AP3286-2015(46138)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

       

PATRICIA    SALAZAR  CUÉLLAR   

MAGISTRADA  PONENTE   

AP3286-2015   

Radicación    No.:  46.138   

Acta      No.  205   

Bogotá  D. C., diez (10) de junio de dos mil  quince (2015).   

VISTOS  

De  acuerdo  con lo dispuesto por el numeral  4º  del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  la  competencia  para conocer del proceso  adelantado   contra   FAG,  acusado por el delito de inasistencia alimentaria.   

HECHOS  

          Fueron  reseñados  en  el escrito de acusación de la manera como a  continuación se señala:   

Los hechos fueron puestos en conocimiento de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación mediante denuncia de fecha 03 de mayo de  2012,  interpuesta  por  la  señora  SPRF  CC.  (…)  ,  en calidad de madre y  representante  legal del menor [K.A.G.R.] identificado con número NUIP Ibagué,  manifestando  que  en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar centro zonal  Ibagué,  en  proceso  de  restablecimiento  de derechos de fecha 12 de abril de  2013  alimentos  (sic)  se  fijó  cuota  al  señor  FAG  a  favor  de  su hijo  equivalente  al  30  % del salario mínimo legal de la fecha y se incrementaría  anualmente  de  acuerdo  al  IPC  que  señale el Gobierno Nacional; sin embargo  indica  la  denunciante  que  el  señor  G ha incumplido el pago de alimentos y  desde  el  mes  de  mayo  de  2013  se  ha  sustraído  el  pago  de  las cuotas  alimentarias  sin  justa causa, adeudando a septiembre de 2014 la suma de cuatro  millones     cuatro     mil     ochocientos    pesos    M/CTE    ($4’004.800).1   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

          Por  las  circunstancias  fácticas  descritas,  el 31 de octubre de  2014,  ante  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal   con Función de Control de  Garantías  de  El Paujil (Caquetá), la fiscalía le formuló imputación a FAG  como  autor  del  delito  de  inasistencia  alimentaria,  de  conformidad con lo  previsto  en  el  artículo  233  inciso  2º  del  Código Penal. Cargos que el  procesado  asesorado  por  su abogado defensor, decidió no aceptar.2   

          El  escrito  de  acusación se radicó el 16 de diciembre de 2014 en  los    mismos    términos   en   que   se   formuló   imputación.3   

          Acto  seguido,  asignado  el  conocimiento  del  presente  asunto al  Juzgado  Promiscuo  Municipal de El Doncello (Caquetá), en sesión de audiencia  de  formulación  de  acusación  de fecha 20 de mayo de 2015, éste se declaró  incompetente  para  conocer  del  mismo, en razón a que, de conformidad con los  parámetros  jurisprudenciales  dictados  al  respecto,  particularmente el auto  proferido   dentro   del   proceso  con  radicación  No.  43.459,  «se  determina  que  en  los  casos  de  los proceso (sic), por el  delito  de  inasistencia alimentaria, como en el caso que nos ocupa, corresponde  la  competencia,  como  juez  de conocimiento, al funcionario judicial del lugar  donde    debe    cumplirse    la    obligación».4   

         Así,  para  el  juzgado  cognoscente,  como  quiera  que en el caso  particular,  la  obligación  alimentaria  a  cargo  de  FAG, surgió dentro del  proceso  de  restablecimiento  de derechos del menor K.A.G.R., llevado a cabo en  el  Instituto  de  Bienestar  Familiar,  Centro  Zonal de Ibagué, y es en dicho  lugar  donde  debe  cumplirla el acusado, el funcionario competente para conocer  del presente asunto es el juez penal municipal de Ibagué (Tolima).   

          En  virtud  de lo anterior, dispuso el envío del diligenciamiento a  esta Corporación, con miras a la definición correspondiente.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. Corresponde a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, conforme a los  lineamientos  contenidos  en  el  numeral  4°  del  artículo 32 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004),  pronunciarse  sobre la competencia cuando se trate de juzgados de  diferentes distritos.   

2. El artículo 43  de   la   Ley   906   de  2004  dispone  que  es  competente  para  conocer  del  juzgamiento:   

…el  juez  del  lugar donde ocurrió el delito.   

   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  este se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.   

Las   partes   podrán   controvertir  la  competencia   del   juez   únicamente   en   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

Bajo tal entendimiento, claro resulta que el  inicio  del  artículo  en  referencia  alude  a  que es competente “el  juez  del  lugar  donde  ocurrió  el  delito”,  empero,  tal  enunciado no obliga a que, en todos los casos, deba  predeterminarse uno solo como sitio de dicha materialización.   

Precisamente,  por  considerar el legislador  que  la  ilicitud  puede  abarcar,  conforme  el  iter  criminis  que gobierna la intervención penal desde la  fase  de  ejecución,  varios  momentos  y  lugares, la citada norma, a renglón  seguido  aborda  las  distintas  hipótesis,  en el cometido de fijar las reglas  encaminadas a dirimir el sitio concreto de juzgamiento.   

Así, el segundo inciso de la norma debatida  determina  de  manera  clara  y expresa que la conducta punible puede entenderse  realizada,  con  fines  de  competencia,  en varios lugares, evento para el cual  prevé  una  solución  concreta  que  hace  radicar  en  cabeza  del  fiscal la  elección  del  sitio,  de  los varios posibles, donde presentará la acusación  para que sea adelantada la fase de juzgamiento.   

Se  enfatiza, si no fuere posible determinar  el  lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  o  este  se  hubiere realizado en varios  lugares,  en  uno  incierto o en el extranjero, la ley impone su conocimiento al  juez  del  lugar  donde se haya formulado la acusación por parte del fiscal, la  cual  se  hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación  tal como se desprende del inciso 2 de la disposición en comento.   

3.  Ahora bien, en  tratándose  del  delito  de  inasistencia  alimentaria,  esta  Corporación, en  providencia  del  18  de  febrero  de  2015,  dictada  dentro  del  proceso  con  radicación No. 45378, aclaró:   

a)  La  jurisprudencia  de la Sala (CSJ SP,  auto  del  24  de  octubre de 2012, rad. 40177, reiterado en decisión del 18 de  diciembre  de  2013,  rad.  40898)  ha  definido de tiempo atrás las siguientes  reglas,  en  lo  que tiene que ver con la competencia territorial para adelantar  el  juicio  por la conducta punible de inasistencia alimentaria, en los procesos  tramitados  por  las  Leyes  600  de 2000 y 906 de 2004 (CSJ SP, 7 de febrero de  2007, Rad. 26660):   

“i)   En  reconocimiento  del  interés  superior  de  los  niños,  niñas  y adolescentes, el Estado debe garantizar su  presencia  o  la  de  sus  padres  o representantes legales, en toda diligencia,  actuación  y  audiencia  donde  se  debatan  asuntos que puedan comprometer ese  género de intereses prevalentes”.   

“ii)  Si  en  el proceso por el delito de  inasistencia   alimentaria   se   requiere  la  presencia  del  niño,  niña  o  adolescente  o  de  sus  padres o representantes legales, cuando ellos no puedan  acudir  por  sus  propios  medios,  no  resulta  atinado, jurídico ni necesario  alterar  la competencia por el factor territorial, toda vez que el Estado cuenta  con   pluralidad  de  alternativas  factibles  de  implementar  para  lograr  la  solución  más  adecuada,  a  iniciativa  de  la Fiscalía, de la defensa o del  Juez;  entre  ellas:  facilitar los medios de transporte hasta el lugar donde se  llevará   a   cabo   la   diligencia   o  audiencia,  utilizar  el  sistema  de  tele-video-conferencia,  o  solicitar  su  conducción  a  la  Policía Nacional  (Policía  de  Menores)  o  a  cualquier  autoridad disponible en condiciones de  respeto a la dignidad humana”.   

“En todo caso y en las mismas condiciones  se  debe  garantizar  el  retorno  del  niño,  niña, adolescente, sus padres o  representantes legales, a su lugar de origen”.   

