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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
AP3725-2015
Radicación N°. 46.198
(Aprobado Acta No. 225)
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado conjuntamente por los doctores Guillermo José Martínez, Edilberto Antonio Arenas Correa y Nancy Ávila de Miranda Magistrados de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, para conocer del recurso de apelación contra el fallo condenatorio emitido contra Alejandro Bejarano García, Luis Efraín Torres Lozano, Milton Palma Cabezas y Osvaldo Patiño Ospina como autores del delitos de homicidio en persona protegida.
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. El acontecer fáctico fue narrado en la sentencia de primer grado en los siguientes términos:
(…) Los hechos que generaron la presente investigación se iniciaron entre tres (3) y cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006), en el sector conocido como barrio Moravia, de la ciudad de Medellín, cuando siendo aproximadamente las 11:30 minutos de la noche, se produce el desaparecimiento de quien posteriormente sería identificado como PEDRO NEL OSPINA, persona esta que el día 4 de octubre de 2006, aparece reportado como dado de baja o muerto en con combate con la fuerza pública, en el sitio denominado Alto San Gregorio, de acuerdo a los mapas correspondientes al área rural del municipio de Nariño; sitio donde la tropas de la Compañía Destructor 5 adscrito al Batallón de contraguerrilla No. 4 “Granaderos”, en cumplimiento de la operación que denominaron Falange-Misión Táctica Otoño, al mando del Teniente ALEJANDRO BEJARANO GÁRCIA, quien informó que la muerte se produjo como resultado de un enfrentamiento armado, siendo el occiso un presunto subversivo, reportando inicialmente como NN, siendo posteriormente identificado, que según sus familiares era un ciudadano dedicado a oficio varios en la ciudad de Medellín y otros lugares; de lo acontecido fue informado al entonces comandante del BCG No. 4 “GRANADEROS”, Mayor TRINO RIOS SANABRIA.
2. La investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, autoridad que en Resolución del 3 de enero de 2012, vinculó mediante indagatoria a Alejandro Bejarano García, Luis Efraín Torres Lozano, Milton Palma Cabezas Osvaldo Patiño Ospina y Andrés Mauricio Ruiz Moreno, y entre el 8 de abril y 31 de julio de 2013 les definió situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
3. El 6 de septiembre de 2013, se dispuso el cierre de la investigación, cuyos términos fueron suspendidos para Andrés Mauricio Ruiz Moreno, ante su intención de acogerse a sentencia anticipada, conforme con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
4. El 8 de octubre de esa anualidad, la Fiscalía dictó resolución de acusación contra Alejandro Bejarano García, Luis Efraín Torres Lozano, Milton Palma Cabezas y Osvaldo Patiño Ospina por el punible de homicidio en persona protegida y dispuso la ruptura de la unidad procesal en relación con Andrés Mauricio Ruiz Moreno.
5. El 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón – Antioquia condenó a Alejandro Bejarano García a la pena principal de 360 meses de prisión en calidad de autor por el delito en mención y a Luis Efraín Torres Lozano, Milton Palma Cabezas y Osvaldo Patiño Ospina a 180 meses de prisión por la misma conducta delictiva a título de cómplices.
6. Propuesto recurso de apelación contra la anterior determinación ante la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, los Magistrados Guillermo José Martínez, Edilberto Antonio Arenas Correa y Nancy Ávila de Miranda, el 24 de abril de 2015 manifestaron su impedimento para emitir la sentencia respectiva, con fundamento en las causales 4ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en la aludida condición profirieron fallo de segundo grado en el cual resolvieron la alzada propuesta por el también procesado Andrés Mauricio Ruiz Moreno, respecto de los mismos hechos y elementos probatorios por los cuales fueron sentenciados Alejandro Bejarano García, Luis Efraín Torres Lozano y Milton Palma Cabezas Osvaldo Patiño Ospina.
7. Esa Colegiatura, mediante proveído del 28 de mayo hogaño, no aceptó la manifestación de los togados y dispuso el envío de la actuación a esta Corte.
Argumentaron su posición en que si bien es cierto que en la sentencia proferida en contra de Andrés Mauricio Ruiz Moreno se relataron unos hechos donde fueron mencionados los sentenciados, también lo es que en ella no se hizo manifestación alguna en relación con su posible responsabilidad penal, ni valoración probatoria. En consecuencia, dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para conocer de este asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con lo establecido en los artículos 101 y 104 ibídem, por ser la norma por la cual se adelantó el proceso objeto de estudio.
2. El instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, ya sea por vía de impedimento o por recusación, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación.
La manifestación de impedimento, además, es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de que tal mecanismo no sea utilizado indebidamente como medio para no conocer de un determinado asunto.
3. En el presente evento, aunque los Magistrados Guillermo José Martínez, Edilberto Antonio Arenas Correa y Nancy Ávila de Miranda fundamentan el impedimento en las causales contempladas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que se estaban refiriendo a las establecidas en la Ley 600 de 2000, al considerar que por haber proferido previamente y en sede de apelación la sentencia del 27 de abril 2015 dentro del proceso penal seguido en contra de Andrés Mauricio Ruiz Moreno, quien fuera señalado coautor de los mismos hechos en que se vieron involucrados Alejandro Bejarano García, Luis Efraín Torres Lozano, Milton Palma Cabezas y Osvaldo Patiño Ospina, tipificados en el delito de homicidio en persona protegida, cometidos entre 3 y 4 de octubre de 2006 en el municipio de Nariño – Antioquia, está comprometido su criterio para resolver la alzada ahora propuesta contra la sentencia del 13 de noviembre de 2014 adoptada en contra de aquellos.
A fin de resolver la controversia planteada, se impone precisar previamente, acorde con lo establecido por la Sala1, que la causal 6ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 invocada por los togados se presenta cuando se ha participado con anterioridad en el mismo proceso, situación que no acontece en el evento objeto de estudio porque aunque éste tiene como fundamento los mismos hechos por los cuales se condenó a Andrés Mauricio Ruiz Moreno, lo cierto es que se trata de una actuación procesal distinta, tramitada en forma separada e independiente en contra de Alejandro Bejarano García, Luis Efraín Torres Lozano, Milton Palma Cabezas y Osvaldo Patiño Ospina, por haberse desencadenado el fenómeno de la ruptura de la unidad procesal.
Más acertado entonces, aun cuando no por ello surge fundado el impedimento, resulta invocar la causal 4ª referida a la circunstancia de haber “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, lo cual ocurre, como ha tenido también oportunidad de expresarlo la Sala, cuando la opinión se expresa extra procesalmente, situación que, ciertamente, encuentra cabida cuando el criterio se emite en un proceso diverso, como aquí sucede2.
Sobre dicha causal, la Corte ha sido reiterativa en señalar que la opinión extraprocesal estructurante del impedimento es aquel concepto que resulta vinculante frente al nuevo asunto sometido a la decisión del funcionario. Así, en decisión CSJ AP, 7 mar. 2007, rad 26853 expresó lo siguiente:
“(…) Lo que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que … constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro.
Frente a tales circunstancias, encuentra la Sala que en el presente asunto tampoco concurren razones suficientes para separar a los doctores Guillermo José Martínez, Edilberto Antonio Arenas Correa y Nancy Ávila de Miranda, en su condición de Magistrados de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia del conocimiento del presente asunto.
Pues, si bien en la misma calidad dictaron el fallo que definió la apelación propuesta por la Fiscalía y por el procesado Andrés Mauricio Ruiz Moreno, contra la sentencia condenatoria proferida 27 de abril 2015, lo cierto es que en dicho proveído se fincó la atención en el grado de participación de Ruiz Moreno en los hechos delictivos por los que fue sentenciado, tanto así, que modificaron el fallo de primer grado al estimar que debía responder a título de coautor y no de cómplice, sin efectuar juicio alguno relacionado con la responsabilidad de Alejandro Bejarano García, Luis Efraín Torres Lozano, Milton Palma Cabezas y Osvaldo Patiño Ospina, ni abordaron análisis entorno de los elementos probatorios, como lo pretenden hacer ver en el escrito donde declararon su impedimento.
Como no se presenta, por consiguiente, una opinión trascendente que pudiera vincular la imparcialidad de los funcionarios con respecto a la sentencia condenatoria proferida en contra de Alejandro Bejarano García, Luis Efraín Torres Lozano, Milton Palma Cabezas y Osvaldo Patiño Ospina, por el delito de homicidio en persona protegida, se declarará infundado el impedimento en cuestión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- DECLARAR infundado el impedimento manifestado por Guillermo José Martínez, Edilberto Antonio Arenas Correa y Nancy Ávila de Miranda Magistrados de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, para conocer del recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón en contra Alejandro Bejarano García, Luis Efraín Torres Lozano, Milton Palma Cabezas y Osvaldo Patiño Ospina.
2.- DEVOLVER de inmediato el proceso al Tribunal en mención, a fin de que se prosiga con el trámite de la apelación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase
José Luis Barceló Camacho
José Leonidas Bustos Martínez
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. CSJ AP, 19 ag. 2008, rad. 30351.
2 Cfr. Auto citado.