AP3287-2015(46093)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente   

AP3287-2015  

Radicación N°. 46.093  

(Aprobado Acta No. 205)  

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil  quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala se pronuncia sobre la definición de  competencia  propuesta  por  la  Juez  2º  Penal  del Circuito con funciones de  conocimiento  de  Bucaramanga  para  conocer del proceso adelantado en contra de  Edisson   Fernando   Roncancio  Cardona  por el delito de fuga de presos.   

ANTECEDENTES  

1.  El 13 de septiembre de 20141, ante el Juez  3º  Penal  Municipal  con  función de control de garantías de Bucaramanga, se  realizó  audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en  contra     de     Roncancio     Cardona.   

2. El 14 de noviembre siguiente2 la Fiscalía  4ª   Seccional  de  esa  localidad  presentó  escrito  de  acusación con  fundamento en los siguientes hechos:   

(…) El doce (12) de septiembre de dos mil  trece  (2013),  siendo  aproximadamente las 17:40 horas, el patrullero ALEXANDER  PINTO   V,  en  compañía  del  patrullero  OSCAR  MIER  MEJIA  se  encontraban  realizando  registro  y  verificación  de  antecedentes  en  el  módulo  2 del  terminal  de  transporte  de Bucaramanga, al momento de solicitarle antecedentes  al  señor  EDISSON  FERNANDO RONCANCIO CARDONA  con cédula de ciudadanía  1.107.074.978  de  Cali,  mediante  el sistema PDA, le figura registro del INPEC  detención  domiciliaria  en  la ciudad de Cali, Kilometro 2 casa 28, por lo que  se  inmediato  se  le  hace saber los derechos que tiene como persona capturada,  dejándose      posteriormente      bajo      disposición      de     autoridad  competente.      

3. Por reparto correspondió al Juzgado 2º  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, cuyo titular,  el       14      de      mayo      de      20153,  instaló  la  audiencia  de  formulación  al  interior  de  la cual la Fiscalía impugnó la competencia del  juez  al  estimar  que  de  acuerdo  con los EMP se advierte que al procesado le  concedieron  el  beneficio  de  detención domiciliaria que debía cumplir en el  Kilómetro  2  casa  28 Barrio Montebello de la ciudad de Cali, y de acuerdo con  el  artículo  43 del Código de Procedimiento Penal el juez competente es aquel  donde   ocurrió   el   delito,   esto   es,  en  el  lugar  donde  Roncancio   Cardona  estaba  gozando  del  beneficio referido.   

Inmediatamente  se le corrió traslado a la  defensa  quien  coadyuvó lo manifestado por el ente investigador, por lo que el  despacho  de  conocimiento  remitió  el  proceso  a  esta Corporación para que  defina la autoridad que debe conocer.   

CONSIDERACIONES  

1. Competencia  

De  conformidad con el artículo 32 ordinal  4º  de  la  Ley  906  de  2004,  a  la Corte Suprema de Justicia le corresponde  definir la competencia en los siguientes eventos:   

(…)   1.-  Cuando  la  declaratoria  de  incompetencia  se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro           distrito           judicial4.   

2. El caso concreto  

2.1. En el presente asunto, se consolida la  situación  prevista  en  el  numeral  3º,  por  cuanto  el  Juez 2º Penal del  Circuito   con  funciones  de  conocimiento  de  Bucaramanga  considera  que  su  homólogo  de  la  ciudad  de  Cali  es  el  funcionario llamado por la ley para  conocer   de   las   diligencias   adelantadas   en   contra   de   Edisson  Fernando Roncancio Cardona por el  delito de fuga de presos.   

2.2. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004,  establece que:   

(…)  Es  competente  para  conocer  del  juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  este se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación…   

La Sala de Casación Penal, en autos CSJ AP,  5  may.  2010,  rad. 33.915 y CSJ AP, 14 mar. 2011, rad. 36.030, señaló que el  delito  de fuga de presos se  consuma  en  forma  instantánea  y  produce  efectos  permanentes  a partir del  momento  en  que  la  persona  legalmente  privada  de la libertad, desconoce la  órbita  de  custodia  impuesta  por  el  Estado  y  resuelve  trasladarse hacia  cualquier  otro  lugar  sin  permiso  o  autorización expedida por la autoridad  competente.   

En el presente evento, el supuesto fáctico  relatado    en    el    escrito    de   acusación   indica   que   Edisson  Fernando  Roncancio  Cardona  se  encontraba  en detención domiciliaria en el inmueble ubicado en el Kilómetro 2  casa  28,  barrio Montebello de Cali, lugar del que, al parecer, se ausentó sin  ninguna  autorización  de  la autoridad judicial que lo tenía su cargo, razón  suficiente  para indicar que la conducta punible de fuga de presos presuntamente  se  consumó  en esa ciudad y el juez competente para conocer de las diligencias  es  el  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de esa municipalidad.   

Lo   anterior,   porque   conforme  a  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  (CSJ  AP, 12 mar. 2008, rad. 29.321 y CSJ AP, 14  mar.  2011,  rad.  36.030),  el  lugar  de  ocurrencia del hecho señalado en la  acusación,  en  tanto  constituye parte esencial de la imputación fáctica, es  el  que  vincula  al juez para efectos de dilucidar el factor territorial cuando  de  asignar  la  competencia se trata y, en este evento, según lo analizado, el  escrito  respectivo  no  deja dudas de que los hechos imputados ocurrieron en la  ciudad de Cali.   

Son estos los motivos que llevan a la Corte  a  concluir  que  la competencia para conocer el presente trámite, radica en el  Juzgado  Penal  del Circuito de Cali, en virtud a que los hechos por los que fue  acusado    Edisson    Fernando   Roncancio   Cardona  ocurrieron en esa ciudad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Declarar  que la competencia  para  conocer  del  proceso  penal en contra de Edisson  Fernando  Roncancio  Cardona  por el delito de fuga de  presos,  corresponde al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de   Cali  –reparto-,  a  donde se remitirá el asunto.   

Segundo.  Segundo.   Infórmese  esta decisión al Juzgado 2º  Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento de Bucaramanga y a todos los  intervinientes en este trámite procesal.   

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Cfr.  Folios  1  y  2  – carpeta  Juzgado.   

2 Cfr.  Folios   3   a   6   –  ibídem.   

3 Cfr.  Folio  18  – ibídem.   

4 CSJ  AP, 10 oct. 2006, Rad. 26.201.     

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