AP2950-2015(39857)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

MAGISTRADO PONENTE  

AP2950-2015  

Radicación No.: 39857  

(Aprobado Acta No. 191)  

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil quince (2015).      

I. VISTOS     

La  Sala  resuelve el recurso de reposición  interpuesto  contra  el  auto  de  noviembre  12  de  2014,  mediante el cual se  inadmitió   la  demanda  de  revisión  presentada  a  nombre  de  Aurelio  Rafael  Manotas  Ortiz, contra la  sentencia  del  8  de  septiembre  de  2010,  por  medio  de la cual el Tribunal  Superior  de Bogotá confirmó la dictada el 20 de agosto de 2009 por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de esta ciudad.   

II. HECHOS  

El Ad quem resumió la cuestión fáctica de  la siguiente manera:   

«María   Cristina   Suárez   Peñuela,  Alcaldesa  Local  de  Bosa  de  (sic) 30 de junio de 1995 a 30 de abril de 1996,  suscribió   el   5   de  diciembre  de  1995  con  Nubia  Inés  Nossa  Medina,  representante  legal  de  ARMO  LTDA.,  el contrato de obra 063 por $20.503.116,  cuyo  objeto  era  construir  el  segundo  piso  del  Centro de Salud del barrio  Olarte,  la  contratista  recibió $10.251.558 como anticipo y $4.172.903,50 por  la  obra  parcialmente  ejecutada,  el  30  de septiembre de 2007 se declaró la  caducidad   y   de  conformidad  con  el  acta  de  declaración  unilateral  se  estableció  que  el valor final de lo realizado fue de $8.886.578.29 por lo que  hubo apropiación de $6.078.654,60.   

El  18  de  diciembre  de  1995  la  misma  funcionaria  firmó  el  contrato  094 por $4.996.752,50 con Jairo Nelson Ovalle  Lara,   cuyo  objeto  era  ejecutar  las  obras  necesarias  para  instalar  los  sanitarios  y  enchapar  los  pisos  de  la  segunda planta del citado centro de  salud,  el  contratista  recibió  el  50%  del valor del contrato como anticipo  ($2.498.376,50),  el  23 de noviembre de 2007 se liquidó en forma bilateral con  obra final ejecutada por $2.581.078.50.   

El  10  de  julio  de  1996,  César  Julio  Monsalve  Castro,  Alcalde  Local  de  Bosa  de (sic) 10 de mayo de 1996 a 30 de  septiembre  de 1996, suscribió con José Heriberto Santos Martínez el contrato  de  obra 032 por $34.955.018 cuyo objeto era construir consultorios en el Centro  de  Salud  del barrio Olarte, el contratista recibió $17.127.958 como anticipo,  el  1º  de  diciembre  de 1998 se declaró la caducidad y de conformidad con el  acta  de  liquidación  unilateral  se  estableció  que  el valor final de obra  ejecutada   fue   de   $6.705.281,94,   por   lo   que   lo   apropiado  fue  de  $10.772.227,06.   

En  los  contratos  Javier Augusto Tarazona  Rosas  fue el interventor y Aurelio Rafael Manotas Ortiz, socio de la firma Armo  Ltda.,  ex  estudiante  y  docente  de la Universidad Católica, recibió de los  contratistas  el  valor  de  los  anticipos  que  invirtió  parcialmente  en la  ejecución de los contratos.   

María Cristina Suárez Peñuela es docente  del  citado claustro, en donde los contratistas Jairo Nelson Ovalle Lara y José  Heriberto  Santos  Martínez  se  graduaron  de ingenieros civiles»1.   

III.  ACTUACIÓN  PROCESAL   

3.1. La Fiscalía  201  de  la  Unidad  de Delitos contra la Administración Pública y Justicia de  Bogotá  profirió  resolución  de  acusación  por  los  delitos  de  interés  ilícito  en  la  celebración  de contratos y peculado por apropiación, contra  María   Cristina   Suárez   Peñuela,   César   de  Jesús  Monsalve  Franco,  Aurelio  Rafael Manotas Ortiz  y  Javier  Augusto  Rosas Tarazona, decisión que fue confirmada por la Delegada  ante   el   Tribunal   el   28  de  abril  de  20062.   

