AP5702-2015(42044)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP  – 5702 – 2015   

Radicación n° 42044  

Aprobado acta nº 350  

Bogotá,  D.C., treinta de septiembre de dos  mil quince (2015)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por la defensora del menor J.E.A.R.1   

en  contra  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  la  Sala  de  Asuntos  Penales  para Adolescentes del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca, el 10 de abril de  2013,  mediante  la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de Fusagasugá, el  6  de  febrero de 2013, condenando al mencionado menor como autor de los delitos  de  Homicidio y Fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,   partes  o  municiones,  en  concurso  de  conductas punibles.   

H E C H O S  

En  el fallo demandado fueron narrados de la  siguiente manera:   

El día 4 de marzo de 2011 hacia las cuatro  de  la tarde, en el barrio San Rafael de Soacha fue herido en el tórax con arma  de  fuego,  el  joven Daniel Andrés Doncel de 18 años de edad, quien falleció  por  esta  causa en el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, al que  fue  trasladado; según los testigos que presenciaron el hecho, los responsables  del punible fueron los adolescentes C.D.B.C. y J.E.A.R.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Después  de  hacerse  efectiva  su  captura  ordenada  judicialmente,  con  fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía  presentó  a  la  adolescente  C.D.B.C. ante el Juez Primero Penal Municipal con  función  de  control  de garantías para Adolescentes de Soacha (Cundinamarca),  formulándole   imputación   el  29  de  marzo  de  2012  por  los  delitos  de  Homicidio  y  Fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,   partes  o  municiones,  en  concurso  de  conductas  punibles,  sin  que  se allanara a los cargos. En su contra se impuso  medida de internamiento preventivo.   

Posteriormente, producida su aprehensión, el  adolescente  J.E.A.R.  es  presentado  ante  el Juez Segundo Penal Municipal con  función  de control de garantías para Adolescentes de Soacha (Cundinamarca), a  quien  igualmente  le  fue formulada imputación por los delitos de Homicidio       y       Fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,   partes  o  municiones,  en  concurso  de  conductas  punibles.  No  se  allanó  a  los  cargos.  Se  le  impuso medida de  internamiento preventivo.   

          Presentado  el  escrito  de acusación por parte de la Fiscalía, le  correspondió  al  Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de  conocimiento  de Fusagasugá adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la  audiencia  de  acusación el día 26 de junio de 2012; la audiencia preparatoria  se  llevó  a  cabo  entre  los  días  17  de  julio  y  9  de  agosto  de  ese  año.   

La  audiencia  de  juicio oral y público se  tramitó  en  sesiones  desarrolladas  los  días 3, 4 y 5 de diciembre de 2012.  Clausurado  el  debate  el  18  de diciembre de ese año, se emitió sentido del  fallo  declarando  culpable  al adolescente J.E.A.R. e inocente a la adolescente  C.D.B.C.   

El  6  de febrero de 2013, el mismo despacho  judicial,  emitió el fallo, declarando responsable a J.E.A.R., imponiéndole la  sanción  de privación de la libertad en centro de atención especializado, por  el  término  de  sesenta  (60)  meses  de  prisión, en calidad de autor de los  delitos   de   Homicidio  (artículo  103  del  Código  Penal)  y  Fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones  (artículo 365 ib.,  modificado  por  el  artículo  19  de  la  Ley  1453  de  2011), en concurso de  conductas  punibles.  Se  absolvió a la adolescente C.D.B.C. de los delitos por  los que había sido acusada.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  adolescente  J.E.A.R., la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cundinamarca, mediante providencia del día  10  de  abril  de  2013,  lo modificó en el sentido de disminuir el término de  privación  de la libertad en centro de atención especializado, a cuarenta (40)  meses.   

Oportunamente       la              defensora del  procesado     J.E.A.R.  interpuso    el    recurso   extraordinario   de   casación,   el  mismo  que  fue sustentado en escrito  que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Tres  reproches  postula  la  apoderada  del  procesado   J.E.A.R.,  que  fundamenta de la siguiente manera:   

Primer    cargo:    falso    juicio   de  identidad   

Con fundamento en el numeral 3 del artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, la demandante acusa la sentencia de segundo grado  por  violación  indirecta  de  la  ley, proveniente de error de hecho por falso  juicio de identidad.   

A  continuación, como desarrollo del cargo,  expresa  que  los falladores cercenaron y distorsionaron el testimonio de Wilmar  Alexis  Tapiero  Romero,  el  cual  fue tenido como base para la condena y quien  entregó  tres  versiones  distintas en las que abiertamente se contradijo sobre  el  señalamiento que hizo del acusado como autor de la acción que desencadenó  la muerte de Daniel Andrés Doncel.   

Sostiene la demandante que en una muestra de  pérdida  de imparcialidad por parte de la juzgadora A  quo, dio credibilidad al testigo Wilmer Alexis Tapiero  Romero,  no  obstante  que  al  rendir  su  declaración en el juicio oral éste  asumió  una  posición  despreocupada y jocosa, sin tener en cuenta además que  su  versión  fue  reformada  en relación con tres declaraciones anteriores que  había   rendido   antes   del   juicio;   haciéndose   igualmente  notable  la  animadversión  que  demostró  sentir por el acusado porque, según dijo en una  entrevista,  le  habían matado a su hermano, en alusión a una banda criminal a  la  que  sostuvo  pertenecer  el  acusado,  por  lo  que  su declaración estuvo  motivada  por  la  venganza  y  no  por  su  interés de develar la verdad de lo  acontecido en aquella oportunidad.   

Afirma que el Tribunal ni siquiera entendió  el  sentido  de  la  apelación, pues igual distorsionó aquel testimonio con el  único  propósito  de  extraer  los  apartes  que sirvieran para la condena del  procesado.   

Las  dos  instancias,  asegura, sólo dieron  credibilidad  de  manera  conveniente  a  algunos  apartes  de dicho testimonio,  resultando  incomprensible  que  con  la  misma  prueba absolvieron a la acusada  C.D.B.C.,  cuando  en verdad el testigo Wilmer Alexis Tapiero faltó a la verdad  y  es  contradictorio  con  los hechos, en especial al referir el lugar donde se  presentaron   los   mismos,   puntualizando  que  dicho  deponente  «dice  que  él  dijo  eso  porque  eso  fue lo que le dijeron que  dijera»,  siendo  lo cierto que los hechos ocurrieron  en    el    marco    del    enfrentamiento   de   bandas   delincuenciales   del  sector.   

Concluye   que   el  testigo  no  ofreció  credibilidad,  se trató de un testimonio maleable, fue reticente a contestar en  el  contrainterrogatorio,  su  relato  fue  mendaz,  de  allí  que «si   se   hubiera   valorado   en   los  términos  estrictamente  normativos,  no  se  hubiese  podido llegar a la declaratoria de responsabilidad  penal».   

Segundo  cargo:  falso  juicio  de legalidad   

Con fundamento en el numeral 3 del artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, acusa la sentencia por violación indirecta de la  ley,    proveniente   de   un   error   de   derecho   por   falso   juicio   de  legalidad.   

Fundamenta   su  censura  entendiendo  que  «se  le otorgó valor a una prueba ilegal que aunque  ni  siquiera  cumplió  con  las  reglas  de producción, sirvió de cotejo para  darle  absoluta  credibilidad al testimonio principal de Wilmar Alexis Tapiero a  fin     de     obtener     el     sustento     de    la    condena».   

Precisa  que  en  la etapa de indagación se  realizaron  entrevistas a los menores de edad J.R.A.L., A.K.P.S. y L.J.P.S., sin  el  cumplimiento  de las formalidades legales, especialmente por no contarse con  la   participación   del  Defensor  de  Familia  y  con  la  presencia  de  sus  representantes  legales,  requisito  exigido por el artículo 150 de la Ley 1098  de 2006.   

Sostiene  que se deriva de aquella norma que  ningún  interviniente,  distinto  al  Defensor  de Familia, puede abordar a los  menores  en  la  práctica  de  sus  testimonios,  lo  que  se  extiende  a  las  declaraciones   y   entrevistas   surtidas   ante  la  Policía  Judicial  y  la  Fiscalía.   

Enfatiza que la manera como se recibieron las  entrevistas  a los menores resulta violatoria de sus derechos, lo que tornaba en  ilegales  las  pruebas  y  obligaba  a  su  exclusión,  en tanto repercutió la  anómala  situación  en el quebrantamiento del debido proceso del menor acusado  (artículo 151 de la Ley 1098 de 2006).   

Concluye, en vía de trascendencia del yerro  denunciado,  que  de no mediar la admisión de las pruebas ilegales «no   había   como   sustentar  las  mentiras  de  Wilmar  Alexis  Tapiero».   

Tercer  cargo:  falso  juicio  de  legalidad   

De la misma manera, con base al numeral 3 del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  censura la sentencia por violación  indirecta  de  la  ley,  proveniente  de un error de derecho por falso juicio de  legalidad.   

Se  refiere en esta oportunidad a las mismas  entrevistas   a   los  adolescentes  J.R.A.L.,  A.K.P.S.  y  L.J.P.S.,  que,  en  comprensión  del  demandante,  resultan ilegales, en tanto se recibieron sin la  presencia  del  Defensor  de  Familia,  para luego ser admitidas como pruebas de  referencia,  las  mismas  que  si  bien  no  fueron  la  base  de la condena, si  sirvieron para cotejar el testimonio de Wilmer Alexis Tapiero.   

Reprocha  la  libelista  que la Fiscalía, a  sabiendas  de  que  los  menores  testigos se encontraban amenazados, no adoptó  ninguna  medida  para  su  comparecencia  en el juicio ni procuró su recepción  como  prueba  anticipada. Además, en la audiencia preparatoria no se decretaron  las  pruebas  de  referencia  que  finalmente  se  admitieron en la audiencia de  juicio  oral,  lo  que  resultó irregular en tanto no se trataba de unos medios  demostrativos sobrevinientes.   

Por  lo  tanto,  advierte,  la  solicitud de  admisión  de  las pruebas de referencia fue extemporánea, pues aunque reconoce  la  posibilidad  de  su  aceptación en desarrollo del juicio oral, solamente es  procedente  tratándose  de  un  hecho  sobreviniente,  que  en  este caso no se  presentó,  por  lo que se tornó ilegal la valoración que hicieran sobre ellas  los jueces de instancias.   

Seguidamente, el demandante cuestiona que se  le  haya  dado  credibilidad  por  los  falladores  a algunos de los testimonios  admitidos,  mientras  a  otros no, entendiendo que unos y otros dieron cuenta de  la  problemática  social que se vivía en el sector donde ocurrieron los hechos  y  que  sustenta la demostración de un acto de venganza en el señalamiento del  procesado como responsable de la conducta punible.   

Concluye  que  de  no  haberse  admitido las  pruebas  de  referencia,  no  se  habría podido cimentar la responsabilidad del  acusado,  cuando  además  se  sabe que éste no portaba armas de fuego y que al  momento  de  los  hechos huyó como lo hicieron las demás personas que allí se  encontraban.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004,  se  ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control  constitucional  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias  de  segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios que le fueran inferidos o la  unificación  de  la  jurisprudencia,  en  seguimiento  de  lo consagrado por el  artículo 180 ibídem.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales,  como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad  de  «superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo» en las condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos,  posición   del   censor  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte  que  el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y  que  al  menos  debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad,  tales  como:  i)  la  acreditación  del  agravio  a  los derechos o garantías,  producido  con  ocasión  de  la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de  casación  elegida,  con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de  postulación  propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas  para  el  recurso  en  el  ya  citado artículo 180 de la Ley 906 de  20042.   

Adicionalmente,  el  libelo  debe enmarcarse  dentro  de  los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,  entre  los  que  destacan:  “los  de  sustentación  suficiente  según  el  cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar  la  anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación   fundada   en   las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y  el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido  de  acuerdo  con  la  seleccionada  por  el  actor; el de no contradicción, que  informa  que  no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de  objetividad,  conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con  la                   actuación”3.   

Vistos   los   lineamientos  anteriores  y  confrontados  con  la  forma  y  contenido  de  la demanda, surge nítido que la  impugnante  incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación,  no  solo  por  la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos,  que  imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque ignora cada una de las  exigencias atrás reseñadas.   

Primer    cargo:    falso    juicio   de  identidad   

La demandante postula la violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  derivada  de  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad.   

Tratándose  del  error  de  hecho por falso  juicio  de  identidad,  era  deber  de  la  censora  demostrar  que el juzgador,  al   emitir  el  fallo  impugnado,  distorsionó  el  contenido  fáctico  de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en  realidad  no  dice,  bien  sea  porque  hace  una lectura equivocada de su texto  (falso  juicio  de  identidad  por tergiversación), o le agrega aspectos que no  contiene   (falso  juicio  de  identidad  por  adición),  o  le  mutila  partes  relevantes   del   mismo   (falso   juicio   de  identidad  por  cercenamiento).   

La  postulación  y  fundamentación de este  tipo  de  yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar  la  prueba  sobre  la  que  recae;  luego,  revelar en términos exactos, lo que  dimana  de  ella  de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo  con  lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el  juzgador  le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente o desfiguró su  contenido,   alterando  su  literalidad;  debe  además  concretar  el  tipo  de  distorsión  (adición,  supresión  o tergiversación) en que haya incurrido el  juzgador;  por  último,  demostrar  que el vicio resulta trascendente, esto es,  que  de  no  haberse  incurrido  en él la declaración de justicia habría sido  sustancialmente                diversa4.   

         Los  argumentos  consignados  en  el  cargo analizado no ilustran en  verdad   la   configuración   de   un  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, en ninguna de sus  variables,   puesto   que   en  lugar  de  hacer  ver  la  alteración probatoria predicada como producto de  un  ejercicio  de  corroboración  objetiva  de los elementos de convicción que  relaciona,  el  recurrente conduce su análisis a repudiar el mérito persuasivo  conferido  por  la  judicatura  al  testimonio  de Wilmer Alexis Tapiero Romero,  aduciendo  para ello su actitud despreocupada y jocosa  al  momento  de  rendir  su  declaración  en juicio, su interés en mentir como  forma  de  retaliación en contra del procesado, las influencias que recibió de  otras  personas para que faltara a la verdad y las contradictorias versiones que  entregó en entrevistas anteriores al juicio.   

          Emerge   de  esa  forma  la  ineptitud de  su  demanda,  puesto que ninguno de tales aspectos se  conduce  al  entendimiento  de algún cercenamiento en  la  prueba  testimonial, como de manera insistente lo  refiere   la  demandante,  resultando   evidente   que   el  comportamiento  del  testigo  y  la  forma  de  sus  respuestas dentro del  interrogatorio  cruzado,  así como las circunstancias  atinentes   con   sus   procesos   de  percepción  y  rememoración  y  las  supuestas  influencias  que  pudiera recibir a la hora de  testimoniar,              hacían  parte  de la tarea de apreciación  probatoria  realizada  por  la  juez  con  sujeción a los principios de la sana  crítica  o  libre  persuasión  racional (artículo 404 de la Ley 906 de 2004),  sin  que  ello  de suyo pueda comportar alguna transgresión a la literalidad de  la prueba.   

          Adicionalmente,  permaneciendo  en  el  terreno  de  la apreciación  testimonial,  distante  del cargo anunciado, refiere la demandante las que en su  entender  constituyen  contradicciones  en  el  testimonio  del  declarante,  al  confrontar  sus aseveraciones vertidas en el juicio oral con las manifestaciones  anteriores  del  testigo  consignadas  en  las  entrevistas  que  rindiera  ante  funcionarios de policía judicial.   

          La  inepcia  en  la  formulación  del  cargo  en relación con este  particular  asunto,  predice  su  inadmisión, no obstante debe la Sala precisar  que  la  equivocada  percepción  de  la  actora  de  confrontar  en  el terreno  probatorio  el testimonio recibido en el juicio con declaraciones rendidas fuera  de  aquel,  se  fragua  en  la desatinada idea de identificar como pruebas estas  últimas,  cuando  en verdad su naturaleza solo permite su invocación a efectos  de  impugnar  la  credibilidad  del  testigo  o refrescar su memoria (artículos  392-d, 347 y 403 de la Ley 906 de 2004).   

          Es  necesario recordar sobre este particular que las entrevistas, en  todo  caso  anteriores al juicio, son simples actos de investigación del delito  y  sus  autores,  y no constituyen en sí mismas prueba alguna, por lo que no se  pueden  introducir  en  el juicio de manera autónoma e independiente, aunque su  utilización  a  efectos  de confrontar al testigo a través del mecanismo de la  impugnación  de su credibilidad permitiría al juez valorar con inmediación la  rectificación  o  la  contradicción  producidas,  bajo  el supuesto de que las  partes  hayan ejercido el derecho de contrainterrogar al testigo confrontándolo  con  algún  pasaje de sus exposiciones anteriores, caso en el cual el fragmento  se integra al testimonio a efectos de su valoración judicial.   

Así lo ha precisado la Sala:  

Por  lo  tanto,  en  el  caso de que en el  juicio  oral  un  testigo modifique o se retracte de anteriores manifestaciones,  la  parte interesada podrá impugnar su credibilidad, leyendo o haciéndole leer  en  voz alta el contenido de su inicial declaración. Si el testigo acepta haber  rendido  esa  declaración,  se  le  invitará  a  que  explique la diferencia o  contradicción  que  se  observa con lo dicho en el juicio oral. Véase cómo el  contenido  de  las  declaraciones  previas se aportan al debate a través de las  preguntas  formuladas  al  testigo  y sobre ese interrogatorio subsiguiente a la  lectura  realizada  las  partes podrán contrainterrogar, refutando en todo o en  parte  lo  que el testigo dijo entonces y explica ahora, actos con los cuales se  satisfacen  los  principios  de  inmediación, publicidad y contradicción de la  prueba en su integridad.   