“iii)  Una vez determinada la competencia  para  el  juzgamiento  del  delito  de  inasistencia  alimentaria,  ésta  no se  modifica  por  el  hecho  de que los niños, niñas o adolescentes -víctimas de  ese  ilícito-  o  sus  padres  o  representantes legales cambien su domicilio o  lugar  de  residencia;  puesto  que,  como  la realidad lo enseña, las mudanzas  podrían  ser  indefinidas según las circunstancias de cada persona, caso en el  cual,   se   llegaría   al  absurdo  de  admitir  tantos  jueces  temporalmente  competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen”.   

“iv)  Excepcionalmente,  cuando se dieren  los  supuestos  jurídicos  para  el  cambio  de radicación, debe estudiarse la  posibilidad  autorizar  dicha  medida,  si  fuese  necesaria  para garantizar el  acceso  de los intervinientes a la administración de justicia, especialmente si  se  trata  de  niños,  niñas  o adolescentes víctimas de conductas delictivas  (Artículos  85  y  siguientes  Ley 600 de 2000 y artículos 46 y siguientes Ley  906 de 2004)”.   

“v)  Factores vinculados a la carencia de  recursos  económicos,  la  falta  de  medios,  la distancia, o las dificultades  generales  de  los  intervinientes  para comparecer a la actuación procesal, no  están  autorizados  legalmente  como fuentes del cambio de radicación, ni aún  cuando   se   trate   del   derecho   prevalente   de   los   niños,  niñas  y  adolescentes”.   

Específicamente,  respecto  de los juicios  adelantados   conforme   el  sistema  acusatorio,  regulado  en  el  Código  de  Procedimiento Penal de 2004, agregó lo siguiente:   

“i) Por regla general, es competente para  conocer  el  delito  de  inasistencia  alimentaria  el  Juez Penal Municipal con  funciones  de  conocimiento  o  el  funcionario judicial que haga sus veces, del  lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem)”.   

“ii)   Si  el  delito  de  inasistencia  alimentaria  ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será  competente   el  Juez  Penal  Municipal  con  funciones  de  conocimiento  o  el  funcionario  judicial  que  haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule  la acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.   

“iii) Es deber de la Fiscalía formular la  acusación  en  el  lugar  donde  se encuentren los elementos fundamentales para  sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.   

“iv) Si el Juez ante quien se presenta el  escrito  de  acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta  para  la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de  la  competencia,  salvo  que  esta  devenga  del  factor  subjetivo o radique en  funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem)”.   

“v) Si después que el Fiscal presente la  acusación,   el   titular   del   derecho  a  percibir  alimentos  –víctima  del  delito de inasistencia  alimentaria-  o  su  representante  legal  cambian  el  lugar  geográfico de su  residencia,  tal  hecho  no  altera la competencia por el factor territorial, ni  genera  variación  de la sede para del juzgamiento” (subraya la Corte en esta  oportunidad”.   

De  manera adicional, formuló la siguiente  precisión:   

“En reiterados pronunciamientos la Sala ha  señalado  que  para  determinar el juez competente en el delito de inasistencia  alimentaria,  se  entiende  por  residencia  del titular del derecho aquella que  tenía  al  momento  de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse  oficiosamente  la  investigación”  (autos  del  21  de octubre de 2009, 12 de  julio   y   24  de  agosto  de  2011,  radicados  Nos.  32274,  36899  y  37104,  respectivamente.  Reiterados en autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18  de diciembre de 2013, rad. 40898).   

b)  Acorde con lo anterior, se tiene que la  regla  para  determinar la competencia territorial es, en principio, la que fija  el  artículo  43  de  la  Ley  906  de 2004, esto es, que “es competente para  conocer  del  juzgamiento  el  juez  del lugar donde ocurrió el delito” y, en  particular  para  el  delito  de  inasistencia alimentaria, lo es aquel donde la  víctima  tenga  fijada  su  residencia  al  momento  de  formular  la querella,  conforme       las       precisiones      jurisprudenciales      citadas      en  precedencia.  (Destaca la Sala).   

4.  De acuerdo a lo  anterior,  es  claro que en el asunto bajo examen la sinopsis fáctica reseñada  por  la agencia fiscal en el escrito de acusación, no permite determinar, ni el  lugar  donde  inició  la  conducta de inasistencia alimentaria, ni la localidad  donde  la  víctima tenía fijada su residencia para el momento de interponer la  querella;  aspectos  que  resultarían  de  capital  importancia para establecer  –de  acuerdo  al  factor  territorial-   la   competencia   para   conocer  del  juzgamiento contra FAG.   

En consecuencia, resulta del caso aplicar el  criterio  subsidiario  para asignar la competencia territorial en el lugar donde  la  fiscalía  formuló la acusación, al tenor de la norma procesal citada y el  precedente  jurisprudencial  denotado,  pues este criterio se materializa cuando  “el  delito  de  inasistencia alimentaria ocurre en  varios   lugares,   en   uno   incierto   o   en   el  extranjero”.   

Así, al señalar el inciso 2º del artículo  43   de  la  Ley  906  de  2004  que  el  fiscal  acusará  en  el  lugar  donde  “se  encuentren  los  elementos fundamentales de la  acusación”,  lo  que  hace  la norma es facultar al  funcionario  para  que  decida, conforme su particular teoría del caso, en qué  lugar  puede  mejor  desplegar  esa  tarea  demostrativa  que le compete ante el  funcionario  judicial.  Para  lo  que se examina, el Fiscal encargado del asunto  estimó  pertinente  acusar  ante  el  Juez  Promiscuo  Municipal de El Doncello  (Caquetá), y con ello determinó el sitio de juzgamiento.   

En  suma,  si la agencia fiscal presentó el  escrito   de   acusación  ante  uno  de  los  jueces  que,  por  competencia  a  prevención,  tiene  plena  legitimidad  para  conocer  de lo solicitado, y ello  deviene  de su facultad de definir dónde se hallan más a la mano los elementos  probatorios,  mal  puede  el Juez Promiscuo Municipal de El Doncello (Caquetá),  pretender   un  cambio  en  la  competencia  donde  la  fiscalía  presentó  la  acusación,  pretextando  que  el verdadero lugar donde presuntamente ocurrieron  los  hechos  investigados,  corresponde a la ciudad de Ibagué (Tolima), por ser  allí  el  lugar donde, previo adelantamiento del proceso de restablecimiento de  derechos   del   menor   K.A.G.R,   se   fijó  cuota  alimentaria  a  cargo  de  FAG.   

Por  tanto,  el competente para adelantar la  audiencia  de  formulación  de  acusación  y  continuar el trámite del juicio  hasta  su culminación es el Juez Promiscuo Municipal de El Doncello (Caquetá),  al  cual se le devolverá la actuación para que sin más dilaciones inoficiosas  proceda a adelantar el juicio.   

5.  Por  último,  estima  necesario  la Sala hacer un llamado de atención al juez cognoscente y a  la   Fiscalía   13   Local   del   El  Doncello  (Caquetá),  para  que  en  lo  sucesivo,   en  el  marco  de  las actuaciones sometidas a su conocimiento,  procuren  la definición clara y precisa del lugar donde acaecieron los hechos a  juzgar.  Aspecto que resulta trascendente para fijar la competencia territorial,  en  los términos del artículo 43 del Código de Procedimiento penal, y por esa  vía, garantizar, además, el principio del juez natural.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         

          1.   DECLARAR  que la competencia para conocer del trámite propio de  la  acusación  presentada  por  la  fiscalía en el proceso que se sigue contra  FAG,  corresponde  al  Juez  Promiscuo  Municipal  de  El  Doncello  (Caquetá),  conforme   con   las   motivaciones   plasmadas   en   el  cuerpo  del  presente  proveído.   

2.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

3.  Comuníquese y  Cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1  Cuaderno   Principal.   Primera  Instancia.  Escrito  de  Acusación,  Folios  4  – 5.   

2  Ibíd. Folios 2 y 5.   

3  Ibíd. Folio 4 – 6.   

4  Ibíd. Folio 45.     

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