AP3347-2015(45364)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP3347-2015  

Radicación No. 45364  

(Aprobado Acta No. 212)  

Bogotá, D.C., junio diecisiete (17) de dos  mil quince (2015).   

La  Sala  procede  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la demanda de casación presentada por el defensor de Víctor  Julio  Pava  Sanabria  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá,  confirmatoria  de  la dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  la  misma  ciudad, que lo condenó por los  delitos  de  homicidio  simple,  tentativa  de  esta infracción y fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  agravado.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTES:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  ad  quem, con fundamento en  los    indicados    en    el    acta   del   preacuerdo,   en   los   siguientes  términos:   

…La  noche del 4 de octubre de 2013, [los  hermanos]  Omar  Yesid  Linares  López e Ismael Alfonso Linares López y Miguel  Andrés   Riaño   Arévalo,   además  de  otras  personas,  departían  en  un  establecimiento  público  sin  razón  social conocida y dedicado a la venta de  bebidas  alcohólicas,  ubicado  en inmediaciones de la calle 49 sur No. 81G-09,  barrio Brasilia de esta ciudad [Bogotá].   

En el lugar se encontraba también un grupo  de  cuatro hombres, dos de ellos [eran los hermanos] Luis Carlos Pava Sanabria y  Víctor  Julio  Pava  Sanabria,  [mientras  los  otros  fueron  mencionados como  Gabriel  N.  y  Wilson  N.),  con  quienes  los…  [arriba citados] tuvieron un  altercado  originado  en  el  “movimiento  de  una  silla”.  Esta discusión  finalizó  poco  después  sin ninguna consecuencia, cuando el ahora enjuiciado,  su  hermano  y  los restantes acompañantes abandonaron el sitio en un vehículo  que estaba parqueado en la vía pública frente al local.   

No  obstante,  transcurridos  diez o quince  minutos,  dos  de  esas  personas  regresaron  al  negocio  y  luego de dialogar  amablemente  con  Omar  Yesid  Linares  López,  lo  convencieron para salir del  inmueble  y  dirigirse  al sector de la calle 81H con carrera 49 sur. Allí, uno  de  aquellos [sujetos] le disparó un arma de fuego en repetidas oportunidades y  le causó la muerte.   

Posteriormente,  Ismael  Alfonso  Linares  López  y Miguel Andrés Riaño Arévalo se acercaron al agresor para reclamarle  por  lo  ocurrido, sin embargo, también fueron atacados por aquél [individuo].  En  esta  embestida, al primero le fueron ocasionadas heridas que comprometieron  su  existencia,  de acuerdo con la experticia médica [practicada], en tanto que  el segundo no fue impactado.   

En  ese  instante, acudió al lugar Víctor  Julio  Pava  Sanabria en la conducción del mismo automotor [con la placa oculta  y]  en  cuyo  interior los integrantes del grupo habían abandonado en un inicio  el  establecimiento  de comercio, quien exteriorizó la pretensión de recoger a  los  involucrados  en  la agresión. La maniobra fue impedida en un comienzo por  Riaño  Arévalo  cuando  rompió  una  botella contra el vidrio panorámico del  vehículo,  pero  que  en últimas lograron, pues los atacantes fueron recogidos  metros  adelante. Finalmente, al sitio arribaron varias patrullas de la Policía  Nacional,  que  alertadas de lo ocurrido emprendieron la persecución y lograron  la captura del nombrado a pocas cuadras del lugar.   

Con fundamento en ese acontecer fáctico, el  6  de  octubre  de  2013,  en  el  Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con  Funciones  de  Control  de  Garantías  de  Bogotá,  la  Fiscalía  le formuló  imputación  a  Víctor  Julio  Pava  Sanabria  como  coautor  de  las conductas  punibles  de  homicidio  agravado, tentativa de esta infracción y fabricación,  tráfico,  porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  el cual no se allanó.   

El  5  de  diciembre  de 2013, la Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación contra Pava Sanabria por su coautoría en los  punibles  de  homicidio  simple,  tentativa  de esta infracción y fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  agravado,   incluyendo  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  de  obrar  en  coparticipación criminal.   

El 22 de enero de 2014, la Fiscalía radicó  el  preacuerdo suscrito con el procesado y su defensor, en donde el inculpado se  declaraba  culpable de los mismos delitos contenidos en el escrito de acusación  a   cambio   de   que   la  forma  de  intervención  se  mutara  de  coautor  a  cómplice.   

El  2 de febrero de 2014, el Juzgado Noveno  Penal   del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Bogotá,  impartió  aprobación  al  preacuerdo  en  los  términos anotados, determinación que fue  confirmada  por  el  Tribunal  de  la misma ciudad el 20 de marzo siguiente, por  tanto,  Víctor  Julio  Pava  Sanabria  fue condenado a la pena principal de 200  meses  de  prisión,  así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  término,  por  su  complicidad  en los delitos de homicidio simple, tentativa de esta infracción y  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o  municiones  agravado.  Adicionalmente, se le negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

Ese  fallo  fue  apelado  por el defensor y  inculpado  y,  el  21  de  julio  de  2014,  el  Tribunal Superior de Bogotá lo  confirmó en su integridad.   

Contra  esa determinación el apoderado del  enjuiciado presentó recurso de casación.   

LA      DEMANDA:   

Está  compuesta por cuatro censuras, cuyos  argumentos se sintetizan como a continuación se expone.   

Primer   cargo:  

Con apoyo en la causal segunda de casación,  el  recurrente  pide  casar  la sentencia y que se rehaga la actuación desde el  acta de preacuerdo inclusive.   

Afirma  que  como  la  situación  fáctica  indica  que  el  inculpado acudió al sitio de los hechos con posterioridad a su  ocurrencia  con  el propósito de prestar su ayuda para que los protagonistas de  los  mismos  huyeran,  es evidente que se le ha debido predicar la condición de  cómplice,  independientemente  de  que  en  el preacuerdo se haya llegado a ese  grado de participación.   

En esa medida, expresa que en realidad se ha  debido  reconocer  una  rebaja  punitiva  del  50%  a partir de aquella forma de  intervención.   

Así  las  cosas,  sostiene  que  resulta  necesario  invalidar  lo  actuado  desde  el  acta  del preacuerdo con el fin de  suscribir  una  nueva  teniendo  en  cuenta  los  hechos  conforme  se  viene de  señalar,  de  modo  que a partir de la condición de cómplice del implicado se  le haga una rebaja del 50%.   

Segundo   cargo:  

Al amparo de la causal primera de casación,  el  impugnante acusa la sentencia de haber incurrido en la violación directa de  la  ley  sustancial,  por razón de la aplicación indebida del artículo 29 del  Código  Penal, que prevé la figura de la autoría, y de la exclusión evidente  del  artículo  30  ibídem,  que recoge el grado de participación de la complicidad.   

El libelista expone que si bien el Tribunal  arribó  a  la  conclusión  de  que  el  procesado  era  coautor de los delitos  imputados,  pero  por  motivo del preacuerdo lo condenó como cómplice, asegura  que  en  todo caso lo correcto habría sido deducirle originalmente esta última  condición,  por  cuanto en realidad el incriminado solamente pretendió prestar  su ayuda con posterioridad a la ocurrencia de los hechos.   

Por  tanto,  el  censor  solicita  que  el  procesado   sea  tenido  como  cómplice  y  que  la  pena  de  prisión  fijada  originalmente  en  200  meses,  se  reduzca a 100 meses, como consecuencia de la  rebaja del 50% por el preacuerdo.   

Tercer   cargo:  

Con  sustento  en  la  causal  primera  de  casación,  el  actor  denuncia  la  violación directa de la ley sustancial, lo  cual  derivó  en  la aplicación indebida del numeral 1º del artículo 365 del  Código Penal.   

Al respecto manifiesta el impugnante, que no  se  precisó  en  el escrito de acusación, ni en el acta de preacuerdo o en los  fallos  de  instancia,  la  relación  de  causalidad  entre la conducta punible  prevista  en  el  artículo  365 del Estatuto Punitivo y el empleo del vehículo  automotor  para  cometerla,  pues  el  rodante se utilizó para huir, una vez el  autor material cometió el homicidio.   

Expone  el  recurrente que el motivo por el  cual  se  incrementa  la  pena frente al delito previsto en el artículo 365, es  porque  “se potencializa el riesgo para la seguridad  pública,  en  cuanto  el  autor  exhibe una mayor capacidad de afectación a la  colectividad  cuando  utiliza algún medio motorizado que le permita transportar  u  ocultar las armas… en consecuencia, el incremento punitivo dependerá de la  existencia  de  un nexo entre la conducta de porte ilegal de armas de fuego… y  el motivo legal de agravación [del numeral 1º]…   

En ese orden de ideas, con atribuir desde el  punto  de  vista  fáctico que la persona aquí condenada conducía un vehículo  en  donde  presuntamente  se iba a recoger al autor de los hechos, presuntamente  una  vez  estos  ocurrieran, de manera alguna está justificando la tipicidad de  la causal de agravación en comento”.   

Una vez el actor cita criterio de autoridad,  asevera  que en el caso de la especie no existe relación de causalidad entre el  delito  contemplado  en el artículo 365 del Código Penal y la utilización del  automotor,  por cuanto el procesado no portaba ningún arma de fuego, quien solo  se  limitó a conducir un vehículo, pues como lo refirió Miguel Andrés Riaño  Arévalo, después de los disparos apareció el vehículo.   

Así  las cosas, el censor pide suprimir la  circunstancia  de agravación prevista en el numeral 1º del artículo 365 de la  Ley 599 de 2000 y redosificar la pena.   

Cuarto   cargo:  

Al amparo de la causal primera de casación,  el  censor  denuncia  la  violación  directa  de la ley sustancial, lo cual dio  lugar  a  la  aplicación indebida del numeral 10º del artículo 58 del Código  Penal.   

Sobre  el  particular  expresa  que como el  único  autor  de  los  hechos  fue  Luis  Carlos  Pava  Sanabria,  hermano  del  procesado,  conforme  el  citado  lo reconoció, entonces no es posible pregonar  del implicado la agravante de obrar en coparticipación criminal.   

Adicionalmente añade que como no hay lugar  a  predicarle  la coautoría al enjuiciado sino la complicidad, en tanto prestó  su  ayuda  posterior, entonces no es posible deducirle la circunstancia de mayor  punibilidad   prevista   en  el  numeral  10º  del  artículo  58  del  Código  Penal.   

Por ende, el actor pide eliminar la referida  circunstancia de mayor punibilidad y que se redosifique la pena.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

I.   Sobre   la  casación   en  la  Ley  904  de 2004:   

De  conformidad  con  lo  preceptuado en el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un  instrumento  de control constitucional y legal que procede contra las sentencias  dictadas  en  segunda  instancia  en  procesos  adelantados  por delitos, cuando  aquéllas vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.   

En esos términos, el medio de impugnación  extraordinario  resulta  connatural  a la función ejercida por la Corte Suprema  de  Justicia  como  Tribunal  de  Casación,  de  conformidad con la competencia  asignada por la Constitución Política en el artículo 235.   

De  otra parte, de acuerdo con lo señalado  en  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida, se  requiere  que  el  libelista,  además  de  contar  con  interés para impugnar,  acredite  la  vulneración  efectiva  de  derechos  o garantías, por lo cual le  corresponde   formular   y   desarrollar  los  cargos  siguiendo  unos  precisos  requisitos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación,  demostrando  a su vez la  necesidad  de  la  intervención  de  la  Corte, en orden a lograr alguno de los  fines  establecidos  para  el recurso de casación, es decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y  la  unificación de la  jurisprudencia,    según    lo    prevé    el   artículo   180   ibídem.   

Ahora, es oportuno señalar que las causales  de  casación  previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 determinan la  forma  como  se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y,  por  igual,  el  modo de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba  interpretarse  que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del  recurso,   pues  el  éxito  de  la  demanda  se  determina  por  la  manifiesta  configuración de los motivos normativamente reconocidos.   

No   obstante   lo  dicho,  tampoco  debe  entenderse   que   el   recurso   carezca  de  formalidades,  al  punto  que  su  presentación  quede librada a la simple voluntad de las partes sin referencia a  ningún  parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, ya  que  la  admisibilidad  de  la  demanda y la prosperidad de la pretensión allí  plasmada,  está  condicionada  a  que  se demuestre que concurre interés en el  censor,  a  la  correcta selección de la causal o causales, a la coherencia del  cargo   o   cargos   que  a  su  amparo  se  pretendan  aducir  y  a  la  debida  fundamentación   fáctica   y   jurídica   de  éstos,  pero  también,  a  la  acreditación  de  que  con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la  casación.   

