AP3381-2015(45861)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP3381-2015  

Radicación n° 45861  

(Aprobado   Acta  No.212)   

Bogotá  D.C., diecisiete (17)  de junio  de dos mil quince (2015).   

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisibilidad  de   las  demandas  sustento  del  recurso  de  casación  interpuesto  por  los  defensores  de  ROBERTO  AGUDELO  TORO,  ANDREA  DEL  PILAR SÁNCHEZ SILVA, NORA  ISABEL  GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MARTHA LUCIA PALACIO VÁSQUEZ, contra la sentencia  de  enero  28  de  2015  del  Tribunal  Superior  de  Pereira,  mediante la cual  confirmó  el  fallo de julio 12 de 2013 dictado por el Juzgado Único Promiscuo  del  Circuito  de Apía (Rda), que los condenó a prisión de doscientos noventa  y  un (291) meses, como responsables de los delitos de peculado por apropiación  continuado,  falsedad  ideológica en documento público y falsedad en documento  privado, en concurso heterogéneo y homogéneo de hechos punibles.   

HECHOS  

Entre  los años  2006  y  2010,  ROBERTO AGUDELO TORO, ANDREA DEL PILAR SÁNCHEZ SILVA, NORA ISABEL  GONZÁLEZ  GONZÁLEZ  y  MARTHA  LUCIA PALACIO VÁSQUEZ, empleados de la oficina  del  Banco Agrario del municipio de Apía, se apropiaron de $1.448.787.977.50 en  dinero  efectivo,  pertenecientes  a  las  cuentas corrientes y de ahorro de los  clientes,  CDTS  y  créditos,  que  se  hallaban  en  la  bóveda de la Entidad  Crediticia.  Para  ajustar los informes contables y las cuentas de los usuarios,  falsificaron  los  documentos  públicos  y privados que soportaban los abonos y  retiros  de  dichas  cuentas,  de  los  CDTS  y de las solicitudes de crédito y  productos financieros que el Banco tenía en el mercado.   

ANTECEDENTES  

El 26          de         enero       de      2011 en audiencia  preliminar          ante         el Juez Único  Promiscuo   Municipal   de   Apía   con   funciones  de    control   de   garantías,  la  Fiscalía  les  formuló  imputación  a  los  indiciados  ROBERTO  AGUDELO  TORO,  ANDREA DEL PILAR SÁNCHEZ SILVA, NORA ISABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ  y  MARTHA LUCIA PALACIO VÁSQUEZ, por los delitos de peculado por apropiación y  falsedad   ideológica   en   documento  público  en  concurso  heterogéneo  y  homogéneo  de  hechos  punibles,  quienes  se  allanaron  a cargos. En la misma  diligencia,  el  Juez  se  abstuvo  de  imponerles  medida  de  aseguramiento de  detención preventiva.   

El  4  de  agosto  de  2011  en  audiencia  preliminar  de ampliación de imputación, en obedecimiento al Tribunal Superior  de        Pereira        que       anuló   la  formulación   de   imputación   inicial,  la  Fiscalía  les  atribuyó  a  los  indiciados   los   delitos    de   peculado   por  apropiación  continuado,  falsedad  ideológica  en  documento  público  y  falsedad en documento privado  en  concurso heterogéneo y  homogéneo  de  hechos  punibles, sin que en     esta    oportunidad     los    imputados    se  allanaran a  los cargos formulados.   

El  4  de  agosto de  2011,    la    Fiscal  20     Seccional   radicó   el   escrito   de  acusación  y  ante  el Juez Promiscuo del       Circuito       de      Apía  (Risaralda),   formuló   acusación   a los procesados.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Demanda  a  nombre  de NORA ISABEL GONZÁLEZ  GONZÁLEZ y MARTHA LUCÍA PALACIO VÁSQUEZ.   

En   la   demanda  se  postulan  tres  (3)  cargos.   

1.  Con  sustento  en  la  causal  3ª  del  artículo  181  de  la  ley  906  de  2004,  formula dos censuras por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  “por  error  de  hecho”    derivados    de    falsos   juicios   de  legalidad.   

1.1 Para el casacionista, el Tribunal incurre  en  ese  vicio  al  tener  como  legalmente  incorporada  o producida, la prueba  documental   que   en   el   juicio   oral   la   Fiscalía  llama  “informe de operaciones”.   

Expresa que en el escrito de acusación y en  la  audiencia   de  formulación de la acusación, nunca se menciona que el  “informe  de auditoría”  tuviera  unos  anexos,  ni  que  lo  indicado  en  el  numeral  4.9 del escrito,  significara  la  enunciación  de  una  potencial  prueba que sería usada en el  juicio oral.   

1.2  Según  el  impugnante,  el Tribunal se  refiere  de manera amplia al proceso disciplinario adelantado por el Banco, para  finalmente   reconocer   que   dicha  prueba  había  sido  excluida  por  el  a  quo.   

En  esas  condiciones, con aplicación de la  teoría   del   “árbol  envenenado”,  pide  excluir  los  testimonios de los funcionarios del banco que  declararon  en  el  juicio oral, en razón a que también lo hicieron dentro del  disciplinario que fue excluido.   

2.  Con  fundamento en la causal primera del  artículo  181  de  la ley 906 de 2004, denuncia la violación directa de la ley  por aplicación indebida.   

El   recurrente   advierte   que   en   la  determinación  de  la  pena,  el Tribunal adujo la gravedad de la conducta para  imponerles  a los acusados el máximo del cuarto mínimo, el cual lo aumentó en  60 meses por el concurso de delitos.   

Considera  que  el Tribunal olvidó tener en  cuenta  la  necesidad  y la función de la pena al cuantificarla, por lo cual su  imposición  constituye  una  represalia  contra  los  acusados  y no un acto de  justicia.   

Demanda  a  nombre de ROBERTO AGUDELO TORO y  ANDREA DEL PILAR SÁNCHEZ SILVA.   

Se postula un (1) cargo.  

Con sustento en el numeral 3º del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  se  denuncia la violación indirecta de la ley  sustancial,   debido   a   un   error   de   derecho   por   falso   juicio   de  legalidad.   

Para el demandante en guarda del principio de  igualdad  de  armas,  el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía por  mandato  legal  debe efectuarse en la audiencia de formulación de acusación, y  por criterio jurisprudencial en otras oportunidades posteriores.   

Considera  que  en  orden  a  justificar  el  descubrimiento  probatorio  extemporáneo  de la Fiscalía, en este asunto no se  garantizó  el  derecho  de  la  contraparte  a  ejercer la contradicción de la  prueba,  debido  a que el receso decretado en la audiencia preparatoria para tal  efecto  fue  insuficiente,  pues  impidió  su  análisis  adecuado y buscar las  pruebas de refutación.   

CONSIDERACIONES  

Las  demandas  incumplen los presupuestos de  técnica  que  permitan  disponer  su  admisión,  en  razón  a  que los cargos  postulados  en  ellas  contra  la  sentencia del Tribunal, se desarrollan sin la  observancia  de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos  183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.   

El  error  de  derecho  por  falso juicio de  legalidad  se  relaciona  con la validez o existencia jurídica de la prueba, el  cual  se  manifiesta  de  dos  maneras:  una,  cuando  al  apreciar  el medio de  convicción  el  juzgador  le otorga validez jurídica, porque estima que cumple  las  exigencias  formales de producción sin reunirlas (positivo); y dos, cuando  le  niega  existencia  jurídica  por  suponer  que  no las satisface a pesar de  llenarlas (negativo).   

En la demostración del vicio, es imperativo  que  el  censor  identifique el medio sobre el cual predica el error y acreditar  que  el  fallador  le  reconoció valor a una prueba que incumple los requisitos  legales previstos para su formación o aducción a la actuación.   

Resulta indispensable que la demanda indique  las   normas  que  regulan  las  formalidades  establecidas  para  el  medio  de  conocimiento  objeto de reproche y demuestre con claridad y precisión cuál fue  el  requisito  omitido  o  el  que  dio por supuesto, mediante la exposición de  argumentos que hagan evidente el yerro atribuido a la sentencia.   

1. Demanda a nombre de NORA ISABEL GONZÁLEZ  GONZÁLEZ y MARTHA LUCÍA PALACIO VÁSQUEZ.   

Al  margen  del  equívoco en que incurre el  demandante  en  la proposición de los dos primeros cargos, al hablar de errores  de  hecho cuando de lo que se trata es de errores de derecho por falso juicio de  legalidad,  en  los  mismos omite identificar la modalidad del vicio denunciado,  esto es, si es de sentido positivo o negativo.   

Como  si  se  tratara  de  un  alegato  de  instancia,  limita los reparos a señalar, en el caso del primero, el desacierto  del  Tribunal  al  considerar  que  el  informe  de  operaciones  es  una prueba  legalmente  incorporada  a  la  actuación, en cuyo propósito reproduce algunos  apartes  de  la  sentencia,  sin  adelantar  un  juicio  jurídico  frente  a la  disposición  o  normas legales que mostrara la razón o razones por las cuales,  ese medio de conocimiento no podía ser valorado por el juzgador.   

En  vez  de  cumplir  dicha  obligación, de  manera  confusa  expresa  que  en  el escrito de acusación o en la audiencia de  formulación  de  la  misma,  no  se  le indicó o advirtió que el “informe  de  auditoría” tenía unos  anexos,  hecho  que  según  el impugnante la defensa tampoco podía inferir, de  modo  que  no  se entiende qué relación guarda la citada omisión con el error  referido en la demanda.   

Agrega  que  nunca  se dijo que se estuviera  esperando  elementos  materiales probatorios que hacían parte de dicho informe,  con  lo  cual  evidentemente  nada  enseña,  y  expresa  que  en  la  audiencia  preparatoria  la  Fiscalía  señaló que los anexos se encontraban en poder del  auditor  o  a  disposición  de  la defensa, alegaciones que lejos de constituir  desarrollo del cargo muestran la imprecisión en su postulación.   

Adicionalmente   advierte   que  bien  por  “incuria,   o   por   lo   que  sea”,       el       “informe       de  operaciones”,   se   introdujo   al   juicio   desconociendo  las  reglas  de  producción  y  descubrimiento  probatorio,  sin  indicar   cuáles,   de   manera   que   la   censura  se  queda  en  su  simple  enunciación.   

Por  lo  demás,  el  reproche  falta  a  la  claridad  exigida  en esta sede, pues el recurrente se refiere en algunas partes  a  los  anexos  del  informe de auditoría y en otros al informe de operaciones,  los  cuales  según  puede deducirse de su escrito se trata de prueba documental  distinta,  frente  a la cual se muestra incapaz de precisar sobre cuál de ellas  recae   el   error  y  por  qué  su  aducción  en  el  juicio  contraviene  la  legalidad.   

Finalmente  la  simple  enunciación  en  la  demanda  de  las  disposiciones  legales  supuestamente  transgredidas,  tampoco  constituye  fundamentación adecuada del reparo.   

Similares  defectos  de técnica presenta la  formulación  del  cargo  segundo, no por la brevedad en su exposición sino por  la  falta  de  argumentación  jurídica  suficiente  que permita identificar el  error,  ya  que  el  impugnante  limita su actividad a indicar que la exclusión  como  prueba  del  expediente  disciplinario  adelantado por el Banco contra los  acusados,  impedía  a  los  funcionarios que atestiguaron en él declarar en el  juicio oral.   

Para  el  casacionista,  quienes lo hicieron  repitieron  lo  dicho en él, además que “siguieron  el   método   deductivo,  es  decir,  realizaron  una  afirmación  categórica  preconceptual”,   lo   cual  no  deja  de  ser  una  aseveración  sin  demostración  alguna  y  relación  con  el  falso juicio de  legalidad postulado en la demanda.   

Además resulta incomprensible la expresión  según  la cual “la prueba supuesta de la confesión  que   fue   excluida,   sí  fue  esgrimida,  mencionada  en  la  sentencia  del  Ad-quem”, para con fundamento en ella manifestar que  entonces  los  testigos tampoco tenían barrera alguna para declarar, lo cual es  una  ininteligible  proposición  que  no demuestra el error reprochado al fallo  atacado.   

La  mención  de la teoría del “árbol  envenenado”, que llevaría a  excluir  la  prueba testimonial porque surge de la misma fuente, es insuficiente  con  miras  a hacer evidente el vicio formulado, pues el cargo carece de razones  jurídicas  capaces  de  mostrar  que  quienes  intervienen  o  testifican en un  procedimiento  disciplinario que es excluido como prueba, no pueden por esa sola  circunstancia declarar en el juicio oral.   

Desde esta perspectiva la censura falta a una  debida   fundamentación   que   permita  entrever  el  error  postulado  en  la  demanda.   

En relación con la violación directa de la  ley  sustancial  propuesta en el cargo tercero de la demanda, en el que alega la  aplicación  indebida  de  la ley sustancial, el casacionista no adelanta juicio  jurídico    alguno    que    permita   evidenciar   el   error   atribuido   al  Tribunal.   

En  ese sentido, no argumenta ni explica por  qué  los artículos 397, 286, 289 del Código Penal que tipifican las conductas  punibles  por las cuales las acusadas fueron condenadas, son aplicados de manera  indebida  en  el fallo atacado, como tampoco de qué manera los demás preceptos  relacionados en el acápite de las normas violadas.   