Si  se  cumplen  tales exigencias, el juez  puede  valorar  con  inmediación  la rectificación o contradicción producida,  teniendo  en  cuenta  los  propios datos y razones aducidas por el testigo en el  juicio  oral.  Se  supera  de  esta  forma  la interpretación exegética que se  pretende  dar  al  artículo  347  del  Código  de Procedimiento Penal, pues lo  realmente  importante  es  que  las  informaciones  recogidas  en  la  etapa  de  investigación,  ya  por  la  Fiscalía  o  ya por la defensa, accedan al debate  procesal  público  ante  el  juez  de  conocimiento,  cumpliendo así la triple  exigencia   constitucional  de  publicidad,  inmediación  y  contradicción  de  acuerdo  con  el  artículo  250, numeral 4º de la Carta Política.5   

          En  el  presente  asunto,  sin embargo, la defensora del adolescente  procesado    no    impugnó    la    credibilidad   del   testigo   Tapiero  Romero  a  través  de  las  entrevistas  que  tuvo  a  su  disposición,  por  lo  que  le resulta por completo impertinente realizar ahora  juicios  de  valor  sobre  las  supuestas  contradicciones  que  percibe  en  el  testimonio de cara a las declaraciones anteriores.   

Pero  además,  debe  resaltarse  que  las  entrevistas  en  cuestión  terminaron  incorporadas  irregularmente  al  caudal  probatorio  percibido  por la juez dentro de la actuación procesal, debido a la  notable  impropiedad  en  su  manejo  por  parte del A  quo,  cuando en la audiencia preparatoria admitió su  recepción  como  prueba  documental  y en el curso del juicio oral permitió su  aducción,  crasos  errores  que  terminaron  por promover el equívoco de darle  tratamiento  de elemento probatorio a unos instrumentos que no participan de esa  naturaleza demostrativa.    

         

Dicho lo anterior, puede concluirse que cada  uno  de  aquellos reparos tiende a controvertir la credibilidad otorgada por las  instancias  al  testimonio  de  Wilmer Alexis Tapiero  Romero,   lo   que  en  verdad  no  es  censurable  en  casación,  con  mayor  razón si, como en este caso, el cargo se hace consistir  en  un  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad, en cuyo desarrollo la  impugnante     debió  contrastar   el   contenido  objetivo  de  la  prueba  referida,  con  lo  que  dentro  de dicho orden refirió la sentencia impugnada,  para  evidenciar  que  el  fallador desfiguró la literalidad de sus enunciados,  pero  no  enfrascarse en su propia crítica probatoria, como lo hace, censurando  conforme  a su parecer que era otra la valoración probatoria que debía acuñar  en su decisión el Tribunal.   

          En  consecuencia,  este  cargo no tiene la  aptitud  para  su estudio de  fondo por parte de la Sala.   

Cargo    segundo:   falso   juicio   de  legalidad   

La   demandante   postula  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de  legalidad.   

El  falso juicio de legalidad hace alusión  al  proceso de formación de la prueba, defecto que gira alrededor de su validez  jurídica  y  de  las  normas  que  regulan  la manera legítima de producirla e  incorporarla  al  proceso  o, lo que es lo mismo, en torno a sus presupuestos de  legalidad.   

Se presenta, básicamente, cuando al momento  de  apreciar  alguna  prueba, los funcionarios la asumieron de manera equivocada  como  legal,  aunque no satisfacía las exigencias para su práctica o aducción  señaladas  por  el  legislador, o cuando la dejaron de apreciar, por considerar  erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas.   

Para  su  demostración le corresponde a la  demandante  identificar  claramente  la prueba indebidamente apreciada, señalar  las  normas  que  regulan su formación o aducción y acreditar que la misma fue  excluida  debiendo  ser  apreciada  o  que  fue  valorada debiendo ser excluida.  Además,  desde el punto de vista de la trascendencia, es deber del casacionista  acreditar     las     implicaciones    del    error    en    las    conclusiones  probatorias.   

En su demanda, la actora se refiere a que se  quebrantaron  las  reglas  de  producción  exigidas para la realización de las  entrevistas  de  los  adolescentes J.R.A.L., A.K.P.S. y L.J.P.S., las mismas que  debían  llevarse  a cabo en presencia del Defensor de Familia, habida cuenta de  su minoría de edad.   

Es  preciso  recordar  que  el contenido de  tales  entrevistas terminó siendo objeto de valoración judicial, puesto que la  indisponibilidad  de  los  testigos  para  comparecer  al juicio oral y público  motivó  su  admisión  como  pruebas  de  referencia.  Así,  a  través de los  investigadores  judiciales  que  participaron  en su recepción, actuando éstos  como  testigos de acreditación, se incorporaron durante el juicio, a destiempo,  como   adelante   se   precisará,   a   través   de  los  documentos  que  las  contenían.   

La censura se concreta en que de acuerdo con  el  mandato  del  artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 es necesaria la presencia  del   Defensor   de  Familia  cuando,  aún  en  las  etapas  de  indagación  e  investigación,  se reciban declaraciones y entrevistas a niños y adolescentes.  Condición  que  en  efecto,  según  se  puede  verificar  en este caso, estuvo  ausente  en las exposiciones que fuera del juicio brindaron los menores ante los  funcionarios de policía judicial.   

Sin  embargo,  de  esa  desatención  no se  deriva,  como  lo  pretende  la  impugnante,  la  ilegalidad  de  las pruebas de  referencia  que  finalmente se admitieron por la juzgadora de primera instancia,  pues  importa  acotar  que  la  presencia del Defensor de Familia constituye por  esencia  no  una  garantía para el procesado, sino para los menores de edad que  ofrecen  su  declaración  a  efectos de preservar y proteger la vigencia de sus  derechos,  pero,  en  todo  caso,  no es un requisito de validez de la prueba de  referencia  documentada  ofrecida  en  el  juicio por el acusador, por lo que el  reparo carece de fundamento.   

De   allí   que   la  irregularidad  que  ciertamente  puede  advertirse,  carece  de  trascendencia frente al decurso del  proceso  y  en  relación  con  las  definiciones  probatorias  que pudieron los  falladores  extraer de dichas manifestaciones, ingresadas de manera documental a  su  conocimiento a través de los testigos de acreditación, importando precisar  que   las  declaraciones  realizadas  al  margen  del  juicio  oral  pueden  ser  presentadas  de manera escrita, como ocurrió en este evento, o de forma verbal,  o  incluso  provenir  de  otras  formas  de comunicación normalmente aceptadas,  siendo  lo relevante que su valor suasorio en punto de su asunción como pruebas  de  referencia,  de  antemano menguado por disposición legal, lo asigna el juez  dependiendo,  entre  otros  factores,  de  las  condiciones  en  que  resultaron  recaudadas y trasmitidas en la vista pública.   

La  ausencia  del  Defensor  de Familia, en  consecuencia,  ningún  efecto  adverso  tuvo frente a las pruebas de referencia  admitidas   a   que   accedieron,   por   lo   que  en  nada  comprometieron  su  legalidad.   

Este  cargo  propuesto  tampoco  tiene  la  aptitud  para su estudio de fondo por parte de la Sala.   

Tercer  cargo:  falso  juicio  de legalidad   

En  esta  oportunidad  lo  fundamenta  la  demandante  cuestionando  la  admisibilidad  de las mismas pruebas de referencia  atrás  relacionadas,  en  tanto  se  incorporaron de  manera  irregular  a  la  actuación las entrevistas que habían sido recaudadas  antes del juicio.   

Básicamente  sostiene  la impugnante que  en  este caso no se cumplían las condiciones del artículo 438 de la Ley 906 de  2004,  para  la  admisión excepcional de las pruebas de referencia relacionadas  con  las  declaraciones  de  los adolescentes J.R.A.L.,  A.K.P.S.  y  L.J.P.S., porque, en primer lugar, su solicitud y admisión se hizo  de   manera   extemporánea,   después  de  la  celebración  de  la  audiencia  preparatoria;  en  segundo lugar, no medió ningún acontecimiento sobreviniente  que  justificara  su  incorporación  el  juicio  oral,  toda  vez que desde los  albores  de  la investigación se conocía de las amenazas que se cernían sobre  los testigos.   

Sin  embargo,  en  orden  a  verificar  la  corrección  material  del cargo, la Sala encuentra que esa consideración no se  corresponde  con  la realidad procesal, pues en relación con la extemporaneidad  que  le  atribuye  la  censora  a  la  admisión  de  las  pruebas de referencia  bastaría  con  precisar  que  a  ello se llegó en desarrollo del juicio oral y  público,  después  de verificarse la indisponibilidad e incomparecencia de los  testigos,  cuya  declaración  en  juicio  había  sido decretada desde la misma  audiencia preparatoria.   

En  efecto,  los testimonios de los menores  J.R.A.L.,  A.K.P.S.  y  L.J.P.S.  fueron  solicitados  por  el  acusador  en  la  audiencia  preparatoria  y  decretada  su práctica por el juez de conocimiento,  con  lo  que se desvirtúa que la defensa se haya visto sorprendida en el juicio  oral  y  público, con mayor razón si las entrevistas habían sido descubiertas  desde la audiencia de acusación.   

La  razonable  expectativa que albergaba la  Fiscalía  para  que  tales  testigos  se  hicieran presentes en el juicio oral,  estribaba  en su marcado interés de consolidar su teoría del caso a través de  dichos  elementos  de  prueba, siendo verificable a través de la actuación que  por  medio  de  citaciones  se  procuró  la  asistencia  de  los  adolescentes.   

Carece  de sentido, por lo tanto, según el  reparo  de la impugnante, que desde la audiencia preparatoria el acusador optara  por  solicitar  la  admisión  de  las  declaraciones anteriores como pruebas de  referencia,  pues dicha solicitud se puede elevar incluso en el curso del juicio  oral  cuando  se  constate  la  incomparecencia  de  los testigos y se verifique  alguna  de  las  circunstancias  habilitantes  que  para  tal efecto consagra el  artículo 438 de la Ley 906 de 2004.   

Llegado  el  momento de su comparecencia en  juicio,  en  la  sesión  del  4  de  diciembre de 2012, la Fiscalía expuso las  dificultades  para  su  presentación,  por lo que, previa solicitud, el juez de  conocimiento  ordenó  la  conducción  de  los  adolescentes  hasta  el estrado  judicial.   

Finalmente, en la sesión del 5 de diciembre  de  aquel  año,  compareció  al  juicio el patrullero de la Policía Nacional,  encargado  de la conducción de los adolescentes, declarando la imposibilidad de  dar  con  su  paradero,  a  consecuencia  de  lo  cual  el acusador solicitó su  admisión  como  prueba  de  referencia  de  las  exposiciones  documentadas que  habían  sido  recibidas  fuera  del  juicio  por  parte  de los funcionarios de  policía judicial.   

Contrario   a   lo   considerado  por  la  demandante,   la   imposibilidad   de  obtener  la  presencia  de  los  testigos  constituía  una  circunstancia  sobreviniente,  en tanto fue en ese momento, en  curso  del  juicio  oral  y  público,  que  se  pudo verificar que, por razones  suficientemente   explicadas   por   el   policía   judicial  encargado  de  su  conducción,   no  era  viable  su  comparecencia,  asunto  que  no  podía  ser  anticipado,  no  obstante que se tuviera información sobre posible amenazas que  gravitaban en contra de ellos.   

De  hecho la constatación de la dificultad  insalvable  de  hacer  comparecer a los menores se llevó a cabo a través de la  comprobación  de  haber  sido  citados  oportunamente  y  de adelantarse tareas  tendientes  al  cumplimiento  de  su  ordenada  conducción  a  la  sede  de  la  audiencia.   

Valga  acotar que la solicitud de admisión  de  las  pruebas  de referencia fue presentada por el delegado de la Fiscalía y  pudo  ser  confrontada  por parte de la defensa del procesado, oponiéndose a su  valoración.  La  causa  de  su  admisión  excepcional,  según  se  supo en la  motivación  del  fallo  condenatorio,  sin  que ello sea objeto de reparo de la  casacionista,  se  fundamentó en la indisponibilidad de los testigos por motivo  de  amenazas  que  gravitaban  sobre  ellos,  lo  que  se  entendió  como causa  razonable,  asimilable  a  los  eventos de que trata el literal b) del artículo  438 de la Ley 906 de 2004.   

Precisado  lo  anterior,  debe  llamarse la  atención,  sin  embargo,  aunque  ello  en  últimas  no comporta trascendencia  alguna  frente  al  cargo  postulado  por  la  demandante,  que  el A  quo  desconoció  las  reglas básicas  para    la   admisión   e   incorporación   de   las   aludidas   pruebas   de  referencia.   

Ciertamente, con un absoluto desapego a las  pautas  relacionadas  con  su  admisión  y presentación probatoria, el juez de  conocimiento   decretó   como  pruebas  documentales  la  recepción  de  todas  «las     entrevistas     de     los     testigos  presenciales»,  las  mismas  que  en  efecto  fueron  incorporadas  con  los  investigadores,  primeros testigos que desfilaron por el  juicio  oral,  desconociendo  que en sí mismas esas declaraciones anteriores al  juicio  no constituyen pruebas, por lo que no se podían introducir en el juicio  de manera autónoma e independiente.   

Lo  propio  hizo,  importa  resaltarlo  al  margen,  con  el  informe  ejecutivo  y  el  informe  de  investigador de campo,  completamente   inútiles   e   inconducentes,  admitiéndolos  como  pruebas  y  posteriormente  habilitando  su  incorporación, sin reparar en los peligros que  para  la  valoración  probatoria podía conllevar la información eventualmente  contenida en ellos sin fórmula de controversia.   