3.2.  Celebrada por el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de Bogotá la audiencia pública, se profirió el 20 de agosto de  2009,   sentencia   condenatoria   en   la   que   se   impuso   a  Aurelio  Rafael  Manotas  Ortiz, la pena de  sesenta  (60) meses de prisión, multa de veinte millones setecientos diecinueve  mil  novecientos  catorce pesos ($20.719.914.oo) e inhabilidad para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el término de cinco (5) años, como  coautor  responsable  de  los  delitos  por  los  que fuera acusado.3   

Así  mismo,  dispuso  el  fallo la orden de  pago,  en  forma  solidaria,  a  título  de  perjuicios  materiales, la suma de  veintisiete  millones  seiscientos  veintiséis mil quinientos cincuenta y siete  pesos  ($27.626.557.oo),  a  favor  de la Alcaldía Menor de Bosa y les negó la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria4.   

3.3.  El  Tribunal  Superior  de Bogotá, al  conocer  de  la  apelación  propuesta  por  el  defensor de la procesada María  Cristina  Suárez Peñuela, confirmó la decisión del A quo, el 8 de septiembre  de    20105.   

3.4.  Esta  Corporación,  en  auto del 4 de  abril  de  2011,  inadmitió  las  demandas  de  casación  formuladas  por  los  defensores  de Aurelio Rafael Manotas Ortiz,  Javier Augusto Rosas Tarazona y César de Jesús Monsalve Franco,  en  tanto que, admitió el primer cargo del libelo presentado a nombre de María  Cristina          Suárez          Peñuela6.   

3.5  En la sentencia proferida 6 de abril de  2011,  la  Corte, en aras de garantizar el principio de congruencia, procedió a  eliminar  la sanción impuesta por el concurso homogéneo de hechos punibles, en  cuanto no fue previsto en el pliego de cargos.   

Consecuente con ello, casó de manera parcial  la  sentencia  del Tribunal y redosificó las penas. Al sentenciado Manotas  Ortiz le impuso cincuenta y cinco  (55)  meses  quince (15) días de prisión, sin otras modificaciones7.   

IV. LA DEMANDA  

4.1  Con  estribo  en  la  causal  6ª  del  artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal de 2000, adujo el togado que  esta  Corporación,  a través de las decisiones emitidas a partir del año 2005  y  hasta  la  fecha,  ha cambiado su posición jurisprudencial, en el sentido de  señalar  que  la  calidad  de  contratista  con el Estado, de un particular, no  implica  que  ostente  funciones  públicas  y  que como consecuencia, pueda ser  considerado servidor público.   

4.2  Refiere que el cambio de criterio de la  Corte  inició el 27 de abril de 2005, radicado 19562, en cuanto estableció que  el  contratista  no  ejerció  funciones  públicas  y,  por ende, no podía ser  condenado  como  autor  del  delito  de  peculado  por  apropiación. Posiciones  reiteradas  en  sentencias  de  13  de julio del mismo año, dentro del radicado  19695 y 13 de marzo de 2006, radicado 24833.   

4.3 Expresa el actor que de manera pacífica  y  definitiva,  la  Corte  Suprema  de  Justicia   decanta su postura en la  acción  de  revisión No 31986 de agosto 24 de 2010, esto es, con posterioridad  al  fallo  condenatorio proferido contra Aurelio Rafael  Manotas Ortiz.   

4.4  Por último, dice que esta Corporación  siguió  ratificando  su  línea jurisprudencial, en decisiones de casación del  24  de  noviembre  de  2010,  radicado  34253 y 1º de febrero de 2012, radicado  37958,  cuyos  apartes  textuales  destaca  el actor, quien considera que con la  cita  de  las  anteriores providencias, que abarcan un periodo del 2005 al 2012,  se  encuentra demostrado un cambio frente al criterio que sirvió para sustentar  la sentencia condenatoria dictada contra su representado.   

4.5 Al respecto, explica que los funcionarios  de   instancia  partieron  de  considerar  que  Rafael  Aurelio  Manotas  Ortiz «por  el   hecho  de  haber  suscrito  con  la  alcaldía  local  de  Bosa»  los  contratos  de  obra Nos 063 del 5 de diciembre de 1995, 094  del   18  de  diciembre  del  mismo  año  y  032  del  10  de  julio  de  1996,  «recibió  asimilación  a  servidor  público  y en  consecuencia  cometió el delito de peculado por apropiación en la modalidad de  concurso homogéneo por el cual fue condenado».   

4.6  Concluye  que  ante  el referido cambio  jurisprudencial  favorable, hoy en día no es posible mantener la condena contra  su  representado,  ya  que los convenios para ejecutar las obras necesarias para  la  construcción  del  segundo  piso  de  la Dirección del Centro de Salud del  barrio  Olarte, constituyen simplemente ejecución material del mismo, que, para  efectos  legales,  no  le hacen perder su condición de particular ni incurso en  el delito de peculado por apropiación.   

