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Proceso No. 10285
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.39
Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis de marzo de mil novecientos noventa y cinco.
V I S T O S
Resuelve la Corte lo que fuere pertinente en relación con la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santafé de Bogotá y su homólogo de Medellín (Antioquía).
A N T E C E D E N T E S
1. Por hechos ocurridos en la ciudad de Medellín, tipificadores de los punibles de homicidio y Porte Ilegal de Armas de Uso Personal, JHON BAYRON GONZALEZ MARIN fue condenado por el Juzgado 8o. Superior de esa localidad a la pena principal de ciento veintiséis (126) meses de prisión, fallo que cobró ejecutoria.
2. Trasladado el condenado a pagar la pena a la Penitenciaría Central de Colombia ” La Picota ” de este Distrito Capital, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Medellín ( antiguo 8o. Superior ), dispuso la remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridas creados para aquella Capital, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 54 del Consejo Superior de la Judicatura y artículo 500 del C. de P. P.
3. El asunto correspondió en reparto al Juzgado Primero de dicha denominación el l2 de agosto de 1994, en cuyo trámite concedió al condenado el subrogado penal de la libertad condicional a finales de diciembre del año pasado ( no se cuidó de fechar el auto ), para finalmente, por auto del 27 de enero del cursante año, disponer el envío del proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, planteándole colisión de competencia, sin presentar razón alguna distinta a la enunciación del Artículo lo. del Acuerdo No.54 del Consejo Superior de la Judicatura.
El Juzgado de Medellín en resolución del 17 de febrero del corriente año adujo que el Acuerdo en cita no autorizaba que su homólogo de Santafé de Bogotá se desprendiera de la tramitación del proceso, porque “..sabido es que en el momento en que fueron creados los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la Capital del País el sentenciado se encontraba en la Penitenciaría Central de Colombia ” La Picota “, hecho fáctico que dió de inmediato competencia a estos Juzgados para conocer de la actuación, acorde a lo estipulado en el inciso primero del plurimencionado art. lo. del Decreto(Sic) 54 de l994..”
Ha llegado la actuación a la Corporación para que se dirima el disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
” Hay colisión de competencias – dice el artículo 97 del C. de P. P. – cuando dos o más jueces consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar el juzgamiento – colisión positiva -, o cuando se niegan a conocer – colisión negativa – por estimar que no es de competencia de ninguno de de ellos ”
La competencia, se ha dicho, es el conjunto de factores que limitan la jurisdicción , en cuanto que determinan en forma precisa el ámbito dentro del cual un Juez puede válidamente administrar justicia. Tales factores determinantes de la competencia, en virtud de los cuales puede trabarse un conflicto de esa naturaleza, se concretan a la naturaleza del hecho, el territorio, la persona del procesado y, en los atentados contra el patrimonio económico, la cuantía. El momento procesal en que puede suscitarse, el juzgamiento, vale decir, una vez ejecutoriada la resolución de acusación y antes de que se agoten las instancias con el pronunciamiento del fallo correspondiente, porque con posterioridad, si fuere éste de condena su ejecución es de orden administrativo, a términos del artículo 500 del C. de P. P.
En el caso sub-lite, el Juzgamiento de GONZALEZ MARIN se produjo con absoluto respeto de los principios enunciados, puesto que lo fue dentro del territorio donde los hechos tuvieron ocurrencia y por el Juez al que correspondía el conocimiento por la naturaleza de los mismos, pronunciando la sentencia condenatoria que quedó ejecutoriada luego de surtirse el recurso ordinario de apelación y extraordinario de casación, sin que en ese interregno la competencia se hubiera enervado.
No obstante lo anterior, en consideración a que la ejecución de la pena es una consecuencia inmediata al fallo, y al hecho de haber creado el legislador los Juzgados Especializados para dicha función, esta Corporación, en providencias de noviembre 6/92, julio 26/93 y julio 26/94, ha venido aceptando las colisiones presentadas en la ejecución de las sentencias, no solamente porque en ellas se involucran Jueces, sino además, para evitar dilaciones que conllevan perjuicios a los mismos penados.
Por manera que, en tratándose de la ejecución de penas, es claro que corresponde su vigilancia, al Juez de ejecución de penas del lugar donde se encuentre purgándola el condenado por disposición de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario según conveniencias de diferente índole, sin que tal situación se afecte por la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, pues él mismo puede seguir ejerciendo control sobre el cumplimiento de las obligaciones adquiridas para, en caso de que fueren violadas durante el período de prueba, revoque el subrogado concedido y haga efectivo el resto de pena que ha dejado de cumplir de conformidad con lo preceptuado por el artículo 74 del C. P. y el 5l4 del C. de P. P. y las correspondientes del Estatuto Penitenciario.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Dirimir el conflicto de competencias presentado entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santafé de Bogotá y su similar de la ciudad de Medellín (Ant.) en el sentido de asignar la vigilancia de la ejecución de la sentencia del presente caso, al Juez 1� de Ejecución de Penas de Santafé de Bogotá. Comuníquesele a su homólogo de Medellín.
Devuélvase la actuación al Juzgado de la Capital de la República mencionado.
Cópiese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL
GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No firmo
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario