AP2774-2015(43961)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado Ponente  

AP2774-2015  

Radicación N°43961  

(Aprobado   Acta  No.184)   

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos  mil quince (2015).   

Se     pronuncia    la    Sala  sobre la  admisión de las             demandas   de  casación  presentadas por  los       defensores      de   HILDA  MARÍA  ARISTIZÁBAL  TRUJILLO,  DIEGO  ALONSO  MANCO  CAÑAS,  EUGENIO  DUQUE  SALDARRIAGA,  CRISTIAN  ALONSO  MARTÍNEZ MÉNDEZ, LUIS  EDUARDO   VILLEGAS   ARIAS,   ANA  POLONIA  BRAVO  CALDERÓN,  FRANCISCO  JAVIER  LOSADA  BEDOYA,  DAVID  VARGAS  MONTOYA,  JORGE  ÉDISON  TABARES MOSCOSO,OMAR DE  JESÚS  DUQUE  LONDOÑO,  MAURICIO  DUQUE  DÓMICO  y  BEATRIZ  ELENA  SIERRA  RAMÍREZ, contra la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  el  6 de febrero de 2014,  mediante  la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado  de la misma ciudad el 16 de enero de 2013, que condenó  a  los  procesados  por el delito de  lavado de activos.   

Hechos  

El  9  de  febrero  de  2005,  la Fiscalía  11  Especializada, adscrita  a   la   Unidad   Nacional   para   la  Extinción  del  Derecho  de Dominio,  expidió   copias   para  investigar  a la señora BEATRIZ ELENA SIERRA RAMÍREZ  y  otras  personas  de  su  confianza,  algunas de ellas pertenecientes al grupo  familiar,   por   el   posible   delito   de  lavado  de  activos,  con  fundamento  en información obtenida  dentro  del  proceso  de  extinción  de  dominio adelantado contra JUAN      CARLOS      SIERRA     RAMÍREZ     (a.     Tuso),  hermano  de  BEATRIZ ELENA, que daba cuenta de la existencia de  una   sociedad  fachada  para  lavar  dineros  provenientes  del  narcotráfico,  denominada  INVERSIONES EL FARAÓN S. A., manejada por  la  señora BEATRIZ ELENA,  que tenía por objeto  social  la  explotación  de  juegos  de  azar, de la  que  figuraban como       socios      DAVID  VARGAS  MONTOYA, ANA POLONIA BRAVO CALDERÓN,  FRANCISCO  JAVIER  LOSADA BEDOYA, DIEGO ALONSO MANCO CAÑAS, JORGE ÉDISON TABARES MOSCOSO,  HILDA  MARÍA  ARISTIZÁBAL  TRUJILLO,  OMAR  DE JESÚS DUQUE LONDOÑO, MAURICIO  DUQUE  DÓMICO  y  EUGENIO  DUQUE  SALDARRIAGA.    

         Actuación procesal relevante   

          1.   La  fiscalía  vinculó  al  proceso  a  BEATRIZ  ELENA  SIERRA  RAMÍREZ,  DAVID  VARGAS  MONTOYA,  ANA POLONIA BRAVO CALDERÓN, CRISTIAN ALONSO  MARTÍNEZ  MÉNDEZ,  FRANCISCO  JAVIER LOSADA BEDOYA, DIEGO ALONSO MANCO CAÑAS,  JORGE  ÉDISON  TABARES  MOSCOSO,  HILDA  MARÍA  ARISTIZÁBAL TRUJILLO, OMAR DE  JESÚS  DUQUE LONDOÑO, MAURICIO DUQUE DÓMICO, EUGENIO DUQUE SALDARRIAGA y LUIS  EDUARDO  VILLEGAS  ARIAS,  y el 28 de diciembre de 2009 calificó el mérito del  sumario  con  resolución  de acusación en su contra por el delito de lavado de  activos.  Apelado  este  pronunciamiento, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  de  Distrito  para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, lo confirmó  el      14      de      abril      de      2011.1   

          2.  Rituado  el  juicio,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín, mediante sentencia fechada el 16 de enero de 2013,  condenó  a los procesados a la pena principal de noventa (90) meses de prisión  y  multa  de 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2005,  y  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  tiempo  de  la  pena  privativa  de  la  libertad, en  condición    de    coautores    responsables    del   delito   de   lavado   de  activos2.     

          3.  Apelado  este  fallo  por  los  defensores de los procesados, el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  mediante el suyo de 6 de febrero de 2014, lo  confirmó  integralmente  en  relación  con los procesados BEATRIZ ELENA SIERRA  RAMÍREZ,  CRISTIAN  ALONSO  MARTÍNEZ  MÉNDEZ,  LUIS  EDUARDO  VILLEGAS ARIAS,  FRANCISCO  JAVIER  LOSADA  BEDOYA,  DIEGO  ALONSO  MANCO  CAÑAS,  JORGE ÉDISON  TABARES  MOSCOSO,  OMAR  DE JESÚS DUQUE LONDOÑO y MAURICIO DUQUE DÓMICO, y lo  modificó  respecto  de  ANA  POLONIA BRAVO CALDERÓN, HILDA MARÍA ARISTIZÁBAL  TRUJILLO,  DAVID  VARGAS MONTOYA y EUGENIO DUQUE SALDARRIAGA, para condenarlos a  una  pena  menor  (75 meses de prisión y multa de 505 salarios mínimos legales  mensuales                 vigentes).3   

          Contra   esta  decisión  recurrieron  en  casación  y  presentaron  oportunamente  demanda,  (i)  el  defensor de HILDA MARÍA ARITIZÁBAL TRUJILLO,  (ii)  el  defensor  de  DIEGO  ALONSO  MANCO  CAÑAS, EUGENIO DUQUE SALDARRIAGA,  CRISTIAN  ALONSO  MARTÍNEZ  MÉNDEZ,  LUIS  EDUARDO VILLEGAS ARIAS, ANA POLONIA  BRAVO  CALDERÓN  y FRANCISCO JAVIER LOSADA BEDOYA, y (iii) el defensor de DAVID  VARGAS  MONTOYA,  JORGE  ÉDISON TABARES MOSCOSO, OMAR DE JESÚS DUQUE LONDOÑO,  MAURICIO DUQUE DÓMICO y BEATRIZ ELENA SIERRA RAMÍREZ.    

          Las demandas   

1.  A  nombre  de  HILDA MARÍA ARISTIZÁBAL  TRUJILLO.   

Contiene  dos  cargos  contra  la  sentencia  impugnada.  Uno  principal,  por  inconsonancia,  con  fundamento  en  la causal  prevista  en  el  numeral  2°  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, y uno  subsidiario,  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial, al amparo de la  causal consagrada en el numeral primero, cuerpo primero ejusdem.   

Inconsonancia  

Afirma,  después  de referirse al concepto e  importancia  del  principio  de  congruencia,  que  la  fiscalía  acusó  a  su  representada,  junto  con  los  demás  procesados,  por  el delito de lavado de  activos,   en  decisión que fue confirmada por la Delega ante el tribunal,  sin  que  en  ninguno  de  estos  pronunciamientos se hubiese cumplido “con la  carga  de  ser  un  pliego  de cargos completo, concreto y preciso, por falta de  precisión   fáctica   (no   se   indicó   cuáles  concretamente  fueron  las conductas relevantes para el derecho penal desplegado  por  Hilda María Aristizábal Trujillo) e inexistencia  de una imputación jurídica concreta”.   

          Esta  última  se hizo consistir en una vaga y genérica mención al  nomen  iuris, la indicación del artículo respectivo y la referencia al Título  y  Libro  del  Código, sin mención alguna a la conducta que en particular y en  concreto  se  le imputaba, omisión que le impidió a HILDA MARÍA tener certeza  sobre   las  imputaciones  que  se  le  hacían,  a  fin  de  defenderse  en  el  juicio.   

Sostiene  que  el  error es ostensible, si se  tiene  en  cuenta  que  el  tipo  penal  de  lavado  de activos, por el cual fue  condenada  su  defendida, contiene catorce conductas alternativas, de las cuales  ninguna  se  mencionó  en  la resolución de acusación, resultando inadmisible  que  se  deba  entender que se le acusó por todas, no solo por ser autónomas e  independientes,   sino   porque   cada   una   de   ellas  comporta  acciones  y  circunstancias diferenciadas temporal y espacialmente.   

La  Corte  ha  sostenido  que el principio de  congruencia  se vulnera cuando “en relación con los delitos que tienen varios  verbos  alternativos,  a  pesar de que en la sentencia se imputa al procesado el  mismo  ilícito  aludido  en  las  audiencias de imputación o de acusación, se  atribuye  un  verbo  rector  diferente,  el  cual resulta claramente excluyente,  contradictorio o antagónico del deducido”.   

Explica  que  el  juez, en el fallo de primer  grado,  reconoció  que  la fiscalía, en la acusación, no hizo referencia a la  modalidad  delictiva  imputada,  con  lo cual quedó acreditado que el juicio se  surtió  sin  que  existiera  un  pliego  de  cargos completo, claro, concreto y  preciso, para cada uno de los procesados.    

No  obstante,  terminó  afirmando  que en la  resolución   de  acusación  de  primera  instancia  se  imputaron  los  verbos  adquirir,     invertir,    administrar,  y  en general transformar, y  en  la  resolución  de  acusación  de  segundo  grado  el verbo  ejercer,  pues  argumentó  “que  el  eje  de  la  conducta  que  de manera genérica se le atribuye a los  procesados  se  centra  en  la  ejercer  (sic),  acciones  para el blanqueo de capitales (observar la segunda  instancia),  en  tanto  que  de  la primera instancia se desprende los verbos de  adquirir,    invertir,   administrar   y   en  general  trasformar  el origen ilícito de los dineros”.   

De suerte que, el juez de primer grado, con la  misma   generalidad  con  que  supuso  encontrar  esos  verbos  rectores  en  la  acusación,  condenó  a  MARÍA  HILDA ARISTIZÁBAL TRUJILLO por el delito cuyo  nomen  iuris  es  lavado  de  activos,  “sin  que existiera ninguna precisión  fáctica o adecuación jurídica concreta”.   

Reproduce los apartes de los fallos de primera  y  segunda  instancia,  donde  los juzgadores exponen las razones por las cuales  consideran  que  el  ataque por este motivo es intrascendente, para sostener que  en  el  caso del juez de primer grado sus argumentos son, además de equívocos,  indeterminados,  y  que  el  tribunal  tampoco  dijo  cómo  y de qué manera la  procesada concretó la conducta típica.   

Inicialmente,  al  referirse a su compromiso,  precisó   “sus  movimientos  no  tienen  una  explicación  valedera, su  participación  en  Inversiones El FARAON S. A. tampoco, aparece como accionista  de  esta  empresa  pero  en  verdad que según se dice no aportó dinero alguno,  debe  recordarse que es contadora pública y además pariente de BEATRIZ SIERRA,  incluso  es  accionista  de  otros  negocios  de casino como MUNDO SLOT S. A. Es  pertinente  resaltar  que está casada con ÁLVARO DIEGO SIERRA RAMÍREZ hermano  de JUAN CARLOS y de BEATRIZ”.   

Pero  cuando  desciende en el análisis de su  conducta,  no  menciona  ningún  hecho  que  encuadre típicamente con el verbo  transformar      que  genéricamente  imputa  a  todos  los  procesados, y que además se ajuste a los  demás  elementos  objetivos  y  normativos del tipo penal de lavado de activos,  siendo  evidente,  por  tanto,  que  HILDA MARÍA fue acusada y condenada “con  fundamento  en  un  nomen  iuris, sin que exista acuerdo, armonía o congruencia  entre  la  acusación y los fallos de mérito, tanto en la imputación fáctica,  como  en  la  subsunción  jurídica, porque en la sentencia se dedujeron verbos  que no constan en el pliego de cargos”.   

Contrario  a  lo sostenido por los fallos, la  acusación  formulada  por la fiscalía es vaga, imprecisa e incompleta, pues si  fuera  tan  cierto que es inequívoca, “entonces ¿por qué el juez afirma que  son  diversas  las  imputaciones  o  las conductas encontradas al interior de la  fiscalía,   así:   para  el  de  primera  instancia  se  infieren  los  verbos  ‘de    adquirir,   invertir,  administrar  y  en  general  la de transformar el  origen   ilícito   de   los   dineros’,   y   para   la   segunda   instancias  consiste  en  ejercer  (sic)  acciones para el blanqueo  de capitales”.     

Es  tal  el grado de indeterminación, que el  tribunal  debe  acudir  a  la  formulación  más  genérica del tipo penal para  sustentar  la  condena,  la  expresión  “y  en  general  la  de  transformar  el  origen  ilícito  de los  dineros.  Sin embargo, esta acción, la de transformar  dineros  ilícitos,  debe  reflejarse  en  un  cómo,  cuándo  y quiénes la ejecutaron en el mundo físico, indicando por qué razón  este  verbo  rector  se actualiza, consistiendo, necesariamente, esa acción, en  una  conducta  humana esencialmente diferente, o que no corresponde a los verbos  específicos y explícitos del tipo penal de lavado de activos”.   

Sostiene  que la actividad inferencial de los  juzgadores,  orientada  a  establecer las modalidades conductuales imputadas, es  inconstitucional  e ilegal, porque la resolución de acusación no tiene que ser  objeto  de  un  esfuerzo  interpretativo  para  la  determinación de los verbos  rectores  atribuidos,  porque  desemboca en una adecuación jurídica equívoca,  susceptible de cambios dependiendo del intérprete.   

          Agrega,  apoyado  en  jurisprudencia  de  la  Corte,  que  los tipos  penales   con  verbos  rectores  alternativos,  entendidos  por  tales  los  que  describen  distintas  modalidades  conductuales o formas diversas de afectación  del  mismo  bien  jurídico,  implican que estos diversos comportamientos no son  asimilables,  sinónimos  o  equivalentes, sino que constituyen acciones humanas  diversas,  autónomas,  diferenciables  y  concretas. Todo ello, para significar  que  la imputación jurídica en este tipo de casos debe consignar inequívoca y  expresamente  el  verbo  rector  por  el  cual se convoca a juicio, y no como se  pretende  en  este caso, inferir el verbo rector de las 14 modalidades distintas  que contiene la norma.    

En síntesis, en el presente caso, (i) no hubo  en  la  acusación un verbo rector determinado en relación con la señora HILDA  MARÍA  ARISTIZÁBAL TRUJILLO, (ii) en la sentencia de primer grado se dedujeron  después  de  un  esfuerzo  interpretativo  “cinco  verbos  rectores”,  pero  tampoco  se  dijo cuál o cuáles cometió HILDA MARÍA, y (iii) la sentencia de  segunda  instancia  dedujo  en  forma  ilegal,  en  oposición al de primera, la  existencia  de  un solo verbo rector, sin hacer tampoco la adecuación jurídica  de las conductas.   

          Adicionalmente  a esto, pone de presente  que  la  fiscalía,  en  la  indagatoria  de HILDA MARÍA, le imputó dos verbos  rectores  diferentes  de los de la condena, al hacerle saber que su vinculación  obedecía  a  que  había  agotado  al  parecer “algunas conductas propias del  delito  de  lavado  de  activos,  al  ocultar  y  dar  apariencia  de  legalidad a unos dineros y recursos que  probablemente  tienen  procedencia  ilegal  (narcotráfico)”, conductas que el  pliego  de  cargos  no  tuvo  en cuenta, sin ofrecer una explicación racional y  razonable  de  por qué variaba la imputación, a fin de no poner a la implicada  en indefensión en la etapa del juicio.   

          Sustentado  en  estas  consideraciones, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y  absolver  a  su  defendida  del  delito por el cual fue  llamada a juicio.   

         

Violación directa  

Asegura que la sentencia del tribunal viola en  forma  directa  la  ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 38 de  la  Ley  599  de  2000,  que establece las condiciones para la procedencia de la  prisión  domiciliaria,  y  falta de aplicación del artículo 23 de la Ley 1709  de 2014.   

Argumenta que para la fecha de la sentencia de  primera  instancia  (16 de enero de 2013), se hallaba vigente el artículo 38 de  la  Ley  599  de  2000,  que  exigía  para  la procedencia del sustituto que la  sentencia  se  imponga  por delito cuya pena mínima prevista en la ley sea de 5  años  de  prisión  o  menos, condición que no se cumplía, por cuanto la pena  mínima adscrita para el delito de lavado de activos es de 6 años.   

La  sentencia  de  segunda  instancia no hizo  mención  expresa  a  los  mecanismos  sustitutivos  de  la pena privativa de la  libertad,  no  obstante  que  para la fecha de su proferimiento (6 de febrero de  2014),  ya  se  hallaba  vigente  el  artículo  23  de la Ley 1709 de 2014, que  permite  la concesión de la prisión domiciliaria cuando la sentencia se impone  por  conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años  de prisión o menos.   

Afirma  que  esta  norma  es  aplicable  a su  representada  por  favorabilidad,  tanto  por  el  factor  objetivo  como por el  subjetivo,  como  quiera  que  amplió  el  umbral  para su procedencia de 5 a 8  años,  y  porque  frente  a  ella  solo se debe acreditar el arraigo familiar y  social,   en  oposición al artículo 38, que exigía valorar el desempeño  personal, laboral, familiar o social.   

Si el tribunal, por tanto, hubiese abordado el  estudio  de  estas  nuevas  exigencias,  habría  establecido que todas ellas se  cumplían,   puesto  que  sobre  el  arraigo  se  pronunció  favorablemente  la  fiscalía   en  la  resolución  que  concedió  en  su  momento  la  detención  domiciliaria,  y  las  prohibiciones  contenidas  en  el artículo 68A no pueden  tenerse  en  cuenta,  porque  las  conductas  por  las cuales es condenada HILDA  MARÍA  ocurrieron  entre los años 2004-2005, y el artículo 68A, que regula la  exclusión  de beneficios, fue introducido al ordenamiento jurídico en el 2007,  a través de la Ley 1142.   

  Con apoyo en estos argumentos, solicita  a  la  Sala  casar  parcialmente  la sentencia impugnada y conceder a la señora  HILDA  MARÍA  ARISTIZÁBAL  TRUJILLO  el sustituto de la prisión domiciliaria.   

2.  A  nombre  de DIEGO ALONSO MANCO CAÑAS,  EUGENIO  DUQUE  SALDARRIAGA,  CRISTIAN  ALONSO  MARTÍNEZ  MÉNDEZ, LUIS EDUARDO  VILLEGAS     ARIAS,     ANA     POLONIA     BRAVO     CALDERÓN     y   FRANCISCO   JAVIER   LOSADA  BEDOYA.   

Contiene  siete  cargos  contra  la sentencia  impugnada.  Dos por nulidad, al amparo de la causal consagrada en el numeral 3°  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000.  Uno por violación directa con  fundamento  en  la  causal  prevista  en  el  numeral  primero,  cuerpo primero,  ejusdem.  Y  cuatro  por  violación  indirecta  con apoyo en esta misma causal,  cuerpo  segundo.  Las  cuatro  primeras censuras en condición de principales, y  las restantes en el carácter de subsidiarias.    

Cargo primero de nulidad  

Sostiene que la actuación es nula a partir de  la  resolución  de  acusación,  porque  la  fiscalía  no podía proferir esta  decisión  desconociendo el pronunciamiento del juez que revisó la legalidad de  la  medida  de  aseguramiento,  quien  la revocó por considerar que no existía  prueba suficiente para su imposición.   

Argumenta que la providencia dictada al amparo  de  este  instituto  procesal constituye una cortapisa y una mampara para que la  persona   contra  quien  se  adelanta  la  actuación  pueda  ser  enjuiciado  y  condenado,  si  no se aportan nuevos elementos de juicio de orden probatorio que  acrediten su responsabilidad penal.   

Asegura  que la afrenta al debido proceso fue  doble,   porque la fiscalía no solo profirió resolución de acusación en  las  referidas  condiciones,  sino  que dictó una nueva medida de aseguramiento  contra los procesados, a sabiendas de la insuficiencia probatoria.   

          Esta  irregular  actuación  del ente acusador resquebraja las bases  fundamentales  de  la  instrucción y el juzgamiento, con abierta violación del  artículo 29 de la Constitución Nacional.   

Adicionalmente  a esto, el juez que dictó la  sentencia  de  primera  instancia  no era competente para fallar el caso, porque  “el  titular  del  despacho  había  sido reincorporado a su cargo del que fue  temporalmente   removido   y   el   Consejo   de   Estado   había  ordenado  su  reintegro”.    

Este  proceder quebranta el principio medular  de  inmediación  de  la prueba, porque el juzgador que intervino en el juicio y  en  la  práctica  de pruebas no fue el mismo que en última instancia profirió  sentencia condenatoria en contra de los procesados.   

Segundo   cargo   de   nulidad   

Sostiene  que  las  sentencias  de  primera y  segunda  instancia son nulas por incompleta o deficiente motivación, puesto que  ni  el  a  quo  ni  al ad quem motivaron suficientemente los temas de tipicidad,  antijuridicidad     y     culpabilidad,     quedándose     cortas     en     su  acreditación.   

La  tipicidad  se  aborda  a  medias  y queda  incompleta  en  su  demostración.  La  antijuridicidad apenas se menciona. Y la  culpabilidad  se  sugiere  pero  no  se  prueba  en  el  grado de certeza.    

Concluye  diciendo  que esta forma de motivar  genera  una  irregularidad  sustancial que afecta a todos los procesados, porque  si  se  hubiera  profundizado  en el análisis de estos componentes del tipo, la  decisión hubiese sido de absolución.   

Pide,  por  tanto,  declarar  inválida  la  actuación  y remitir las diligencias al funcionario competente para que subsane  la irregularidad.   

          Violación directa   

Afirma que los fallos de instancia incurrieron  en  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por  aplicación indebida del  artículo  323  del  Código  Penal, debido a una inadecuada tipificación de la  conducta.   

          Explica  que  el  discurso de los juzgadores, en las dos sentencias,  discurre  con  ambigüedad,  duda  y  hesitación,  sin  que logre saberse si la  conducta  de  los  procesados  constituye  lavado  de  activos,  testaferrato  o  enriquecimiento ilícito.   

          No  obstante  disponer  la  ley que la tipicidad debe ser unívoca e  inequívoca,  y  que  el artículo 10 del Código Penal ordena definir de manera  clara,  expresa  e  inequívoca las características básicas del tipo penal, en  el  presente  caso  los  juzgadores  “dan tumbos, dudan y no aciertan en cuál  hecho  encuadrar  el  quehacer  supuestamente  delictivo  de  los procesados”.   

Según  los  fallos,  los  aquí  implicados  constituyeron   una  sociedad  con  dineros  provenientes  del  narcotráfico  y  prestaron  sus  nombres  para  conformar empresas de juegos, pero no probaron la  ocultación  de  la  más  mínima cantidad de dinero proveniente de actividades  ilícitas.   

El juez de primera instancia es confuso en su  disertación  sobre  la  tipicidad  del comportamiento, pues no sabe si condenar  por  testaferrato,  lavado  de  activos o enriquecimiento ilícito, y finamente,  sin convicción ni certeza, decide hacerlo por lavado de activos.   

Es   tal   la   confusión,  dubitación  y  perplejidad  de  los  operadores  judiciales,  que  terminan  desacertando en la  adecuación  típica  y  aplicando  indebidamente  el  artículo 323 del código  sustantivo.    

Las sentencias reprochan a los acusados el no  haber  justificado  la  procedencia  del  dinero  con  el  cual constituyeron la  empresa  EL  FARAON,  pero  no  se  les  demuestra  que  a través de esta firma  movieran,  ocultaran, o hicieran circular dinero proveniente de la actividad del  narcotráfico.   

          Frente  al  razonamiento  de  los juzgadores, “debió procesarse o  condenarse,  sin  es  que  existía  prueba,  que no la hay, por enriquecimiento  ilícito o testaferrato, no por lavado de activos”.   

          Cita  apartes  del  fallo  de  primer  grado,  para sostener que sus  contenidos  tienden  más hacia la demostración de un delito de enriquecimiento  ilícito  de  particular,  e  insiste en afirmar que si la empresa EL FARAON fue  constituida,   como  lo  sostienen  los  fallos,  para  introducir  al  torrente  financiero  capitales  provenientes de actividades ilícitas, “debió probarlo  la  justicia,  lo  cual  no  hizo, pues en parte alguna se demostró cantidades,  fechas,  transacciones  específicas,  que supuestamente ocultaran o lavaran los  hoy condenados”.   

Sintetiza el cargo expresando que consiste en  un  error  de  escogencia  de  la  norma,  que se evidencia en la disertación y  sustentación  de  los  fallos, de donde surge que los procesados incurrieron en  el  punible  de  enriquecimiento  ilícito,  tipificado  en el artículo 327 del  Código.  Sin embargo  escogieron equivocadamente el artículo 323 ejusdem,  que define el lavado de activos.   

Cargo     primero    por    violación  indirecta   

Sostiene que los juzgadores incurrieron en un  error  de hecho por falso juicio de existencia por omisión en relación con los  dos  dictámenes allegados a la foliatura, como quiera que ninguno fue objeto de  análisis  en  el  examen  que  se  realizó de la prueba de la responsabilidad.   

Explica  que  el  artículo  238 del estatuto  procesal  penal  impone  al  operador  judicial  la  obligación de analizar las  pruebas  en  particular  y  exponer  las  razones por las cuales les asigna o no  mérito  probatorio,  y también la de realizar un análisis conjunto de todo el  material probatorio.   

Las  sentencias,  sin  embargo,  no  hicieron  valoración  alguna de los referidos dictámenes, ni mencionaron las razones por  las  cuales  la  judicatura  acogía  o  desechaba  las conclusiones de policía  judicial, en las que se pretende edificar la decisión de condena.   

El  juez  de primer grado no realizó ningún  análisis,    ninguna   motivación,   ninguna   exposición   de   razones  sobre   la  prueba  pericial, y el tribunal tampoco lo hizo en la sentencia  de  segunda  instancia,  limitándose  a sostener que el a quo le dio plena  credibilidad   al   primer   dictamen   de   la   policía,   lo   cual   no  es  cierto.   

Asegura   que   el   error   denunciado  es  trascendente  por  varios  motivos,  (i) porque desconoció los artículos 232 y  238  del Código de Procedimiento Penal, (ii) porque la probanza pericial fue el  único  soporte  de la sentencia, y (iii) porque de no haberse presentado, “no  hubiera  conducido  a  que  a  través  del precepto legal procedimental 232, se  pregonara   la   certeza   o   plena   prueba   apta   para   condenar   a   los  reos”.   

         

Cargo     segundo    por    violación  indirecta   

Afirma  que  los juzgadores incurrieron en un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia por omisión, al haber   ignorado  el  segundo dictamen allegado al proceso, en el que se concluye que no  existen  incrementos patrimoniales, ni inconsistencias financieras o económicas  de los acusados.   

Sostiene que ni la sentencia del juez de prime  grado,    ni  la  del  tribunal  “realizan  análisis,  cuestionamientos,  ponderación,  exposición de motivos o argumentación de por qué se desecha el  segundo   dictamen   pericial”,   incurriendo,  por  tanto,  en  una  omisión  manifiesta, monumental, que se erige en casual de casación.   

          Dicho   error  es  igualmente  trascendente,  porque  desconoce  los  artículos  232  y  238  del  Código  de  Procedimiento Penal, que tratan de la  necesidad  y  apreciación  de  las  pruebas, y porque de no haberse presentado,  otra hubiera sido la suerte jurídica de los procesados.   

Cargo     tercero    por    violación  indirecta    

Manifiesta  que los juzgadores incurrieron en  un  error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al haber omitido  “analizar,  comparar, estudiar y ponderar las pruebas de descargo, esto es, lo  dicho  por  los  indagados  y  las  pruebas presentadas para demostrar el origen  ilícito de los dineros tachados de espurios en la sentencia”.   

Argumenta que los procesados presentaron en la  instrucción   pruebas   a  su  favor,  que  fueron  ignoradas,  desechadas,  no  valoradas,  ni  justipreciadas  por  los  juzgadores,  a  través  de las cuales  demostraron  su  capacidad  económica para ser socios de INVERSIONES EL FARAON.   

Este yerro es trascendente, porque desconoce  el  contenido  de  los  artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal,  porque  afecta  a  los  procesados,  y porque de haberse estudiado juiciosamente  estas pruebas, la conclusión habría sido de absolución.   

Cargo     cuarto     por    violación  indirecta   

Afirma que el Tribunal incurrió en un error  de  hecho  por falso juicio de existencia por suposición, al suponer, inventar,  fantasear   e   imaginar  la  prueba  indiciaria  en  contra  de  los  acusados.   

Manifiesta  que  la  ley  600  de  200, en el  capítulo  de  los  indicios,  impone al juzgador la obligación de demostrar el  hecho  indicador,  de  analizar  mediante una operación mental silogística los  hechos  que  conducen  a  su  demostración, de no derivar de un hecho indicador  varios  indicios,  de  valorar su mérito, de decir cómo se llama el indicio, y  de realizar una valoración conjunta de la prueba indiciaria.   

Sostiene que el juez, en el presente caso, ni  siquiera  menciona  la  prueba  indiciaria.  Y el tribunal inventa, supone, hace  aparecer  indicios que no construye, que no elabora, a los que no les da nombre,  ni fuerza probatoria, para derivar de ellos prueba incriminante.   

Concluye   diciendo   que  como  la  prueba  indiciaria  debe  construirse a través de un raciocinio científico y apegado a  las  reglas  de  la  sana crítica, que los juzgadores no realizaron, la aducida  por  el  tribunal  a  folios  19 no puede ser tenida en cuenta por no constituir  prueba legal, regular y oportuna.   

El error es igualmente trascendente, por haber  causado  un  daño  a  los  procesados  y  porque  de  no haber existido habría  conducido   a   una   sentencia  de  carácter  absolutorio  a  su  favor.    

3.  A  nombre de DAVID VARGAS MONTOYA, JORGE  EDISON  TABARES MOSCOSO, OMAR DE JESÚS DUQUE LONDOÑO, MAURICIO DUQUE DÓMICO y  BEATRIZ ELENA SIERRA RAMÍREZ.   

Contiene un cargo principal y uno subsidiario  contra  la  sentencia  impugnada. El principal, por violación directa de la ley  sustancial,  al  amparo  de  la  causal  prevista  en el numeral primero, cuerpo  primero,  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000.  El  subsidiario, por  inconsonancia  de  la sentencia con la resolución de acusación, con fundamento  en la causal segunda ejusdem.   

          Violación directa   

          Sostiene  que  el  tipo  penal  se compone de tres elementos, (i) el  sujeto  activo,  (ii)  la conducta y (iii) el bien jurídico, y que la conducta,  que  es  la  que  contiene la acción, aborda el tema de los verbos rectores que  hacen  parte  del  núcleo  esencial  del tipo, “ya que son los que plantean y  concretan  la  actividad  o  acción  que  desplegaría  el sujeto activo, y que  consecuentemente  se  podría  tipificar  como delictiva”. Por lo que, para la  realización  de  la  conducta,  es necesario que se haya materializado el verbo  rector.   

          Agrega  que la fiscalía, en la resolución de acusación, imputa el  delito  de  lavado  de  activos  previsto en el artículo 323 del código Penal,  “sin  que  se  tipifique de manera clara en modalidad de qué, se transgredió  la  norma  por  parte  de los procesados, pues de manera general se tipificó el  lavado  de  activos sin especificar el verbo rector, que supuestamente movió la  acción de los transgresores, hoy procesados”.   

                

          Argumenta   que   el   juez   de   primera  instancia  advirtió  la  irregularidad,  pero le restó trascendencia por considerar que de la acusación  surgía  inequívoca  la  imputación,  y  que el tribunal, al analizar el punto  (falta  de concreción del verbo rector), concluyó de manera tajante que de las  fases  de la instrucción y juzgamiento surgía que la imputación se hacía por  “transformar  bienes  ilícitos”,  pero  sin  indicar  en qué apartes de la  resolución   de   acusación   se   hace   la   imputación   por   este  verbo  rector.   

          Si  se analiza el contenido de esta decisión, tanto de primera como  de  segunda instancia, se establece que el ente acusador no atribuyó claramente  el  verbo rector, y que la imputación se hizo de manera genérica, incumpliendo  con  la obligación de tipificar en forma clara e inequívoca la conducta objeto  de juzgamiento.   

Pero  el  juez,  desbordando  sus funciones,  procedió  a  imputar  el  verbo  rector  que la fiscalía omitió indicar en la  acusación,  y  el  tribunal, sin señalar el fundamento de sus afirmaciones, se  limitó  a  sostener  que  “como lo explican los fiscales de primera y segunda  instancia,  al  igual  que  el  juez  que  dictó  la  sentencia se les acusa de  realizar  actividades  tendientes  a transformar bienes ilícitos en lícitos en  cualquiera de las modalidades previsibles”.   

          Define,  con  la ayuda del diccionario de la Real Academia Española  y  el  Manual  de Apoyo para la Tipificación del delito de lavado de activos de  la  Organización de los Estados Americanos, el sentido y alcance de cada una de  las  conductas  alternativas  descritas  en  el tipo penal, para reiterar que su  concreción  es  necesaria,  toda  vez  que  adquirir,  resguardar,  invertir, transportar, transformar, almacenar, conservar, custodiar  y  administrar  son comportamientos diferentes, que no  se pueden enmarcar en el verbo “blanquear”.   

          Manifiesta  que  el tribunal, ante la falta de concreción del verbo  rector  en  la  acusación,  debió  absolver  por atipicidad, máxime cuando la  fiscalía  había solicitado absolución, o decretar la nulidad de la actuación  a  partir  de  la  acusación,  para tipificar claramente la conducta, pero “a  pesar  que  conocía estas posibilidades prefirió, hacer caso omiso, y vulnerar  el  debido  proceso de los procesados, por la violación directa que realizó de  la  ley  sustancial  al interpretar erróneamente el artículo 323 de la Ley 599  de   2000,   e   inaplicar   los   artículos  6°,  9°  y  10°  de  la  misma  ley”.   

              Concluye   diciendo  que  el  tribunal  no  podía  generar  consecuencias  jurídica  para  los  procesados  al amparo del artículo 323 del  Código  Penal, porque la conducta no había sido tipificada por la fiscalía de  manera  clara  e  inequívoca,  y  que  al  hacerlo, desconoció el principio de  legalidad,   por   aplicación  indebida  del  referido  precepto,  y  falta  de  aplicación  de  los artículos 6° y 9° ejusdem, que definen, respectivamente,  el   principio   de   legalidad   y   la   conducta   punible.     

          Inconsonancia   

          Asegura  que  el juez de primera instancia, al no encontrar un verbo  rector,  decidió  crear  uno  nuevo, el de blanquear,  que  no  existe en la norma. Y el tribunal, al revisar  su   decisión,   precisó   que  el  verbo  imputado  fue  el  de  transformar,    pero   se   le   olvidó  manifestar  en  qué consistió la conducta desplegada por los procesados cuando  habla que hubo una transformación de bienes.   

          Sostiene  que  la ley que sirve de fundamento a una condena debe ser  estricta,  escrita,  exacta y previa, no creada a la hora de la sentencia. Y que  en  el  presente caso, los juzgadores, no obstante que la fiscalía al dictar la  resolución  de  acusación   no  encuadró  la conducta en un verbo rector  específico,   decidieron  condenar  por  uno  no  especificado  en  ella.    

          Argumenta  que “la tipicidad no se da por inferencia, la tipicidad  se  materializa en la resolución de acusación, o como mínimo el ente acusador  debe  materializarlo  en  su  intervención  en  la audiencia pública, acto que  tampoco  ocurrió,  máxime  si  se reitera que el representante de la fiscalía  solicitó  por  el  contrario  fue  la absolución”, y que por ello resulta un  contrasentido  lógico  que la judicatura advierta una irregularidad, y en lugar  de  decretar  la  nulidad,  decida,  sin  variar  la calificación, ni seguir el  procedimiento  del  artículo  404,  con  desbordamiento  de  sus  atribuciones,  proferir fallo condenatorio.   

          Cita  jurisprudencia  sobre el principio de congruencia y solicita a  la  Corte casar la sentencia impugnada y absolver a sus representados del delito  de  lavado de activos, teniendo en cuenta que la fiscalía estimó que no había  mérito  para  sostener  la  acusación,   y  que sería un absurdo lógico  solicitar,  en  las  referidas condiciones, la nulidad de lo actuado a partir de  la acusación para que el ente acusador la dicte de nuevo.   

          SE CONSIDERA   

         

La Sala inadmitirá las demandas presentadas  por  los  defensores,  por no reunir los requerimientos mínimos de orden formal  exigidos  para  su  estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de  idoneidad   sustancial,  necesarios  para  la  realización  de  los  fines  del  recurso.    

Por  separado  se analizará cada una de las  demandas,  agrupando,  cuando  sea  necesario,  los  cargos  que  sean comunes o  repetitivos,  o  que  constituyan  técnicamente  un   ataque  fraccionado.   

1. Primera demanda  

Inconsonancia  

Este primer cargo de la demanda presentada a  nombre  de la procesada HILDA MARÍA ARISTIZÁBAL TRUJILLO, por inconsonancia de  la  sentencia  con la resolución de acusación, es sustancialmente idéntico al  segundo  cargo  de  la  tercera  demanda,  presentada  a  nombre de DAVID VARGAS  MONTOYA  y  otros,  razón  por  la  cual  se  analizarán  en  forma  conjunta.   

Los recurrentes sostienen, en lo fundamental,  que  la  acusación presentada por la fiscalía es incompleta, vaga e imprecisa,  por  cuanto no definió con exactitud la modalidad conductual en que incurrieron  los  procesados,  de  entre  las  varias  que  el artículo 323 alternativamente  consagra,  y  que  los  juzgadores,  al  condenar por conductas no especificadas  inequívocamente   en   el   pliego  de  cargos,  incurrieron  en  un  vicio  de  incongruencia.   

Este   planteamiento  resulta  de  entrada  contradictorio,  porque  la  lógica  de  la  causal  invocada  enseña  que  la  equivocación,   cuando  se  incurre un vicio de incongruencia, se presenta  en  la  sentencia,  no  en  la  resolución  de  acusación,  la  cual  se asume  formalmente  correcta,  y  que  al casacionista no le es dado, por tanto, cuando  acude a este motivo de casación, cuestionarla.   

Necesario es precisar, para hacer claridad al  respecto,  que  el  proceso  a  medida  que  avanza  va definiendo su objeto, su  estructura  conceptual,  y  que el principio de consonancia busca garantizar que  la  sentencia  no  desborde ese objeto,  el cual, para el caso de la causal  alegada,  se  determina  por el contenido fáctico y jurídico de la resolución  de  acusación,  que  se  convierte  en  el referente obligado para el juzgador,  quien no podrá desconocerlo.    

Sostener,   por   tanto,  como  hacen  los  demandantes,  que el fallo es incongruente porque la fiscalía no definió en la  acusación  la  modalidad  conductual,  o  porque lo hizo en forma ambigua, vaga  o   imprecisa,  es un contrasentido, porque si el marco conceptual que debe  servir  de  referencia  a los juzgadores no existe, o no es claro, o es ambiguo,  no  será  posible  realizar  una labor de confrontación que permita afirmar la  existencia del vicio.     

A  la  sombra  de  la causal invocada lo que  realmente  se  esconde  es un cuestionamiento a la resolución de acusación por  adolecer  de  defectos  de  motivación,  que  obligaría  a un ataque distinto,  específicamente  a  uno  de nulidad, con fundamento en la causal prevista en el  numeral  tercero  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de 2000, pero los   demandantes  no  la  plantean ni  desarrollan, y la Sala no advierte que se  haya  presentado,  como  se verá más adelante, en el estudio del cargo primero  de la tercera demanda.   

También  se equivoca el casacionista cuando  solicita  la  absolución  de  la  procesada  como  consecuencia  directa  de la  prosperidad  del  cargo,  porque  la  inconsonancia  no  implica  de  suyo  esta  solución,  y  porque  los errores in procedendo, o de actividad, dentro los que  se inscriben los defectos de motivación, tampoco conducen a ella.   

Violación directa  

Sostiene  el  casacionista  que  el tribunal  incurrió  en  violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida  del  artículo 38 de la Ley 599 de 2000, y falta de aplicación del artículo 23  de  la  Ley 1709 de 2014, que amplió la cobertura punitiva para el otorgamiento  de la prisión domiciliaria, aplicable al caso por favorabilidad.   

Esta  censura,  desde  el  punto  de  vista  sustancial,   resulta  inidónea  para activar la intervención de la Corte  en  procura  de  la  realización  de  los  fines del recurso, porque si bien es  cierto  el  artículo  23.1  de  la Ley 1709 de 2014 amplió a ocho (8) años el  requisito   objetivo   para   el  otorgamiento  del  sustituto  de  la  prisión  domiciliaria,  lo  cual  le  permitiría  a la señora HILDA MARÍA ARISTIZÁBAL  TRUJILLO  acceder  al  beneficio,  la  misma  disposición,  en  su numeral 2°,  prohíbe  su  otorgamiento  cuando  se  procede,  entre otros delitos, por   lavado  de  activos  (artículos  38B.2  y  68  A  inciso  segundo,  el  primero  adicionado y el segundo modificado por el citado artículo 23).   

Al  caso  le  es  aplicable en principio, en  virtud  del  principio de legalidad, la regulación contenida en el artículo 38  de  la  Ley  599  de  2000, por ser la vigente cuando ocurrieron los hechos, que  exigía  para  la  procedencia  del sustituto de la prisión domiciliaria, entre  otros  requisitos,  que  la  sentencia  se  dictara por delito cuya pena mínima  prevista en la ley fuese igual o menor a cinco años.    

Esta  exigencia, como lo sostuvo el juzgador  de  primer grado en su fallo, no concurre para ninguno de los implicados, porque  el  delito  por  el  que se procede se encuentra sancionado con una pena mínima  superior  a ese límite (6 años). Y la norma posterior, que se pide aplicar por  favorabilidad,  no  tiene  esta  condición,  porque  uno  de los requisitos que  establece  para  su  procedencia  (que  no  se  trate  de  uno  de  los  delitos  relacionados  en  el  inciso  segundo  del  artículo 68 A), no se cumple.    

Tampoco es acertado pretender que se aplique  la   nueva  regulación  normativa  con  prescindencia  de  alguno  de  sus  requerimientos,  o  mediante  la  combinación  selectiva  de  varios requisitos  pertenecientes  a  distintas  regulaciones  (lex tertia), porque en esta materia  las  condiciones  que  se  exigen para el otorgamiento del instituto en concreto  forman  una  unidad que no es posible escindir, como ya lo ha precisado la Corte  en  otras oportunidades  (CSJ SP2998-2014, 12 de marzo, radicado 42623. CSJ  AP1684-2014,  2 de abril, radicado 43209. CSJ, SP4161-2014, 2 de abril, radicado  34047.  CSJ,  SP4514,  9  de abril, radicado 40174. CSJ SP8850-2014, 9 de julio,  radicado   43711.CSJ,   AP907-2015,   25   de  febrero,  radicado  45244,  entre  otras).     

2. Segunda demanda  

Cargos de nulidad  

En  los  dos  primeros  reproches  de  esta  demanda,  presentada a nombre de DIEGO ALONSO MANCO CAÑAS y otros, el libelista  plantea  tres  motivos  de  nulidad,  (i)  que  la  fiscalía  no  podía dictar  resolución  de  acusación  con  la misma prueba que sirvió de fundamento para  proferir  la  medida  de  aseguramiento  revocada  por  el  juez  de  control de  legalidad,   (ii)  que  el  fallo  de  primera  instancia  fue  dictado  por  un  funcionario  de  facto,  y  (iii)  que  las  sentencias adolecen de incompleta o  deficiente motivación.     

La Sala agrupará estos tres ataques para su  estudio,  por  compartir  las  mismas falencias argumentativas: De una parte, el  incumplimiento  de  las  exigencias  demostrativas  mínimas  requeridas  por la  lógica  de  la causal para su estudio de fondo, y de otra, la ausencia total de  fundamento  de  las  premisas  fáctico procesales que sirven de sustento a cada  uno de ellos.   

Múltiples  han sido los pronunciamientos de  esta  Sala en los que ha dicho que la invocación de una nulidad en casación no  libera  al  demandante  de  la obligación de cumplir las exigencias mínimas de  fundamentación  que  la  causal  impone,  y  que  es obligación suya precisar,  cuando  menos, el motivo que la origina, los hechos procesales que la sustentan,  las  razones  por  las  cuales  su declaración se torna inevitable frente a los  principios   que   la   orientan,  y  la   cobertura  procesal  del  vicio.   

Estas  exigencias  son  ignoradas  por  el  demandante  en  todos  los  ataques.  En el primero, se limita a sostener que la  prueba  tenida en cuenta por la fiscalía para dictar la acusación fue la misma  que  sirvió  de  sustento para proferir la medida de aseguramiento revocada por  el  juez  de  control  de legalidad, sin tomarse el trabajo siquiera de precisar  cuáles  fueron los fundamentos de una y otra decisión, ni mostrar, como era su  deber    hacerlo,    que   los   soportes   probatorios   eran   realmente   los  mismos.   

Tampoco acredita que los argumentos expuestos  por  el  tribunal en el fallo, consistentes en que la pretensión de nulidad por  dicho  motivo  resultaba  infundada  porque  la resolución de acusación había  tenido  en  cuenta  como   nuevo  elemento  de  prueba el dictamen pericial  económico  financiero rendido por la DIJIN el 11 de agosto de 2009, aportado al  proceso  mucho después del proferimiento de la primera medida de aseguramiento,  sean equivocados o no consulten la realidad procesal.   

Frente  al  contenido del ataque, lo primero  que  debió  hacer  el  casacionista  fue  probar su fundamento fáctico, en los  términos  que vienen de exponerse, es decir, mostrando a la Corte que la prueba  en  la  cual se sustentaba la acusación era la misma que soportaba la medida de  aseguramiento  que  había  sido  objeto  de   revocatoria  por  el juez de  control  de  legalidad, pero el libelista no cumple esta carga demostrativa, y a  la  Sala  no le es permitido, en virtud del principio de limitación que rige el  recurso, asumirla.         

Revisada la actuación procesal se establece,  además,   que   los  cuestionamientos  del  recurrente  carecen  totalmente  de  fundamento,   pues   muestra,   (i)   que   la  fiscalía  profirió  medida  de  aseguramiento   contra  los  procesados  el  26  de  enero  de  20094,  (ii) que el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Medellín revocó esta  decisión  el  3  de noviembre del mismo año, en ejercicio del control judicial  de  legalidad,5   por   considerar  que  no  se  reunía  la  prueba  mínima  para  asegurar,6  y  (iii)  que  la  resolución  de acusación y la nueva medida de  aseguramiento   se   dictaron   el   28   de   diciembre  siguiente.7    

También  revela  que  en  estas  últimas  decisiones  la  fiscalía  tuvo  en  cuenta,  como elemento probatorio nuevo, el  dictamen  pericial  económico  y financiero realizado por un perito contable de  la  Unidad  Especial de Investigaciones de la DIJIN,8  elemento de juicio que no fue  considerado  en la primera medida de aseguramiento, por cuanto solo fue allegado  al   proceso  el  11  de  agosto  de  2009,  es  decir,  mucho  después  de  su  proferimiento,  ni  por  el  juez  de  control  de  legalidad, por no haber sido  sustento  de  la  decisión  que  revocaba,  como  claramente se desprende de la  lectura de su decisión.    

Los  otros dos cargos de nulidad son simples  fachadas  de  ataques.  El  primero  se  reduce  al  simple  enunciado,  pues el  impugnante  se  limita a afirmar, en el cuerpo de la misma  censura, que la  sentencia  fue  dictada  por  un  funcionario  que  no  tenía  competencia para  hacerlo,  porque  el  titular, quien se hallaba temporalmente suspendido, había  sido  reintegrado a su cargo por el Consejo de Estado, sin ocuparse de adelantar  ninguna   labor   orientada  a  demostrar  sus  afirmaciones,  ni  sus  posibles  implicaciones en la validez de la actuación procesal.    

En el segundo sostiene que las sentencias de  primera   y   segunda   instancia  son  nulas  por  “incompleta  o  deficiente  motivación”,  pero no explica por qué en cada una de ellas se  presenta  dicha  situación.  Solo  afirma,  de  manera  general,  que  los  juzgadores no  sustentaron  suficientemente  los  temas  de  la  tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad,  sin  decir  en  qué  radicó la falla argumentativa en que   incurrieron  al  analizar  cada  una de estas categorías del delito, ni de qué  manera    las   inconsistencias   que   denuncia   afectaron   el   derecho   de  defensa.   

También sostiene, con el fin de dar sustento  al  ataque  por  defectos  de  motivación,  que  los  juzgadores  tampoco   demostraron  en  grado  de  certeza  los  temas  de tipicidad, antijuridicidad y  culpabilidad,   planteamiento  que  termina   introduciendo  confusión  al  reproche,  porque  no  permite  establecer  si  la  inconformidad  deriva  de la  ausencia  o  falta  motivación de los fallos, o de la inexistencia de la prueba  requerida  para  dictar  fallo  de  condena,  lo  cual  es  totalmente distinto.   

De  cualquier  forma,  el  cargo,  en lo que  respecta  a  los  defectos de motivación que se denuncian, es infundado, porque  de  la confrontación del contenido del fallo de primera instancia se establece,  sin  mayor  esfuerzo,  que  el  juez  analizó  en  forma  amplia  el tema de la  tipicidad,  dentro  de  cuyo  estudio  examinó, en forma puntual, la prueba que  comprometía  a  cada  uno  de los procesados, y que también dedicó espacio al  estudio  de la antijuridicidad y la culpabilidad, quizás no en los términos de  extensión  y  solvencia  que  el  demandante reclama, pero sí en forma clara y  precisa,  suficiente  para  conocer los fundamentos del fallo.      

El  casacionista  también  se  equivoca  al  pretender  que  la sentencia de segunda instancia cumpla los mismos presupuestos  estructurales  de  la  de  primer  grado,  pues  olvida  que  su contenido está  supeditado  a los temas de la impugnación, no a los desarrollos preestablecidos  en  el  artículo 170 del estatuto procesal, siendo por tanto frente a los temas  que  le  sean  planteados  que  debe  girar  su pronunciamiento, y que cualquier  ataque  por  defectos  de  motivación, o por violación del deber de respuesta,  debe demostrarse frente a sus desarrollos.     

Violación    directa    de    la   ley  sustancial   

   

En este reproche el casacionista sostiene que  los  juzgadores  violaron  en  forma  directa la ley sustancial, por aplicación  indebida  del artículo 323 del Código Penal, que define el delito de lavado de  activos,  porque  el  discurso expositivo de los fallos es tan ambiguo y dudoso,  que  no  logra  establecerse  si  la  conducta  investigada constituye lavado de  activos,  testaferrato  o  enriquecimiento  ilícito, y que la investigación no  probó  que  los  procesados  o la firma EL FARAON ocultaran o circularan bienes  provenientes del narcotráfico.    

Este  reparo  nada  tiene  que  ver  con  la  violación  que  se  plantea.  La  Corte  ha  sido insistente en sostener que la  violación  directa  de la ley sustancial se presenta cuando el juzgador acierta  en  la  determinación  de  los  hechos  y  la valoración de la prueba, pero se  equivoca  en  la  declaración  del  derecho material, porque deja de aplicar al  caso  la  norma sustantiva llamada a regularlo, o aplica una que no corresponde,  o  le  otorga  a  la  correctamente  seleccionada  un  alcance que no tiene o un  significado que no causa.   

Frente  a  esta directriz conceptual, habrá  violación  directa  de  la  ley  sustancial, por selección indebida, cuando se  establece  que  los  hechos  declarados  probados  encuadran  en  un  tipo penal  distinto   del  que  fue  seleccionado  por  los  juzgadores,  o  cuando  en  la  motivación  de la sentencia, el juzgador reconoce expresa o implícitamente, de  manera  inequívoca,  la  acreditación  de  los  elementos  constitutivos de un  determinado delito, y condena por otro.   

Este  direccionamiento demostrativo no es el  que  guía  la  censura,  pues  en  algunos  apartes de ésta el recurrente  sostiene   que  los  fallos  discurren  en  motivaciones  ambiguas  que  impiden  determinar   si  el  delito  imputado  es  lavado  de  activos,  testaferrato  o  enriquecimiento  ilícito,  alegación  que  se  aviene  más  con  un ataque de  nulidad  por  defectos  de  motivación.  Y  en  otros, que la investigación no  probó  que  los  implicados  o  la  firma FARAON ocultaran o circularan dineros  provenientes  del  narcotráfico,  ataque  que  podría dar pie para invocar una  violación indirecta, que tampoco demuestra.   

Adicionalmente   a  estas  inconsistencias  demostrativas  se  tiene  que los juzgadores en ningún momento albergaron dudas  sobre  la  adecuación  típica  del comportamiento, ni sobre el concurso de los  elementos  estructurales  del  tipo  penal  imputado,  y  que  contrario  a  los  sostenido  por  el  casacionista,  siempre  fueron  claros  en  sostener que los  procesados  constituyeron  una  sociedad  de papel, a través de la cual lavaron  dineros  provenientes del narcotráfico, lo cual constituía el delito de lavado  de activos, previsto en el artículo 323 del Código Penal.   

      

Violación    indirecta   de   la   ley  sustancial   

Dentro  del  ámbito  de  esta  causal  el  impugnante  plantea  tres  cargos  por  errores  de  hecho por falsos juicios de  existencia  por  omisión,  por  haber  ignorado  los  juzgadores,  (i)  los dos  dictámenes  allegados  a  la foliatura, (ii) lo dicho por los procesados en sus  indagatorias,  y  (iii)  las  pruebas  presentadas  por éstos para acreditar el  origen  lícito  de  los dineros. Y un cargo por error de hecho por falso juicio  de   existencia   por   suposición,   por  haberse  inventado  la   prueba  indiciaria.  La  Sala  analizará  conjuntamente estos ataques por contener  inconsistencias comunes.   

Cuando  se plantean en casación errores de  hecho  por  falsos  juicios  de existencia por omisión, como los que propone la  censura,  es  deber  del  recurrente identificar con claridad la prueba omitida,  precisar  qué  hecho  en  concreto  acredita  su  contenido,  y  demostrar qué  incidencia  tuvo  su omisión en las conclusiones del fallo. Y cuando lo alegado  es  un  error  de  existencia  por  suposición,  debe  indicar  cuál prueba en  particular,  o  cuáles hechos en concreto, fueron producto de la imaginación o  la  invención,  y  demostrar  que sin ellos las conclusiones del fallo habrían  sido distintas.   

Estas  exigencias  no  tuvieron  eco  en el  desarrollo  de  estas  censuras,  pues  el  demandante no solo no identifica con  precisión  las pruebas que afirma que los juzgadores omitieron, ni las que dice  que  fueron  objeto  de  invención,  sino  que  ninguna  referencia  hace a sus  contenidos,  ni a los hechos que demuestran, ni a las implicaciones que tuvieron  en  las conclusiones probatorias de los juzgadores de instancia, o en el sentido  del fallo.   

