AP3059-2015(45576)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP3059-2015  

Radicación n° 45576.  

Aprobado acta No. 198.  

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de junio de dos mil  quince (2015).   

VISTOS  

Vencido  el  término  de traslado dentro del  presente   trámite   de  extradición  del  ciudadano  venezolano  Rainer    Lázaro    Hernández   Blanco,  requerido  por  el  Gobierno  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela, le  corresponde  a  la  Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por  su defensor.   

ANTECEDENTES  

1.  El Gobierno de  la  República  Bolivariana  de Venezuela, a través de su Embajada en Colombia,  mediante  Nota  Verbal  II.2.C6.E3  004607  del  12 de  diciembre   de   2014,   dirigida  al  Ministerio  de  Relaciones   Exteriores,   solicitó  la  detención  preventiva  con  fines  de  extradición  del  ciudadano  venezolano Rainer Lázaro  Hernández  Blanco, pues el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de  Control  del  Circuito  Judicial Penal del Estado Carabobo había dictado, desde  el  4  de  septiembre  de 2010, orden de aprehensión por el delito de homicidio  calificado;  al  igual  que  lo  hizo  el Juzgado Octavo de Primera Instancia en  Funciones  de  Control  del  Circuito  Judicial Penal del mismo Estado, el 12 de  febrero  de  2015, por los delitos de secuestro, asociación para delinquir, uso  de   cédula   falsa  y  usurpación  de  identidad  y  nacionalidad.   

Contra la misma persona se había expedido la  Notificación   Roja   de  Interpol  A–9466/11–2014,  del 28 de noviembre de 2014.   

2. Hernández Blanco  había  sido capturado el 12 de noviembre de 2014 en la ciudad de Cúcuta (Norte  de  Santander),  por  agentes de la Policía Metropolitana de esa ciudad, que lo  sorprendieron  cuando  acababa de hurtar en una casa de cambios, de donde, junto  con  otras  dos  personas,  sustrajo  la  suma  de  noventa  millones  de  pesos  ($90’000.000,oo),  valiéndose de la utilización de armas de fuego.   

Con  fundamento  en  esos  hechos,  el 13 de  noviembre  de  2014,  ante  el  Juzgado  Octavo  Penal Municipal con función de  control  de garantías de Cúcuta, se le formuló imputación por los delitos de  secuestro  simple,  hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego y  se   le   impuso   medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva  en  establecimiento carcelario.   

3. De la solicitud  elevada  por  la  representación  diplomática  venezolana,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del  Derecho  y  al  Fiscal General de la Nación. Este último, mediante resolución  de  15  de  diciembre  de  2014,  ordenó  la  captura con fines de extradición  de   Rainer   Lázaro  Hernández  Blanco, a quien se le notificó en la misma fecha.   

4.  Efectuada  la  captura,  mediante  Nota Verbal II.2.C6.E3 No. 000843 del 4 de marzo de 2015, la  Embajada  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  presentó la solicitud  formal  de  extradición  del  ciudadano  venezolano  Rainer  Lázaro Hernández  Blanco  y allegó las copias certificadas de la documentación en sustento de la  petición de extradición.   

5. El Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  con  oficio  DIAJI  No.  0463  del  4 de marzo de 2015,  que  envió  al Ministerio de Justicia y del Derecho,  conceptuó   «…que  el  tratado  aplicable  al  presente  caso  es  el “Acuerdo sobre extradición”,  suscrito  en  Caracas,  en  el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de  1911.»   

6.  Después  de  algunos  trámites  relacionados  con  la  designación  de defensor para Rainer  Lázaro  Hernández  Blanco,  se  corrió  el  traslado  dispuesto  para que los  intervinientes  se  pronunciaran  sobre  las  pruebas que estimaran conducentes.   

7.  Dentro  del  término  legal,  el  apoderado  del  requerido  presentó  memorial  en  el que  solicitó,  sin precisar la conducencia, pertinencia y utilidad, la práctica de  la siguiente prueba:   

Oficiar   a   la   Oficina   de   Asuntos  Internacionales  de  la Fiscalía General de la Nación, para que nos informe si  contra  el ciudadano RAINER LÁZARO HERNÁNDEZ BLANCO, requerido en extradición  por  el  Gobierno de Venezuela, existen procesos penales en Colombia. En caso de  ser  afirmativa  la respuesta nos allegue la información sobre dichos procesos,  como  también  los  respectivos  Fiscales  asignados para dicha investigación,  como   los   Juzgados   que  conocen  actualmente  de  dichos  casos.   

8.  El  Procurador  Segundo   Delegado  para  la  Casación  Penal,  informó  que  no  presentaría  solicitudes probatorias.   

CONSIDERACIONES  

Con   el   propósito   de  determinar  la  procedencia  de  la  práctica  de  un  medio  de  persuasión dentro de la fase  judicial  del trámite de extradición, es necesario tener presente que el mismo  esté  relacionado con alguno de los aspectos que debe revisar esta Corporación  al momento de emitir el respectivo concepto.   

Lo  primero  que  ha de precisarse es que en  este  caso  se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley  906  de  2004)  que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición, según  se  desprende  de  lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido  convenio,  que  prevé:  «La extradición de los  prófugos,  en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará  de  conformidad  con  las  leyes  de  extradición del Estado al cual se haga la  demanda.»   

Las  pretensiones  probatorias,  entonces,  deberán  estar  vinculadas  con los elementos a que se refiere el artículo 502  de  la  Ley 906 de 2004 y, en razón de ello, las pruebas que pueden solicitarse  y  practicarse  serán  las  que conduzcan y resulten necesarias para establecer  esos  aspectos,  es decir, la validez formal de la documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y  el  cumplimiento  de  lo  previsto  en  los  tratados públicos, cuando fuere el  caso.   

En esa medida, de conformidad con las normas  anotadas,  en la fase judicial del trámite de extradición sólo se decretarán  las  pruebas  pertinentes,  es decir, las que demuestren los supuestos derivados  de  las  exigencias  previstas  en  el  artículo  502  citado  y los requisitos  contenidos en el Tratado aplicable.   

En  armonía  con  lo  anterior,  la  prueba  solicitada  por  el  defensor del ciudadano venezolano Rainer Lázaro Hernández  Blanco  resulta inadmisible,  atendiendo  a  que no guarda relación con el tema probatorio que se debe surtir  dentro    del    trámite    de   extradición,   razón   por   la   cual,   se  negará.   

En  efecto,  el defensor apenas sí enunció  una  especie  de  solicitud  probatoria, empero se desconoce si su intención se  orienta  a  demostrar  que  no  concurre  alguno  de los presupuestos señalados  anteriormente (art. 502 L. 906/2004).   

Pero,   si   se   admitiera   –porque    a    tal    fin    parece  apuntar– que el propósito  del  defensor  es  velar  por el respeto de la garantía que prohíbe juzgar dos  veces  por los mismos hechos, consagrada en el artículo 29 de la Constitución,  cuando  pide  que  se  «…nos  informe si contra el  ciudadano  RAINER  LÁZARO HERNÁNDEZ BLANCO, (…), existen procesos penales en  Colombia»  y  que  «…nos  allegue  la  información  sobre  dichos procesos», lo  cierto  es  que  en  el  presente  evento  ninguna  trascendencia  tiene para la  salvaguarda   del   non   bis  in  ídem,  que  en  Colombia se esté adelantando un proceso penal contra la  persona  requerida  en  extradición,  como se desprende de los antecedentes del  caso,  porque  se  trata  de  conductas absolutamente diferentes, si se tiene en  cuenta  que  Hernández  Blanco  fue  capturado  en  flagrancia cuando se había  apoderado  de  una considerable suma de dinero en la ciudad de Cúcuta (Norte de  Santander)  y,  en  razón  de  ello,  se  le  imputaron  los  delitos  de hurto  calificado   agravado,   porte   ilegal   de   armas   de   fuego   y  secuestro  simple.   

Esos  hechos,  en  fin,  se  desarrollaron  completamente  en  territorio  colombiano, sin que guarden relación con los que  motivan   la   solicitud   de  extradición  (homicidio  calificado,  secuestro,  asociación  para  delinquir,  uso de cédula falsa y usurpación de identidad y  nacionalidad),  que  valga  aclarar,  se  ejecutaron  totalmente  en  territorio venezolano y en épocas muy  diferentes.   

En  síntesis,  la  doctrina  en vigor de la  Corte  admite  tener  como  circunstancia  impediente  de la extradición que en  Colombia  la  persona  solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada  con  anterioridad  a  la  petición  de  entrega,  por los mismos hechos por los  cuales   está   siendo   reclamada.   Sin  embargo,  tal  eventualidad  difiere  absolutamente  de  que  se  esté  adelantando un proceso penal en nuestro país  contra  el requerido, por hechos diferentes a los que determinan la solicitud de  extradición,  pues tal circunstancia no constituye motivo que impida la entrega  y,  por ello, no hace parte de los aspectos que deba evaluar la Corte al momento  de emitir su concepto.   

Ese   tema   eventualmente   deberá   ser  considerado  por el Gobierno Nacional, en caso de que el concepto sea favorable,  para  decidir  si  concede  o  no  la  extradición,  según  las  conveniencias  nacionales  (artículo  501), y de ser lo primero, podrá analizar si se difiere  la  entrega (artículo 504); e, incluso, por la Fiscalía General de la Nación,  para  que  adopte  los  mecanismos  que  considere  aplicables  en  punto  de la  proseguibilidad  de  la  acción penal y eleve las peticiones de rigor cuando lo  considere oportuno.   

Por  lo tanto, es claro que la prueba pedida  con  el  fin  de  establecer  si  las  autoridades judiciales colombianas están  investigando  o  juzgando  a Rainer Lázaro Hernández Blanco, ninguna relación  guarda   en   este   particular   asunto   con   el  principio  de  non   bis  in  ídem,  como  uno  de  los  fundamentos  sobre  los cuales se apoyaría el concepto que debe emitir la Corte  Suprema de Justicia.   

De   otro   lado,  como  quiera  que  esta  Corporación  no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio ninguno,  ordenará  que  una  vez  cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los  intervinientes  por  el término de cinco días, para alegar, de conformidad con  lo  señalado  en  la  última  parte  del  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Primero:                 NO    ACCEDER  a  la  práctica  de  la  prueba  solicitada  por  el  defensor de  Rainer    Lázaro    Hernández   Blanco, por las razones expuestas.   

Segundo:              En  firme  esta  providencia,  córrase  en  secretaría  traslado  por  el  término  de cinco (5) días a los  intervinientes, para que presenten alegatos.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *