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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP4010-2015
Radicación Nº 41.641
(Aprobado mediante Acta No. 241)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 4 de febrero de 2015, por medio del cual fue inadmitida la demanda de revisión presentada por el apoderado de ERICH GUERRA CAICEDO.
ANTECEDENTES
1. La Sala, en ocasión anterior, determinó la situación fáctica, a partir del resumen contenido en la sentencia de segunda instancia, así:
«Por medio de apoderado judicial NELSON JIMÉNEZ LÓPEZ tramitó ante el juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá proceso ejecutivo con título hipotecario, contra JULIO CÉSAR MONTAÑEZ FÚQUENE y VERA LUCÍA BOSSA DE MONTAÑEZ por el incumplimiento de contrato de mutuo suscrito entre las partes en 1989.
En desarrollo del trámite procesal se libró mandamiento de pago por lo adeudado (02/02/1993), se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble garantía de la obligación (23/07/1993). A solicitud del ejecutor se profirió sentencia (01/12/1993), en forma subsiguiente se presentó la liquidación del crédito (14/01/1994), se evaluó el inmueble (22/03/1994), y finalmente se realizó el remate (14/09/2000), el que consecuentemente fue aprobado por el estrado ejecutor.
El 16 de octubre de 2001 JULIO CÉSAR MONTAÑEZ FÚQUENE presentó denuncia penal contra NELSON JIMÉNEZ LÓPEZ y el abogado ERICH GUERRA CAICEDO, al considerar que el crédito había sido pagado mediante varios abonos de dinero efectivo y un cheque que entregaron al acreedor, motivo por el cual consideró que en proceso civil ejecutivo se había presentado un fraude procesal.
2. En razón de esos hechos, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de enero de 2011 absolvió a NELSON JIMÉNEZ y ERICH GUERRA CAICEDO por el delito de fraude procesal cargo por el que fueron acusados, y el 4 de mayo de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución y en su lugar condenó a ERICH GUERRA CAICEDO y NELSON JIMÉNEZ LÓPEZ a la pena de 4 años de prisión, multa en cuantía de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigente e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de cinco (5) años, por el delito de fraude procesal, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria.
3. Contra la sentencia de segunda instancia, los defensores de los sentenciados interpusieron recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala el 16 de noviembre de 2011.
4. El 26 de junio de 2013, ERICH GUERRA CAICEDO, a través de apoderado, presentó demanda de revisión contra la sentencia condenatoria, para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que dispone lo siguiente:
“Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.”
Para sustentar la pretensión, adujo que la acción penal había prescrito para el momento en que se profirió la resolución de acusación por la Fiscalía General de la Nación ya que conforme a lo establecido en el artículo 182 del Decreto 100 de 1980 el término de prescripción era de 5 años, tiempo que se verificó el 26 de junio de 2006, momento en el que no se había calificado el mérito del sumario, pues la resolución que lo calificó con acusación se emitió el 30 de mayo de 2007, valga señalar, 11 meses y 4 días después de que la conducta no prosiguiera.
Para llegar a esa conclusión sostuvo que la jurisprudencia de la Corte se ha ocupado de establecer el momento consumativo del delito de fraude procesal, indicando que la misma ha sido determinante en identificar como límite, para asuntos como éste, fraudes ocurridos en procesos civiles, el último acto procesal ocurrido que coincide con la ejecutoria de la sentencia o providencia fraudulenta obtenida, fecha a partir del cual debe comenzarse a contar el lapso prescriptivo de la acción, o excepcionalmente actos procesales posteriores necesarios para su ejecución siempre que se hallen dentro del ámbito de competencia del funcionario judicial; y ha excluido del delito la inscripción en la oficina de Registros Públicos la resolución fraudulenta obtenida, pues tal acto está por fuera del ámbito de protección de la norma.
Bajo esa orientación, asume que el último acto procesal límite a partir del cual se consumó la conducta punible de fraude procesal acaeció el 21 de junio de 2001, fecha en la cual el Inspector 1D de Policía llevó a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble a la adjudicataria del remate ordenada por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá el 26 de febrero de 2001, y cualquier fecha posterior es arbitraria, no sólo porque contraviene lo señalado por la Corte sino por cuanto tornaría en imprescriptible el delito. Por lo anterior considera que la postura del Tribunal que indicó que el momento consumativo del delito se dio cuando se inscribió en la Oficina de Instrumentos Públicos la cancelación de la hipoteca (08/06/2006) resulta ambivalente y contradictoria.
Con sustento en lo anterior, pide a la Corte dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida por el tribunal Superior de Bogotá en contra de ERICH GUERRA y en su lugar se emita auto de cesación de procedimiento porque la acción no puede proseguirse y la declare prescrita.
5. Los Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leónidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, María Del Rosario González Muñoz y Luis Guillermo Salazar Otero manifestaron su impedimento para conocer del presente trámite por haber suscrito el auto anterior, el cual fue aceptado el 24 de abril de 2014.
6. Mediante providencia del 4 de febrero de 2015, la Corte inadmitió la demanda de revisión, decisión contra la cual el mandatario del condenado interpuso el recurso de reposición objeto del actual pronunciamiento.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala consideró que no se encuentran satisfechos los requisitos sustanciales previstos en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000 para admitir la demanda.
Estimó que la causal 2ª sostenida por el demandante no se configura como quiera que lo que se pretende es que la Corte vuelva a examinar el criterio doctrinal sobre la forma como deben contabilizarse los términos previstos para el delito de fraude procesal, con el propósito que se acoja su tesis propuesta, y que con fundamento en esta se declare que la acción penal se hallaba prescrita cuando se emitió el fallo condenatorio.
Consideró la Corte que esa pretensión resulta inaceptable porque en sede de revisión el supuesto de hecho que estructura la causal debe preexistir al momento de la iniciación de la acción, lo que resulta comprensible si en cuenta se tiene que la revisión no es un recurso, ni una prolongación del proceso, donde sea dable proponer nuevas consideraciones de orden probatorio o jurídico, propias de las instancias.
Así mismo, no obstante que esta falencia torna en inepta la demanda de revisión, se consideró por la Corte que la pretensión del accionante en los términos propuestos tampoco sería apta para los fines invocados, porque al revisarse la línea jurisprudencial1 de la Sala se concluye que el carácter permanente del delito de fraude procesal implica que la lesión del bien jurídico tutelado se prolonga durante todo el tiempo en el que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se llevan a cabo actos de ejecución y consumativos de ese proceder.
Por ello, se concluyó, que no es cierto que la Corte haya excluido del delito de fraude procesal aquellos actos necesarios para la ejecución de la conducta fraudulenta y de ésta, en este caso concreto, la inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos hace parte de la acción ilícita de marras.
Acorde con lo anterior, y si el fraude procesal se remonta, conforme a lo determinado en las instancias, a la presentación de la demanda hipotecaria ejecutiva el 28 de enero de 1993, lo que determinó el trámite de un proceso ordinario que se extendió por lo menos hasta el 8 de junio de 2006, cuando se inscribió en el folio de registro inmobiliario No. 50N -1037258 de cancelación de hipoteca, se concluye que el último acto de la acción fraudulenta se presentó en esa fecha.
Igualmente, se recordó la postura fijada por la Corte a partir de la providencia del 25 de agosto de 2010, en la que se anotó que tratándose de delitos de carácter permanente cuya comisión se inicia en vigencia de una ley, pero se posterga hasta el advenimiento de una legislación posterior más gravosa, se impone aplicar la norma que rige para el momento de la ejecución del último acto del trámite ilegal.
De la misma manera se precisó que conforme a lo previsto en el artículo 453 del Código penal – Ley 599 de 2000 -, vigente para el momento de la ejecución del último acto consumativo, la pena máxima fijada es de 8 años de prisión, luego el término de prescripción de la acción penal conforme al artículo 83 de la misma codificación que establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley sin exceder de 20 años, que para el caso resulta ser de 8 años, no se había cumplido antes de producirse la acusación.