Aunque  estas inconsistencias demostrativas  tornan   de   suyo   inepta  la  demanda  para  intentar  cualquier  pretensión  casacional,  es manifiesta, además, la inexistencia de los errores denunciados,  pues  si  se  consultan  los  contenidos de los dos fallos, que para efectos del  recurso   conforman   una   unidad  inescindible  en  los  aspectos  que  no  se  contraponen,  se  establece  que  los  juzgadores  hicieron  mención expresa al  dictamen  rendido  el  11  de  agosto  de  2009 por un experto de la DIJIN, y al  emitido  el  30  de  octubre  del mismo año por un contador público del Cuerpo  Técnico         de         Investigaciones,9 como también a lo manifestado  por  los  procesados  en  sus  indagatorias,  y  que  las  pruebas  en  las  que  sustentaron  sus  inferencias  y  conclusiones  indiciarias  encuentran también  soporte real.       

Tercera      demanda    

Esta  demanda,  suscrita  a nombre de DAVID  VARGAS  MONTOYA  y  otros, contiene dos cargos. Uno por violación directa de la  ley  sustancial,  por  falta de concreción del verbo rector en la acusación, y  otro  por inconsonancia, que la Sala ya examinó en el estudio de la censura que  por  el  mismo  motivo se planteó en la primera demanda, razón la cual solo se  ocupará                   del                   análisis                   del  primero.           

Con  el  fin  de  mostrar lo equivocado del  ataque  que  ocupa  la atención de la Sala, debe empezar por explicarse que los  errores   en   casación   se   agrupan   en   dos   categorías:   de   juicio   o   in  iudicando,  que  se  presentan  cuando el juez, al dictar la sentencia, se equivoca en la aplicación  o    interpretación    del    derecho    sustancial;    y    de    actividad  o  in  procedendo,  que surgen  cuando  en  la  actividad  procesal  se  desconoce  el  procedimiento legalmente  establecido o las garantías procesales.   

Los errores de juicio o in iudicando pueden  ser  directos  o  indirectos.  Son  directos  cuando  el  juzgador acierta en la  determinación  de  los hechos y la valoración de las pruebas, pero se equivoca  en  la  declaración  del  derecho  sustancial,  porque aplica al caso una norma  sustantiva  que  no corresponde, o no aplica la llamada a regularlo, o le otorga  a  la  correctamente  seleccionada  un  sentido o alcance no tiene o no causa. E  indirectos,  cuando  los  desaciertos  en  la  selección de la norma sustancial  provienen de errores en la apreciación de las pruebas.    

El  demandante,  como ya se indicó, afirma  que  los  fallos   incurrieron  en violación directa de la ley sustancial,  porque  la  fiscalía omitió concretar en la resolución de acusación el verbo  rector,  o modalidad conductual imputable a los procesados, dentro de las varias  que  la norma alternativamente contiene, y que los juzgadores no podían, en las  referidas  condiciones,  condenar  por una modalidad conductual no especificada,  sin vulnerar el debido proceso.   

         

Este  planteamiento  ninguna  aproximación  conceptual  tiene  con la causal de casación que se propone, porque los errores  constitutivos  de  violación  directa, como ya se dijo,  se originan en la  sentencia,  por  desaciertos  en  la  selección  o  interpretación de una  norma  de  derecho  sustancial,  y  lo  que  aquí se denuncia es un error en la  resolución  de  acusación,   por  falta  de  concreción  de  la conducta  típica  imputada  a los procesados, que tendría la connotación de un error in  procedendo,  o de actividad, susceptible de ser propuesto al amparo de la causal  tercera.       

Esto   imponía   cumplir   una   labor  argumentativa  distinta,  orientada  ya  no  a demostrar la violación de normas  sustanciales,  sino  de  preceptos adjetivos o garantías procesales, y a probar  su  trascendencia,  exigencias  que el casacionista no lleva a cabo, pues aunque  se  esfuerza  en mostrar que las resoluciones de acusación de primera y segunda  instancia  omitieron indicar con precisión la modalidad conductual imputada, no  logra   su  cometido,  ni  acredita  de  qué  manera  la  indeterminación  que  denuncia   vulneró al estructura esencial del debido proceso o repercutió  negativamente en el ejercicio del derecho de defensa.   

   Cierto es que la acusación no  seleccionó,  dentro  de  las  distintas conductas alternativas que el artículo  323   del  Código  Penal  describe   en  su  primera  parte  (adquirir,    resguardar,    invertir,   transportar,   transformar,  almacenar,  conservar,  custodiar  y  administrar), una  específica,   para  enrostrarla  a  los procesados, pero esto no significa  que  la  imputación  de  la  conducta  se  haya  dejado en el campo de la   indeterminación,  generando confusión, o perplejidad a sus destinatarios, como  lo sugiere el demandante.     

De las argumentaciones que las resoluciones  de   acusación de primera y segunda instancia contienen, resulta claro que  la  imputación  se  efectuó  por  el  delito  de  lavado  de activos, y que la  conducta  ilícita  se hizo consistir en hacer circular dineros provenientes del  narcotráfico  a  través  de  la  firma INVERSIONES EL FARAÓN y varios casinos  satélites    que    hacían    parte    de   la   organización,   para   darles  apariencia  de  legalidad,  modalidad  conductual  que  se aviene perfectamente con la actividad prevista en  la  segunda  parte de la norma (o les dé a los bienes  provenientes   de   dichas   actividades   apariencia  de  legalidad),   que   el  censor  interesadamente  omite  analizar.     

Tampoco se advierte que exista inconsonancia  entre  la  sentencia  y  la  acusación por el hecho de que los juzgadores hayan  afirmado,  por  vía de interpretación, que la modalidad conductual imputada en  la  acusación,  dentro  de  las varias que la norma prevé en su primera parte,  fue  transformar, porque para  que  esta  vulneración  se  presente  se  requiere  que  la  mutación  que  se  introduzca   en   la   sentencia   del   verbo   rector   alternativo,  implique  contradicción  o exclusión, situación que no se presenta en este caso, porque  dar  apariencia  de legalidad a un bien, y transformar su naturaleza ilícita en  lícita, son expresiones equivalentes.   

Decisión       

Visto, entonces, que las demandas estudiadas  no  cumplen las condiciones mínimas de orden formal ni sustancial exigidas para  su  estudio  de  fondo,  se  las  inadmitirá  a trámite, en cumplimiento de lo  dispuesto  en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, y se ordenará devolver el  proceso  a  la  oficina  de  origen,  no  advirtiendo  violaciones  a garantías  fundamentales   que   la   Corte  esté  en  el  deber  de  proteger  de  manera  oficiosa.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         

RESUELVE  

          INADMITIR  las  demandas de casación presentadas por los defensores  de  HILDA  MARÍA ARISTIZÁBAL TRUJILLO, DIEGO ALONSO  MANCO  CAÑAS,  EUGENIO  DUQUE  SALDARRIAGA, CRISTHIAN ALONSO MARTÍNEZ MÉNDEZ,  LUIS  EDUARDO  VILLEGAS  ARIAS,  ANA  POLONIA  BRAVO CALDERÓN, FRANCISCO JAVIER  LOSADA  BEDOYA, DAVID VARGAS MONTOYA, JORGE ÉDISON TABARES MOSCOSO,  OMAR DE JESUS DUQUE LONDOÑO, MAURICIO  DUQUE  DÓMICO  y  BEATRIZ  ELENA   SIERRA   RAMÍREZ.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

                   FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios  51-254  del cuaderno original No.14 y 181-268 del cuaderno original No.1  de segunda instancia.   

2  Folios 65-101 del cuaderno original No.19.   

3  Folios 373-389 del cuaderno original No.20.   

4  Folios 6-61 del cuaderno original 7.   

5  Artículo 392 de la Ley 600 de 2000.   

6  Folios 45-62 del cuaderno del Juez de Control de Legalidad.   

7  Folios 51-254 del cuaderno original 14.   

8  Folios  236-300  del  cuaderno  original 11 y folios 1-217 del cuaderno original  12.   

9  Páginas  31  y  59  del fallo de primer grado y 15 y 16 del fallo del tribunal.     

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