AP3559-2015(45979)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

AP3559-2015  

Radicación N° 45979  

Aprobado acta No. 220.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de junio de  dos mil quince (2015).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Corte      respecto     del     recurso     de     apelación     promovido     por    el    defensor     del     postulado    JAIME    ALBERTO    RODRÍGUEZ  DURANGO  y el Fiscal Cuarto  delegado  de  la Unidad Nacional de Justicia y Paz, en  contra   de   la   providencia   proferida  por  una  Magistrada    de    Control    de    Garantías  de  la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá,  el  6  de  mayo  del  corriente  año,  a  través  de la cual denegó  la solicitud elevada por el  primero,  en  el  sentido  de sustituir la medida de aseguramiento de detención  preventiva   en   centro   carcelario   que  recae  en contra el citado desmovilizado, por una no privativa  de la libertad.   

ANTECEDENTES  

De los elementos probatorios aducidos por los  intervinientes  en el desarrollo de la mencionada diligencia, se extracta que en  el   año  de  1997  JAIME  ALBERTO  RODRÍGUEZ  DURANGO  se  incorporó  a  las  Autodefensas   Unidas   de  Colombia  –AUC-,   habiendo  militado  en  los  Frentes  Héroes  de  Tumaco  y  Libertadores  del Sur, hasta su desmovilización colectiva el 3 de septiembre de  2005.   

Por  ese  motivo,  permaneció en la zona de  ubicación  temporal  de  Santafé de Ralito desde el 5 de septiembre siguiente,  hasta  su  traslado  al  Establecimiento  Penitenciario  de  Mediana Seguridad y  Carcelario   EPMSC   de   Tierralta   (Córdoba),   el   12   de   diciembre  de  2006.   

Exteriorizado  su  deseo  de  acogerse a los  beneficios  de  la  Ley  975  de  2005,  RODRÍGUEZ DURANGO fue postulado por el  Gobierno Nacional para tal fin, el 1° de febrero de 2007.   

Iniciado  en  tal  forma  el  procedimiento  previsto  en  la  citada normatividad, el 12 de noviembre de 2011 un despacho de  control  de  garantías  adscrito  a  la  Sala  de  Justicia  y Paz del Tribunal  Superior   de   Bogotá   le  aplicó  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  beneficio de excarcelación, por los delitos que fueron objeto  de  imputación,  esto  es,  concierto para delinquir,  homicidio  en  persona  protegida,  homicidio  en  persona protegida en grado de  tentativa,  tortura  en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes  protegidos,   desplazamiento   forzado,   tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  desaparición  forzada,  detención  ilegal  y  privación  al  debido  proceso,  violación  de  habitación  ajena,  violación  del  lugar de  trabajo,   daños   en   bien   ajeno,   contribuciones  arbitrarias  y simulación de investidura1.   

Dicha medida se hizo efectiva a partir del 4  de  septiembre  de  2013,  cuando  RODRÍGUEZ DURANGO fue dejado en libertad por  pena  cumplida,  respecto  de  la  sentencia  que  por  la  conducta  punible de  fuga   de  presos,  había  dictado  en  su  contra  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Florencia  (Caquetá), el 1 de julio de 2004.   

El  6  de  abril  de  2015,  el  defensor de  RODRÍGUEZ  DURANGO  solicitó  ante  la  Sala de Justicia y Paz con función de  control  de  garantías  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, la realización de  audiencia  de  sustitución  de  medida  de  aseguramiento, con fundamento en el  artículo  18A  de  la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley  1592 de 2012.   

La actuación respectiva se llevó a cabo en  esa Corporación, en sesiones del 4 y 6 de mayo posteriores.   

LA AUDIENCIA DE SUSTITUCIÓN  

1.   La   solicitud   del   defensor   del  desmovilizado.   

El representante judicial del postulado JAIME  ALBERTO   RODRÍGUEZ   DURANGO   solicitó  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva en establecimiento carcelario que recae  en  su  contra,  por  una  no privativa de la libertad, definida al “sabio  criterio”  de  la judicatura,  pues,  consideró  colmados los requisitos consagrados en el artículo 18A de la  Ley  975  de  2005,  cuya  acreditación  motivó  y  documentó de la siguiente  manera:   

En  primer lugar, aseveró que el procesado,  en  virtud de su sometimiento a la ley de justicia y paz, ha permanecido privado  de la libertad por un término que supera los 8 años exigidos.   

En  efecto,  manifestó  que  se  encuentra  detenido  desde el 12 de diciembre de 2006, lo cual se ha hecho efectivo siempre  en  centros  carcelarios  sujetos  integralmente  a  las normas jurídicas sobre  control  penitenciario  administrados  por  el  INPEC,  como  son los penales de  Tierralta, Montería e Itagüí.   

Recordó también que se desmovilizó el 3 de  septiembre  de  2005,  habiendo permanecido en la zona de ubicación temporal de  Santafé  de  Ralito  desde  esa  fecha,  hasta  su  traslado al Establecimiento  Penitenciario  de  Mediana Seguridad de Tierralta (Córdoba), el 12 de diciembre  de 2006.   

Con  el mismo fin, relacionó las sentencias  condenatorias  emitidas  en  contra del incriminado por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de Florencia (Caquetá), el 22 de enero de 2002 y 1° de julio de  2004,   la  primera  por  los  delitos  de  secuestro  simple  y  porte  ilegal de  armas  de  fuego,  y la segunda por el de fuga  de  presos, las cuales se ejecutaron  durante  ese  lapso.  Agregó  que  respecto de las mismas, los Juzgados Sexto y  Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le otorgaron  la  libertad  por pena cumplida, mediante providencias del 16 de junio de 2011 y  3   de   septiembre   de   2013,   respectivamente2.  A partir del 4 de septiembre  de  esa  anualidad, entonces, quedó a disposición de la Sala de Justicia y Paz  de  Bogotá, toda vez que ese despacho lo había asegurado preventivamente el 12  de  diciembre  de  2011, en desarrollo del trámite ventilado con base en la Ley  975 de 2005.   

En  segundo  término,  para  acreditar  que  durante   su   permanencia   en   establecimiento   de  reclusión  –entre  los  años  2007  y  2014-  el  postulado   ha  participado  en  diferentes  procesos  de  resocialización,  el  defensor  aportó  alrededor  de  sesenta  constancias  emitidas  en los citados  centros  carcelarios  y  varias  entidades  estatales,  en  especial  del  SENA,  certificando  la  capacitación  que  ha  recibido, de la cual se ha derivado la  obtención de varios títulos, incluido el de bachiller.   

Asimismo,  de  los referidos penales allegó  múltiples  certificaciones  que  demuestran que durante ese tiempo, su conducta  ha sido calificada como buena, ejemplar y excelente.   

Con relación al tercer requisito, sostuvo el  profesional   que   su  defendido  también  ha  participado  y  contribuido  al  esclarecimiento  de  la  verdad, lo cual se ha materializado con la información  que  ha  develado  en las diferentes diligencias en las que ha participado en el  desarrollo  del  proceso  de  justicia transicional, tal como lo hizo constar la  Fiscalía  Cuarta  Delegada  adscrita  a la Unidad de Justicia y Paz de Bogotá,  mediante  certificaciones  y  oficios  sobre  los  cuales  brindó  una completa  ilustración.   

En  lo  concerniente  a la cuarta exigencia,  consistente  en  haber  entregado  los  bienes  para contribuir a la reparación  integral  de  las  víctimas,  si  a  ello  hubiere  lugar de conformidad con lo  dispuesto  en  la ley, el petente aclaró que al momento de su desmovilización,  RODRÍGUEZ  DURANGO  no  hizo entrega alguna porque no poseía, pues, durante su  permanencia  en el grupo percibía una bonificación que sólo le alcanzaba para  suministrarle     a     su    familia    lo    medianamente    necesario    para  subsistir.   

Sin  embargo,  trajo  a  colación  que  los  máximos  comandantes  de  los  bloques  a  los que perteneció su prohijado sí  hicieron  entrega  de  bienes,  tal como certificó el ente instructor, asi como  también,  que  con  el  producto  de su trabajo intracarcelario logró recaudar  unas   sumas   de   dinero  que  fueron  entregadas  para  cumplir  con  aquella  finalidad.   

Por   último,  manifestó  que  con  otra  certificación  de  la  Fiscalía,  quedó acreditado el presupuesto de no haber  incurrido   en   la   comisión  de  delitos  dolosos  con  posterioridad  a  su  desmovilización.   

En  tales  condiciones, el defensor deprecó  que  se  sustituyera  la medida de aseguramiento impuesta en justicia y paz a su  representado,    “en    sabiduría”  por  una  cualquiera de las no privativas de la libertad previstas  en  el  artículo  307  de  la Ley 906 de 2004, excepto la de pagar una caución  prendaria, porque carece de recursos para ello.   

También, pidió que se oficiara a la Agencia  Colombiana  para  la  Reintegración, con el fin de que le preste a su prohijado  “la  ayuda  necesaria  y  suficiente”.   

2. La intervención de las partes.  

2.1. El postulado.  

Exteriorizadas  algunas  inquietudes  por la  funcionaria  judicial  directora del acto, el procesado JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ  DURANGO  explicó  que  el  secuestro  por el cual fue condenado, recayó en una  miliciana de las FARC, a la que se le acusaba de extorsionar.   

Indicó   que   cuando  se  adelantó  esa  investigación,  al  igual  que la originada por su evasión carcelaria, no hizo  alusión  a  la estructura de las AUC a la que pertenecía, dado que, lo tenían  prohibido    y    sabía    que    de    incumplirlo,   su   familia   correría  peligro.   

Explicó,  para  terminar,  de  qué  manera  planeó  fugarse  de  la  cárcel,  pidiendo  a  un  compañero próximo a salir  –alias   Napo-,  que  lo  rescataran  cuando fuera  llevado a una cita médica.   

2.2. El representante de la Fiscalía General  de la Nación.   

El  Fiscal  Cuarto  delegado  de  la  Unidad  Nacional   de  Justicia  y  Paz  opinó  que,  efectivamente,  se  reunían  los  requisitos para acceder a la petición de la defensa.   

Al efecto, partió por citar el artículo 38  del  Decreto  3011 de 2013 y señalar que la detención por 8 años se cumplía,  ya que el procesado se desmovilizó el 25 de junio de 2005.   

En   cuanto   a   las   actividades   de  resocialización,  aludió  a las certificaciones aportadas por el defensor, las  cuales  le permiten determinar que el postulado ha aprovechado el tiempo y se ha  preparado.  Lo propio ocurre con las constancias sobre su conducta, pues, aunque  faltan  unos  pocos  días  por  acreditar,  todas las allegadas la califican de  ejemplar y buena.   

Consideró   colmado,   igualmente,   el  requerimiento  atinente  a  la  verdad,  asi como el concerniente al tema de los  bienes,  destacando  una  situación  particular, poco común en estos casos, ya  que   varios   postulados   hicieron   un  esfuerzo  y  recaudaron  la  suma  de  $7’000.0000.oo   para  reparar a sus víctimas.   

De  igual  manera,  estimó  satisfecho  el  requisito  relacionado  con  la  no  comisión de delitos con posterioridad a la  desmovilización,  ya  que no se observa que tenga antecedentes o requerimientos  pendientes.   

En  cuanto  al  ilícito  de  fuga  de  presos  que  se  le  atribuye a  RODRÍGUEZ  DURANGO,  explicó el delegado que fue perpetrado por su pertenencia  a  la  organización,  en  una  época en la que no había expresado su deseo de  desmovilizarse,  tanto,  que  con  posterioridad a su evasión continuó en otro  grupo armado que operaba en el departamento del Tolima.   

2.3.    La    representante    de    las  víctimas.   

Según  la  interviniente,  examinados  los  requisitos  legales para la sustitución de la medida, se tiene que el objetivo,  relacionado con el tiempo, se cumple.   

En  cuanto  a  las  exigencias  subjetivas,  señaló  que  se  satisfacen  la  segunda,  la  tercera  y la quinta, ya que el  procesado  ha  trabajado  y  estudiado,  e  incluso  se graduó de bachiller, ha  contribuido  al  esclarecimiento de la verdad confesando varios delitos; y no ha  vuelto a delinquir.   

Respecto  de  la cuarta, afirmó que la suma  entregada  es irrisoria para resarcir a las víctimas y aunque reconoció que el  postulado  carece  bienes,  estimó  que  bien  podría  contribuir  delatando a  quienes sí los tienen para efectos de indemnizarlas.   

2.4. El delegado de la Procuraduría General  de la Nación.   

Para   el   representante  del  Ministerio  Público,  si  bien  comparte  los  planteamientos de la defensa y no discute lo  temporal,  sí tiene dudas en cuanto al delito de fuga  de  presos,  ya  que  no  quedó  claro el por qué el  desmovilizado  se  fue  para  otro  grupo, como tampoco, en principio, encuentra  relación   de   este   hecho  con  la  actividad  de  la  organización  armada  ilegal.   

Referente  a  la resocialización y la buena  conducta,  expresó  que  estos  aspectos, al igual que la no comisión de otros  ilícitos,  se  acreditaron  documentalmente;  y, en cuanto a la verdad, sostuvo  que  el procesado podía tener más información, por lo que hacía un llamado a  la  Fiscalía para que lo versionara y dijera lo que sabía, especialmente sobre  lo   que   ocurría   en   la   población   de  Tumaco  y  las  actividades  de  narcotráfico.   

También  como  inquietud,  planteó  que se  tiene  poca  información respecto de los bienes, por lo que hacía otro llamado  a  esa  entidad  para que clarificara acerca de los que fueron entregados por el  bloque al que pertenecía el incriminado.   

3. La decisión del Tribunal.  

En  auto proferido en audiencia el 6 de mayo  de  2015,  la  Sala  de Justicia y Paz con función de control de garantías del  Tribunal  Superior  de  Bogotá denegó la petición de sustitución elevada por  el defensor del postulado JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ DURANGO.   

Así, luego de ratificar la competencia para  decidir  y  enunciar  los requisitos para acceder a la sustitución de la medida  de  aseguramiento,  la  funcionaria  A quo   partió   por  señalar  que  en  este  evento  recae  contra  el  desmovilizado  una  medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en  sede   de   justicia   y   paz,   por   la   conducta  punible  de  concierto  para  delinquir,  cometida con  ocasión del conflicto.   

Ya  adentrándose  en  el  estudio  de  las  exigencias,  manifestó, en primer lugar, que la jurisprudencia ha sido unánime  al  determinar  que el término de ocho años, independientemente de la forma en  que  operó  la  desmovilización, aquí efectiva el 3 de septiembre de 2005, se  cuenta  desde  la  postulación,  la  cual  se  encuentra  certificada el 1° de  febrero  de 2007, fecha a partir de la cual ha estado el procesado privado de la  libertad    en    varios    establecimientos    carcelarios   regidos   por   el  INPEC.   

Acto  seguido, se refirió a las sentencias  proferidas  por  los  delitos de secuestro    y    fuga   de   presos,  repasando  los  hechos  descritos  en  ellas,  los  cuales fueron  confesados  por  RODRÍGUEZ DURANGO para satisfacer el principio de verdad. Como  en  ambos  casos al citado se le otorgó la libertad por pena cumplida, anunció  determinar  si el segundo ilícito fue perpetrado con ocasión de su pertenencia  al  grupo,  con el objeto de verificar si el tiempo que purgó por el mismo hace  parte  de  los  ocho  años,  pues,  en  lo que atañe al primero, más adelante  aseveró que no había duda al respecto.   

En  tal  medida,  repasó  el  trasegar del  incriminado  por  varios  bloques  de  las  AUC, hasta su desmovilización en la  fecha  ya mencionada. Luego, opinó que la evasión carcelaria ninguna relación  tenía  con las tareas desarrolladas y encomendadas por el frente que integraba,  recordando  al  efecto  que  las  autodefensas  se  crearon,  en  general,  para  contrarrestar  la  subversión;  por ello, entonces, el ilícito de fuga  de  presos, asi lo haya admitido, no  fue  cometido con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ni está ligado  al fin común del grupo armado.   

Éste  delito,  añadió,  lo  desplegó el  procesado  como  patrullero,  es  decir,  al  margen  de  las directrices de los  dirigentes  y  con  ausencia  de  planeación por parte de estos, situación que  conduce  a  que  le  sea  exclusivamente atribuible a él, como así también se  desprende  del  texto  del fallo, en el que se advierte que la fuga fue planeada  con la ayuda de funcionarios del centro penitenciario.   

Así,  descartado que ese suceso haga parte  de  justicia  y  paz,  a  pesar  de  la  opinión en contrario del defensor y el  representante   del   ente   instructor,   la  Sala  consideró  que  no  podía  contabilizarse  el  tiempo  que  estuvo detenido y purgó la pena de prisión en  razón  del mismo, entre el 16 de junio de 2011 y el 4 de septiembre de 2013. De  ahí  que  no se satisface el requisito objetivo para la sustitución, en tanto,  desechado  ese lapso, se tiene que para esa calenda, apenas ha cumplido un total  de 6 años y 8 días.   

A  pesar  de  lo  anterior,  la  magistrada  A  quo optó por abordar el  estudio  de  los  restantes  requerimientos,  determinando  que sí se colmaban,  pues,  verificó  que  con la documentación adosada satisfizo las exigencias de  resocialización  y buena conducta, asi como la del esclarecimiento de la verdad  y  la  no  comisión  de otros delitos; y, en la correspondiente a la entrega de  bienes,  advirtió  que  no  se  encontraron a nombre suyo o de su familia, y no  obstante    que   la   suma   entregada   por   el   valor   de   $7’000.000.oo  no  es significativa, como  lo  anotó la representación de las víctimas, por lo menos implica un esfuerzo  de quienes la recaudaron.   

Negada  así  la sustitución, el proveído  del  Tribunal  fue  apelado  por  el  defensor  del  postulado  y  el fiscal del  caso3.   

4. La impugnación.  

4.1. Los recurrentes.  

4.1.1. El defensor.  

La defensa técnica del desmovilizado pidió  a  la Corte revocar la decisión de primer grado, en tanto, sí se cumple con el  requisito  objetivo, pues, basta revisar la sentencia para verificar que la fuga  fue  perpetrada  con y por ocasión de su pertenencia al grupo armado, agregando  que  si  bien  no  obedecía a patrones ni directrices del mismo, era de dominio  público    que   muchos   de   sus   miembros   detenidos   eran   “rescatados”,  sobre  todo  porque en  las cárceles continuaban siendo un apéndice de la estructura.   

En  soporte de sus asertos, repitió que su  defendido   participó   en   varios  frentes  y  que  cuando  fue  “rescatado”,  siguió perteneciendo a  las  autodefensas.  Lamentó, por consiguiente, que no se le haya versionado con  el  fin  de  aclarar que si bien ese suceso era ajeno al objetivo medular de las  AUC,  consistente  en combatir la subversión, sí concernía a los secundarios,  puesto     que     para    esa    organización,    era    mejor    “rescatar  uno  de  los suyos que formar uno nuevo”.   

Adicionalmente,    como    “tiene   entendido”   que  la  misma  estructura  le  financió  los  gastos  procesales,  es  ésta  otra razón para  concluir  que  la  fuga  sí  fue  desplegada  con  motivo a su pertenencia a la  agrupación  ilegal,  al  punto tal que si se llegara a establecer lo contrario,  su defendido debería ser excluido de la ley de justicia y paz.   

4.1.2.  El  Fiscal  Cuarto  delegado  de la  Unidad Nacional de Justicia y Paz.   

Tras  repasar  la  decisión  censurada, el  funcionario  de  la  Fiscalía estimó que por el hecho de que una persona esté  privada  de  la  libertad,  no  dejaba  de pertenecer a la organización armada,  pues, le seguía ayudando porque no se marginaba de la misma.   

Añadió que no obstante para el momento en  que  se  presentó  la  fuga  existían  normas permitiendo la desmovilización,  RODRÍGUEZ DURANGO no tuvo la voluntad de acogerse a ellas.   

Con la misma finalidad, ilustró acerca del  modus   operandi  de  las  autodefensas,  con  el  objeto de concluir que no era necesario que existiera un  patrón  de  macrocriminalidad,  sino  que bastaba con demostrar que una persona  que  tomara  la  decisión de evadirse de la cárcel, como efectivamente lo hizo  el  postulado,  continuara en el grupo, en el que permaneció hasta que decidió  desmovilizarse del mismo.   

En  esa  medida, opinó que sí se cumplía  con  el requisito de llevar detenido 8 años, siendo ello razón suficiente para  deprecar  a  la  Corporación  que  revocara el auto impugnado y procediera a la  sustitución de la medida de aseguramiento.   

4.2. Los no recurrentes.  

Sucintamente,  la  representante  de  las  víctimas  dijo  compartir los planteamientos de los apelantes, considerando que  el  postulado  sí merecía la sustitución invocada por su apoderado, en tanto,  cuando  decidió fugarse pertenecía y recibía órdenes de los altos mandos del  grupo armado.   

Por  su  parte,  el delegado del Ministerio  Público,  también  muy  brevemente,  manifestó su conformidad con lo decidido  por  el  Tribunal,  insistiendo  en sus inquietudes acerca de las circunstancias  que  rodearon  la fuga y el hecho de que el procesado se haya ido para un bloque  diferente,   aspectos   estos   que   debía   esclarecerse  en  procura  de  la  verdad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

De acuerdo con lo regulado en el artículo  26  de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en  concordancia  con el artículo 68 Ibídem y  con  el  numeral  3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia es competente para  desatar  el  recurso de apelación promovido en contra del auto proferido por la  Magistrada  con  función  de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz  del   Tribunal   Superior   de   Bogotá,    mediante    el   cual   negó   la  sustitución     de  la  medida  de aseguramiento de detención preventiva  en    establecimiento    carcelario    que   recae   en   contra  del    desmovilizado    JAIME   ALBERTO  RODRÍGUEZ  DURANGO,  por  una  no  privativa  de  la  libertad.   

En   concreto,   negó   la   petición  que  en ese sentido elevó el defensor del postulado,  tras  analizar  los  requisitos consagrados en el artículo 18A de la Ley 975 de  2005,  adicionado  por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, y concluir que no  se  colma  el  previsto  en  el  numeral  1°,  concerniente a haber  permanecido  como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de  reclusión  con  posterioridad  a  su  desmovilización,  por  delitos cometidos  durante  y  con  ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen  de la ley.   

Para       la       magistrada      A     quo,        dicho        lapso        no        se        satisfizo, toda vez que debe descontarse  el  tiempo  que  estuvo  el  procesado  purgando la pena que se le impuso por el  delito  de  fuga de presos,  el  cual,  estimó  sin  mayores  análisis,  no  fue  cometido  en razón de su  pertenencia    a    la    organización ilegal.   

Inconforme  con  la  decisión, la defensa  técnica  del  postulado  y el Fiscal Cuarto delegado ante la Unidad Nacional de  Justicia  y  Paz,  la  apelaron, coincidiendo ambos en  que  el  ilícito  en  comento sí guarda estrecha relación con las actividades  desarrolladas por las autodefensas.   

En  tales  condiciones,  la Corte, una vez  repase   las  exigencias  para  acceder  a  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento,  deberá resolver el siguiente problema  jurídico:   definir   si  la  conducta  punible  de  fuga   de   presos     por     la    que  fue  condenado RODRÍGUEZ DURANGO y  respecto   de   la   cual   cumplió   la  sanción  privativa  de  la  libertad  impuesta, con posterioridad  a  su desmovilización, debe  entenderse  cometida o no durante y con ocasión de su  pertenencia    al    grupo    armado   ilegal,  a  efectos  de  imputarle  ese  término  de  detención a  los   ocho   años   que   como   requerimiento   objetivo   demanda   la  norma  invocada  por  su  representante judicial.   

2.   Los   requisitos  para  obtener  la  sustitución de la medida de aseguramiento.   

El   citado  artículo  19  de  la  Ley  1592  de 2012 señala lo  siguiente:   

“La Ley 975  de  2005  tendrá  un nuevo artículo 18A del siguiente tenor:   

Artículo 18A.  Sustitución  de  la medida de aseguramiento y deber  de  los  postulados  de  continuar  en el proceso. El  postulado  que  se  haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante  el   magistrado  con  funciones  de  control  de  garantías  una  audiencia  de  sustitución   de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario  por  una medida de aseguramiento no privativa de la  libertad,  sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a  las  demás  condiciones  que  establezca  la autoridad judicial competente para  garantizar  su  comparecencia  al  proceso  del  que  trata  la presente ley. El  magistrado   con   funciones   de  control  de  garantías  podrá  conceder  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento en un término no mayor a veinte  (20)  días  contados  a  partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado  haya cumplido con los siguientes requisitos:   

1. Haber permanecido como mínimo ocho (8)  años   en   un   establecimiento   de   reclusión   con   posterioridad  a  su  desmovilización,   por   delitos   cometidos  durante  y  con  ocasión  de  su  pertenencia  al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será  contado  a  partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a  las normas jurídicas sobre control penitenciario;   

2. Haber participado en las actividades de  resocialización  disponibles,  si  estas  fueren  ofrecidas  por  el  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  (Inpec)  y haber obtenido certificado de  buena conducta;   

3.  Haber  participado  y  contribuido al  esclarecimiento  de  la  verdad  en  las  diligencias  judiciales del proceso de  Justicia y Paz;   

4.  Haber  entregado  los  bienes  para  contribuir  a  la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar  de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;   

5. No haber cometido delitos dolosos, con  posterioridad a la desmovilización.   

Para  verificar los anteriores requisitos  el  magistrado  tendrá  en  cuenta  la información aportada por el postulado y  provista por las autoridades competentes.   

Una  vez concedida, la sustitución de la  medida  de  aseguramiento podrá ser revocada por el magistrado con funciones de  control  de  garantías  a  solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de  las  víctimas  o  de  sus  representantes,  cuando  se  presente  alguna de las  siguientes circunstancias:   

1. Que el postulado deje de participar en  las  diligencias  judiciales de su proceso de justicia y paz, o se compruebe que  no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad;   

2.   Que   el  postulado  incumpla  las  condiciones fijadas por la autoridad judicial competente;   

3.  Que  el  postulado  no  participe del  proceso   de   reintegración  diseñado  por  el  Gobierno  nacional  para  los  postulados  a  la  Ley  de  Justicia  y Paz en desarrollo del artículo 66 de la  presente ley.   

Parágrafo.  En  los  casos  en  los que el postulado haya estado  privado  de  la  libertad  al  momento  de  la desmovilización del grupo al que  perteneció,  el  término  previsto  como  requisito en el numeral 1 del inciso  primero  del  presente artículo será contado a partir de su postulación a los  beneficios que establece la presente ley”.   

Recuérdese  que  de  los  cinco     requerimientos     enunciados     en     la     norma     transcrita,  la Sala de Justicia y Paz encontró  satisfechos  los  relacionados  en  los  numerales  segundo  a  quinto, esto es,  haber    participado   en   las   actividades    de    resocialización   y  obtenido  certificado de  buena   conducta;  haber  participado   y   contribuido   al   esclarecimiento   de   la   verdad  en  las  diligencias  judiciales  del  proceso  de justicia y  paz;   haber  entregado  los  bienes  para  contribuir  a  la  reparación  integral  de  las  víctimas,  si  a  ello  hubiere  lugar de conformidad con lo  dispuesto    en    la    ley;    y   no     haber     cometido    delitos  dolosos      con      posterioridad     a     la  desmovilización.   

La  Sala,  entonces,  no aludirá a estos  aspectos,  no  solo  porque  sobre  los  mismos, por  razones  obvias,  no  hubo  ningún  motivo  de  inconformidad  por parte de los  impugnantes,  sino  también  porque verificada la vasta documentación aportada  por  el  defensor,  encuentra  que,  en  efecto,  todos ellos fueron acreditados  debidamente,   a   través   de   múltiples  certificaciones  emanadas  de  las  autoridades competentes.   

El  punto  de debate, en consecuencia, se  limita    exclusivamente   a   determinar  si  se  colma el regulado en el numeral primero de la norma en  comento,  esto  es, el haber permanecido como mínimo  ocho   años  en  un  establecimiento  de  reclusión  con  posterioridad  a  su  desmovilización,   por   delitos   cometidos  durante  y  con  ocasión  de  su  pertenencia  al  grupo armado organizado al margen de  la    ley,    término   que   será   tenido   en  cuenta  a  partir  de  la  reclusión   en   un   establecimiento   sujeto   integralmente   a  las  normas  jurídicas sobre control penitenciario.   

3.  El  caso  concreto.   

De  cara  a  resolver  el problema jurídico que debe dilucidar la  Corporación,  se  parte  por  señalar que tampoco  hay  dudas  acerca de la condición de desmovilizado  del    procesado    JAIME    ALBERTO    RODRÍGUEZ  DURANGO,   pues,  de  acuerdo  con  los   elementos  de  juicio  aducidos   por   los   intervinientes   en  el  desarrollo  de  la  audiencia      de      sustitución,  se  extracta  que  en  el  año  de  1997  se  incorporó a las  Autodefensas   Unidas  de  Colombia  –AUC-,  habiendo  militado  en  los  Frentes  Héroes  de  Tumaco y  Libertadores  del Sur, hasta su desmovilización colectiva el 3 de septiembre de  2005.   

Ocurrido   lo   anterior,   RODRÍGUEZ  DURANGO   permaneció  en  la  zona  de  ubicación  temporal  de  Santafé  de  Ralito  desde el 5 de septiembre siguiente, hasta su  traslado  al  Establecimiento  Penitenciario  de  Mediana Seguridad y Carcelario  EPMSC de Tierralta (Córdoba), el 12 de diciembre de 2006.   

Sin  embargo, la fecha de su postulación  no  es esa, tal como lo aduce el defensor, sino el 1° de febrero de 2007, pues,  es    a   partir   de   esta   calenda   que   se   encuentra   certificada          dicha   actuación   por   parte  del  Gobierno     Nacional,    asi    como  su  ingreso a ese plantel carcelario,  regido  integralmente  a las normas jurídicas sobre  control penitenciario.   

En  esa  medida,  tampoco  es  objeto  de  discusión  que esa es la fecha que demarca el punto  de   partida   para   contabilizar  los  ocho  años  de  reclusión,  pues,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  sido  unánime al considerar que los mismos se  cuentan  desde  la  postulación y los recurrentes no  presentaron ninguna objeción sobre el particular.   

Así    las    cosas,   desde  entonces  y  hasta  el  día  de  la  emisión del proveído  impugnado,  el  6  de  mayo  de  2015,  transcurrieron  8  años,  3  meses  y 5  días.   

En  ese  interregno  ocurrieron  varias  situaciones  que  deben  ventilarse  con  el  fin  de  clarificar debidamente la  situación jurídica del postulado.   

Una   de   ellas,  es  que  se  inició  el   procedimiento   previsto  en  la  Ley   975   de   2005,   en   desarrollo   del   cual,   el  12  de  noviembre  de  2011  un  despacho  de  control  de  garantías  adscrito  a la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal  Superior de Bogotá le aplicó al procesado  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva,  sin   beneficio  de  excarcelación,  por  los  delitos  que  fueron  objeto  de  imputación,     esto     es,     “concierto   para   delinquir,   homicidio  en  persona  protegida,  homicidio  en  persona  protegida  en  grado  de  tentativa,  tortura en persona  protegida,  destrucción  y  apropiación  de  bienes protegidos, desplazamiento  forzado,  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  desaparición  forzada,  detención  ilegal  y  privación  al  debido  proceso,  violación de  habitación  ajena,  violación  del  lugar  de  trabajo,  daños en bien ajeno,  contribuciones    arbitrarias    y    simulación               de               investidura”4.   

La otra, que luego de la desmovilización  y  antes  de  que  se  iniciara  el  aludido  trámite de justicia y paz, fueron  ejecutadas  dos  sentencias  condenatorias que previamente se habían emitido en  contra de RODRÍGUEZ DURANGO.   

Es  ahí donde  se  origina la  inquietud  de  la funcionaria de primera instancia,  que  la  condujo  a  tener  por  no acatado el término de ocho  años. Véase.   

Mediante  sentencia  del  22  de enero de  2002,  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) condenó a  RODRÍGUEZ DURANGO a las  penas  principales  de  95  meses  de  prisión y multa por el equivalente a 400  salarios       mínimos       legales       mensuales       vigentes,   y  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, tras  declararlo    penalmente    responsable   de   los   delitos   de   secuestro   simple   y   porte  ilegal  de  arma  de  fuego de defensa personal,  hechos  que  tuvieron  ocurrencia  en  el  mes de septiembre de  2001.   

También el mencionado despacho judicial,  dictó  fallo  condenatorio  en  contra  del  incriminado el 1° de junio       de      2004,   por  la  conducta  punible  de  fuga  de  presos, la cual  tuvo  lugar  el  29  de  abril  de  2003, fecha en la que se evadió   del   plantel   carcelario,  cuando  cumplía  la  sanción privativa de la libertad anteriormente reseñada. En esta  ocasión,  el  juzgado  le impuso la pena principal de prisión de 36 meses y la  sanción    accesoria   interdictiva   por igual término.   

Ocurrió   que  RODRÍGUEZ  DURANGO  se  desmovilizó          colectivamente  el  3  de  septiembre  de  2005 y, como ya se anotó, se le  postuló   al   trámite  de  la  Ley  975  de 2005,  según las certificaciones aportadas, el 1° de febrero de 2007.   

Pero previamente a ello, el 3 de enero de  2007,  fue dejado a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  respectivo,  para  que terminara de cumplir la pena restrictiva de la  libertad  que  se le aplicó en razón del primer fallo aludido, es decir, en el  que   se   le   condenó   por   las   hipótesis  delictuales  de  secuestro   simple   y   porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal.   

En  esa medida, el Juzgado Sexto de dicha  especialidad  con  sede en Medellín, el 16 de junio de 2011 dispuso su libertad  por       pena  cumplida.   

A partir de ese día, entonces, comenzó a  purgar  la  sanción  de  prisión    que    se    le    impuso    por    el    delito   de   fuga       de       presos,  respecto  de  la  cual  el  Juzgado  Tercero  de  Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad    de    la   misma   ciudad    le    concedió    libertad   por  pena    cumplida    el    3   de   septiembre   de  2013.   

Así  las  cosas,  el  tiempo  que estuvo  detenido  en  razón  de  esa conducta punible, esto es, desde el 16 de junio de  2011  hasta el 3 de septiembre de 2013 -un total de 2 años, 2 meses y 17 días-  no  cuentan  para  la  Sala  de  Justicia  y Paz, toda vez que corresponden a un  delito ajeno al conflicto armado.   

Para   la   funcionaria   A   quo,   si   la  postulación  del  procesado   se   hizo   efectiva   el   1°  de  febrero  de  2007  –de  lo  que  no hay duda-, es obvio  que    suprimido   ese  término,  los  ocho  años que exige la norma para acceder a la sustitución de  la medida de aseguramiento, no se han cumplido.   

Pues  bien,  la  Corte,  contrario  a  lo  considerado  por  el  despacho de primer grado, estima que ese tiempo sí debió  contabilizarse  para efectos de tener por acreditado el término de ocho años a  que  alude el numeral 1° del artículo 18A de la Ley  975 de 2005.   

Al  efecto, debe partir por rechazarse el  pobre  análisis  realizado  por  la  magistrada de control de garantías, quien  dejó  de  lado  la  información  y  los  elementos  materiales probatorios que  permitían  determinar  que el atentado contra la recta y eficaz impartición de  justicia,  sí  podía  estimarse  cometido  con  ocasión de la pertenencia del  implicado al grupo armado ilegal.   

Si bien es cierto que de los fallos de las  instancias  concernientes a los delitos de secuestro,  porte    ilegal    de  armas y el propio de fuga  de   presos,  poco  es  lo  que  puede  extractarse,  también  lo  es  que  el procesado RODRÍGUEZ DURANGO explicó que por aquélla  época,  la  organización tenía prohibido que hicieran cualquier alusión a su  estructura,    advirtiendo    que   de  no  acatar  sus  directrices, se tomarían represalias sobre sus  familias.   

Es   por   ello   que   en   la   gran  mayoría  de  los  casos  –o,   por   lo   menos   como   se advierte en el presente asunto-, los  investigados   se   acogían  prontamente  a  los  beneficios  de  la  sentencia  anticipada,  lo  cual  marginaba  de la actuación un debate probatorio profundo  que permitiera esclarecer con exactitud lo sucedido.   

Sólo   cuando   aquellos   condenados  comenzaron   a   desmovilizarse   y   rendir  sus  versiones  libres   en  sede  de  justicia  y  paz,  se  supieron  los  móviles de esos delitos, como sucedió en este evento, en el que  inicialmente   nada   se   dijo   del   porqué   se  cometió  el  ilícito      de      secuestro,  pero ahora fue clarificado  que   la   víctima  era  una  presunta  miliciana  de  las  FARC,  quien   al   parecer  se  dedicaba  a  extorsionar en el departamento de Caquetá.   

Sin  embargo,  poco  se  ahondó sobre el  particular,  no solo porque ese hecho ya fue objeto de cosa juzgada, sino porque  el  grueso  de  la  versión  libre  rendida por el postulado, se centró en los  delitos no juzgados, los cuales fueron enunciados con antelación.   

Entonces, cualquier incidencia que se haya  sabido  con posterioridad atinente a ese reato contra  la  libertad  individual,  fue  resultado del relato  espontáneo  del  desmovilizado,  quien  lo  confesó  nuevamente  con el único  propósito  de satisfacer el principio de verdad, tal  como  lo  explicó  su  defensor  en  la  audiencia  de sustitución.   

Lo  propio  ocurrió  con  el  delito  de  fuga  de  presos, lo cual  fue  omitido  analizar  por  la  Sala  de  Justicia  y  Paz,  incurriendo  en la  contradicción  de  descartar  su  relación con la pertenencia del postulado al  grupo  ilegal,  pese  a que concluyó todo lo contrario en relación al ilícito  de  secuestro,   respecto   del   cual,  si  se  quiere, se cuenta   con   menos   elementos   de   juicio   para   determinar   esa  situación.   

En otras palabras, resulta ambivalente que  la  magistrada  de primera instancia le crea a RODRÍGUEZ DURANGO que secuestró  en  razón de pertenecer  a la organización ilegal,  pero no que se haya evadido de la cárcel por la misma razón.   

Es que en lo concerniente a ésta conducta  punible,      también      es      precaria la  información  que  se tiene, en la medida en que poco pudo decirse al momento en  que  fue  investigada  y que ahora que se ventila el procedimiento de justicia y  paz,  el  mayor esfuerzo de la Fiscalía se ha dirigido a los delitos que no han  sido juzgados.   

Por  eso,  no hay razones para determinar  que  RODRÍGUEZ  DURANGO  está  faltando  a  la  verdad, cuando es consciente y  conocedor de las consecuencias que acarrearía atentar contra ella.   

Incluso,   la   disposición   invocada  claramente   señala   que  “para  verificar  los  anteriores  requisitos  el magistrado tendrá en cuenta la información aportada  por  el  postulado  y  provista  por  las autoridades competentes”,  la  cual en su mayoría fue soslayada por la Sala de Justicia y  Paz.   

Recuérdese,     entonces,     que  cuando el procesado tomó  la  decisión  de fugarse, estaba cumpliendo una pena que se le impuso en razón  de  un  hecho  delictivo  que  efectivamente  fue  cometido  con  ocasión de su  pertenencia al grupo armado.   

Durante  su estancia en el penal, planeó  el   hecho  con  otro  integrante  de  las  autodefensas  próximo  a   ser  excarcelado,  al  que  le pidió que lo “rescatara”   cuando   saliera  a  atender una cita médica.   

Así ocurrió en efecto, puesto que otros  integrantes  de  la  organización  criminal encañonaron a los funcionarios del  INPEC     y     facilitaron     su     evasión5.   

Con  posterioridad  a su fuga, RODRÍGUEZ  DURANGO  continuó  militando  en  las  AUC  y  prueba de ello es que años más  tarde,  se  desmovilizó  colectivamente  con  otros  miembros  del grupo armado  ilegal   y   el  Gobierno  Nacional  lo  reconoció  como  postulado,  permitiéndole  así  acceder  a  los  beneficios  de la ley de  justicia y paz.   

Advertido entonces que para la definición  del  asunto necesariamente tiene que atenderse a la manifestación del postulado  y   que,   a   la   par,  no  existe  criterio  probatorio  alguno  para  infirmar  sus  atestaciones,  la  necesaria  conclusión  que  cabe  realizar respecto del objeto de discusión en  esta    sede,   atiende   a   que,   efectivamente,  la      conducta  punible   de   fuga  de  presos surgió por virtud  y  con  ocasión  de la pertenencia de RODRÍGUEZ  DURANGO     al     grupo    armado    ilegal.   

Fueron sus compañeros de armas quienes lo  liberaron.    Ello    no    obedeció    al    simple   interés   por  lograr  su  libertad  sino  a  la  necesidad  de  seguir  contando  en  sus  filas con él. De allí resulta     evidente    e           incontrastable     el     nexo    de    medio    a    fin    que    ata    el   delito   en  cuestión          con          la  vinculación del procesado a las autodefensas.   

En         consecuencia,  fáctica,     jurídica     y     probatoriamente,    debió    asumir   la  magistrada      A  quo  que  efectivamente     el    ilícito  de  fuga            de            presos   se   inscribe   dentro   de  las    opciones   que  garantizan      al      desmovilizado,       como      sucedió     con     el     secuestro  simple, la posibilidad de  acceder           al           mecanismo         sustitutivo     solicitado     por     su  defensor.   

En  tales condiciones, el término que ha  permanecido  privado  de la libertad RODRÍGUEZ DURANGO en calidad de postulado,  desde el 1° de febrero de 2007, debe contarse ininterrumpidamente.   

Ello     quiere     decir   que   para   el   momento   en  que  el  Tribunal  adoptó  la decisión de primer nivel, el 6 de mayo del año que  avanza,   los   ochos   años   previstos   en   la   norma   estaban  más  que  satisfechos.   

4. La solución.  

Constatado el desatino de la magistrada de  control  de  garantías,  la Sala revocará su decisión, para en lugar declarar  que  sí  se  cumple  con  la   totalidad  de  los  requisitos  señalados  en el artículo 18A de la Ley  975  de  2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012.   

En  consecuencia,  accederá a   la   petición   del  defensor  del  postulado  JAIME  ALBERTO  RODRÍGUEZ   DURANGO,  en  el  sentido  de  sustituir  la medida de aseguramiento de detención preventiva  en  establecimiento  carcelario  que recae en su contra, por una no privativa de  la libertad.   

Como  la  fijación  de  la  medida  no  restrictiva  de  la  libertad fue dejada a la discrecionalidad de la judicatura,  la  Corte  impondrá  la de sometimiento a un sistema  de  vigilancia  electrónica,  en  los términos del  artículo  39  del  Decreto 3011 de 2013.   

Dicha medida se implementará  a cargo del INPEC, una vez el postulado sea puesto en libertad y  no  sea  requerido  por  otra  autoridad  judicial,  precisándole  que tiene la  obligación  de  continuar  vinculado  con  el  proceso,  iniciando  su etapa de  integración,  la  cual  lidera  la Agencia Colombiana para la Reintegración,  dependencia  con la que deberá comunicarse dentro de  los  30  días  siguientes  a su liberación, según lo prevé el artículo  66  de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 35  de la ley 1592 de 2012.   

Asimismo,        deberá  suscribir  acta  en  la  que  se  comprometa a acatar las  obligaciones  señaladas  en  aquélla  disposición, con expresa advertencia de  las consecuencias que acarrea su incumplimiento.   

D E C I S I Ó N  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1. REVOCAR el auto  proferido  por  la  Sala de Justicia y Paz con función de control de garantías  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  6 de mayo de 2015, por medio del cual  negó  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  que  recae contra el  postulado  JAIME  ALBERTO  RODRÍGUEZ  DURANGO,  por  una  no  privativa  de  la  libertad.   

2. En consecuencia,  SUSTITUIR   la  mencionada  medida  aseguratoria,  por  la  de  sometimiento  a  un  sistema  de  vigilancia  electrónica, la cual se implementará por conducto del INPEC.   

3.   ORDENAR   LA   LIBERTAD  de  RODRÍGUEZ  DURANGO,  una  vez  verificado  que no tiene otros  requerimientos.   Para   tal  efecto,  suscribirá  acta  compromisoria  en  los  términos   y  con  las  condiciones  indicadas  en  la  parte  motiva  de  este  proveído.   

Contra  este  interlocutorio  no  procede  recurso alguno.   

Comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase  a  Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Tal  cual,  esta  información  se  extrae  de  la  boleta  detención emitida por la  Secretaría  de  esa  Corporación,  visible a folios 78 del cuaderno de pruebas  aportado por la defensa.   

2  Aclara  el  defensor  solicitante que aunque dichas hipótesis delictuales no se  imputaron  por mediar cosa juzgada, fueron confesadas por su prohijado con miras  a satisfacer el principio de verdad.   

3  El  procesado   RODRÍGUEZ   DURANGO,   aunque   no  recurrió  la  decisión,  dijo  estar  “desconcertado”  con  la  misma,  afirmando  que no tomó la decisión de fugarse por su cuenta y  que  en  el  proceso  respectivo  consta  que  los funcionarios del INPEC que le  ayudaron  en  ello,  declararon  haber  sido  abordados  por  integrantes  de la  AUC.   

4 Así  consta en la respectiva boleta de detención.   

5  Al  efecto,  véase  a  la reseña que hace en su versión libre, suministrada el 22  de  junio  de  2010  ante  la Fiscalía Cuarta delegada de la Unidad Nacional de  Justicia y Paz con sede en la ciudad de Medellín.     

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