AP2747-2015(45896)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP2747-2015  

Radicado N° 45896.  

Aprobado acta No. 184.  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos  mil quince (2015).   

V I S T O S  

          Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de revisión instaurada a  nombre  del  condenado JOHN WILLIAM LÓPEZ ECHAVARRÍA, conocido con el alias de  Memín,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el  12  de agosto de 2009, que confirmó la condena decretada por el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado con funciones de Conocimiento de esa ciudad,  en  contra  del acusado, a quien impuso pena de 265 meses de prisión y multa en  cuantía  de  seis  mil  salarios  mínimos  legales  mensuales,  junto  con  la  accesoria  de  inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término  de  150  meses,  al  hallarlo penalmente responsable de los delitos de concierto  para  delinquir  agravado,  varios  desplazamientos  forzados y constreñimiento  ilegal agravado.   

  ANTECEDENTES   DEL  CASO   

         La  síntesis  que  de  los  hechos hizo el juzgador de     primera    instancia, es del siguiente tenor:   

         

Jhon William López Echavarría,  desmovilizado  del  Bloque  Cacique Nutibara de las autodefensas  desde  finales  del  año  2003, pese a su compromiso, frente al gobierno y a la  comunidad   en  general,  de  cesar  en  todas  las  actividades delictivas  realizadas  cuando  era miembro activo del grupo ilegal en la comuna ocho (8) de  esta  ciudad,  no  acabó  con  la  ejecución  de  actos  reprochables.  Por el  contrario,  en un acuerdo de voluntades con varias personas, entre las cuales se  encontraba  Severo  Antonio López Jiménez alias Job,  jhon   Jairo  castaño  alias  carajo,  Cristian  Felipe  Quintero  Duque  alias  Cristian,  Wilber  Alexander  Moreno  Correa, alias vida suave, Elkin Mario Gil,  Alex   Pastel   entre   otros;   se   dio    a   la   tarea   de   ejecutar  conductas   delictivas  tales  como  desplazamientos  forzados,  homicidios, distribución de estupefacientes, extorsiones o vacunas a  los  transportadores  de  la zona e igualmente a los dedicados a la explotación  de  los  juegos  de azar de la zona, así como hace sentir en la zona el dominio  territorial  del  grupo  ilegal, a través de órdenes que debían ser cumplidas  por  la comunidad, como la prohibición del consumo de droga en sitios públicos  de  la comuna, permitiendo solo esa actividad, en zonas denominadas de despeje y  solo  el  estupefacientes  (sic) por ellos distribuido; la realización continua  de   terapias   o   golpizas  a  aquellas  persona  (sic)  que  no  tuvieran  un  comportamiento  acorde  con  las  reglas  del grupo, así como juicios públicos  sobre  ciudadanos  que  de alguna forma tuvieran noticias por parte de otros, de  actividades  al  margen  de  la  ley,  procediendo  en consecuencia no solo a la  intimidación  de  los  mismos,  sino  también  y  de no cumplirse lo ordenado,  atentar  contra  sus  vidas  o  lograr  la  salida del territorio de los mismos,  dejando  de  esta  forma  sus  pertenencias  o  bienes  abandonados, por temor a  recibir un daño más grave.   

Esta labor era ordenada por alias Memín, al  mando  de  alias Job, para lo cual tenía personas diversas para la comisión de  las  conductas  punibles;  dejando  por  ejemplo  de  alias  Chatala, y de alias  Cristian   la   función  de  ejecutar  las  muertes  de  las  personas  que  la  organización  señalaba,  además  que  intervenían en aquellas acciones sobre  las   cuales  se  hacía  necesario  la  intimidación  de  miembros  de  la  comunidad,  correspondiéndole  entre  otras funciones, a  alias  Carajo,  el  cobro  de  las extorsiones tanto a conductores de vehículos  públicos, como a las maquinitas del sector.   

De  acuerdo a las denuncias instauradas por  la  comunidad,  para  el año 2006 y subsiguientes, un  grupo  de  personas  desmovilizadas, acompañadas de otras que no hacen parte de  los  desmovilizados,  se dedicaron en la comuna ocho, a ejercer no solo el poder  político,  sino también militar y social de la zona, queriendo asumir el papel  de  los  organismos  estatales,  además  de  intimidar  a todos aquellos que no  estuvieran  de  acuerdo  con  la  organización  ilegal,  ocasionando  en muchas  oportunidades  muertes  y desplazamientos forzados, además de interferir frente  a  los  contratistas para lograr de ellos, la entrega de dineros provenientes de  los  contratos sin ninguna justificación, además de tratar de reemplazar a los  organismos  del  estado, en los conflictos que se suscitaban en el barrio, entre  algunos     de     los     integrantes    de    la  comunidad.   

