AP2813-2015(45982)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP2813-2015  

Radicación Nº 45982  

(Aprobado mediante Acta No. 184)  

          Bogotá   D.C.,   veinticinco   (25)  de  mayo  de  dos  mil  quince  (2015).   

La Sala examina la admisibilidad de la demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado  judicial  de FARID ELIGIO PAYARES  VALERA,  DONALDO  ENRIQUE  VALERA  RICO y JUAN FRANCISCO AYALA GUEVARA contra la  sentencia  de 31 de agosto de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior de  Valledupar  confirmó  la proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa  ciudad  el 2 de diciembre de 2011, que condenó al primero como autor del delito  de   fraude   procesal,   y   a   los   dos  restantes  como  autores  de  falso  testimonio.   

ANTECEDENTES  

1.  La  situación  fáctica  fue sintetizada en la sentencia de primera instancia como se reseña a  continuación:   

          «Aducen  los  denunciantes que su difunto padre LUIS HERNANDO ROJAS  ESPITIA,  el  7 de febrero de 1972, compró a ABELARDO GÓMEZ A, un predio rural  denominado  Paz del Río, ubicado en Caracolí, Cesar, región de las Sierritas,  lo  que antes se llamaba las Tres Pullas y que hoy se denomina Paz del Río, con  una extensión superficiaria de 150 hectáreas aproximadamente.   

Que  en  esa  finca  su  padre LUIS HERNANDO  ROJAS,  formó  un  hogar  con la señora ISABEL ESTRADA CARRILLO, de esa unión  hay  8  hijos,  la  mayoría  nacieron en ese lugar, donde han venido ejerciendo  desde hace 38 años la posesión pacífica y tranquila.   

Que  su  señor  padre  falleció  el  16 de  noviembre  de  1997, como consecuencia de ello iniciaron un proceso de sucesión  intestada,  la  cual declaró abierta la Jueza Segunda de Familia de esta ciudad  mediante  auto  de  30  de  julio de 2001. Este trámite se paralizó porque los  herederos  realmente  reconocidos  carecían  de  los  recursos  necesarios para  sufragar los gastos que genera dicho proceso.   

El  2  de  noviembre  de  2006, FARID ELIGIO  PALLARES  VALERA  (sic),  les  hizo  llegar  a la finca Paz del Río unas copias  informales  de  la  escritura pública No. 0513 del 14 de julio del citado año,  otorgada  y  protocolizada  ante la Notaría Tercera del Circuito de Valledupar,  en  donde  aparece  adquiriendo  el citado bien por prescripción extraordinaria  adquisitiva  de  dominio,  lo cual se hizo a través de sentencia del 6 de marzo  de   2006,   emanada   del   Juzgado   Tercero   Civil   del  Circuito  de  esta  ciudad.   

Que    en   demanda   de   prescripción  extraordinaria  adquisitiva de dominio, se dice que PALLARES VALERA (sic), desde  hace  más  de  20  años  ha  tenido  la  posesión  del  citado bien de manera  tranquila,  pacífica  e ininterrumpida, que ha ejecutado actos que solo permite  el  dominio de las cosas y que durante ese período no ha reconocido dueño, por  el  contrario,  se  ha  comportado  como  tal,  siendo  reconocido  por  todo el  vecindario,  lo  que según los denunciantes es totalmente falso. Así mismo, se  indica  en  la  denuncia,  que  señor  (sic)  PAYARES  VALERA (sic) dirigió la  demanda contra personas indeterminadas e inciertas.   

Que  con  el  propósito  de  adquirir  las  tierras,  el  denunciado  hizo las precedentes afirmaciones y utilizó a DONALDO  ENRIQUE   VALERA  RICO  y  JUAN  FRANCISCO  AYALA  GUEVARA,  quienes  declararon  falsamente  ante el Juez Tercero Civil del Circuito, induciéndolo de esa manera  en error para obtener sentencia favorable a sus intereses».   

2. En razón de los  hechos  reseñados,  el  Juzgado  3° Penal del Circuito de Valledupar, mediante  sentencia  de  2  de diciembre de 2011, condenó a PAYARES VALERA como autor del  delito  de  fraude  procesal  y  a  VALERA RICO y AYALA GUEVARA como autores del  punible  de  falso  testimonio. Al primero le impuso las penas principales de 78  meses  de  prisión  y multa de 220 salarios mínimos mensuales legales vigentes  y, a los segundos, la de 78 meses de prisión.   

Esa  providencia  fue  apelada  y confirmada  íntegramente  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar el 31  de agosto de 2012.   

LA DEMANDA  

En  escrito de mayo 7 último, el mandatario  judicial  de  los  condenados  PAYARES  VALERA,  VALERA  RICO  y  AYALA GUEVARA,  presentó  demanda  de revisión contra los fallos de condena, con fundamento en  la  causal  prevista  en  el  numeral  3°  del  artículo  192 de la Ley 906 de  2004.   

          Indicó  que  en  las  sentencias  condenatorias  no se hizo ninguna  alusión  a los testimonios que rindieron Pedro Herrera Batista y Alfonso Manuel  Guzmán  Márquez,  quienes  declararon  que PAYARES VALERA sí era poseedor del  fundo,  como tampoco a la inspección judicial del inmueble que llevó a cabo el  Juzgado  3°  Civil  del  Circuito el 30 de septiembre de 2005; medios de prueba  que,  de  haber sido valorados, habrían determinado la absolución del nombrado  y  que  entonces  deben  tenerse  como  «pruebas  no  conocidas al tiempo de los debates».   

          Señaló  que  en  declaración  jurada  rendida  ante una Notaría el 22 de octubre de 2004, Paulina María Acosta Vence  y  Tobías  Enrique  Valera  dieron cuenta de la inocencia de los procesados. Lo  propio  hizo  el  16  de  febrero  de 2015 Ciro Raúl Pupo Morales, quien según  consta  en  el certificado de libertad y tradición que acompaña la demanda, es  vecino del predio Paz del Río.   

          Adujo  que  esos  elementos  de  juicio  llevan  a  concluir que sus  mandantes    «fueron   procesados   injustamente»,  de modo que mantener los fallos de condena implicaría  «negar  el  resplandor que irradian los testimonios,  pruebas   y   evidencias   no   conocidas   al   tiempo  de  los  debates  o  no  debatidas».   

          Insistió  en  que  dichos  medios  de  conocimiento,   «sin  mayores  elucubraciones,  nos  ubican  en  la  certeza  de  la  existencia  de  la posesión que PAYARES VALERA  ostentaba  sobre  el fundo rural», no sólo porque las  declaraciones  y  testimonios  aludidos  son  claros,  precisos y concisos, sino  también  porque  la  inspección  judicial  «despeja  cualquier duda» sobre la materia.   

         

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con  lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la  Corte  es  competente  para conocer de la demanda de revisión presentada por el  apoderado  de  PAYARES  VALERA,  VALERA RICO y AYALA GUEVARA, como quiera que se  promueve   contra  sentencia  dictada  por  un  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial.   

          2.   Debe  decirse  inicialmente  que  el  demandante  sustenta  su  pretensión  en  lo  previsto  en  el  numeral 3° del  artículo  192 de la Ley 906 de 2004; codificación ésta que no es aplicable al  asunto  que  se  examina,  pues  la  actuación en que resultaron condenados sus  representados  se  rigió por el sistema de enjuiciamiento criminal de tendencia  inquisitiva.   

Ese yerro, sin embargo, es simplemente formal  y  puede  ser  superado,  como  quiera que la causal de revisión allí definida  está  consagrada  también,  en  idénticos  términos,  en  el numeral 3° del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000.   

Desde  esa  perspectiva,  entonces,  la Sala  examinará la admisibilidad del libelo.   

3.  La Corte tiene  dicho  que  la  acción  de  revisión no ha sido concebida como una herramienta  procesal  para  discutir los fundamentos de las sentencias de las instancias, ni  para  revivir  debates  jurídicos o probatorios agotados a los que se ha puesto  fin  mediante  una  o  más  sentencias  ejecutoriadas,  sino  como un mecanismo  excepcional  para  remover  los  efectos  de  la  cosa juzgada de las sentencias  judiciales,  lo cual sólo resulta posible al hallarse configurada alguna de las  causales  que  el  legislador  ha  establecido  taxativamente  para  ese efecto.   

Por  tal  razón,  en  esta  sede  resultan  inadmisibles,  además  de  inútiles, las alegaciones dirigidas a cuestionar la  valoración  probatoria  efectuada  por  los sentenciadores, las consideraciones  jurídicas  en  que  se  fundamentan  los fallos censurados o la legalidad de la  actuación  que  les  brinda soporte, pues al Juez de la acción de revisión le  está vedado examinar el acierto de las providencias atacadas.   

          De  otra  parte,  la naturaleza excepcional de dicha acción reclama  de  quien  la  promueve  la carga de demostrar, mediante un escrito que no es de  libre  confección sino que debe atender a las condiciones formales y materiales  establecidas  en  los  artículos  220  y  siguientes  de la Ley 600 de 2000, la  configuración cierta e inequívoca de la causal invocada.   

          Los  requisitos  formales  cuya  satisfacción  es presupuesto de la  admisión  de  la  demanda  son  los  señalados  en el artículo 222 ibídem, y  tienen  que  ver  con  i)  la  determinación  de  la  actuación  procesal cuya  revisión   se   demanda;  ii)  la  conducta  o  conductas  punibles  objeto  de  juzgamiento;  iii) la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en  que  se apoya; iv) la relación de las pruebas que se aportan para demostrar las  alegaciones;  v)  el  aporte de copia o fotocopia de las sentencias de primera y  segunda    instancia,    según    el    caso,    y   vi)   constancia   de   su  ejecutoria.   

          De  otra  parte,  los  requisitos  materiales  de  la demanda están  vinculados  con la efectiva acreditación de la causal de revisión invocada, en  este   caso,   que   «después   de   la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo  de   los   debates,   que   establezcan   la   inocencia  del  condenado,  o  su  inimputabilidad».   

En  la  materia, la Sala ha sostenido que la  prueba    nueva    es   aquél   medio   suasorio,   cualquiera   que   sea   su  naturaleza         –    documental,    pericial,   testimonial   u   otro   –, que no se conocía al momento en que  se  dictó  la  sentencia cuya revisión se pretende o que, aunque existía para  entonces,    no    fue    allegado    a   la   actuación   por   alguna   causa  atendible1.   

Pero  la  novedad  de  la  prueba no resulta  suficiente  para  dar  trámite  a  la  acción  de revisión, pues se requiere,  además  de ello, que la misma sea trascendente, esto es, que tenga la capacidad  suasoria  suficiente  para  derruir  los  soportes probatorios de las sentencias  atacadas  y, con ello, la convicción en punto a la materialidad del delito o la  responsabilidad   del   condenado  por  su  comisión,  o  a  su  condición  de  imputable2.   

4. En el caso objeto  de  examen,  el  accionante  cumplió  con  los  requisitos formales previamente  aludidos,  pues  en  el texto de la demanda identificó la actuación censurada,  los  delitos  que la motivaron, la causal invocada y la relación de las pruebas  que  afirma  novedosas;  además,  aportó  copia de las sentencias de primera y  segunda  instancia  (fs. 11 y siguientes) y constancia de su ejecutoria (f. 44).   

5.  No  obstante,  distinto  ocurre  con  la  satisfacción  de la exigencia material atinente a la  demostración de la configuración de la causal impetrada.   

5.1 Inicialmente, en  lo  que  tiene  que  ver  con  la  inspección judicial que se realizó sobre el  predio  Paz  del  Río en el trámite del proceso de pertenencia que cursó ante  el  Juzgado  3°  Civil  del  Circuito de Valledupar, la simple revisión de las  sentencias  judiciales  cuya revisión se reclama, concretamente de la de primer  grado,  conduce a afirmar que no le asiste razón al demandante al alegar que no  fue tenida en cuenta por parte de los Juzgadores.   

En efecto, en la providencia proferida por el  Juzgado  3° Penal del Circuito de Valledupar se advierte que fueron allegadas a  la  actuación,  a modo de prueba documental, «copias  del  proceso  ordinario  de  pertenencia tramitado ante el Juzgado Tercero Civil  del  Circuito»  (f. 22), dentro del cual naturalmente  se  encontraba  el  acta  de  esa diligencia, pues ésta, al tenor del artículo  407,  numeral  10°,  del Código de Procedimiento Civil, era prueba obligada en  los procesos de esa naturaleza.   

Ello,  de  hecho,  es admitido por el propio  libelista,  quien  aduce  que  ese  medio  de  prueba,  aun  cuando obraba en el  expediente,  no  fue  objeto  de  alusión  por  el  Juzgador ni por los sujetos  procesales,   a   lo   que  agrega  que  de  haberse  apreciado,  «el     despacho    jamás    hubiera    condenado»    (f. 5).   

Que  en  el  fallo  censurado  no  aparezca  consignado  de  manera  expresa  el mérito suasorio que el Juez atribuyó a ese  elemento  de conocimiento no significa que se trate de una prueba «no    conocida    al   tiempo   de   los   debates»   (f.  5),  sino  únicamente  que  el  sentenciador  no la consideró  relevante   ni  para  cimentar  el  fallo  de  condena,  ni  para  descartar  la  materialidad del delito y la responsabilidad de los acusados.   

Lo  que  en  últimas  pretende  entonces el  accionante  es cuestionar el nulo valor que los sentenciadores atribuyeron a esa  prueba,  o lo que es igual, controvertir el sustento probatorio de los fallos de  instancia,  no  a partir de un elemento cognoscitivo novedoso o desconocido para  entonces,  sino  de uno que obraba en las diligencias y fue apreciado, aunque de  modo desfavorable a sus intereses.   

5.2 Igual ocurre con  los  testimonios  de  Pedro  Herrera  Batista y Alfonso Manuel Guzmán Márquez,  respecto   de   los   cuales  en  la  sentencia  de  primer  grado  se  dijo  lo  siguiente:   

«…fue escuchado  en  declaración jurada PEDRO HERRERA BATISTA, quien dice fue testigo presencial  de  la  venta  de  las  tierras  del  señor  ROJAS  al  señor PAYARES…que la  guerrilla  los  hizo  salir  de  la  finca  y  le  quemaron  el  carro al señor  PAYARES…fue  testigo que FARID ELIGIO PAYARES, compró el inmueble…le consta  que hizo cercas, corrales, fue quien la organizó.   

ALFONSO  MANUEL  GUZMÁN  MÁRQUEZ dice que  laboró  en  la  finca  Paz  del  Río  desde  el  85  hasta  el  98  con  FARID  ELIGIO…estuvo  presente  el día que la guerrilla llegó a la finca…quemaron  el  carro  por  Villa  Germania y desde entonces el señor FARID ELIGIO abandono  (sic) la finca…» (f. 26).   

Esas  son precisamente las declaraciones que  el  accionante  allega  junto  con la demanda (fs. 46 y siguientes), de modo que  ninguna  razón le asiste al calificarlas como pruebas novedosas, al punto que a  ellas  se  refirió en los alegatos conclusivos presentados en la vista pública  el  profesional  del  derecho que para entonces representó a los encausados (f.  20),   ni   al   sostener   que   no   fueron  objeto  de  apreciación  en  las  instancias.   

5.3 Es cierto que la  declaración  jurada  rendida  por  Paula  María Acosta Vence y Tobías Enrique  Valera  ante la Notaría 2ª del Círculo de Valledupar (f. 56), aunque anterior  a  las sentencias censuradas, no se aportó al expediente, o cuando menos, que a  ellas no se hace ninguna alusión en las sentencias atacadas.   

También  lo  es que la declaración rendida  por  Ciro  Raúl  Pupo  Morales el 18 de febrero de 2015 ante la Notaría 3° de  ese  Círculo  Notarial  es  evidentemente  posterior  a  la  emisión de dichas  providencias (f. 53).   

En ese orden, dichas manifestaciones reúnen,  en  principio, los requisitos  para ser consideradas pruebas novedosas.   

No  obstante,  el  accionante  soslaya  que,  según  lo  tiene dicho de antaño la Sala, «si de lo  que  se  trata  en un evento dado es que las pruebas nuevas son declaraciones de  testigos  de  los  hechos, se exige del actor una carga argumentativa mayor para  establecer   la   procedencia   de  la  revisión»3,  entre  otras,  «explicar  quiénes  son, sus relaciones pasadas y actuales con el  condenado,  con la víctima, con sus familias y allegados, si fueron mencionados  dentro  del  proceso  el  por  qué no declararon, o en el caso contrario el por  qué  nadie  los  citó  ni  hicieron contacto con el fiscal investigador, cómo  surgen  ahora, cuál fue el medio para contactarlos y saber del conocimiento que  tenían  sobre  lo  sucedido  e  igualmente  los  intereses  en concreto que los  motivan  en  el  presente  a  prestar declaración»4.   

Lo  anterior,  a  efectos  de  «posibilitar  el  juicio  sobre  la  procedencia de la acción que  depende,  como  lo  establece  la  ley,  de  la naturaleza novedosa del medio de  prueba                  respectivo»5.   

Ningún  esfuerzo argumentativo desplegó en  ese  sentido  el interesado, de modo que en realidad resulta imposible discernir  en  el  presente  asunto  si los aludidos elementos de conocimiento tienen dicha  connotación,  o si por el contrario, dejaron de ser aportados al expediente por  circunstancias atribuibles al accionante.   

Sin  perjuicio de lo anterior y para abundar  en  consideraciones,  la Corte considera que esos medios suasorios carecen de la  entidad  para controvertir las bases probatorias de las sentencias de instancia,  es  decir,  que  no están revestidos de la trascendencia que, según se esbozó  en  precedencia,  es  exigida  para  habilitar  el  trámite  de  la  acción de  revisión.   

De  una parte y, principalmente, porque esos  deponentes  se  limitaron  a  reiterar  lo  que otros, que sí concurrieron a la  investigación  seguida  contra  PAYARES  VALERA,  VALERA  RICO y AYALA GUEVARA,  atestaron  en  similares términos, esto es, que el primero tenía la condición  de  poseedor  del  predio  Paz  del  Río,  de  modo  que  sus dichos carecen de  significado   suficiente   para   derruir  los  fundamentos  de  las  sentencias  condenatorias.   

En efecto, los nombrados Paula María Acosta  Vence y Tobías Enrique Valera aseveraron:   

«…FARID ELIGIO  PAYARES  VALERA…desde  hace  más  de  veinte  años,  ha venido ejerciendo la  posesión  material  en  forma quieta, pública, pacífica y no interrumpida del  precio   rural   denominado  “PAZ  DEL  RÍO…ha  ejecutado  actos…como  el  cerramiento  de  la  totalidad  de  la  finca con cercos…corrales…siembra de  pastos…explotando  dicho  inmueble  en  ganado  de  vacunos, equinos y aves de  corrales» (f. 56).   

A  su vez, Ciro  Raúl Pupo Morales explicó:   

«…FARID ELIGIO  PAYARES   VALERA…viene  ejerciendo  la  tenencia  y  posesión  material…sin  perturbación  de  terceros…de  un predio rural junto con las mejoras sobre el  construidas  con  recursos  propios…de  un  predio  rural…denominado PAZ DEL  RÍO…el   cual  viene  explotando  en  actividades  Ganaderas  y  Agrícolas»  (f. 53).   

Esa versión de los hechos, aunque vertida al  expediente  por otras personas, fue objeto de debate en términos similares ante  la  primera  instancia  y  descartada  por el sentenciador, que luego de valorar  conjuntamente  el  acervo  probatorio concluyó que PAYARES VALERA nunca tuvo la  condición de poseedor de la referida finca.   

Pedro  Herrera  Batista  declaró que aquél  ocupaba  ese  predio  e  «hizo cercas, corrales, fue  quien  la  organizó», con lo cual coincidió Alfonso  Manuel  Guzmán  Márquez,  quien  indicó que incluso tenía ganado en ese  predio (f. 26).   

El  Juez  no  admitió  la  realidad de esas  declaraciones:   

«Tan  evidente es que FARID PAYARES VALERA  nunca  tuvo  la  posesión  del bien, ni fue propietario o titular del inmueble,  cuya   posesión   alegó,   que   se  allegaron  a  este  proceso  además  las  declaraciones  de  ZULMA  LONDOÑO  DE CARDONA, ROSA AMELIA GÓMEZ, FRANCISCO DE  PAULA   FREYLE   ESCOBAR,  ALCIDES  ARREGONCES  ATENCIO  y  ADALBERTO  CALDERÓN  ARZUAGA…de  manera  clara  manifiestan  que sí bien conocen a PAYARES VALERA,  nunca  lo  conocieron  como  propietario  de  la finca…sino como celador en un  colegio  y  antes  dedicado  a  la compra y venta de ganado; y quiénes más que  estos  declarantes  para  saber  y  conocer  a  ciencia  cierta quiénes son los  vecinos   con   quienes   colindan,   y   quién   tiene  la  posesión  de  las  fincas.   

(…)  

…ADALBERTO CALDERÓN, bajo la gravedad del  juramento,  si  bien  admite  ser amigo de FARID PAYARES desde hace unos treinta  años,  nunca  ha  tenido  conocimiento  que  éste  haya sido propietario de la  finca…» (f. 27).   

Claro,  entonces,  que  las  pruebas  con  fundamento  en  las cuales el accionante pretende la revisión de las sentencias  condenatorias,  incluso  de  admitirse novedosas, son cualitativamente iguales a  las  conocidas  al  tiempo  de  las  sentencias,  pues refieren a una hipótesis  debatida   en   el  juzgamiento  que  no  fue  acogida  por  el  funcionario  de  conocimiento,  quien  como  consecuencia  de  la valoración conjunta del acervo  probatorio coligió la irrealidad de la misma.   

La   Sala  insiste  en  que  «la  prueba  nueva  a  que  se  refiere  la  causal  de  revisión  invocada,  debe  ser  de  tal  forma contundente que haga surgir de inmediato la  idea   de   que   se   condenó   a   un   inocente  o  a  un  inimputable  como  imputable»6,  lo  cual  ciertamente  no ocurre en el  presente  asunto,  en  el  que  el  libelista  acude  a  medios  de conocimiento  incapaces  de  desvirtuar los soportes de los fallos de instancia, pues aluden a  una  verdad  histórica  que  fue  presentada  en  el proceso a través de otros  declarantes,  pero  que  contradice lo que las pruebas practicadas objetivamente  dicen.   

A  esa  conclusión se llegaría incluso de  aceptarse  que  las declaraciones de María Acosta Vence, Tobías Enrique Valera  y  Pupo  Morales introducen una variable fáctica desconocida por los juzgadores  de  primera  y segunda instancia, pues se trata de pruebas que tienen menos peso  probatorio,  tanto  cuantitativo  como cualitativo, de las que dieron lugar a la  condena.   

En  efecto,  a  la  actuación concurrieron  Zulma  Londoño  de  Cardona,  Rosa  Amelia  Gómez,  Francisco  de Paula Freyle  Escobar,  Alcides  Arregonces  Atencio y Adalberto Calderón Arzuaga quienes, en  condición   de   «vecinos  con  quienes  colindan»  los  terrenos  del  predio Paz del Río, atestaron que  «conocen  a  PAYARES  VALERA…como  celador  en  un  colegio  y  antes  de  dedicado  a  la  compra y venta de ganado», pero   nunca  como  «propietario  de  la  finca» (f. 27).   

Atestó también Adalberto Calderón, quien  dijo  ser  amigo  del  nombrado  PAYARES  VALERA  y,  aun así, controvirtió su  versión  de los hechos, aduciendo que el verdadero propietario del predio se lo  ofreció  en  venta  en  presencia  de  aquél,  pero desconocía «que    hubieran    realizado    negocio    alguno»    (f. 27).   

El  demandante  no explicó por qué razón  deben  privilegiarse  las  pruebas presentadas en esta sede sobre las que fueron  acopiadas   con  respeto  de  las  formas  previstas  para  ello,  ni  presentó  alegación  alguna  dirigida a demostrar que aquéllas resultan suficientes para  desmentirlas,   por   ende,   para   derruir   el   sustento   de   los   fallos  censurados.   

En  suma,  insatisfechas  las  exigencias  mínimas  previstas  en  la  Ley para dar trámite a la acción de revisión, la  demanda deberá necesariamente ser inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  INADMITIR   la   demanda   de   revisión  presentada  por  el  apoderado  de  FARID ELIGIO PAYARES VALERA, DONALDO ENRIQUE  VALERA  RICO  y  JUAN  FRANCISCO AYALA GUEVARA, conforme lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia.   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO       ALBERTO       CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 45.202.   

2 Cfr.  CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 45.319.   

3 CSJ  AP, 25 mar. 2015, rad. 45.263.   

4 CSJ  AP, 5 dic. 1997, rad. 13.776.   

5  Ibídem.   

6 CSJ  AP, 25 feb. 2015, rad. 45.319.     

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