranjero,  sino  que  para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los  jueces  individualmente  considerados,  abordará el examen del conjunto de  las conductas punibles.   

         

4.            En esta oportunidad, según se desprende  del  contenido del escrito de acusación, los comportamientos investigados y que  dieron  lugar  a  la  imputación  de  los  delitos  de concierto para delinquir  agravado,   lavado   de   activos   agravado   y  enriquecimiento  ilícito,  se  desarrollaron  en diferentes ciudades del país, motivo por el cual es necesario  acudir  a  la  preceptiva  expresa  del artículo 52, transcrito en precedencia,  para   lo   cual  debe  ir  definiéndose,  en  su  orden,  la  secuencia  allí  establecida.   

En  primer  lugar, entonces, está claro que  por  la  naturaleza  de  los  delitos, dado que no comporta fuero ninguno de los  acusados,  el  funcionario  con  mayor jerarquía para conocer de ellos lo es el  Juez Penal del Circuito Especializado.   

Ahora   bien,   determinados  los  delitos  atribuidos  a los distintos acusados, esto es concierto para delinquir agravado,  lavado  de  activos  agravado  y  enriquecimiento  ilícito, se aprecia que como  todos  ellos se ejecutaron en varias ciudades, es necesario desechar este factor  como definitorio del tema debatido.   

En consecuencia, ha de acudirse al tópico de  la  pluralidad  de  ilicitudes y, así, es fácil advertir que el sitio donde se  ejecutó  el mayor número de delitos, acorde con lo consignado en el escrito de  acusación, lo es la ciudad de Medellín.   

5.            Por lo anterior, se deriva que en razón  del  factor  territorial,  el  conocimiento del presente asunto corresponde a al  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento  de  Medellín, a donde se enviará la correspondiente actuación a fin de que se  continúe con el trámite dispuesto por el legislador.   

En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

        Declarar   que el conocimiento para conocer del trámite propio  del  juicio, corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con  funciones  de  conocimiento de Medellín, a donde se enviará la correspondiente  actuación,  conforme  con  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente  proveído.   

         

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

         

    

1  Radicado 41532, del 19 de junio de 2013     

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