A la falta de claridad en la formulación del  reproche,  se  agrega  que  si  su  desacuerdo  con la determinación de la pena  impuesta  obedece  a  que  en  su  tasación  se  tuvo  en  cuenta  “la  gravedad  de  la conducta”, no se  comprende  que  el  censor  aduzca  la aplicación indebida de las disposiciones  citadas,  que  prevén  la  sanción  a  imponer  y no criterios que permitan su  cuantificación.   

De  igual  modo,  si  atribuye  al  juzgador  olvidar  en  la  fijación de la sanción la necesidad de la pena y su función,  debido  a que partió del máximo del cuarto mínimo, tampoco se halla relación  alguna  entre la modalidad del error alegado con su inconformidad manifestada en  el reparo.   

Por  esas  razones,  el recurrente no ofrece  argumentación  alguna ni un juicio lógico jurídico tendiente a mostrar que en  el  asunto  hubo  una  aplicación  indebida de la ley sustancial, de manera que  falta  a su obligación de fundamentar el cargo, puesto que esas manifestaciones  por  sí  solas  de  ninguna  manera  constituyen  un  adecuado  desarrollo  del  mismo.   

2. Demanda a nombre de ROBERTO AGUDELO TORO y  ANDREA DEL PILAR SÁNCHEZ SILVA.   

El  casacionista  en  el  cargo  único del  libelo,  igualmente  omite  señalar  si  el  falso  juicio de legalidad alegado  obedece  a  que en la sentencia se le reconoce validez jurídica a la prueba que  no  cumplía  con los requisitos legales en su producción o se le niega a pesar  de reunirlos.   

Por el contrario, la introducción del cargo  la  dedica  a  hablar del descubrimiento probatorio, las oportunidades en que ha  de  hacerse,  al  descubrimiento  tardío, la condición que debe reunir para su  validez, y las desventajas de éste para la defensa.   

Del  mismo  modo,  en  el  desarrollo de la  censura  indica  a  partir de qué momento inicia el descubrimiento probatorio y  se  refiere a lo dicho por la Corte, sin hacer consideración alguna relacionada  con el error propuesto en la demanda.   

En  el  numeral  tercero  de  la  demanda,  advierte  que  si  bien es cierto en el momento del descubrimiento probatorio la  Fiscalía  no  tenía en su poder los documentos para cumplir con su obligación  de  descubrirlos, dicha circunstancia no lo justifica porque no se garantizó el  derecho de contradicción, el cual es parte del debido proceso.   

Su  discurso  encaminado a mostrar que a la  defensa  no  se  le  concedió  un tiempo suficiente y necesario para conocer la  prueba  que  se  descubre,  y  que  por  esta  razón,  al ignorar el derecho de  contradicción  que  le  asistía tampoco se respetó el derecho de defensa y al  debido    proceso,   deja   entrever   el   error   en   la   postulación   del  cargo.   

Ello por cuanto su argumentación dirigida a  enseñar  la  violación  de  garantías,  no  ofrece ninguna razón por la cual  “el    informe    de   operaciones”  deba  considerarse  prueba ilegal en su producción o aducción al  juicio  oral,  ya que su desacuerdo radica con el hecho de no habérsele dado la  oportunidad  a  la  defensa  de  controvertir  la prueba que se dice descubierta  tardíamente.   

En  esas circunstancias, la demanda falta a  la  claridad  y  precisión  exigidas en la formulación de la censura, al igual  que  a  una  debida  fundamentación  que  permita  avizorar  el error de juicio  atribuido a la sentencia impugnada en esta sede.   

Ante  las falencias anotadas a las demandas  la  Sala  las inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su trámite  de  acuerdo  con  lo previsto en el inciso 3º del artículo184 de la Ley 906 de  2004,  porque no observa la violación de garantías de los intervinientes ni se  da ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa.   

Contra  la  determinación  que  se  adopta  procede  el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre  12  de  2005, radicación  24322.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Inadmitir   las   demandas   de   casación  de  origen  y  procedencia  anotadas  presentadas  por  los  defensores  contractuales  de  ROBERTO  AGUDELO  TORO, ANDREA DEL PILAR SÁNCHEZ  SILVA,    NORA    ISABEL    GONZÁLEZ   GONZÁLEZ   y   MARTHA   LUCIA   PALACIO  VÁSQUEZ.   

Contra  esta  determinación  procede el  mecanismo  de  insistencia contemplado en el  inciso  segundo  del artículo 184 de  la ley 906 de 2004.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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