AP4010-2015(41641)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP4010-2015  

Radicación Nº 41.641  

(Aprobado mediante Acta No. 241)  

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos  mil quince (2015).   

Se   pronuncia   la   Corte   sobre    el   recurso   de   reposición  interpuesto  contra  el  auto  de  4  de febrero de 2015, por medio del cual fue  inadmitida  la  demanda de revisión presentada por el  apoderado de ERICH GUERRA CAICEDO.   

ANTECEDENTES   

1.  La  Sala,  en  ocasión  anterior,  determinó  la  situación  fáctica,  a partir del resumen  contenido en la sentencia de segunda instancia, así:   

«Por  medio  de  apoderado  judicial NELSON  JIMÉNEZ  LÓPEZ  tramitó  ante  el  juzgado  Veintidós  Civil del Circuito de  Bogotá   proceso   ejecutivo  con  título  hipotecario,  contra  JULIO  CÉSAR  MONTAÑEZ  FÚQUENE  y  VERA  LUCÍA BOSSA DE MONTAÑEZ por el incumplimiento de  contrato de mutuo suscrito entre las partes en 1989.   

En desarrollo del trámite procesal se libró  mandamiento  de  pago  por  lo  adeudado  (02/02/1993), se decretó el embargo y  secuestro  del  bien  inmueble  garantía  de  la  obligación  (23/07/1993).  A  solicitud   del   ejecutor   se   profirió  sentencia  (01/12/1993),  en  forma  subsiguiente  se presentó la liquidación del crédito (14/01/1994), se evaluó  el  inmueble  (22/03/1994),  y finalmente se realizó el remate (14/09/2000), el  que consecuentemente fue aprobado por el estrado ejecutor.   

El  16  de  octubre  de  2001  JULIO CÉSAR  MONTAÑEZ  FÚQUENE  presentó denuncia penal contra NELSON JIMÉNEZ LÓPEZ y el  abogado  ERICH  GUERRA CAICEDO, al considerar que el crédito había sido pagado  mediante  varios  abonos  de  dinero  efectivo  y  un  cheque  que entregaron al  acreedor,  motivo  por  el  cual  consideró  que  en proceso civil ejecutivo se  había  presentado un fraude procesal.   

2. En razón de esos  hechos,  el  Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia  del  21  de enero de 2011 absolvió a NELSON JIMÉNEZ y ERICH GUERRA CAICEDO por  el  delito  de  fraude procesal cargo por el que fueron acusados, y el 4 de mayo  de  2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución y  en  su  lugar condenó a ERICH GUERRA CAICEDO y NELSON JIMÉNEZ LÓPEZ a la pena  de  4 años de prisión, multa en cuantía de doscientos (200) salarios mínimos  legales  mensuales  vigente  e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  un  lapso de cinco (5) años, por el delito de fraude  procesal,  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena de  prisión y la prisión domiciliaria.   

3.   Contra  la  sentencia   de   segunda   instancia,   los   defensores   de  los  sentenciados  interpusieron  recurso  extraordinario  de  casación, que fue inadmitido por la  Sala el 16 de noviembre de 2011.   

4. El 26 de junio de  2013,  ERICH  GUERRA  CAICEDO,  a  través  de  apoderado,  presentó demanda de  revisión  contra  la  sentencia  condenatoria,  para  lo cual invocó la causal  prevista  en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que dispone  lo siguiente:   

“Cuando   se  hubiere  dictado  sentencia  condenatoria  o  que imponga medida de seguridad en  proceso  que  no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción,  por  falta  de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra  causal      de      extinción      de      la     acción     penal.”   

Para  sustentar la pretensión, adujo que la  acción  penal  había  prescrito  para  el  momento  en  que  se  profirió  la  resolución  de  acusación  por la Fiscalía General de la Nación  ya que  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  182  del Decreto 100 de 1980 el  término  de  prescripción  era  de  5  años, tiempo que se verificó el 26 de  junio  de  2006,  momento  en  el  que  no  se  había calificado el mérito del  sumario,  pues  la  resolución que lo calificó con acusación se emitió el 30  de  mayo de 2007, valga señalar, 11 meses y 4 días después de que la conducta  no prosiguiera.   

