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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP3381-2015
Radicación n° 45861
(Aprobado Acta No.212)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de las demandas sustento del recurso de casación interpuesto por los defensores de ROBERTO AGUDELO TORO, ANDREA DEL PILAR SÁNCHEZ SILVA, NORA ISABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MARTHA LUCIA PALACIO VÁSQUEZ, contra la sentencia de enero 28 de 2015 del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual confirmó el fallo de julio 12 de 2013 dictado por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Apía (Rda), que los condenó a prisión de doscientos noventa y un (291) meses, como responsables de los delitos de peculado por apropiación continuado, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo y homogéneo de hechos punibles.
HECHOS
Entre los años 2006 y 2010, ROBERTO AGUDELO TORO, ANDREA DEL PILAR SÁNCHEZ SILVA, NORA ISABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MARTHA LUCIA PALACIO VÁSQUEZ, empleados de la oficina del Banco Agrario del municipio de Apía, se apropiaron de $1.448.787.977.50 en dinero efectivo, pertenecientes a las cuentas corrientes y de ahorro de los clientes, CDTS y créditos, que se hallaban en la bóveda de la Entidad Crediticia. Para ajustar los informes contables y las cuentas de los usuarios, falsificaron los documentos públicos y privados que soportaban los abonos y retiros de dichas cuentas, de los CDTS y de las solicitudes de crédito y productos financieros que el Banco tenía en el mercado.
ANTECEDENTES
El 26 de enero de 2011 en audiencia preliminar ante el Juez Único Promiscuo Municipal de Apía con funciones de control de garantías, la Fiscalía les formuló imputación a los indiciados ROBERTO AGUDELO TORO, ANDREA DEL PILAR SÁNCHEZ SILVA, NORA ISABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MARTHA LUCIA PALACIO VÁSQUEZ, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo y homogéneo de hechos punibles, quienes se allanaron a cargos. En la misma diligencia, el Juez se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva.
El 4 de agosto de 2011 en audiencia preliminar de ampliación de imputación, en obedecimiento al Tribunal Superior de Pereira que anuló la formulación de imputación inicial, la Fiscalía les atribuyó a los indiciados los delitos de peculado por apropiación continuado, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado en concurso heterogéneo y homogéneo de hechos punibles, sin que en esta oportunidad los imputados se allanaran a los cargos formulados.
El 4 de agosto de 2011, la Fiscal 20 Seccional radicó el escrito de acusación y ante el Juez Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), formuló acusación a los procesados.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Demanda a nombre de NORA ISABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MARTHA LUCÍA PALACIO VÁSQUEZ.
En la demanda se postulan tres (3) cargos.
1. Con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, formula dos censuras por violación indirecta de la ley sustancial “por error de hecho” derivados de falsos juicios de legalidad.
1.1 Para el casacionista, el Tribunal incurre en ese vicio al tener como legalmente incorporada o producida, la prueba documental que en el juicio oral la Fiscalía llama “informe de operaciones”.
Expresa que en el escrito de acusación y en la audiencia de formulación de la acusación, nunca se menciona que el “informe de auditoría” tuviera unos anexos, ni que lo indicado en el numeral 4.9 del escrito, significara la enunciación de una potencial prueba que sería usada en el juicio oral.
1.2 Según el impugnante, el Tribunal se refiere de manera amplia al proceso disciplinario adelantado por el Banco, para finalmente reconocer que dicha prueba había sido excluida por el a quo.
En esas condiciones, con aplicación de la teoría del “árbol envenenado”, pide excluir los testimonios de los funcionarios del banco que declararon en el juicio oral, en razón a que también lo hicieron dentro del disciplinario que fue excluido.
2. Con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, denuncia la violación directa de la ley por aplicación indebida.
El recurrente advierte que en la determinación de la pena, el Tribunal adujo la gravedad de la conducta para imponerles a los acusados el máximo del cuarto mínimo, el cual lo aumentó en 60 meses por el concurso de delitos.
Considera que el Tribunal olvidó tener en cuenta la necesidad y la función de la pena al cuantificarla, por lo cual su imposición constituye una represalia contra los acusados y no un acto de justicia.
Demanda a nombre de ROBERTO AGUDELO TORO y ANDREA DEL PILAR SÁNCHEZ SILVA.
Se postula un (1) cargo.
Con sustento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de derecho por falso juicio de legalidad.
Para el demandante en guarda del principio de igualdad de armas, el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía por mandato legal debe efectuarse en la audiencia de formulación de acusación, y por criterio jurisprudencial en otras oportunidades posteriores.
Considera que en orden a justificar el descubrimiento probatorio extemporáneo de la Fiscalía, en este asunto no se garantizó el derecho de la contraparte a ejercer la contradicción de la prueba, debido a que el receso decretado en la audiencia preparatoria para tal efecto fue insuficiente, pues impidió su análisis adecuado y buscar las pruebas de refutación.
CONSIDERACIONES
Las demandas incumplen los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, en razón a que los cargos postulados en ellas contra la sentencia del Tribunal, se desarrollan sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
El error de derecho por falso juicio de legalidad se relaciona con la validez o existencia jurídica de la prueba, el cual se manifiesta de dos maneras: una, cuando al apreciar el medio de convicción el juzgador le otorga validez jurídica, porque estima que cumple las exigencias formales de producción sin reunirlas (positivo); y dos, cuando le niega existencia jurídica por suponer que no las satisface a pesar de llenarlas (negativo).
En la demostración del vicio, es imperativo que el censor identifique el medio sobre el cual predica el error y acreditar que el fallador le reconoció valor a una prueba que incumple los requisitos legales previstos para su formación o aducción a la actuación.
Resulta indispensable que la demanda indique las normas que regulan las formalidades establecidas para el medio de conocimiento objeto de reproche y demuestre con claridad y precisión cuál fue el requisito omitido o el que dio por supuesto, mediante la exposición de argumentos que hagan evidente el yerro atribuido a la sentencia.
1. Demanda a nombre de NORA ISABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MARTHA LUCÍA PALACIO VÁSQUEZ.
Al margen del equívoco en que incurre el demandante en la proposición de los dos primeros cargos, al hablar de errores de hecho cuando de lo que se trata es de errores de derecho por falso juicio de legalidad, en los mismos omite identificar la modalidad del vicio denunciado, esto es, si es de sentido positivo o negativo.
Como si se tratara de un alegato de instancia, limita los reparos a señalar, en el caso del primero, el desacierto del Tribunal al considerar que el informe de operaciones es una prueba legalmente incorporada a la actuación, en cuyo propósito reproduce algunos apartes de la sentencia, sin adelantar un juicio jurídico frente a la disposición o normas legales que mostrara la razón o razones por las cuales, ese medio de conocimiento no podía ser valorado por el juzgador.
En vez de cumplir dicha obligación, de manera confusa expresa que en el escrito de acusación o en la audiencia de formulación de la misma, no se le indicó o advirtió que el “informe de auditoría” tenía unos anexos, hecho que según el impugnante la defensa tampoco podía inferir, de modo que no se entiende qué relación guarda la citada omisión con el error referido en la demanda.
Agrega que nunca se dijo que se estuviera esperando elementos materiales probatorios que hacían parte de dicho informe, con lo cual evidentemente nada enseña, y expresa que en la audiencia preparatoria la Fiscalía señaló que los anexos se encontraban en poder del auditor o a disposición de la defensa, alegaciones que lejos de constituir desarrollo del cargo muestran la imprecisión en su postulación.
Adicionalmente advierte que bien por “incuria, o por lo que sea”, el “informe de operaciones”, se introdujo al juicio desconociendo las reglas de producción y descubrimiento probatorio, sin indicar cuáles, de manera que la censura se queda en su simple enunciación.
Por lo demás, el reproche falta a la claridad exigida en esta sede, pues el recurrente se refiere en algunas partes a los anexos del informe de auditoría y en otros al informe de operaciones, los cuales según puede deducirse de su escrito se trata de prueba documental distinta, frente a la cual se muestra incapaz de precisar sobre cuál de ellas recae el error y por qué su aducción en el juicio contraviene la legalidad.
Finalmente la simple enunciación en la demanda de las disposiciones legales supuestamente transgredidas, tampoco constituye fundamentación adecuada del reparo.
Similares defectos de técnica presenta la formulación del cargo segundo, no por la brevedad en su exposición sino por la falta de argumentación jurídica suficiente que permita identificar el error, ya que el impugnante limita su actividad a indicar que la exclusión como prueba del expediente disciplinario adelantado por el Banco contra los acusados, impedía a los funcionarios que atestiguaron en él declarar en el juicio oral.
Para el casacionista, quienes lo hicieron repitieron lo dicho en él, además que “siguieron el método deductivo, es decir, realizaron una afirmación categórica preconceptual”, lo cual no deja de ser una aseveración sin demostración alguna y relación con el falso juicio de legalidad postulado en la demanda.
Además resulta incomprensible la expresión según la cual “la prueba supuesta de la confesión que fue excluida, sí fue esgrimida, mencionada en la sentencia del Ad-quem”, para con fundamento en ella manifestar que entonces los testigos tampoco tenían barrera alguna para declarar, lo cual es una ininteligible proposición que no demuestra el error reprochado al fallo atacado.
La mención de la teoría del “árbol envenenado”, que llevaría a excluir la prueba testimonial porque surge de la misma fuente, es insuficiente con miras a hacer evidente el vicio formulado, pues el cargo carece de razones jurídicas capaces de mostrar que quienes intervienen o testifican en un procedimiento disciplinario que es excluido como prueba, no pueden por esa sola circunstancia declarar en el juicio oral.
Desde esta perspectiva la censura falta a una debida fundamentación que permita entrever el error postulado en la demanda.
En relación con la violación directa de la ley sustancial propuesta en el cargo tercero de la demanda, en el que alega la aplicación indebida de la ley sustancial, el casacionista no adelanta juicio jurídico alguno que permita evidenciar el error atribuido al Tribunal.
En ese sentido, no argumenta ni explica por qué los artículos 397, 286, 289 del Código Penal que tipifican las conductas punibles por las cuales las acusadas fueron condenadas, son aplicados de manera indebida en el fallo atacado, como tampoco de qué manera los demás preceptos relacionados en el acápite de las normas violadas.
A la falta de claridad en la formulación del reproche, se agrega que si su desacuerdo con la determinación de la pena impuesta obedece a que en su tasación se tuvo en cuenta “la gravedad de la conducta”, no se comprende que el censor aduzca la aplicación indebida de las disposiciones citadas, que prevén la sanción a imponer y no criterios que permitan su cuantificación.
De igual modo, si atribuye al juzgador olvidar en la fijación de la sanción la necesidad de la pena y su función, debido a que partió del máximo del cuarto mínimo, tampoco se halla relación alguna entre la modalidad del error alegado con su inconformidad manifestada en el reparo.
Por esas razones, el recurrente no ofrece argumentación alguna ni un juicio lógico jurídico tendiente a mostrar que en el asunto hubo una aplicación indebida de la ley sustancial, de manera que falta a su obligación de fundamentar el cargo, puesto que esas manifestaciones por sí solas de ninguna manera constituyen un adecuado desarrollo del mismo.
2. Demanda a nombre de ROBERTO AGUDELO TORO y ANDREA DEL PILAR SÁNCHEZ SILVA.
El casacionista en el cargo único del libelo, igualmente omite señalar si el falso juicio de legalidad alegado obedece a que en la sentencia se le reconoce validez jurídica a la prueba que no cumplía con los requisitos legales en su producción o se le niega a pesar de reunirlos.
Por el contrario, la introducción del cargo la dedica a hablar del descubrimiento probatorio, las oportunidades en que ha de hacerse, al descubrimiento tardío, la condición que debe reunir para su validez, y las desventajas de éste para la defensa.
Del mismo modo, en el desarrollo de la censura indica a partir de qué momento inicia el descubrimiento probatorio y se refiere a lo dicho por la Corte, sin hacer consideración alguna relacionada con el error propuesto en la demanda.
En el numeral tercero de la demanda, advierte que si bien es cierto en el momento del descubrimiento probatorio la Fiscalía no tenía en su poder los documentos para cumplir con su obligación de descubrirlos, dicha circunstancia no lo justifica porque no se garantizó el derecho de contradicción, el cual es parte del debido proceso.
Su discurso encaminado a mostrar que a la defensa no se le concedió un tiempo suficiente y necesario para conocer la prueba que se descubre, y que por esta razón, al ignorar el derecho de contradicción que le asistía tampoco se respetó el derecho de defensa y al debido proceso, deja entrever el error en la postulación del cargo.
Ello por cuanto su argumentación dirigida a enseñar la violación de garantías, no ofrece ninguna razón por la cual “el informe de operaciones” deba considerarse prueba ilegal en su producción o aducción al juicio oral, ya que su desacuerdo radica con el hecho de no habérsele dado la oportunidad a la defensa de controvertir la prueba que se dice descubierta tardíamente.
En esas circunstancias, la demanda falta a la claridad y precisión exigidas en la formulación de la censura, al igual que a una debida fundamentación que permita avizorar el error de juicio atribuido a la sentencia impugnada en esta sede.
Ante las falencias anotadas a las demandas la Sala las inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su trámite de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo184 de la Ley 906 de 2004, porque no observa la violación de garantías de los intervinientes ni se da ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa.
Contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir las demandas de casación de origen y procedencia anotadas presentadas por los defensores contractuales de ROBERTO AGUDELO TORO, ANDREA DEL PILAR SÁNCHEZ SILVA, NORA ISABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MARTHA LUCIA PALACIO VÁSQUEZ.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria