AP6275-2015(45663)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP 6275-2015  

Radicación N° 45663  

(Aprobado  Acta No.  380)   

Bogotá  D.C., octubre veintiocho (28) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

La Sala acomete el estudio de admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  por la defensa del procesado  RAÚL  YENEY  CRIOLLO  ERAZO  contra la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior de Popayán  el  25  de noviembre de 2014, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado  Penal  del  Circuito de Patía (Cauca) el 27 de agosto anterior, que condenó al  mencionado  por  el  delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los primeros se declararon por los juzgadores  de   instancia,   de   la  siguiente forma:   

El  14 de junio de 2013, cuando la policía  nacional  adscrita  a  tránsito,  lleva  acabo  un puesto de control en la vía  panamericana,  kilómetro  43, vía Popayán- Mojarras, y le hace señal de pare  a  un vehículo de servicio público, tipo microbús, de placa SAV236, conducido  por  el  señor  Ricardo  Araujo  Melo, someten a registro a los pasajeros y sus  equipajes,  y  al revisar el contenido de unas cajas de cartón color beige, que  se  transportaban  como  equipaje,  encuentra  en  la  primera  caja 17 paquetes  envueltos  en  plástico  color  negro, contentivos de una sustancia vegetal con  olor  característico  a  estupefaciente;  y  la  segunda  caja  con 23 paquetes  envueltos  en  cinta  color  beige,  contentivos  de  una  sustancia vegetal con  características  a  estupefaciente.  El  conductor  del  vehículo informa a la  autoridad  policial  que  el propietario de las cajas es el acusado, ello motiva  la  captura  de  RAUL  YANEY  CRIOLLO  ERAZO  y  la incautación de la sustancia  estupefaciente.   

Sometida la sustancia a P.I.P.H. arrojan las  dos  evidencias  a  un  grado  total  de  32.408  gramos netos con positivo para  cannabis sativa y sus derivados.   

Con  fundamento  en  los sucesos anteriores,  ante  el  Juzgado  Penal  Municipal  con  Función  de  Control de Garantías de  Patía,  El  Bordo, Cauca, el 14 de junio de 2013, se dispuso la realización de  audiencia  preliminar  concentrada  durante  la  cual se legalizó la captura de  CRIOLLO ERAZO y la Fiscalía  formuló  imputación  en  su  contra  por el delito de tráfico, fabricación o  porte  de estupefacientes, el cual no aceptó. En la misma diligencia, se impuso  en  su contra medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.   

El  20  de  agosto  de  2013, el ente fiscal  radicó  escrito  de  acusación  y  el  7  de  mayo  de  2014,  luego de varias  suspensiones,  se  llevó a cabo ante el Juzgado Penal del Circuito de Patía la  correspondiente   audiencia   de  formulación,  atribuyéndose  a  CRIOLLO  ERAZO  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes, sancionado en el artículo 376, inciso  primero,  del  C.P.,  modificado  por el 11 de la Ley 1453 de 2011, “verbo     rector    ‘transportar’…”.    

El mismo despacho judicial, una vez realizó  las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio oral, profirió sentencia de primer  grado   el   27   de  agosto  siguiente,  a  través  de  la  cual  condenó  al  acusado   a   las   penas  principales  de  ciento  treinta y dos (132) meses de prisión y multa por valor  de  1.335  salarios  mínimos  legales  mensuales  del año 2013, así como a la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  término  de  la pena aflictiva de la libertad, tras encontrarlo  autor   penalmente  responsable  del  delito  por  el  cual  se  lo  convocó  a  juicio.   

En  la  misma  decisión, dispuso negarle el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y el  sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

La  anterior  sentencia fue impugnada por la  defensa,  por  lo que se pronunció el Tribunal Superior de Popayán en la fecha  atrás     indicada,    impartiéndole    confirmación.       

Inconforme  con  la determinación, la misma  parte   interpuso  y  sustentó  en  su  contra,  de  forma  exclusiva,  recurso  extraordinario   de   casación,   esto   último   mediante   libelo,  de  cuya  admisibilidad se ocupa la Sala.   

LA DEMANDA  

Propone  un  único  cargo  contra  el fallo  impugnado,  sustentado  en  la  causal  tercera  del  artículo 181 del estatuto  procesal  penal  por  violación  indirecta de la ley sustancial, producto de un  error de derecho por falso juicio de legalidad.   

Luego  de  señalar  que  el fin del recurso  instaurado  apunta  a  lograr la efectividad del derecho material, aduce que con  el  vicio  probatorio denunciado se aplicó indebidamente el artículo 376.1 del  C.P., contentivo del delito por el cual se condenó a su defendido.   

Para  fundamentar  el  cargo indica que a su  prohijado  se lo condenó con base en una prueba que se obtuvo de manera ilegal,  “contraria  a  como se ordena debe realizarse en el  artículo    78   de   la   Ley   30   de   1986,   norma   que   se   encuentra  vigente”.   

Después  de  transcribir  la norma aludida,  trae  a  colación decisión de esta Sala (CSJ, SP. oct. 8 de 2008, rad. 28195),  en  la  cual  se  reafirma  la  vigencia de la disposición, destacando cómo la  prueba  de  identificación  preliminar  homologada  de identificación y pesaje  (P.I.P.H.)  del  alcaloide  incautado no se practicó en presencia de agente del  Ministerio  Público,  del  Personero Municipal, ni de Procurador Delegado en lo  Penal,      como      así      lo     exige     la     disposición.   

En esa medida, sostiene, el acta mediante la  cual  se  dejó  constancia de la realización de esa práctica debió excluirse  de  la actuación procesal por tratarse de un medio de convicción practicado de  manera  ilegal, con sujeción a lo previsto en el artículo 360 de la Ley 906 de  2004  y  el  29  de  la  Carta  Política.  Por  lo  mismo,  no podía servir de  fundamento     para     sustentar     la    responsabilidad    penal    de    su  representado.   

Acto  seguido pregona que, en igual sentido,  también   ha  debido  excluirse  la  declaración-testimonio  del  investigador  Edwin  García Estacio quien  en  el  juicio oral fue escuchado para que se refiriera al acta contentiva de la  prueba  de  identificación  preliminar  “y para el  caso   no   podía   introducirse  esa  acta  para  refrescarle  la  memoria  al  investigador,  pues  la refrescación de la memoria no es dable efectuarla sobre  pruebas     que     se     practicaron     de    manera    ilegal”.   

En   acápite  posterior  pregona  que  la  trascendencia  del  yerro está dada por el hecho de que el recurso de casación  se  concibe  como  control  constitucional y en tanto la misma Carta Fundamental  establece  que  son  nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas con violación  del  debido  proceso,  amén  de que su marginación necesariamente determina la  absolución.   

Esto  último  porque,  advera,  conforme al  debido  proceso  no  es  posible  fundamentar  sentencias  con  base  en pruebas  ilegales,   “máxime    que   para   el   caso   fueron  los soportes determinantes de las sentencias,  y  sin  esas  pruebas ilegales la sentencia condenatoria no se sostiene con base  en las otras pruebas testimoniales”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  la  Ley  906  de  2004  la  casación es  concebida  como  un  medio  de control constitucional y legal que procede contra  sentencias  de  segunda  instancia  en los procesos adelantados por delitos, por  consiguiente,    si   bien   se   eliminó   la   exigencia   del   quantum de la pena de la infracción para  acceder  a  tal  medio  de  impugnación,  en  todo  caso  corresponde  al actor  acreditar  la afectación de derechos o garantías fundamentales, por lo cual se  le  impone  la  carga  de contar con interés para demandar, señalar la causal,  desarrollar  los  cargos  en  sustentación del recurso y demostrar la necesidad  del  fallo en orden a cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador  en  el artículo 180 ibídem,  vale  decir,  la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos por éstos y la  unificación de la jurisprudencia.   

De  otra  parte,  en  el  estudio  sobre las  exigencias  de admisibilidad de las demandas de casación, corresponde a la Sala  constatar  si  los  recurrentes  han  formulado  sus  reproches  observando  los  requisitos  de  lógica  y adecuada argumentación definidos por el legislador y  desarrollados   por   la   jurisprudencia,   para   impedir   que  este  recurso  extraordinario  se  convierta  en una instancia adicional a las ordinarias, pues  no  le  corresponde  a  la  Sala,  dado  el  carácter  eminentemente rogado del  recurso,   ocuparse  de  confusos,  contradictorios,  ininteligibles  o  inocuos  planteamientos.   

Ahora,  como quiera que la censura objeto de  análisis  tiene  sustento en el denominado error de derecho por falso juicio de  legalidad  en  la  apreciación  probatoria, bien está empezar por rememorar su  esencia  y  la  forma correcta de acometer su ataque en esta sede, acorde con la  jurisprudencia  reiterada  de  esta  Colegiatura, para tenerlo por adecuadamente  sustentado.   

En  tal dirección, se ha de tener en cuenta  que  dicho  yerro se presenta por doble vía. La primera, también conocida como  aspecto  positivo,  se  verifica  cuando  a  un  medio  de prueba se le confiere  validez  jurídica  tras  suponer  que  satisface  las  exigencias  formales  de  producción  sin  que  en realidad las cumpla y, la segunda, o aspecto negativo,  se  configura frente a la situación contraria, esto es, porque se considera que  no las reúne, cumpliéndolas.   

En   ambos   casos   se  exige  del  actor  individualizar  la  prueba  sobre  la  cual recae el vicio, especificar cuál la  formalidad  legal  omitida,  por  lo  que  es  necesario  referir a la norma que  contiene  la formalidad y señalar su trascendencia en relación con el fallo o,  dicho  de otro modo, que al excluirla y confrontarla con las demás pruebas cuya  validez  no  se encuentra comprometida, en caso de que existan, las conclusiones  y  el  sentido  de la sentencia sufren modificación de manera favorable para el  interesado.   

Si  lo  decidido no varía, la invalidación  del  medio  de  prueba  carece  de  trascendencia  para  casar el fallo; pero si  conduce  a  una  providencia  diversa,  el  yerro se torna trascendente e impone  casarlo  y  proferir  en  su  reemplazo  la  decisión  que se ajuste a la nueva  valoración  probatoria.   No  escapa  a  su demostración, por último, la  obligación  de  corroborar que con el defecto se vulnera una ley sustancial por  falta de aplicación o aplicación indebida.   

A  partir de esta pautas se puede establecer  que  en  la  estructuración  del  cargo  la  defensa  incurre  en falencias que  determinan  la intrascendencia del planteamiento y, por lo mismo, atentan contra  la   suficiencia  de  su  argumentación,  malogrando  así  la  posibilidad  de  admisión.   

Ello porque, fundamentalmente, el elemento de  convicción  sobre el cual se concentra el ataque, esto es, la denominada prueba  de  identificación  preliminar  homologada  (PIPH)  por  medio  de  la  cual se  estableció  inicialmente  que  la sustancia transportada era estupefaciente, al  dar   positivo   para   cannabis  sativa  y  sus  derivados  (marihuana),  y  que  arrojaba un peso total de  32.408  gramos  netos,  practicada luego de su incautación, fue excluida por el  juez  de conocimiento durante el trámite de la audiencia preparatoria celebrada  el       29      de      mayo      de      20141.   

De  esta  manera  el  esfuerzo del libelista  orientado  a  que  en  esta  sede  se  margine  dicho elemento de convicción al  verificarse  sobre  su  valoración  un  error  de  derecho  por falso juicio de  legalidad,  al  que  destina  casi  la  totalidad de su argumentación, se torna  inane,  más  aun  cuando  no fue justipreciada por los juzgadores de instancia,  puesto  que  para arribar a las mismas conclusiones en derredor de la naturaleza  del  alcaloide  y  su  peso,  echaron mano, como ya se verá, de otros medios de  convicción,   entre   ellos   el   testimonio   del  investigador  Edwin    García    Estacio    que   la  practicó.   

Ahora está que contra este último medio de  prueba  el  censor  también  apuntala su exclusión2,  apenas  señalando que en la  declaración  no  ha debido utilizarse el acta contentiva de la prueba PIPH como  recurso  para  refrescar memoria; empero, es evidente que tal aspecto no ostenta  la  trascendencia para afectar la legalidad de toda la testimonial, sino solo de  aquellos  segmentos en los que el documento en cuestión fue utilizado con tales  fines,  en  este  caso  única  y  exclusivamente  para determinar el peso de la  sustancia  objeto de examen que el investigador no recordaba con exactitud, como  así   se   dejó   constancia   por   el   juez   de   conocimiento3.    

De  cualquier  forma, según se anunció, el  ataque  es  intrascendente, empezando porque, aun cuando dicho tópico se aborda  en  el  libelo  en todo un acápite independiente, se edifica sobre afirmaciones  generales,  tales como que “para el caso  fueron los soportes determinantes de las  sentencias  y sin esas pruebas ilegales la sentencia condenatoria no se sostiene  con  base en las otras pruebas testimoniales”, mas lo  cierto  es  que  esa  aseveración  no  se  compadece  con la realidad procesal.   

En  efecto, si se revisa el fallo de primera  instancia  -el  cual  conforma unidad inescindible con el de segunda y es el que  aborda  el punto, pues por su competencia restringida no lo hace el ad  quem-  se advierte cómo para dar por  demostrada  la  calidad  de  estupefaciente de la sustancia incautada y su peso,  que  es  lo  que  objetivamente  demuestra la diligencia cuestionada, no solo se  contó  con  dicha  probanza, sino que igualmente se acreditó con lo vertido al  juicio   por  los  uniformados  Wilson  Fidel  Ortega  Martínez   y  John  Reynel  García,  quienes  llevaron  a  cabo la incautación y  dieron   parte   que   la   sustancia   transportada  era  marihuana4.   

Así mismo, con la prueba pericial realizada  por    el    químico    farmaceuta   Osmiro   Coneo  Víctor,  quien  labora  en  el  Instituto de Medicina  Legal  en  la  ciudad  de  Cali,  la cual confirma los resultados de la excluida  prueba  P.I.P.H.5,  esto  es, en lo que tiene que ver, principalmente, con el tipo de  estupefaciente y su peso.   

Tales  elementos  de juicio que ratifican el  resultado  de  la  diligencia,  no  fueron  controvertidos  por  el  censor,  en  detrimento,  según  ya  se dijo, de la trascendencia de la censura que emprende  contra el fallo.   

Corolario  de las incorrecciones advertidas,  las  cuales  no  pueden  ser  subsanadas  por la Sala en virtud del principio de  limitación  que  regula  este  medio  extraordinario  de  impugnación, deviene  forzosa  la  inadmisión del libelo, en atención a lo  normado  en  los citados artículos 183 y 184 de la Ley  906  de  2004,  debiendo enfatizar la Sala que ni del contenido de la demanda ni  de  la  revisión  del  proceso  surge la necesidad de superar tales defectos en  procura  de  cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en  el  artículo  180  ibídem o  que haga imprescindible activar la casación oficiosa.    

Ahora  bien,  habida  cuenta que contra esta  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el  último  artículo referido, impera precisar que como dicha legislación  no  regula  el  trámite  a  seguir  para  que  se aplique el referido instituto  procesal,  habrán  de  acatarse  las  reglas fijadas por la Sala en tal sentido  (CSJ   AP   12   dic.   2005,   rad.   24322   y  CSJ  AP  25  jun.  2014,  rad.  42597).   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  por  la  defensa del procesado RAÚL YENEY  CRIOLLO  ERAZO, en virtud de las razones consignadas en  la anterior motivación.   

         

          De  conformidad  con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906 de  2004 y, en los términos referidos en el acápite  final    de    esta   determinación,   contra   esta   decisión   procede   la  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

         

    

1  Véase  a  partir  del  récord 1 h. 13’  56’’ del  c.d. contentivo de dicha audiencia.   

2  Es  necesario  acotar  que,  como  lo  dejó  claro  el  juez  de conocimiento en la  audiencia  preparatoria,  la  exclusión  se  concentró en el acta de la prueba  PIPH y no al testimonio del investigador que la elaboró.   

3  A  partir      del      récord     35’40’’ de la  audiencia del juicio oral.   

4 Pág.  4 del fallo de primer grado.   

5  Ibídem.     

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