Por tanto, el recurso extraordinario no es  un  instrumento  válido para continuar el debate fáctico y jurídico promovido  a  lo  largo  del  proceso  y,  en  esa  medida,  a su interior no es procedente  realizar  toda  clase  de  cuestionamientos  como si se tratara de una instancia  adicional  a  las  ya  agotadas, sino que debe ser claro, preciso y coherente, a  partir  del  cual,  según  los motivos expresa y taxativamente señalados en la  ley,  se  denuncien  errores  in iudicando     o    in    procedendo  en los que haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben  ser  demostrarlos dialécticamente evidenciando su trascendencia, para arribar a  la  conclusión  que  el  fallo  no  está acorde con el ordenamiento jurídico,  esfuerzo  que  compete  por  entero  al  libelista  por  tratarse de un medio de  impugnación rogado.   

Efectuadas  las  anteriores  precisiones,  agota  la  Sala  el  examen  formal  del  libelo  presentado por la defensora de  Víctor Julio Pava Sanabria.   

Sobre  el  interés para recurrir cuando la  sentencia es fruto de una manifestación de culpabilidad:   

Resulta  oportuno  recordar  lo  que  ha  señalado  la  Sala  en  punto  de la legitimación para impugnar, a través del  recurso  de  casación,  la  sentencia que se ha originado en una aceptación de  cargos  o  en  un  preacuerdo,  último  evento  que  se  presenta  en  el  caso  particular,  a  efectos de evidenciar desde ya la carencia de interés del actor  para  recurrir,  vistas  las censuras que son propuestas, la cuales básicamente  cuestionan la tipicidad.   

Ha dicho la Corte:  

1.  De conformidad con el artículo 184 de  la  Ley 906 de 2004, una demanda de casación no es susceptible de admisión si,  entre otros motivos, el recurrente carece de interés.   

2.  Confrontada tal premisa con la reseña  de  la  actuación  procesal  verificada  en  este asunto, surge evidente que el  procesado  aceptó  haber  infringido  la  ley penal… a cambio de la rebaja de  pena correspondiente.   

3.  En esas condiciones la defensa… solo  tiene  interés  para  controvertir,  a  través  de  los recursos (apelación o  casación),  los  eventuales  vicios  de  consentimiento  en  la  aceptación de  responsabilidad,  la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de  la  pena,  los  aspectos  relacionados  a  su  determinación, lo referente a la  prisión   domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión  y  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

4. Por ende, patente se hace la ausencia de  interés…  para recurrir en casación, cuando la censura planteada… confluye  a  la  genérica  afirmación  de inocencia de… en la conducta ilícita por la  cual  se  le  condenó,  tema  cuya  discusión  declinó cuando voluntariamente  decidió    aceptar   los   cargos   que   en   su   momento   le   imputó   la  Fiscalía.   

Es que, dijo la Sala en su decisión del 23  de  mayo  de  2012,  Rad.  No.  38884,  “dada  la  naturaleza  que comporta la  aceptación  incondicional  de cargos por parte del procesado, del fallo, aunque  debe  cubrir  las aristas básicas de motivación y justificación que lo tornan  legítimo,   no   puede   pedirse   profusión   argumentativa,   ni  desarrollo  jurisprudencial  o  examen  probatorio  exhaustivo,  precisamente  porque con su  acogimiento  de  los  cargos  propuestos  por  la Fiscalía, el imputado no solo  admite  la  validez  de  los  medios  de prueba recopilados, sino que reniega de  cualquier controversia puntual al respecto”.   

Mal podría, por tanto, la defensora alegar  ahora  la  ilegalidad  de  una  evidencia física; esto sin perjuicio, claro, de  alegaciones  en  torno  a  la  ilicitud  de  la  prueba  por  mediación  de una  infracción a las garantías fundamentales.   

5. Mas en el asunto que se examina, este no  es  ciertamente  el  tema, porque la alusión que tangencial y lacónicamente se  hace   en   torno   a  las  prerrogativas  constitucionales  no  exhibe  soporte  demostrativo  alguno  de  una  circunstancia que haya afectado la estructura del  proceso o los derechos del procesado…   

En otras palabras, aunque la aceptación de  cargos  no inhibe un ataque en casación cuando se hayan afectado las garantías  esenciales  del  procesado que se allanó, en este evento la censura no contiene  un  reparo  en  ese  sentido… (CSJ AP. 17 Abr. 2013,  Rad. 39276)   

Señalado  lo  anterior, se observa que si  bien  el  demandante  orienta  las  censuras  que propone a poner de presente la  violación  de  garantías  fundamentales,  en  realidad  se dedica, conforme se  verá  al  emprender  el  análisis  formal  de  cada una, a imponer su criterio  personal   y   de   allí   que   carezca   de   interés   para   recurrir   en  casación.   

Primer   Cargo:  

Como quiera que en esta censura se depreca  la  nulidad  de lo actuado desde el acta de preacuerdo, bajo el argumento de que  los  hechos  señalan que al procesado solo se le podía imputar válidamente la  condición  de  cómplice,  de  modo  que  se  ha  debido partir de tal forma de  participación,  mas  no  de la de coautor y, por tanto, se debe proceder, en el  marco  de un nuevo preacuerdo, a rebajar el 50% de la pena; de esto se sigue que  el  libelista  persigue  retractarse  de  los  términos en que se suscribió el  preacuerdo,  para  lo  cual  acude  al argumento sofístico de que la situación  fáctica  demostrada  revela  una  realidad  distinta  a  la  considerada  en la  negociación.   

Frente  a  la  retractación  es  preciso  recordar  que la Sala ha indicado que ella no es posible si la manifestación de  aceptación  de  responsabilidad  se  ha  realizado de manera libre, consciente,  voluntaria  y debidamente informada, salvo que la misma surja de la necesidad de  restablecer  garantías  fundamentales,  mas no es posible acudir a ella como un  argumento de última hora para deshacer lo pactado.   

Desde  luego,  sobre  el  particular  la  Corporación ha expresado:   

Observa la Corte que en el cargo propuesto  por  el  demandante  se encierra, no tan veladamente, un ilegítimo interés por  retractarse  de la aceptación de cargos realizada por el camino del preacuerdo,  pasando  por  alto  que  ese  tema no puede ser objeto de discusión por la vía  ordinaria  del  recurso  de  apelación,  ni tampoco por la extraordinaria de la  casación,  así  busque  revestírsele  de un matiz, ajeno a lo que el trámite  procesal enseña, de protección de garantías fundamentales.   

Ya  la  Sala reiterada y pacíficamente ha  sostenido,  en consonancia con lo expuesto en vía de exequibilidad por la Corte  Constitucional,  que  en  tratándose  de esas formas de terminación anticipada  del  proceso  acusatorio,  insertas  dentro  de  la  llamada  Justicia  Premial,  referidas  al allanamiento a cargos y los preacuerdos o negociaciones, que no es  factible,   una   vez   verificado   que   se   trató  de  una  aceptación  de  responsabilidad  penal  que  operó libre, voluntaria y completamente informada,  desdecir     de    lo    pactado    –con  excepción  de  los casos de invalidación por vulneración de  garantías1-,  no  importa si ello proviene, en el caso de los acuerdos, de la  Fiscalía o del acusado.   

Para el caso, la verificación de las actas  y  registros de audiencia, permite observar que, en efecto, el procesado no solo  estuvo   asistido   siempre   de   su  defensor,  sino  que  conoció  amplia  y  suficientemente  los  cargos  por  los  cuales  se  le  acusaba  y  aceptó  sin  miramientos    el    acuerdo,    cuyo   contenido   también   se   le   dio   a  conocer.   

Y   si   ello   es  así,  como  incluso  tácitamente  lo  acepta  el  casacionista  en  su  escrito,  carece  de sentido  recurrir  ahora  al  medio  de  impugnación  extraordinario  para  deshacer  lo  pactado,  como  si de verdad los efectos del instituto jurídico de terminación  anticipada  del  proceso  pudieran  estar  sujetos  al  capricho  de las partes,  abjurando  de  la  firmeza  y  seguridad que le son consustanciales. (CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 40026)   