4.7 Solicita la emisión de un fallo mediante  el  cual  se rescindan los efectos de cosa juzgada y se declare que Manotas  Ortiz  cometió  fue  el  punible  abuso de confianza calificado y agravado.    

Consecuente con ello, se declare prescrita la  acción  penal  porque  la  sanción máxima de ese injusto contra el patrimonio  económico  es  de  nueve (9) años, los cuales se habían cumplido para el 2 de  mayo  de  2006,  cuando la resolución acusatoria adquirió ejecutoria, toda vez  que los hechos datan de 1995 y 1996.   

V. LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

5.1 En auto AP904-2014 calendado en noviembre  12  de  2014  se  inadmitió  la  demanda de revisión propuesta al amparo de la  causal  sexta  del  artículo  220 de la Ley 600 de 2000, al considerarse que el  actor  no  realizó  la  constatación  de  que los presupuestos de la decisión  contentiva  del nuevo juicio, son similares a la que se cuestiona por esta vía.   

5.2  Recalcó  esta  Colegiatura,  que  el  planteamiento  del  censor  es  inadmisible, porque desborda la naturaleza de la  causal  de  revisión  aducida,  cuya demostración no puede partir del personal  entendimiento  del  accionante  en  cuanto  al  momento  en que, a su juicio, se  presentó realmente el cambio favorable de jurisprudencia.   

5.3  Sostiene  la providencia, que el cambio  jurisprudencial  aducido  en  la  demanda, se produjo realmente en el año 2005,  con   anterioridad  a  la  emisión del fallo condenatorio proferido contra  Aurelio Rafael Manotas Ortiz,  y  que de allí en adelante la Sala de Casación Penal ha venido ratificando esa  postura a través de distintos pronunciamientos.   

5.4 En similar sentido, señaló que el actor  se  sustrajó  de  demostrar la similitud entre los presupuestos de la decisión  que  afirma  novedosa y favorable, y los contenidos en la sentencia condenatoria  dictada contra su asistido.   

5.6  Refiere  que la condena de Manotas  Ortiz, fue por haber determinado a  los  alcaldes de la época para que, por interpuesta persona, le concedieran los  contratos  de  obra,  de los cuales recibió los anticipos y se apoderó de esas  sumas de dinero.   

5.7  Así  las  cosas,  es  claro  que  los  supuestos  del  asunto  en  estudio  no  hacen referencia a la suscripción, por  parte  del  sentenciado, de los contratos con la Alcaldía Local de Bosa para la  construcción  del  segundo  piso  del  centro de Salud del barrio Olarte, y por  ende,  no  son  asimilables a los casos analizados por la jurisprudencia de esta  Corporación  para  establecer  si  un  particular  que  contrata  con el estado  obtiene  o  no  la  condición de servidor público, de acuerdo con la actividad  que desarrolle.   

5.8 Se concluye, de todo lo anterior, que el  demandante  no  acreditó  una  variación  de la jurisprudencia por parte de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  punto  del  criterio jurídico que sirvió de  sustento  a  la  condena  de su asistido y, de contera, se impone la inadmisión  del libelo.   

VI. FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

          Son  dos  los  aspectos  en  los  que  centra  su  disenso frente al  proveído   mediante   el   cual   se   inadmitió   la   demanda  de  revisión  formulada.   

6.1. Estima que conforme la causal propuesta  en  la  demanda,  no  se  exige  que  el  cambio jurisprudencial de la Corte sea  posterior  a  los  fallos de condena, sino que afecté el criterio jurídico que  se tuvo en cuenta cuando se dictó el fallo condenatorio.   

Refiere  que  el auto impugnado confirma que  sí  hubo  cambio  jurisprudencial favorable de la Corte, en cuanto señaló que  “los  particulares  no  pierden  esa calidad cuando  suscriben  un  contrato  con  entidades  estatales cuyo objeto sea la ejecución  práctica  del  objeto  contractual  con  miras  a  realizar  materialmente  los  cometidos  de  la  administración”, contrariamente a  lo  que  se  venía  aplicando  al  considerarlos,  por  el  mero  hecho  de  la  suscripción  de  un  contrato  con la administración, así fuera de obra, como  servidores públicos.   

Sostiene  que  no  pretendió  con sofismas,  buscar  acreditar  el  supuesto  fáctico de un cambio jurisprudencial favorable  con  posterioridad  a  la  condena  de  Aurelio Rafael  Manotas  Ortiz,  sino  que, ciñéndose a la norma, ha  querido  mostrar  la  nueva  tesis,  surgida a partir del año 2005, lo cual fue  consolidándose  hasta  tener hoy en día una posición pacífica al respecto, y  cómo  en el 2010, se aceptó en una acción de revisión. Razón por la cual la  sentencia  de  su  representado  debió  ser por el delito de abuso de confianza  agravado.   

6.2.   Señala  de  manera  enfática  que  Manotas   Ortiz,   si  fue  condenado  como  contratista  de  obra  en  calidad  de  coautor de peculado por  apropiación,  contrario  a lo sostenido en la decisión recurrida. En atención  a  que  el  Juzgado  fallador así lo manifiesta en la sentencia de agosto 20 de  2009  y  lo reitera en la parte resolutiva del fallo; decisión confirmada en su  integridad por la segunda instancia.   

Especifica que la claridad de la condena, se  desprende  de los anexos presentados a la Corte, concretamente de las decisiones  judiciales  y  de  la  evidencia  comercial, ya que la sociedad ARMO LTDA., a la  cual  se  le  adjudicó el contrato de obra, corresponde precisamente a la sigla  extractada de las primeras letras del nombre de su representado.   

6.3  Peticiona  finalmente,  se  revoque  el  pronunciamiento  de  inadmisión de la demanda de revisión y se dé el trámite  procesal para el adelantamiento de la acción.   

VII. CONSIDERACIONES  

7.1  El  recurso de reposición, presentado  contra  la  providencia  que  inadmite  la  demanda  de  revisión,  tiene  como  propósito  que la Sala de Casación Penal, que la emitió, revise y corrija los  posibles  errores  de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir,  para  que,  de  considerarlo  pertinente,  proceda  a  revocarla,  reformarla  o  adicionarla.   

En   consecuencia,   el   solicitante  le  corresponde  argumentar,  de  manera clara y precisa, las razones jurídicas que  lo  impulsan  a  pensar  que la Corte plasmó reflexiones o decisiones injustas,  erradas,  o  imprecisas,  y  es su responsabilidad sustentar con suficiencia los  motivos  por  los cuales esas consideraciones le causan un agravio injustificado  a quien fue procesado y, por contera, deben ser reconsiderados.   

7.2 En este asunto, el recurrente centró en  dos  los  motivos  de  su disenso; el primero, relacionado en que la Corte exige  novedad  en  la  causal  invocada,  cuando  la  disposición  del  numeral 6 del  artículo  220  del  Código Penal del 2000, solamente refiere a que se presente  cambio  favorable en el criterio jurídico que sirvió de base para sustentar la  sentencia  condenatoria;  y,  en  segundo  lugar,  que  en  efecto  Aurelio   Rafael   Manotas   Ortiz,   fue  condenado  por  peculado  por apropiación a favor de terceros por su calidad de  contratista.   

7.3  Frente  al  primer  reproche  del auto  inadmisorio,  Considera  la  Sala  que  se presenta desacertado, el argumento de  reposición,  ya  que  de  la  norma  que  regula  las causales de revisión, se  desprende  que  el  cambio  jurisprudencial  debe  ser  posterior a la sentencia  ejecutoriada,    en    efecto    señala    la    disposición   “Cuando  mediante  pronunciamiento  judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la sentencia  condenatoria”8,   sobre   tal   tópico,  la  pacífica jurisprudencia de la Corte ha referido:   

« En tal virtud, conforme a la previsión  normativa  y  los  precedentes  jurisprudenciales  de  la Sala, se tiene que los  presupuestos  sustanciales  de la causal 6ª de revisión son: i) que la acción  se  dirija  contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, ii) que el fallo sea  proferido   por   un  juez  o  Corporación  Judicial,   iii)  que  la  Sala  Penal  de  la  Corte,  en  decisión posterior, haya  variado  la  concepción  normativa  aplicada  en  el  fallo  cuya  revisión se  pide, y iv) que el nuevo criterio jurídico expresado  por  la  Sala  sea  favorable,  en cuanto de mantenerse el anterior comportaría  una  clara  situación  de  injusticia.»   CSJ.   SP   31986   de   agosto   24   de  2010.)  (Negrilla fuera de texto)   

7.4 Igualmente en desarrollo del criterio de  novedad  frente  a  la  sentencia  ejecutoriada  para  el cambio jurisprudencial  exigido  por  la  causal  sexta de la Ley 600 de 2000, en posterior decisión se  sostuvo:   

“2.2  En  relación  con  los  cambios  favorables  de  la  jurisprudencia,  como motivo de procedencia de la acción de  revisión,  la  Sala  tiene señalado que su postulación le exige al demandante  identificar  en  el  contexto  de la sentencia materia de revisión, el problema  jurídico  central  planteado,  junto  con el criterio jurídico que la Corte ha  empleado para desatarlo.   

Cumplido este requisito, la labor del actor  debe  orientarse  a  mostrar  en el momento actual cuál es la jurisprudencia en  vigor  que  rige  la materia y probar la razón por la cual su contenido resulta  favorable  a  los  intereses  del  accionante.  “Así pues, el demandante debe  encontrar  la  identidad  de  hecho y de derecho entre el caso cuya revisión se  pide  y  la doctrina vigente en el momento, en procura  de  concluir  si  la  nueva  tesis  de  la Corte constituye un nuevo enfoque del  acontecimiento,   si lo que hace es emplear nuevas reglas para la solución  del  problema  o  si,  finalmente,  se  trata  de  una nueva hermenéutica de la  disposición  aplicable”9 (CSJ AP. De 5 de dic. de 2007  Rad.  25966  citado  en  AP  de  may. 23 de 2012 rad. 34180. (subrayado fuera de  texto)   

7.5  En  la referida cita y que es conteste  con  la  línea  jurisprudencial frente a la causal sexta de revisión, es claro  que  debe  surgir  la  variación posterior al fallo con efectos de cosa juzgada  que  se demanda en revisión, y, por tanto, no le asiste razón al censor porque  en  tal  caso,  se  desnaturalizaría  la  acción  y se distorsionaría con una  causal de casación.   

7.6 El segundo motivo de disenso, se centra  en  que su prohijado fue condenado por el delito de peculado por apropiación en  calidad  de  contratista,  mientras  que  el  auto  recurrido,  lo  refiere como  determinador en la comisión de las conductas.   

Desde  ahora se indicará la improcedencia,  de  los  argumentos  del  censor,  ya  que  se itera- la condena de Manotas  Ortiz  fue por determinador,  al  tener una relación de amistad con los Alcaldes de Bosa y así facilitar que  contrataran  con  la  empresa  de  la  cual  era  socio,  tal como lo asevera la  sentencia  de  instancia  confirmada  por  el Tribunal de Cundinamarca, donde se  señaló  que de los elementos probatorios se demostró que quien se obligó fue  la  señora  Nubia  Inés  Nossa  Medina,  esposa del sentenciado, en calidad de  representante legal de la compañía.   

7.7  Dejando  de  ser relevante frente a la  causal  y  al  cambio  de  criterio  para el delito de peculado por apropiación  cuando  de  servidores  públicos  se  trata que aparezca como socio de la firma  contratante,  en  atención a que su vinculación al contrato es a través de su  cónyuge.  Afirmaciones  que  si bien el recurrente señala como de la Corte, en  realidad  se  extraen  de  lo  probado  en  las  instancias  por los respectivos  juzgadores.   

7.8 No se puede desconocer que como socio y  fundador  intervino  en  la apropiación indebida de dineros públicos por parte  de  la  empresa,  pero  su  reproche  penal  principalmente  fue por actuar como  interviniente  en el delito de peculado por apropiación, y, por tanto, se tiene  legítima  la  valoración  expuesta  en el auto inadmisorio, frente a que no se  indicó  por  el  censor la similitud entre los presupuestos de la decisión que  afirma  novedosa  y  favorable  y  los  contenidos  en la sentencia condenatoria  dictada contra su asistido.   

Fundamentos suficientes para que la Sala no  reponga su decisión de inadmitir la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  De Justicia, Sala De Casación Penal,   

RESUELVE  

NO  REPONER la providencia dictada el 12 de  noviembre  de  2014,  por  las  razones consignadas en la parte considerativa de  esta decisión.   

Contra  esta  determinación  no  procede  recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

Notifíquese y cúmplase  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Magistrada.  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado.  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Conjuez  

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

MAURICIO LUNA BISBAL  

Conjuez  

RAMIRO ALONSO MARÍN  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1  Folios 38 y 39 del cuaderno original.   

2 Así  aparece consignado a folio 41, en el fallo de primera instancia.   

3  Igualmente  se  condenó  a  María  Cristina Suárez Peñuela, César de Jesús  Monsalve  Franco  y  Javier  Augusto  Rosas  Tarazona a las respectivas penas de  prisión,  multa  e  inhabilidad, como coautores del delito de interés ilícito  en  la  celebración  de  contratos  en  concurso  homogéneo y heterogéneo con  peculado por apropiación a favor de terceros.   

4  Folios 38 a 69.   

5  Folios 71 a 89.   

6  Folios 90 a 137.   

7  Folios 138 a 160.   

8  Numeral  6  del  artículo  220  de  la  Ley  600  de  2000.   

9 Auto  de Revisión del 05-12-07 Rad. 25966     

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