AP2761-2015(45287)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP2761-2015  

Radicación No. 45287  

(Aprobado Acta No. 184)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de  dos mil quince (2015).   

La  Sala  procede  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de David  Patiño  Ocampo  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de  Medellín,  confirmatoria  de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de La  Ceja    (Antioquia),    que   lo   condenó   por   el   delito   de   homicidio  culposo.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTES:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

El  9  de  marzo  de 2011, a eso de la 1:10  p.m.,  en la calle 19 entre las carreras 23 y 24 del sector de “Colanta” del  municipio  de  La  ceja,  Antioquia, la motocicleta Bajaj Pulsar 180 UG de placa  CFD  11C conducida por el señor David Patiño Ocampo, arrolló al señor Rubiel  Antonio  Ramírez  Osorio, quien se encontraba cruzando la vía y estaba a punto  de  alcanzar  el  andén.  Como  consecuencia  del accidente, el señor Ramírez  Osorio falleció de manera instantánea.   

Con fundamento en dicho acontecer fáctico,  el  10  de  agosto  de  2011,  en  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de La Ceja  (Antioquia),  la  Fiscalía  le formuló imputación a David Patiño Ocampo como  autor del delito de homicidio culposo, el cual no se allanó.   

El  9 de abril de 2012, en el Juzgado Penal  del  Circuito de La Ceja (Antioquia), se acusó a Patiño Ocampo por su probable  autoría en el ilícito de homicidio culposo (art. 109 del C.P.).   

Tramitado el juicio oral, el 12 de agosto de  2013  se  condenó  a David Patiño Ocampo como autor del delito por el cual fue  acusado,  al  que  se  le impusieron las penas de 32 meses de prisión, multa de  26.66  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, privación del derecho a  conducir  vehículos  automotores  y  motocicletas por 3 años e inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la  prisión,  a  quien  se le concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.   

Ese  fallo  fue apelado por el defensor del  inculpado  y,  el  4  de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Medellín lo  confirmó        en        su       integridad1.   

Contra  esa determinación el apoderado del  enjuiciado presentó recurso de casación.   

LA      DEMANDA:   

Está  compuesta  por  una  censura,  cuyos  argumentos se sintetizan como a continuación se expone.   

El  impugnante aduce que no se le concedió  credibilidad  al  testigo  de  la  defensa Héctor Cardona Valencia, a pesar por  haber  observado  lo  ocurrido  desde el balcón de su residencia, de manera que  tuvo  una  visión  panorámica de lo sucedido, percatándose de que la víctima  salió  a  la  sombra  de los carros siendo atropellada por el acusado, de quien  señaló  que  no  se  desplazaba  a  gran  velocidad,  por  lo que el accidente  obedeció a la imprudencia del occiso.   

Señala el censor que el Tribunal no tuvo en  cuenta  que  si  bien la calzada tenía siete metros de ancho, había vehículos  estacionados  a  ambos  lados,  así  que  se  reducía  a  tres  metros para la  circulación,  lo  que  impidió que el implicado evitara el accidente cuando la  víctima salió a la sombra de los automotores.   

Adicionalmente, el actor indica que si bien  se  determinó  pericialmente  que  el  encartado  no se desplazaba a más de 44  kilómetros  por  hora,  por  igual  se  tiene  que en el lugar del accidente no  había  señal  de  límite de velocidad de 30 kilómetros por hora, así que de  acuerdo  con  lo  preceptuado  en  el  artículo  106  del  Código  Nacional de  Tránsito  Terrestre,  el límite en las zonas urbanas es de 60 kilómetros, por  tanto,  si  aún  el  enjuiciado  hipotéticamente  se  hubiera  desplazado a 20  kilómetros    por    hora,    el    accidente   en   todo   caso   se   habría  producido.   

De otro lado, cuestiona que la víctima, por  razón  de su avanzada edad, no estuviera acompañada de un adulto, a efectos de  que  atravesara  la calzada por la cebra, mas no imprudentemente en medio de los  vehículos.   

Así mismo, critica que se le haya impuesto  al  procesado  la  privación  del  derecho  a conducir vehículos automotores y  motocicletas por tres años.   

Señalado lo anterior, reitera que se le ha  debido  dar  credibilidad  al dicho de Héctor Cardona Valencia, por cuanto pudo  observar  desde el balcón de su residencia lo sucedido, como también a Germán  Soto Ramírez, quien iba detrás del acusado.   

Expresa  que  aun  admitiéndose  que  hubo  responsabilidad  del  acusado,  por  igual  refiere  que  también recayó en la  víctima,  pues no tuvo en cuenta los artículos 57 a 59 del Código Nacional de  Tránsito Terrestre.   

Una  vez  cuestiona  la  conclusión  de la  juzgadora  a  quo por haber  afirmado  que  por  el  impacto  la víctima voló por el aire, pues en realidad  quedó  sobre  la  motocicleta conducida por el implicado como lo refirieron los  testigos  de  descargo, pero además menciona que no es cierto que el impacto se  haya  producido  cuando  el  occiso  estaba llegando al andén y recuerda que en  lugar  no  había  señal  de  límite de velocidad de 30 kilómetros por hora e  igualmente  insiste  en  que  también  medió culpa del occiso al cruzar por un  sitio  indebido,  lo  que  impidió  evitar  el accidente, pide que “se   revoque”   la  sentencia  con  fundamento en los argumentos expuestos.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

I.      Sobre    la   casación      en      la      Ley     906     de   2004:   

De  conformidad  con  lo  preceptuado en el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un  instrumento  de control constitucional y legal que procede contra las sentencias  dictadas  en  segunda  instancia  en  procesos  adelantados  por delitos, cuando  aquéllas vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.   

En esos términos, el medio de impugnación  extraordinario  resulta  connatural  a la función ejercida por la Corte Suprema  de  Justicia  como  Tribunal  de  Casación,  de  conformidad con la competencia  asignada por la Constitución Política en el artículo 235.   

De  otra parte, de acuerdo con lo señalado  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  para  que  la  demanda  sea  seleccionada,  se requiere que el libelista, además de contar con interés para  impugnar,  acredite  la  vulneración  efectiva de derechos o garantías, por lo  cual  le  corresponde  formular y desarrollar los cargos siguiendo unos precisos  requisitos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación,  demostrando  a su vez la  necesidad  de  la  intervención  de  la  Corte, en orden a lograr alguno de los  fines  establecidos  para  el recurso de casación, es decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y  la  unificación de la  jurisprudencia,    según    lo    prevé    el   artículo   180   ibídem.   

Ahora, es oportuno señalar que las causales  de  casación  previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 determinan la  forma  como  se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y,  por  igual,  el  modo de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba  interpretarse  que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del  recurso,   pues  el  éxito  de  la  demanda  se  determina  por  la  manifiesta  configuración de los motivos normativamente reconocidos.   

No   obstante   lo  dicho,  tampoco  debe  entenderse  que  el  recurso  carezca  de  formalidades,  al  punto  de  que  su  presentación  quede librada a la simple voluntad de las partes sin referencia a  ningún  parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, ya  que  la  selección  de  la  demanda  y  la  prosperidad de la pretensión allí  plasmada  está  condicionada  a  que  se  demuestre que concurre interés en el  censor,  a  la  correcta escogencia de la causal o causales, a la coherencia del  cargo   o   cargos   que  a  su  amparo  se  pretendan  aducir  y  a  la  debida  fundamentación   fáctica   y   jurídica   de  éstos,  pero  también,  a  la  acreditación  de  que  con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la  casación.   

Por  tanto, el recurso extraordinario no es  un  instrumento  válido para continuar el debate fáctico y jurídico promovido  a  lo  largo  del  proceso  y,  en  esa  medida,  a su interior no es procedente  realizar  toda  clase  de  cuestionamientos  como si se tratara de una instancia  adicional  a  las  ya  agotadas,  sino que debe ser claro, preciso, y lógico, a  partir  del  cual,  según  los motivos expresa y taxativamente señalados en la  ley,  se  denuncien  errores  in iudicando     o    in    procedendo  en los que haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben  ser  demostrarlos  dialécticamente  evidenciando  su trascendencia, para de esa  manera  concluir  que  el  fallo  no está acorde con el ordenamiento jurídico,  esfuerzo  que  compete  por  entero  al  libelista  por  tratarse de un medio de  impugnación rogado.   

Efectuadas las anteriores precisiones, agota  la  Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de David Patiño  Ocampo.   

II.       Sobre    la   demanda   en   concreto:   

En  la  única  censura  propuesta  por  el  recurrente,  de  entrada  se  evidencia  que  prescinde  de los más elementales  requisitos  de  lógica  y debida argumentación, pues ni siquiera identifica la  causal que le sirve de sustento.   

A  esa profunda omisión se une que tampoco  identifica  los  errores  de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba,  si  se  tiene  en  cuenta  que  particularmente  dirige  sus  críticas hacia la  valoración que de los medios de conocimiento hizo el Tribunal.   

Es  decir,  no  señala si los yerros en la  estimación  de  los elementos de persuasión son el producto de falso juicio de  existencia  o falso juicio de identidad, si el interés era pregonar defectos de  valoración  probatoria  respecto  del contenido material de los mismos, o si el  ánimo  consistía  en  alegar  falso raciocinio, debido a que las deducciones a  las   que   arribó   el   juzgador   vulneraban   los  postulados  de  la  sana  crítica.   

Tampoco  indicó si concurría falso juicio  de  legalidad, porque en la producción de los medios de conocimiento se hubiese  desconocido  el  debido  proceso  probatorio o garantías fundamentales; o falso  juicio   de  convicción,  en  razón  de  que  el  poder  suasorio  otorgado  a  determinada   prueba   había   desbordado   el   fijado   puntualmente   en  la  ley.   

Lo  que  se  observa  entonces,  es  que el  libelista,  sin  ningún  rigor  respecto del recurso de casación, se dedicó a  postular  su  particular  visión acerca de la prueba, en particular frente a la  de  descargo, omitiendo sistemáticamente cualquier referencia en punto de la de  cargo,  ignorando  con  esta  postura el principio de presunción de legalidad y  acierto  que  acompaña a la sentencia cuando arriba a esta sede, y de allí que  asuma  el recurso extraordinario como una tercera instancia, cuando lo debido es  poner  de  presente  yerros  trascendentes  que  den  lugar  a  quebrar el fallo  impugnado   en   uno   cualquiera   de   los   aspectos  anotados  (legalidad  o  acierto).   

Tan   cierto   es   que   el   demandante  sencillamente  utiliza  el recurso de casación como una tercera instancia y que  su  interés  se  reduce  a  hacer  prevalecer  su  punto  de vista sobre el del  Tribunal,  que  basta traer a colación lo expuesto por éste para percatarse de  esa realidad.   

En  efecto,  nótese  que  el  ad       quem      expresó      lo  siguiente:   

Así,  aunque el defensor apelante pretende  que  prevalezca  la  versión  de  los  testigos Germán Soto y Héctor Cardona,  sobre  la  de las atestaciones de Cruz Elena Vergara y  Gladis  María  Rojas,  lo cierto es que no cuestiona  los  argumentos  de  la  jueza  de primer grado que, con la debida inmediación,  apreció  dichos  testimonios  y  se  inclinó  por  darle  credibilidad a estos  últimos,  por  cuanto  las  autoridades  que  comparecen al lugar dan cuenta, a  diferencia  de  los  primeros,  que  no  habían  más  vehículos  en la vía y  sobretodo  porque la huella de frenada está ubicada al lado izquierdo muy cerca  del  andén,  circunstancias  que la llevan a darle entera credibilidad a Gladis  Rojas,  cuando  afirma  que el peatón estaba a punto  de alcanzar el andén.   

La defensa no contrarresta la fuerza de las  consideraciones  de  la  jueza  al respecto sino que invita a la Sala a escuchar  los  testigos  por  cuya  credibilidad  aboga,  lo  cual es insuficiente ante el  enfrentamiento  de  la  prueba,  todo  sin  considerar  que las versiones de los  testigos   en  los  que  espera  apoyar  la  defensa  la  atribución  de  culpa  concluyente   en   la   víctima   no   resultan   armónicos,  no  solo  en  la  especificación  de  los  vehículos  que  estaban parqueados a la derecha de la  vía,  sino  en  algo  más  esencial,  sobre el lugar del que habría salido el  peatón,  puesto  que  Héctor  Cardona  asevera  que  entre  los  dos vehículos atravesó el peatón ahora  occiso,  mientras el testigo Germán Soto dice  que  salió  adelante  del  primer  carro,  al  margen de que  sostiene que vio al peatón cuando ya estaba atropellado.   

Las  deficiencias  de la impugnación en el  punto  señalado  mantienen  la premisa fáctica de que el señor Rubiel Antonio  Ramírez  estaba a punto de  alcanzar  el andén izquierdo, causa por la cual, al margen de la violación por  su  parte de normas de circulación de los peatones, las que en nuestra sociedad  no  gozan  de  mayor  eficacia,  [cabe  señalar  que] lo determinante es que la  velocidad  con  la  que  transitaba el motociclista, ahora acusado, señor David  Patiño    Ocampo,   le  dificultó la maniobra que impidiera el atropellamiento.   

En    estas   circunstancias,   resulta  intrascendente  que  no  estuviera  demarcada  la  velocidad  máxima con la que  podía  circular el vehículo conducido por el procesado puesto que, de un lado,  debía  transitar según el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito cerca  de  la  acera  derecha,  y si ya el peatón había iniciado su marcha y pudo ser  observado,  debía  dársele  prelación  para  no poner en riesgo su vida, como  desafortunadamente  ocurrió.  De  todos  modos,  la  exigencia de reducción de  velocidad  a  30  kilómetros  por hora no está condicionada a la existencia de  señales  al  respecto.  El  artículo  106  del estatuto citado invocado por la  defensa  no  condiciona  el  límite  de velocidad a la existencia de la señal,  aunque  sí  impone el deber a las autoridades de colocarlas. Adicionalmente, si  los  vehículos parqueados supuestamente al lado derecho de la vía reducían la  visibilidad,  en  la versión fáctica sostenida por la defensa, [ello] reafirma  la norma del deber de reducir la velocidad.   

En rigor, la funcionaria judicial de primera  instancia  reconoce  que  medió  también  culpa  del  peatón,  por lo cual la  alegación  de  la  defensa  que pretende hacer énfasis en aspectos como que no  transitaba  acompañado  y  que  no  cruzó  por donde debería hacerlo, que son  admitidos  en  la  sentencia,  no  resultan  determinantes  de la ocurrencia del  suceso,  el  que  juzga también la Sala se debió a que por la velocidad que se  transitaba  no  hubo tiempo de realizar una maniobra que impidiera el accidente.  Esta  conclusión  no  varía  porque  el  procesado  no  condujera en estado de  embriaguez pues ello es intrascendente.   

En   gracia   de  discusión,  aunque  el  motociclista  no  violara  norma  de  tránsito alguna, admitido que pudo ver al  peatón  que  cruzaba  con  cierta  antelación  colegido de la extensión de la  huella de frenada, le era exigible evitar el accidente.   

Entonces,  así  se reconozca que el occiso  transgredió  normas  de  tránsito,  lo  decisivo  es que ya alcanzaba la acera  cuando  fue  atropellado, circunstancia que demarca que la responsabilidad pueda  atribuírsele  al  procesado,  lo  cual  es  razón suficiente para confirmar la  sentencia.   

Entonces, evidenciado con lo señalado que  el  recurrente reitera los argumentos expuestos al apelar la sentencia de primer  grado  y  que por lo tanto no muestra error trascendente alguno en términos del  recurso  de  casación,  es  claro  que  se  impone la inadmisión de la censura  objeto de análisis.   

De otro lado, como el demandante cuestiona  la  duración  de  la  pena  de  privación  del  derecho  a conducir vehículos  automotores  y motocicletas, basta recordar que se impuso el mínimo previsto en  el original artículo 109 del Código Penal, es decir, 3 años.   

Con  todo, se observa que si en razón del  artículo  14  de  la Ley 890 de 2004, todas las penas de los delitos aumentaron  en  su  mínimo  en  la  tercera  parte  y en su máximo en la mitad, en el caso  particular  se ha debido determinar la pena en cuestión en 4,5 años y no en 3,  desacierto  que  ahora  no  es  posible  conjurar  en  razón  del  principio de  non      reformatio      in     pejus.   

De otro lado, es preciso indicar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  cabe  mencionar que contra la  decisión  de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo  de  insistencia  previsto  en  el  inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  en  los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de  2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada por  el defensor del procesado David Patiño Ocampo.   

2.   ADVERTIR que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados por la  Sala.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  El    cual    adquirió  competencia en cumplimiento  del  Acuerdo PSAA14-10145 de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura.     

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