Ahora,  al  margen de la impertinencia del  discurso  ofrecido  por  el  libelista,  basta mirar el contenido del preacuerdo  para  percatarse  que  los  hechos allí consignados, los cuales fueron seguidos  con  fidelidad  por  el  Tribunal, muestran que el procesado, en asocio de otros  tres  sujetos,  inicialmente  se  encontraban  en el establecimiento de comercio  dedicado  a  la  venta  de  bebidas  alcohólicas  en  el  cual se presentó una  discusión  con  el  grupo  integrado  por  los  que  a  la  postre  serían las  víctimas,  así  que  tras culminar ese episodio, aquellos abandonaron el lugar  en  un  vehículo  automotor  que  tenían estacionado al frente del expendio de  licor,  dos de los cuales, minutos más tarde, nuevamente hicieron presencia, de  manera  que  se acercaron al establecimiento para convencer a Omar Yesid Linares  López  de  salir  del  sitio,  así  que  logrado  ese cometido, en una esquina  próxima,  lo  ultimaron  a  tiros, y como el hermano del citado, Ismael Alfonso  Linares   López,  les  reclamó  por  dicha  acción,  por  igual  fue  atacado  recibiendo  una  herida que, de acuerdo con el dictamen médico legal realizado,  comprometió  su  vida,  tras  lo cual, se acercó el automotor conducido por el  inculpado  Víctor  Julio  Pava Sanabria y recogió a los dos atacantes, momento  para  el que la placa del rodante había sido cubierta con cinta adhesiva, misma  que  acorde  con  la entrevista rendida por Rocío del Pilar Linares López, fue  hallada  en  el  interior  del vehículo tras producirse su inmovilización y la  captura del implicado cuando lo tripulaba.   

Por tanto, lo que enseñan los hechos y los  elementos  probatorios,  es  que  los  atacantes  actuaron  coordinadamente  con  división    de    tareas,    configurándose    claramente    una   coautoría,  correspondiéndole  al  inculpado  la labor de recoger a los agresores del sitio  de  los hechos para asegurar su huía, misma que se frustró, por lo menos en lo  que  toca  con  el inculpado, gracias a la oportuna presencia de efectivos de la  Policía   Nacional,   que  obtuvieron  su  aprehensión  y  la  retención  del  automotor.   

En esa medida, la complicidad pregonada por  el  censor  es  el  resultado  de fragmentar los hechos, pues intenta imponer la  tesis  según la cual, simplemente el inculpado apareció por coincidencia en el  lugar   luego  del  ataque  y  sin  más  se  prestó  para  transportar  a  los  agresores.   

Dejando  la lado lo anterior, por igual se  observa  que,  en  gracia  de discusión, tampoco le asiste razón al recurrente  cuando  asevera  que  tras  la  eventual invalidación del acta de preacuerdo la  rebaja  que  procedería  sería  del  50%  de  la  pena,  pues  olvida  que  la  negociación  tuvo  lugar  con  posterioridad  a  la  radicación del escrito de  acusación,  evento  en  el cual la sanción solo se reduce en un tercera parte,  conforme lo prevé el artículo 352 de la Ley 906 de 2004.   

En suma, como en la censura bajo análisis  se  persigue  la retractación respecto de los términos del preacuerdo, para lo  cual  se  deja  de lado la realidad que arrojan los hechos, de esto se sigue que  debe ser inadmitida.   

Segundo   cargo:  

Debido  a  que en esta censura se alega la  violación  directa de la ley sustancial, en particular bajo el argumento de que  los  hechos muestran que el procesado no era coautor sino cómplice, de modo que  partiendo  de  esta forma de intervención se depreca una rebaja de pena del 50%  por  razón  del  preacuerdo;  es  claro  que  con  tal  postura una vez más se  evidencia,  conforme  se  dejó explicado desde el comienzo, no solo la falta de  interés  para  recurrir, sino que el libelista sencillamente se limita a tratar  de  imponer  su  visión  personal,  como  quedó  suficientemente  expuesto  al  analizar el reproche que precede.   

Desde luego, reitérese que cuando se llega  a  la  sentencia  por  razón  de la justicia premial, solo es posible alegar en  sede  de  apelación o casación, el monto de la pena, los aspectos relacionados  con  su determinación, lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva  de  la  prisión  y  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena.   

En esa medida, está fuera de discusión la  forma  de  participación,  sobre todo si se tiene en cuenta que la misma fue el  tema  central  de  la  negociación,  como en efecto ocurrió en el sub judice.   

Al  margen  del  enfoque  equivocado  que  asumió  el  demandante,  en gracia de discusión se observa que como pregona la  violación  directa de la ley sustancial, entonces no era posible que discutiera  los  hechos  ni  las  conclusiones  que  a  partir  de  los  mismos  extrajo  el  Tribunal.   

Al  respecto  y  para  evitar repeticiones  innecesarias,  basta  acudir  a  lo  señalado  al estudiar las formalidades del  cargo  que  antecede,  para  percatarse  que  no  es  cierto  que  el  procesado  simplemente  prestó  una  ayuda  posterior  e  insular tras la agresión de que  fueron  objeto  las  víctimas, pues lo ajustado a la realidad es que se puso de  acuerdo  con  sus  compañeros  de delincuencia para cegar la vida de un número  plural  de personas, movido particularmente por un interés vindicativo, pues no  de  otra forma se entiende que recogiera a los agresores inmediatamente después  del  ataque  y  que  para  ese momento llevara oculta la placa del automotor que  conducía.   

Igualmente,  con  el fin de no reeditar lo  dicho  al  revisar  la censura que vienen de examinarse, por igual, en gracia de  discusión,  resulta  desfasada  la  pretensión de reducción punitiva a la que  aspira  el demandante, pues hipotéticamente sería de una tercera parte y no de  la  mitad,  visto  lo  consagrado en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 y la  oportunidad en que se suscribió el preacuerdo.   

En  resumen,  como el recurrente carece de  interés  para  recurrir  en  casación  debido a la temática que platea y para  mayor  desacierto  cuestiona  los hechos a pesar de echar mano de una causal que  en  modo  alguno  lo  permite,  a lo cual se suma que ni siquiera su pretensión  punitiva  hipotéticamente  es  pertinente,  es claro que se impone inadmitir la  censura objeto de análisis.   

Tercer   cargo:  

En esta oportunidad nuevamente se denuncia  la  violación  directa de la ley sustancial, pero con el propósito de poner de  presente  la aplicación indebida de la circunstancia específica de agravación  consagrada  en el numeral 1º del artículo 365 del Código Penal, relativa a la  utilización de medios motorizados.   

Se  tiene entonces, que siguiendo la misma  línea  argumentativa  expuesta  en  las  censuras que se vienen de analizar, el  impugnante  propone  los  hechos  a  la  justa medida de sus intereses, a fin de  darle    consistencia   a   la   queja   casacional   que   ahora   concita   la  atención.   

Por tanto, además de la falta de interés  para  recurrir  en  razón del tema que propone, valga decir, el cuestionamiento  de  un  aspecto  de  la  tipicidad  de la conducta agotada por el procesado, por  igual  se  tiene,  en  gracia  de  discusión,  que  con  el  discurso  empleado  abiertamente  se  desconoce  que  cuando  se pregona la violación directa de la  ley, está fuera de toda crítica el acontecer fáctico.   

Con todo, como los hechos son la base de la  censura,  no  sobra  evocar  que dos de los sujetos que originalmente departían  con  el  procesado  y que luego abandonaron el establecimiento de comercio donde  ocurrieron  los  hechos  en  el automotor que aquel conducía, volvieron a dicho  sitio  en  busca  de una de las víctimas, esto es, a Omar Yesid Linares López,  al  que  convencieron  de  que  los acompañara, así que estando en una esquina  próxima,  lo  ultimaron  y  lesionaron de gravedad a su hermano Ismael Alfonso,  tras  lo cual inmediatamente hizo presencia el implicado en el mismo rodante con  la  placa oculta y los recogió, pese a la reacción de Ismael, quien alcanzó a  destruirle el vidrio panorámico al vehículo con una botella.   

Así las cosas, si como lo tiene señalado  esta Sala,   

…la incorporación de dicha circunstancia  en  la  construcción  del  juicio  de  derecho  está  condicionada  a  que  el  sentenciador   concluya,   mediante   la   actividad  probatoria,  que  el  arma  transportada   en   vehículo  motorizado  haga  más  potencial  el  riesgo  de  vulneración  del  bien jurídico de la seguridad pública, como sería el caso,  cuando  entre el porte de dicho elemento y la utilización de medios motorizados  exista  una  relación  teleológica, es decir, tenga conexión con la comisión  de  otras  conductas  punibles,  por  ejemplo,  asaltar  una entidad bancaria, o  perpetrar  un  homicidio  por  banda de sicarios, etc.  (CSJ SP, 10 nov. 2005, rad. 20665)   

Es  incontrastable que si en el caso de la  especie,  los  hombres armados se transportaron en el vehículo conducido por el  procesado  tras  consumar  la  agresión,  como  paladinamente  lo afirmó en su  entrevista  Miguel  Andrés  Riaño  Arévalo  y  así lo entendió el Tribunal,  conforme  lo  reflejan  los hechos consignados al inicio de esta providencia, no  cabe  duda  del  nexo  entre  el  porte  ilegal de armas de fuego y la agravante  derivada de la utilización de medios motorizados.   