Así mismo, se indicó que tampoco se dio la prescripción posterior a la ejecutoria de la resolución de acusación que se verificó el 30 de mayo de 2007, porque al 16 de noviembre de 2011, fecha en que la Corte inadmitió la demanda de casación, tampoco transcurrió el lapso requerido por el legislador para que opere el fenómeno jurídico en mención, pues tan solo transcurrieron 4 años, 5 meses y 16 días.
Por lo anterior, y como la postulación de la causal segunda de revisión soportada en el fenómeno jurídico de la prescripción debe aparecer diáfana y exclusivamente de los hechos y pruebas conocidas, estudiadas, controvertidas y valoradas en las instancias, y no de la particular visión del demandante respecto de la jurisprudencia o de la ley a aplicar en orden a realizar los cómputos prescriptivos sin fundamento serio, se inadmitió la demanda.
DE LA REPOSICIÓN
El apoderado del condenado solicita que se reponga el auto recurrido y, en su lugar, se admita la demanda de revisión (folios 244 a 246).
Consideró el demandante que la fecha señalada por la Corte en el auto recurrido como último acto consumativo del fraude procesal, el 8 de junio de 2006, cuando se inscribió la cancelación de la hipoteca en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no forma parte de la consumación del delito conforme a la doctrina que fuera reseñada en la demanda, porque la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la cancelación de la hipoteca es un acto externo al proceso ejecutivo, es posterior a la actuación del funcionario, el engaño y sus efectos ya están completos, y es un acto que depende exclusivamente de la voluntad del adjudicatario del bien rematado.
Igualmente sostiene que no existe jurisprudencia favorable por invocar como se sostuvo en el auto recurrido, porque el proceso penal cuya revisión se reclama se adelantó en su integridad, hasta la sentencia de segunda instancia, con aplicación del tipo penal de fraude procesal previsto en el Decreto 100 de 1980 y solo en la sentencia de segundo grado se aplicó la tesis de la aplicación de la norma vigente actual en los delitos permanentes.
CONSIDERACIONES
1. La Sala tiene dicho que el objeto del recurso de reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión cuestionada por ese medio de impugnación – previa acreditación a cargo de la parte o sujeto procesal inconforme, de un eventual yerro de orden fáctico o jurídico en las consideraciones que la sustentan, de hallar eco la respectiva crítica -, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.
Ello supone que el impugnante tiene la carga procesal de exponer las razones de todo orden por las cuales el juzgador, erró al resolver su pretensión, no insistiendo en los argumentos presentados como soporte de aquélla, sino exponiendo las consideraciones jurídicas, probatorias y fácticas por las cuales la decisión cuya reposición se pretende es equivocada y debe ser revocada o modificada.
2. Con esa finalidad, el recurrente sostuvo que la Corporación había equivocado el análisis al señalar que el tiempo de la prescripción de la acción penal no se había cumplido al fijar como último acto engañoso y por ende consumativo del delito de fraude procesal el día 13 de junio de 2006 cuando se inscribió la cancelación de la hipoteca en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Este argumento realmente se observa contrario a la decisión de la Corte en el auto recurrido, porque las razones expuestas para llegar a la conclusión de no haberse cumplido el término de prescripción no se limitaron a lo esbozado por el recurrente.
En efecto, en el auto impugnado se indicó que la alegada prescripción de la acción penal no se había configurado como quiera que los actos consumativos se extendieron en el tiempo en el que la autoridad se mantuvo en error y que produjeron sus efectos hasta el momento de emitirse el fallo condenatorio al encontrase vigentes decisiones como el mandamiento de pago, medidas cautelares, sentencia ordenando proseguir con la ejecución, diligencia de remate, aprobación del mismo y orden de entrega del bien a la rematante, inscripciones en el folio de registro de embargo hipotecario, adjudicación del remate, cancelación de la hipoteca, criterio que incluso se indicó no resultaba contrario a lo señalado por la Corte en las decisiones citadas por el accionante.