Pues  bien,  estando  incorporadas desde un  comienzo  las  entrevistas  a  la actuación, en las postrimerías del juicio se  suscitó  el debate sobre la solicitud de admisión como prueba de referencia de  su  contenido,  con  lo  que  se ofreció la discusión a esa altura de la vista  pública  si se aceptaban o no las exposiciones recaudadas al margen del juicio,  cuando  sin  razón  jurídica  ya  hacían  parte de la actuación procesal por  disposición de la juez.   

Total  desacierto por parte de la juzgadora  que  anticipó la inclusión documentada de las declaraciones anteriores, cuando  ni  siquiera  se  había  presentado  la  solicitud  de admisión excepcional de  prueba   de  referencia  que  las  comprendía.  Solicitud  que  además  debió  resolverse  allí  mismo, en el instante en que le fue presentada por el Fiscal,  definiendo  si  eran o no admisibles y no, como procedió de manera irregular la  juez  de conocimiento, postergando el pronunciamiento sobre su admisión para el  momento de la sentencia.   

En suma, resulta insatisfactorio el proceder  de  la funcionaria, cuando aceptó la incorporación a la actuación procesal de  todas  las entrevistas, para luego promover la discusión sobre la admisibilidad  de  la  prueba  de referencia contenida en ellas, difiriendo su resolución para  el cuerpo de la sentencia.    

Finalmente,  lo cierto es que se admitieron  como  pruebas  de  referencia  dichas declaraciones anteriores, planteándose su  admisión  de manera contemporánea al suceso que justificaba su procedencia, lo  que  en  últimas  alivió los efectos adversos que pudo haber producido para el  debido   proceso   el  cúmulo  de  irregularidades  en  el  manejo  probatorio.   

No  obstante,  se  debe  resaltar  que  la  eventualidad  de su inadmisión como pruebas de referencia de tales entrevistas,  habría  resultado inane como mandato judicial, cuando ya la juez había entrado  en  conocimiento de su contenido sin haber dado oportunidad a la defensa para el  ejercicio de su derecho de confrontación.   

Se reitera, sin embargo, que la anomalía se  torna  intrascendente,  porque en últimas fueron admitidas las plurimencionadas  pruebas  de  referencia  con  fundamento en una circunstancia que justificaba de  manera  razonable la incomparecencia a juicio de los testigos. Pero, además, la  intrascendencia  deviene, sobre todo, del hecho de que claramente las instancias  apuntalaron  la  responsabilidad  del  procesado  con  fundamento  en  la prueba  testimonial  de  Wilmer Alexis Tapiero Romero, a quien  dieron   credibilidad   en   su   condición   de   testigo   directo   de   los  acontecimientos.   

Por  lo  demás,  los cuestionamientos que  presenta  la impugnante sobre el contenido de la credibilidad de los testigos de  referencia,  es  asunto  que  escapa  a la órbita del error por falso juicio de  legalidad  que  viene postulando, siendo impertinente por esta vía sopesar a su  manera,  como lo viene haciendo, el valor probatorio que debió haberse otorgado  por  los  falladores  a  unos  testimonios  en  detrimento del poder suasorio de  otros.   

En   consecuencia,  el  cargo,   así   planteado,   no   puede  ser  admitido.   

DECISIÓN  

De   conformidad  con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por la  defensora  del  menor J.E.A.R., no sin antes advertir que revisada la actuación  en  lo  pertinente,  no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o  dentro  de  la  actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías  del  acusado,  como  para  superar  los  defectos  y decidir de fondo, según el  imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Cabe advertir, para finalizar, que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y  con  las  reglas  que  ha  definido  la Sala en pronunciamientos anteriores a la  presente                   decisión6   

.  

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  del  menor  J.E.A.R., en  seguimiento   de   las   motivaciones   plasmadas   en   el   cuerpo   de   este  proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                     La  información que permite identificar o individualizar al menor,  fue  suprimida  con  el  objeto  que  el  contenido  de la providencia pueda ser  consultado  sin  desconocer  los  artículos  33  y 193 de la ley 1098 de 2006 y  demás normas pertinentes.   

2                     Entre  otros,  CSJ  AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de  julio de 2007, Rad. 27.810.   

3                     CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752.   

4                     Cfr.,   CSJ   SP,  11  Abr  2007,  Rad.  23667   

5                     CSJ SP, 9 nov. 2006, Rad. 25738   

6                     CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.     

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