En esa medida, no es cierto que no se haya  establecido  el  nexo  como lo asegura el demandante, pues no sobra recordar que  si  en  el  acta del preacuerdo se registran los hechos que luego fueron tomados  de  cerca  por  el ad quem, desde allí aflora clara la relación entre el porte  ilegal  de  armas de fuego y el uso del vehículo, pues no solo se utilizó para  trasportar  inicialmente  a  los  agresores,  sino  que, reitérese, después de  consumado el ataque con arma de fuego se usó para recogerlos.   

Por tanto, no solo es la falta de interés  para  recurrir,  sino  el cuestionamiento infundado de los hechos, a pesar de la  causal  alegada  (violación directa), lo que obliga a la inadmisión del reparo  que convoca la atención.   

Cuarto   cargo:  

Como  una vez más, con apoyo en la causal  primera,  el  recurrente denuncia la violación directa de la ley sustancial, lo  que  a  su juicio condujo a la aplicación indebida de la circunstancia de mayor  punibilidad  consagrada  en  el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal,  valga  decir,  obrar en coparticipación criminal, pues el censor interpreta que  como  el  hermano  del  procesado, es decir, Luis Carlos Pava Sanabria, admitió  ser   el  autor  de  la  agresión,  entones  no  era  posible  deducirle  dicha  circunstancia  al  inculpado;  de allí se sigue que nuevamente el actor propone  su   particular  visión  de  los  hechos  para  sacar  avante  la  postulación  reseñada,  la  cual,  no  solo lleva a la falta de interés para recurrir, sino  que  por  igual  ignora  sistemáticamente los hechos declarados en la sentencia  del Tribunal.   

En efecto, como se ha dicho al estudiar el  aspecto  formal  de  las  anteriores  censuras,  a la falta de legitimación, en  razón  de  la  discusión  que se plantea, en este caso un aspecto propio de la  tipicidad  de  la conducta, lo cual no es posible debido a que a la sentencia se  llegó  como  consecuencia  de  la  aplicación  de una de las modalidades de la  justicia  premial,  se  suma  que  el  impugnante  soslaya  convenientemente los  hechos,  a  pesar de que acude a la violación directa de la ley sustancial para  respaldar la censura objeto de análisis.   

Con  todo, resulta perentorio señalar que  en   modo   alguno   el   aspecto  fáctico  demostrado  enseña  que  de  forma  independiente  y  unilateral  el  hermano  del  procesado decidió agredir a las  víctimas  como infundadamente lo propone el defensor, en tanto que lo cierto es  que  el implicado y otros sujetos, coordinadamente participaron en el ataque que  dio  como  resultado  la  muerte  de  una  persona  y  heridas a una más, quien  afortunadamente    logró    salvar    su   vida   gracias   a   la   asistencia  médica.   

Al margen de lo anterior, cabe insistir en  que  la reiterada tesis de la defensa acerca de la ayuda insular y posterior que  supuestamente  prestó  el  procesado  a  los  agresores,  solo  es  fruto de su  particular  visión,  pues  los  elementos  probatorios  muestran  una  realidad  completamente  diversa  y  coincidente con las conclusiones a las que arribó el  Tribunal  acerca  de  la  coautoría  del  implicado,  la  que  por  razón  del  preacuerdo se calificó bajo la figura de la complicidad.   

En  esa medida, la censura bajo revisión,  al igual que las anteriores, debe ser inadmitida.   

De otro lado, es preciso indicar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  cabe  mencionar que contra la  decisión  de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo  de  insistencia  previsto  en  el  inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  en  los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de  2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada por  el defensor del procesado Víctor Julio Pava Sanabria.   

2.   ADVERTIR que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados por la  Sala.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Sentencia del 13 de febrero de 2003, radicado 40053.     

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