Argumento que a su vez fue correlacionado con la postura que la Corte adoptó al momento de resolver la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica del acusado ERICH GUERRA CAICEDO2, donde estimó que la postura adoptada por el Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia para considerar que la conducta punible de fraude procesal por la que se había condenado a Guerra Caicedo no se encontraba prescrita se ajustaba a la línea jurisprudencial de la Corporación, por tanto, no había “operado en este caso la alegada prescripción de la acción penal”, y concluyó que “no avizora de qué manera se cometió la irregularidad invocada por los libelistas”, anomalía que estaba soportada en haberse proferido la sentencia en un proceso viciado de nulidad, en la medida que cuando se calificó el mérito del sumario ya había operado el fenómeno de extinción de la acción penal por razón de la prescripción.
Y a partir de esas consideraciones se expresó que en esa prolongación de los efectos fraudulentos que trascendieron y produjeron sus efectos hasta el momento de emitirse el fallo condenatorio se cuentan también con actos procesales necesarios para la ejecución de la conducta engañosa, y entre ellos, la inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos de la cancelación de la hipoteca el 8 de junio de 2006, actuación que se surtió antes de verificarse el fallo condenatorio el 4 de mayo de 2011.
En torno al segundo argumento planteado por el recurrente, relativo a que el delito se cometió en su integridad en vigencia de la ley anterior, Decreto 100 de 1980, razón por la cual no es dable invocar jurisprudencia favorable, tesis que se sostuvo en el auto impugnado, la sustenta en que todos los actos consumativos, o el último de ellos, se dieron en vigencia de esa codificación.
El planteamiento del recurrente se sustenta en la propuesta que ha hecho desde la demanda de revisión construida sobre su particular forma de establecer el último acto ejecución del delito, argumento que como se ha sostenido no se comparte por la Sala por las razones sostenidas tanto en la decisión que inadmitió la demanda de casación y en el auto que inadmitió la demanda de revisión y que se confirma ahora.
Como los efectos del acto fraudulento se extendieron hasta el momento en que se emitió la sentencia condenatoria por el Tribunal Superior, la conducta punible se entiende cometida en vigencia del Decreto 100 de 1980, pues allí inició su ejecución con la demanda ejecutiva con título hipotecario el 28 de enero de 1993, y la Ley 599 de 2000 porque los efectos de los actos fraudulentos se mantuvieron hasta el 4 de mayo de 2011 momento en que se emitió el fallo condenatorio, por lo que resulta admisible aplicar la postura de la Corte a partir de la providencia del 25 de agosto de 2010, reafirmada en el AP del 2 de abril de 2011, radicado 36227, en la que se sostuvo que en los delitos de ejecución permanente cuya comisión comenzó en vigencia de una Ley, pero se postergó hasta el advenimiento de una legislación posterior que resulta ser más gravosa, se impone aplicar la norma que rige para el momento de la ejecución del último acto del trámite legal.
Por esta razón es dable aplicar el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 que establece para el delito de fraude procesal pena máxima de prisión de 8 años, término que deberá aplicarse conforme a lo establecido en el artículo 83 ibídem que dispone que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la Ley sin exceder de 20 años, tiempo que no se cumplió para el momento de producirse la calificación del mérito del sumario con resolución de acusación.
Y tampoco se cumplió si se contabilizan los términos con posterioridad a la ejecutoria de la acusación, 30 de mayo de 2007, hasta el momento en que la Corte inadmitió la demanda de casación, 16 de noviembre de 2011, porque no se superó el término establecido en el artículo 84 del mismo código que dispone que al producirse la firmeza de la resolución de acusación se cuenta de nuevo la prescripción de la acción penal por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada en la Ley para el delito respectivo, sin que sea inferior a 5 ni superior a 10 años, y no se cumplió porque para ese segundo momento habían transcurrido 4 años, 5 meses y 16 días.
En síntesis, la Sala no advierte razones para reponer el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión. Por lo tanto, deberá ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NO REPONER la decisión impugnada por el apoderado de ERICH GUERRA CAICEDO.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez
PAULA CADAVID LONDOÑO
Conjuez
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez
MAURICIO LUNA BISBAL
Conjuez
HUGO QUINTERO BERNATE
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Providencia del 17 de agosto de 1995, radicado 8968, reiterada en la sentencia del 18 de junio de 20008, radicado 28.562, y la providencia del 4 de julio de 1989, radicado 3268.
2 Adoptada el 16 de noviembre de 2011 dentro del radicado 37736.