Por   los   hechos   en   cuestión   fue  acusado,   entre   otros,   JHON   WILLIAM   LÓPEZ  ECHAVARRÍA,  a quien se atribuyeron, específicamente, los delitos de concierto  para  delinquir  con  fines  de desplazamiento forzado, homicidio, tráfico  de  sustancias  estupefacientes  y  extorsión,  previsto  en el numeral 2° del  artículo  340  de  la  Ley  599  de  2000, modificado por el artículo 19 de la  Ley1121  de  2006,  y el numeral 3°, por tratarse del jefe de la organización;  además,  se le endilgaron cuatro delitos de desplazamiento forzado, conforme lo  establecido  en  el  artículo 180 del C.P., y uno de constreñimiento ilegal, a  voces  del  artículo 181 ibídem, en circunstancias de agravación establecidas  en el artículo 183 siguiente.   

Adelantado    el    juicio,         el         13         de         marzo  de  2009,  el Juzgado  Tercero  Penal del Circuito  Especializado  de  Medellín,  condenó,  entre  otros, a WILLIAM  LÓPEZ  ECHAVARRÍA,  a  la  pena reseñada al inicio,  como  autor  de  los  delitos objeto de acusación, con excepción de uno de los  desplazamientos forzados, por el cual fue absuelto.   

Apelada  la  decisión  por  la    defensa    del   acusado   LÓPEZ   ECHAVARRÍA,   en    providencia   del   12  de agosto de  2009, el Tribunal Superior  de       Medellín  confirmó  en  su  integridad  lo  decidido  por el A  quo.   

LA DEMANDA  

         

         La  acción  de  revisión  se  promueve  al    amparo    de    la    causal    séptima   del  artículo  192  de la Ley  906  de  2004,  esto  es,  bajo la consideración de  que   la   Corte   varió   el   criterio   jurisprudencial  que  sirvió  para  sustentar, en este caso, la punibilidad.   

         A   efectos   de   soportar  su  tesis,  el  demandante  transcribe  el  acápite de hechos referenciado por el juzgado de  primera  instancia,  para  después  transcribir  apartados  de  las  Sentencias  proferidas  por  la  Corte  el  30  de marzo de 2006, radicado 22813, y el 27 de  febrero  de 2013, radicado 33254, referidas a la aplicación favorable de la ley  penal   en  delitos  permanentes,  la  primera;  y,  entiende  el  defensor  del  condenado,   a   la   proporcionalidad   en   la   aplicación  de  la  sanción  penal,         la         segunda.   

         Todo  para  sostener  que los falladores  “NO  podían  aplicar  el aumento establecido en el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004, ya que los hechos fueron anterior (sic) al  año 2005 es decir en el año 2003.”   

         De  la  misma  manera,  agrega el accionante, no podía el juzgador  aplicar  el incremento establecido para el concierto para delinquir agravado por  el  artículo  19  de la Ley 1121 de 2006 “cuando el  mismo  Aquo  (sic),  como  se  vio,  reseña  los  hechos  correspondientes a la  comisión   del   delito   desde   antes   del   año  2003  y  continuo  en  el  tiempo”.   

         A   manera  de  anexos,  el  demandante  presentó los siguientes documentos:   

     

a. Poder  especial  conferido  por  el  condenado  para que el abogado  presente la demanda de revisión.   

b. Copia   de   los   fallos  de  ambas  instancias  y  de  auto  emitido  por  el  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas   de  Seguridad  de  La  Dorada,  Caldas,  en  el  cual  se  negó,  por  improcedente,  solicitud de redosificación de penas presentada por el condenado  JOHN  WILLIAM LÓPEZ ECHAVARRÍA, aunque se le reconoció el tiempo redimido por  estudio dentro del penal.     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

        Ya  de  forma reiterada y pacífica la  Corte   ha   definido  invariable   que   por  constituir  la  acción  de  revisión  un  ataque  contra  la  solidez  de  la  cosa  juzgada, no sólo debe  someterse  a  las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo  192   del  Código  de  Procedimiento     Penal     (Ley     906       de      2004),  sino  que  además  requiere  del aporte de sólidos medios  argumentativos,             pertinentes  e   idóneos  y  con  suficiente  grado de   trascendencia  para  conducir  a redefinir el estudio  de  la  decisión  y,  particularmente  respecto  de  lo  aducido en punto de la  punibilidad  por el accionante, verificar inconcuso que, en efecto, la novísima  posición  jurisprudencial de la Corte obliga readecuar la sanción dispuesta en  contra del condenado.   