Para llegar a esa conclusión sostuvo que la  jurisprudencia  de  la  Corte se ha ocupado de establecer el momento consumativo  del  delito  de  fraude procesal, indicando que la misma ha sido determinante en  identificar  como  límite,  para  asuntos  como  éste,  fraudes  ocurridos  en  procesos  civiles,  el  último  acto  procesal  ocurrido  que  coincide  con la  ejecutoria  de  la  sentencia o providencia fraudulenta obtenida, fecha a partir  del  cual  debe  comenzarse  a  contar  el  lapso  prescriptivo de la acción, o  excepcionalmente  actos  procesales  posteriores  necesarios  para su ejecución  siempre  que  se  hallen  dentro  del  ámbito  de  competencia  del funcionario  judicial;  y  ha  excluido del delito la inscripción en la oficina de Registros  Públicos  la  resolución  fraudulenta  obtenida, pues tal acto está por fuera  del ámbito de protección de la norma.   

Bajo  esa orientación, asume que el último  acto  procesal  límite  a  partir  del  cual se consumó la conducta punible de  fraude  procesal  acaeció el 21 de junio de 2001, fecha en la cual el Inspector  1D  de  Policía  llevó  a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble a la  adjudicataria  del  remate  ordenada  por  el  Juzgado  21 Civil del Circuito de  Bogotá  el 26 de febrero de 2001, y cualquier fecha posterior es arbitraria, no  sólo  porque contraviene lo señalado por la Corte sino por cuanto tornaría en  imprescriptible  el  delito.  Por  lo  anterior  considera  que  la  postura del  Tribunal  que  indicó  que  el  momento consumativo del delito se dio cuando se  inscribió  en  la  Oficina  de  Instrumentos  Públicos  la  cancelación de la  hipoteca  (08/06/2006) resulta ambivalente y contradictoria.   

Con sustento en lo anterior, pide a la Corte  dejar  sin  efectos la sentencia condenatoria proferida por el tribunal Superior  de  Bogotá  en  contra de ERICH GUERRA y en su lugar se emita auto de cesación  de   procedimiento   porque  la  acción  no  puede  proseguirse  y  la  declare  prescrita.   

5. Los Magistrados  José  Luis Barceló Camacho, José Leónidas Bustos Martínez, Fernando Alberto  Castro  Caballero,  María Del Rosario González Muñoz y Luis Guillermo Salazar  Otero  manifestaron  su impedimento para conocer del presente trámite por haber  suscrito   el   auto   anterior,  el  cual  fue  aceptado  el  24  de  abril  de  2014.   

6.           Mediante            providencia  del  4  de  febrero  de  2015,  la  Corte inadmitió la  demanda  de  revisión,  decisión  contra  la  cual el mandatario del condenado  interpuso   el   recurso  de  reposición  objeto  del  actual  pronunciamiento.   

         

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

          La  Sala  consideró que no se encuentran satisfechos los requisitos  sustanciales  previstos en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000  para admitir la demanda.   

          Estimó  que  la  causal  2ª  sostenida  por  el  demandante  no se  configura  como  quiera que lo que se pretende es que la Corte vuelva a examinar  el  criterio  doctrinal   sobre  la  forma  como  deben  contabilizarse los  términos  previstos para el delito de fraude procesal, con el propósito que se  acoja  su  tesis  propuesta,  y  que  con  fundamento  en esta se declare que la  acción    penal   se   hallaba   prescrita   cuando   se   emitió   el   fallo  condenatorio.   

Consideró  la  Corte  que  esa  pretensión  resulta  inaceptable  porque  en  sede  de  revisión  el  supuesto de hecho que  estructura  la  causal  debe  preexistir  al  momento  de  la  iniciación de la  acción,  lo  que resulta comprensible si en cuenta se tiene que la revisión no  es  un  recurso,  ni  una  prolongación  del  proceso, donde sea dable proponer  nuevas   consideraciones  de  orden  probatorio  o  jurídico,  propias  de  las  instancias.   

Así  mismo,  no  obstante  que esta falencia  torna  en  inepta  la  demanda  de  revisión, se consideró por la Corte que la  pretensión  del accionante en los términos propuestos tampoco sería apta para  los  fines  invocados, porque al revisarse la línea jurisprudencial1 de la Sala se  concluye  que  el carácter permanente del delito de fraude procesal implica que  la  lesión del bien jurídico tutelado se prolonga durante todo el tiempo en el  que  la  autoridad  se  mantenga  en el error y aun después si se llevan a cabo  actos de ejecución y consumativos de ese proceder.   

Por  ello, se concluyó, que no es cierto que  la  Corte  haya excluido del delito de fraude procesal aquellos actos necesarios  para  la  ejecución  de  la  conducta  fraudulenta  y  de  ésta,  en este caso  concreto,  la inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos hace parte de  la acción ilícita de marras.   

          Acorde  con  lo  anterior,  y  si  el  fraude  procesal  se remonta,  conforme  a  lo  determinado en las instancias, a la presentación de la demanda  hipotecaria  ejecutiva  el 28 de enero de 1993, lo que determinó el trámite de  un  proceso ordinario que se extendió por lo menos hasta el 8 de junio de 2006,  cuando  se  inscribió  en el folio de registro inmobiliario No. 50N -1037258 de  cancelación  de  hipoteca,  se  concluye  que  el  último  acto  de la acción  fraudulenta se presentó en esa fecha.   

          Igualmente,  se  recordó la postura fijada por la Corte a partir de  la  providencia del 25 de agosto de 2010, en la que se anotó que tratándose de  delitos  de  carácter  permanente  cuya  comisión se inicia en vigencia de una  ley,  pero  se posterga hasta el advenimiento de una legislación posterior más  gravosa,  se  impone  aplicar la norma que rige para el momento de la ejecución  del último acto del trámite ilegal.   

De la misma manera se precisó que conforme a  lo  previsto  en el artículo 453 del Código penal – Ley 599 de 2000 -, vigente  para  el  momento de la ejecución del último acto consumativo, la pena máxima  fijada  es  de  8  años  de  prisión, luego el término de prescripción de la  acción  penal  conforme al artículo 83 de la misma codificación que establece  que  la  acción  penal  prescribirá  en  un tiempo igual al máximo de la pena  fijada  en  la  ley  sin  exceder de 20 años, que para el caso resulta ser de 8  años, no se había cumplido antes de producirse la acusación.   

          Así   mismo,  se  indicó  que  tampoco  se  dio  la  prescripción  posterior  a  la  ejecutoria de la resolución de acusación que se verificó el  30  de  mayo  de  2007, porque al 16 de noviembre de 2011, fecha en que la Corte  inadmitió  la demanda de casación, tampoco transcurrió el lapso requerido por  el  legislador  para que opere el fenómeno jurídico en mención, pues tan solo  transcurrieron 4 años, 5 meses y 16 días.   

          Por  lo  anterior,  y  como  la postulación de la causal segunda de  revisión  soportada en el fenómeno jurídico de la prescripción debe aparecer  diáfana  y  exclusivamente  de  los  hechos  y  pruebas  conocidas, estudiadas,  controvertidas  y valoradas en las instancias, y no de la particular visión del  demandante  respecto  de  la  jurisprudencia  o  de  la ley a aplicar en orden a  realizar  los  cómputos  prescriptivos  sin  fundamento serio, se inadmitió la  demanda.   

DE LA REPOSICIÓN  

          El   apoderado  del  condenado  solicita  que  se  reponga  el  auto  recurrido  y,  en  su  lugar,  se  admita  la demanda de revisión (folios 244 a  246).   

          Consideró  el  demandante que la fecha señalada por la Corte en el  auto  recurrido como último acto consumativo del fraude procesal, el 8 de junio  de  2006,  cuando  se inscribió la cancelación de la hipoteca en la Oficina de  Registro  de  Instrumentos  Públicos,  no  forma  parte  de la consumación del  delito  conforme  a  la  doctrina  que  fuera reseñada en la demanda, porque la  inscripción  en  la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos  de  la  cancelación  de  la  hipoteca  es  un  acto  externo  al  proceso ejecutivo, es  posterior  a  la  actuación del funcionario, el engaño y sus efectos ya están  completos,  y  es  un  acto  que  depende  exclusivamente  de  la  voluntad  del  adjudicatario del bien rematado.   

          Igualmente  sostiene  que  no  existe  jurisprudencia  favorable por  invocar  como  se  sostuvo  en  el  auto recurrido, porque el proceso penal cuya  revisión  se  reclama  se  adelantó  en  su  integridad, hasta la sentencia de  segunda  instancia,  con  aplicación   del  tipo  penal de fraude procesal  previsto  en  el  Decreto 100 de 1980 y solo en la sentencia de segundo grado se  aplicó  la  tesis  de  la aplicación de la norma vigente actual en los delitos  permanentes.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  tiene  dicho que el objeto del  recurso  de  reposición  es  propiciar  que  el  funcionario  que ha emitido la  decisión  cuestionada  por  ese  medio de impugnación – previa acreditación a  cargo  de  la  parte o sujeto procesal inconforme, de un eventual yerro de orden  fáctico  o  jurídico en las consideraciones que la sustentan, de hallar eco la  respectiva     crítica     -,     proceda    a    revocarla,    reformarla    o  adicionarla.   

          Ello  supone  que  el  impugnante tiene la carga procesal de exponer  las  razones  de  todo  orden  por  las cuales el juzgador, erró al resolver su  pretensión,  no  insistiendo  en  los  argumentos  presentados  como soporte de  aquélla,   sino   exponiendo  las  consideraciones  jurídicas,  probatorias  y  fácticas   por  las  cuales  la  decisión  cuya  reposición  se  pretende  es  equivocada y debe ser revocada o modificada.   

2.  Con esa finalidad, el recurrente sostuvo  que  la Corporación había equivocado el análisis al señalar que el tiempo de  la  prescripción  de  la  acción  penal  no  se  había cumplido al fijar como  último  acto  engañoso y por ende consumativo del delito de fraude procesal el  día   13  de  junio  de  2006  cuando  se  inscribió  la  cancelación  de  la  hipoteca  en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.   

Este argumento realmente se observa contrario  a  la  decisión  de la Corte en el auto recurrido, porque las razones expuestas  para   llegar   a   la  conclusión  de  no  haberse  cumplido  el  término  de  prescripción no se limitaron a lo esbozado por el recurrente.   

En  efecto,  en el auto impugnado se indicó  que  la  alegada prescripción de la acción penal no se había configurado como  quiera  que  los  actos  consumativos  se  extendieron en el tiempo en el que la  autoridad  se  mantuvo en error y que produjeron sus efectos hasta el momento de  emitirse  el  fallo  condenatorio  al  encontrase  vigentes  decisiones  como el  mandamiento  de  pago,  medidas cautelares, sentencia ordenando proseguir con la  ejecución,  diligencia  de remate, aprobación del mismo y orden de entrega del  bien  a  la  rematante,  inscripciones  en  el  folio  de  registro  de  embargo  hipotecario,  adjudicación  del  remate,  cancelación de la hipoteca, criterio  que  incluso  se  indicó  no resultaba contrario a lo señalado por la Corte en  las decisiones citadas por el accionante.   

Argumento que a su vez fue correlacionado con  la  postura  que  la Corte adoptó al momento de resolver la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  técnica del acusado ERICH  GUERRA  CAICEDO2,  donde estimó que la postura adoptada por el Tribunal Superior al  resolver  el  recurso  de  apelación  contra el fallo de primera instancia para  considerar  que  la  conducta  punible  de  fraude procesal por la que se había  condenado  a  Guerra  Caicedo no se encontraba prescrita se ajustaba a la línea  jurisprudencial  de  la  Corporación,  por  tanto,  no  había  “operado  en  este  caso  la  alegada  prescripción  de  la acción  penal”,    y    concluyó    que   “no  avizora  de  qué  manera se cometió la irregularidad invocada  por  los  libelistas”, anomalía que estaba soportada  en  haberse  proferido  la  sentencia  en  un  proceso viciado de nulidad, en la  medida  que  cuando  se  calificó  el  mérito del sumario ya había operado el  fenómeno   de   extinción   de   la   acción   penal   por   razón   de   la  prescripción.    

Y  a  partir  de  esas  consideraciones  se  expresó   que   en   esa   prolongación   de   los  efectos  fraudulentos  que  trascendieron   y  produjeron  sus  efectos hasta el momento de emitirse el  fallo  condenatorio  se cuentan también con actos procesales necesarios para la  ejecución  de  la  conducta  engañosa,  y  entre  ellos, la inscripción en la  Oficina  de  Instrumentos  Públicos  de  la cancelación de la hipoteca el 8 de  junio  de  2006,  actuación  que  se  surtió  antes  de  verificarse  el fallo  condenatorio el 4 de mayo de 2011.    

