STP13258-2015(46762)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP13258-2015  

Radicación N° 46.762  

Aprobado acta N° 350  

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 7 de abril de 2015, el  Juez  21  Penal  del Circuito de Medellín absolvió a los señores Fabián    Steven    Silva   Zorrilla   y  Óscar  David  Arroyave Isaza  de los cargos que la Fiscalía les había formulado.   

La decisión fue recurrida por el delegado de  la  Fiscalía.  El 22 de junio siguiente el Tribunal Superior de la misma ciudad  la  revocó.  En  su lugar,  declaró  a  los  acusados  coautores  penalmente responsables de tres conductas  punibles  de  homicidio  agravado  y  una  de  porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal. Les impuso 572 meses de prisión, 20 años de inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas y les negó la suspensión  condicional   de   la   ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

Los   defensores   de   los   procesados  interpusieron   casación,   pero   solo   la   sustentó   el  de  Arroyave Isaza.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

A  la finca San Tropel de la vereda La Loma,  corregimiento  San  Cristóbal de Medellín, frecuentemente acudían integrantes  del  “combo Bellavista” a  dar    vueltas   o   consumir   “vicio”.   

Aproximadamente a las nueve de la mañana del  29  de  abril  de  2014, Johnny Andrés Valencia, trabajador del predio, sintió  ladrar  los perros y al verificar lo que sucedía se percató de la presencia de  cuatro   hombres   que   no   eran   integrantes   del  aludido  “combo”,  sino  de otro (“Los  Timbas”)  y portaban tres pistolas  negras,  una  de las cuales tenía acondicionado un silenciador. Los aludidos le  indagaron   por   si   “las  gonorreas”  del  “combo Bellavista”  subían  mucho  a  la finca, contestando Valencia que sí y que  nada  podía hacer por evitarlo, habiendo decidido aquellos quedarse en el lugar  esperándolos.   

En  un momento dado, los hombres se fueron a  recoger  unos  limones  y  Valencia  observó  que  por  el  camino subían tres  integrantes   del   “combo  Bellavista”,  Brayan  Hidalgo  Monsalve, Yeison Wbeimar Henao Vargas y José  Bernardo  Rueda  Sepúlveda.  Instantes  después  escuchó varios disparos y al  acercarse   vio   a  aquellos  tres  muertos.  “Los  Timbas”  se  fueron  para  otro lado, salieron de la  finca y desaparecieron.   

Valencia   reconoció   a   Fabián    Steven    Silva   Zorrilla   y  Óscar  David  Arroyave Isaza  como  dos de los miembros de “Los Timbas” a quienes vio el día de los hechos.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          1.  El  27  de  junio  de  2014 la Fiscalía formuló imputación en  contra  de  los  sindicados  como  responsables  de  un  concurso  homogéneo de  homicidios,  concurrente,  en forma heterogénea con el de porte ilegal de armas  de  fuego,  previstos  en los artículos 31, 103 y 104.7 (por las condiciones de  indefensión de las víctimas) y 365 del Código Penal.   

2.  El  22  de agosto siguiente la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  por  las  conductas  señaladas, deduciendo la  causal  genérica  del  artículo 58.10 del Código Penal, dada la actuación en  coparticipación criminal.   

3.  Luego  de  celebradas  las audiencias de  acusación,  preparatoria y pública, fueron emitidas las sentencias reseñadas.   

LA DEMANDA  

El     defensor     de    Óscar   David   Arroyave   Isaza  formula  dos  cargos  por vía de la  causal  tercera, violación indirecta, dado el manifiesto desconocimiento de las  reglas de apreciación de la prueba, los cuales desarrolla así:   

Primero.  El  Tribunal incurrió en falso  juicio  de  existencia  al  omitir  apreciar  una  prueba.  La  Fiscalía solicitó la declaración del investigador  Juan  Esteban  Piedrahita  Mesa,  quien  fue  el encargado de elaborar el álbum  fotográfico  para  el  reconocimiento  del  testigo Valencia, quien al decir de  aquel  hizo el señalamiento luego de que hubiera conseguido los nombres de unos  posibles responsables del hecho.   

El Tribunal omitió valorar esa declaración,  pues  solo  hizo  referencia  a ella en forma escueta y sin ningún análisis, a  pesar  de  que para el a quo constituyó uno de los pilares para la absolución,  pues  estableció  la  duda  (que  al  Tribunal no le mereció ningún reproche)  atinente   a  que  con  la  escasa  información  brindada  por  el  testigo  el  investigador  pudo  conformar  un  álbum  donde estaban las fotos de dos de los  responsables.   

Segundo.   El  Tribunal  cometió  falso  juicio  de identidad al estimar que  el  relato  del  testigo Valencia merece plena credibilidad. El juzgador dio por  sentado  que  el  declarante  dijo  que los procesados huyeron del sitio, cuando  tales  palabras  no  fueron pronunciadas por él, pues solo mencionó a dos, sin  que     se     sepa     nada     de     los     otros     dos    “Timbas”,  pues  no  los vio después de  escuchar los disparos.   

Solicita  casar  el  fallo  del  Tribunal  y  absolver al acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada, por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  En el primer cargo, el recurrente invoca  un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  por cuanto -dice- el Tribunal  excluyó  de  su  apreciación  el  testimonio  del  investigador  Juan  Esteban  Piedrahita  Mesa.  No obstante, el propio quejoso, al desarrollar y demostrar su  censura,  la  niega,  como que afirma que el fallo hizo referencia a esa prueba,  pero en forma escueta y sin mayor análisis.   

Así,  el  propio  impugnante  admite que el  medio  probatorio señalado sí fue objeto de apreciación, solo que no comparte  la  misma,  al  estimarla escueta y precaria, de donde deriva irrefutable que el  supuesto  yerro apunta, no a la omisión del testimonio, que no la hubo, sino al  análisis  del  Tribunal, lo cual ha debido cuestionarse, con el cumplimiento de  los  requisitos de ley, ya por vía del falso juicio de identidad, ya por la del  falso raciocinio. Y no se hizo.   

2.  En el segundo cargo se anunció un falso  juicio  de  identidad respecto del testimonio del testigo Valencia, conforme con  lo  cual  el demandante tenía la carga de demostrar, con las citas respectivas,  que el Tribunal tergiversó las reales palabras del declarante.   

Pero   no  solo  no  hizo  tal,  sino  que  simplemente  ofreció  como  distorsión  su  creencia  de  que al testigo no ha  debido  creérsele,  lo  cual  no estructura el tipo de yerro señalado, sino un  modo diverso de estimación.   

3. Para el señor defensor en modo alguno el  declarante  dijo que los procesados huyeron, pues solo aludió haber visto a dos  que  pasaron.  En  el  supuesto  de  que  le  asistiera  razón,  no verifica la  trascendencia  del  supuesto  dislate,  como  que no acredita de qué manera, no  haberse    incurrido    en    él,    haría    cambiar   el   sentido   de   la  decisión.   

Además, tampoco acierta en el señalamiento,  como  que  lo  que  dijo la sentencia fue que, a voces del testigo, luego de los  disparos  vio  pasar a los menores del grupo de “Los  Timbas”,    tras    lo    cual    “salen  de  la finca y se desaparecen” de  la  región, actitud que, conforme al razonamiento del Tribunal (no del testigo)  equivale a que huyeron.   

En  ese  contexto,  el juez colegiado lo que  hizo   fue   partir  de  las  palabras  exactas  del  declarante  y,  previo  su  razonamiento,  plasmar  esa  conclusión,  lo  cual  no  constituye  distorsión  alguna,  sino  ejercicio  propio  de  la  función  judicial que solo podía ser  cuestionada, a lo sumo, por vía del falso raciocinio.   

4. Cuando, como en el presente caso, se acude  a  la  casación  en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial, debe  invocarse  como  causal de casación, la tercera, violación indirecta de la ley  sustancial.   

En  ese supuesto es carga del impugnante, no  cumplida  en  el  presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en  forma  incorrecta  y,  respecto  de ellas, precisar si los jueces incurrieron en  error  de  derecho  o  de  hecho  y  el falso juicio cometido: si de legalidad o  convicción  (para  el  error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio  (para el yerro de hecho).   

5. El discurso del demandante a lo que acude  realmente  es  a  presentar una particular forma de apreciación probatoria, con  la  finalidad  de que su postura se privilegie sobre la de la segunda instancia.   

El  recurrente  no  cumplió con la carga de  presentar  los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los  lineamientos  del  legislador  y  los  que  la  jurisprudencia  ha decantado. Se  limitó  exclusivamente  a  presentar su propia inteligencia sobre el alcance de  los  medios  de prueba y a cuestionar el que les dio el Tribunal, entremezclando  en   esas   posturas   alusiones  a  los  falsos  juicios  de  existencia  y  de  identidad.   

6.  Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  alegatos  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye  un  juicio  que  el  recurrente  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o  la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra  del  fallo,  los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

7. El impugnante no acató los requisitos de  forma  y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a  lo  que  acudió  realmente  fue a presentar su personal y subjetiva valoración  sobre  el  alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de  que  la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer  sus  posturas  sobre  las  del  Tribunal,  olvidando  que  las  de  este  llegan  precedidas  de  la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede  ser   refutada   a   partir  de  la  indicación  y  demostración  de  precisos  errores.   

El  demandante  olvidó  que  la estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y  que,  por  el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria,  no  se  puede  llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de  los  jueces,  un  personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

8.  La Corte inadmitirá la demanda porque,  además  de  lo  dicho,  de  la  revisión  de  lo  actuado  no  surge  patente,  manifiesta,  una  trasgresión  a  las  garantías fundamentales, que imponga su  intervención oficiosa.   

9.   Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  la  insistencia  en los términos que la Corte ha fijado desde la  providencia  del  12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado  el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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