En  torno al segundo argumento planteado por  el  recurrente,  relativo  a  que  el  delito  se  cometió  en su integridad en  vigencia  de  la  ley  anterior,  Decreto  100 de 1980, razón por la cual no es  dable  invocar  jurisprudencia  favorable,  tesis  que  se  sostuvo  en  el auto  impugnado,  la  sustenta  en  que  todos los actos consumativos, o el último de  ellos, se dieron en vigencia de esa codificación.   

El  planteamiento del recurrente se sustenta  en  la  propuesta que ha hecho desde la demanda de revisión construida sobre su  particular  forma de establecer el último acto ejecución del delito, argumento  que  como  se ha sostenido no se comparte por la Sala por las razones sostenidas  tanto  en  la  decisión que inadmitió la demanda de casación y en el auto que  inadmitió la demanda de revisión y que se confirma ahora.   

Como  los  efectos  del  acto fraudulento se  extendieron  hasta el momento en que se emitió la sentencia condenatoria por el  Tribunal  Superior,  la  conducta  punible  se entiende cometida en vigencia del  Decreto  100  de 1980, pues allí inició su ejecución con la demanda ejecutiva  con  título hipotecario el 28 de enero de 1993, y la Ley 599 de 2000 porque los  efectos  de  los  actos  fraudulentos  se mantuvieron hasta el 4 de mayo de 2011  momento  en  que  se emitió el fallo condenatorio, por lo que resulta admisible  aplicar  la  postura  de la Corte a partir de la providencia del 25 de agosto de  2010,  reafirmada  en el AP del 2 de abril de 2011, radicado 36227, en la que se  sostuvo  que  en los delitos de ejecución permanente cuya comisión comenzó en  vigencia   de   una  Ley,  pero  se  postergó  hasta  el  advenimiento  de  una  legislación  posterior que resulta ser más gravosa, se impone aplicar la norma  que  rige  para el momento de la ejecución del último acto del trámite legal.   

Por esta razón es dable aplicar el artículo  453  de  la Ley 599 de 2000 que establece para el delito de fraude procesal pena  máxima  de  prisión  de  8 años, término que deberá aplicarse conforme a lo  establecido  en  el  artículo  83  ibídem  que  dispone  que  la acción penal  prescribe  en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la Ley sin exceder  de  20  años,  tiempo  que  no  se  cumplió  para  el momento de producirse la  calificación     del     mérito     del    sumario    con    resolución    de  acusación.   

Y tampoco se cumplió si se contabilizan los  términos  con  posterioridad  a  la  ejecutoria de la acusación, 30 de mayo de  2007,  hasta  el  momento en que la Corte inadmitió la demanda de casación, 16  de  noviembre  de  2011,  porque  no  se  superó  el término establecido en el  artículo  84  del  mismo código que dispone que al producirse la firmeza de la  resolución  de  acusación  se  cuenta  de  nuevo  la prescripción  de la  acción  penal   por  un  tiempo  igual  a  la mitad del máximo de la pena  fijada  en  la  Ley  para  el  delito  respectivo,  sin  que sea inferior a 5 ni  superior  a  10  años, y no se cumplió porque para ese segundo momento habían  transcurrido 4 años, 5 meses y 16 días.   

En  síntesis,  la  Sala no advierte razones  para  reponer  el  auto  mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión.  Por lo tanto, deberá ser confirmado.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  NO REPONER la  decisión impugnada por el apoderado de ERICH GUERRA CAICEDO.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ

Magistrado   

EYDER       PATIÑO  CABRERA

Magistrado   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR

Magistrada   

   

GUILLERMO   ANGULO   GONZÁLEZ

Conjuez   

PAULA    CADAVID    LONDOÑO

Conjuez   

ALFONSO    DAZA    GONZÁLEZ

Conjuez   

MAURICIO   LUNA   BISBAL

Conjuez   

HUGO  QUINTERO  BERNATE   

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA  NOVA GARCÍA

Secretaria   

    

1  Providencia  del  17 de agosto de 1995, radicado 8968, reiterada en la sentencia  del  18  de  junio de 20008, radicado 28.562, y la providencia del 4 de julio de  1989, radicado 3268.   

2  Adoptada el 16 de noviembre de 2011 dentro del radicado 37736.     

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