En  torno  de  las exigencias argumentativas  propias  de  la causal propuesta, esto anotó recientemente la Sala (Auto del 25  de febrero de 2015, radicado 45131)   

Ahora,  si  la  causal  invocada  es  la  contenida  en  el  numeral  7º del artículo 192 del Estatuto Procesal de 2004,  esto   es,  cuando  mediante  pronunciamiento  judicial  la  Corte  ha  cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la decisión  que   se  somete  a  revisión,  ha  dicho  la  Sala  que  para  efectos  de  su  postulación,  se  exige  que  el actor acredite que la postura argumentativa en  virtud  de  la  cual  se dictó la sentencia objeto de reproche, fue variada por  esta  Corporación  a  través  de un pronunciamiento que contiene razonamientos  cuya  aplicación  al  caso  concreto, benefician al condenado, o que si bien se  produjo  con  antelación  no  fue aplicada en el caso concreto. (CSJ SP, 17 Oct  2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208, entre otros).   

Implica  lo  anterior  que para invocar la  aplicación  de  la  causal  7ª  del  artículo  192  de la Ley 906 de 2004, el  demandante debe acreditar como mínimo los siguientes requisitos:   

     

i. Que  se  dirija  contra  una  sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en  un  criterio  jurisprudencial  específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Penal;     

     

i. Que  el  referente  jurisprudencial  de  la  Sala  Penal  se  cambie  mediante  un  fallo  proferido  con  posterioridad  a  la providencia que se revisa; o que aun siendo  anterior  no  se  hubiere  aplicado  al  caso concreto y resulte favorable a los  intereses del sentenciado;     

     

i. Que  a  través  de  un  análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el  nuevo  razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso  para el demandante.     

Igualmente  y  a  efectos de satisfacer el  estadio  de  admisión  de la demanda, debe aflorar de los argumentos expuestos,  cuando  menos  como  posibilidad,  que se verifica alguno de los supuestos de la  causal  o  causales  invocadas con la entidad de desvirtuar la doble presunción  de  acierto  y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material,  y   adquirido,  en  consecuencia,  el  carácter  de  cosa  juzgada.   

Y, acerca del ejercicio comparativo obligado  de  efectuar  por el demandante, también se señaló (auto del 25 de febrero de  2015, radicado 45133).   

2.3. Por último, dentro del marco teórico  que  orienta  la  acreditación de la causal invocada, no aparece el proveído a  partir  del  cual se sustenta la procedencia de la acción por la variación del  criterio  jurisprudencial  de  la  Sala  sino  que  se  trascriben en la demanda  algunos  de  sus  acápites,  metodología  que  no se acompasa con la propuesta  conceptual  encaminada  a  evidenciar  la confluencia de un fundamento jurídico  novedoso  que  indique  una  solución  diversa  a  la  ofrecida en su momento y  suficiente  para  develar  su  injusticia,  de cara a la tendencia con la que se  asume el tema en la actualidad.   

        En  estas  condiciones, “si es deber del accionante acreditar la  variación  jurisprudencial  de  la Corte Suprema de Justicia y explicar de qué  manera  tiene  incidencia  tal  viraje  frente a los racionales argumentos de la  sentencia  cuya revisión persigue, no puede la Sala desconocer tal carga que se  le  impone  al  accionante, pues dada la naturaleza de esta especial acción, se  hace  necesario  la  rigurosidad  en  la  exigencia  de  la acreditación de los  requisitos previstos por el legislador” (CSJ AP 4250-2014).   

Atendidos  los parámetros consignados en lo  transcrito,  lo  primero  que  debe significarse es la pobreza argumentativa que  contiene  la  demanda, pues, sin que se entienda la razón que lleva a presentar  como  soporte de  su petición la decisión de radicación 33254, del 27 de  febrero  de 2013, de ella se citan apenas algunos apartados referidos al tema de  los  principios  que  gobiernan la imposición de la pena, sin establecer algún  tipo  de  nexo  argumentativo  a  partir  del cual entender la pertinencia de lo  transcrito.   

Sobra  decir  que  la  labor de derrumbar el  juicio   definitivo   inserto   en   la  cosa  juzgada  demanda  un  mínimo  de  sustentación  que,  para  el  caso,  implica  examinar en toda su extensión la  jurisprudencia  que  se  dice vigente y favorable, para dar a conocer el soporte  de  estas  afirmaciones  y su aplicación, por consonancia fáctica absoluta, al  caso debatido.   

No  fue  esta  la  tarea  adelantada  por el  demandante   y   por   ello  su  tesis  no  supera  la  afirmación  carente  de  fundamentación.   

Agréguese apenas que si lo querido es hacer  efectiva  la  tesis  de  fondo  contenida en la jurisprudencia reseñada, que se  dirige  a  dejar sin efecto los incrementos de pena contemplados en el artículo  14   de   la  Ley  890  de  2004          -aunque  nada  de  ello  refirió el accionante- para los casos en los cuales se  impide  acceder  a  los beneficios punitivos de la justicia premial, como sucede  con  el  artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, es evidente que no se cumplen los  presupuestos  contemplados  por  la  Corte  para  el  efecto, como quiera que el  proceso   penal   terminó  de  manera  ordinaria,  con  sentencia  condenatoria  proferida  luego  de  realizarse  la  audiencia de juicio oral, y el trámite no  registra acuerdos o preacuerdos vigentes.   

Similar  crítica  cabe  realizar  en lo que  concierne  a  la  sentencia  con  radicación 22813, del 30 de marzo de 2006, en  tanto,  si  bien  se  detalla  con  precisión  lo buscado con ella –que  en  tratándose  de  un  delito  permanente,  este  soporte  la  pena  más  favorable de las varias que pudieron  estar  en  vigencia  durante  la ejecución de la conducta-, el demandante elude  demostrar  la  vigencia  de  la  tesis  inserta  en  la providencia que sirve de  soporte a su petición.   

Y  no  puede hacerlo, debe destacar la Sala,  porque  la jurisprudencia hoy vigente –que   debería   nutrir   la   causal   propuesta-  dista  mucho  de  corresponderse con la providencia citada.   

Todo  lo  contrario,  al  presente  se tiene  claro,  como  tesis  reiterada  de  la  Sala,  que  de las varias normatividades  pasibles  de  haber  operado  durante  el  lapso en que se desarrolló el delito  permanente, se aplica la última de ellas.   

Esto   se  expresó  con  contundencia  en  decisión del 25 de agosto de 2010, radicado 31407:   

En dicha labor encuentra la Colegiatura que  tratándose  de  delitos  permanentes cuya comisión comenzó en vigencia de una  ley,  pero  que se postergó hasta el advenimiento de una legislación posterior  más  gravosa,  se  impone aplicar esta última normatividad, de acuerdo con las  siguientes razones:   

Primera,   no   tienen   ocurrencia  los  presupuestos  para  dar aplicación al principio de favorabilidad por vía de la  ultraactividad  de  la norma vigente para cuando inició el comportamiento, pues  dicho  principio  se  aplica cuando dos legislaciones en tránsito legislativo o  coexistentes  se  ocupan  de regular de manera diferente, entre otros casos, las  consecuencias  punitivas  de un mismo comportamiento determinado, de modo que se  acoge la sanción más beneficiosa para el procesado.   

Siendo  ello así, palmario resulta que no  opera  el mencionado principio tratándose de delitos permanentes, pues el tramo  cometido  bajo el imperio de una legislación benévola, no es el mismo acaecido  en  vigencia  de una nueva ley más gravosa, en cuanto difieren, por lo menos en  el  aspecto  temporal,  así se trate del mismo ámbito espacial, pues el tiempo  durante  el  cual  se ha lesionado el bien jurídico objeto de protección penal  en  vigencia de la nueva legislación más severa, es ontológicamente diferente  del  lapso  de  quebranto  acaecido  bajo el imperio de la anterior normatividad  más benévola.   

Segunda,  si  en materia de aplicación de  las   normas   penales  en  el  tiempo  rigen  los  principios  de  legalidad  e  irretroactividad,  en virtud de los cuales, la ley gobierna los hechos cometidos  durante  su  vigencia,  es  claro  que  si  se  aplicara  la  norma inicial más  beneficiosa,  se dejaría impune, sin más, el aparte de la comisión del delito  que   se   desarrolló   bajo   la   égida   de   la  nueva  legislación  más  gravosa.   

Tercera, si de acuerdo con el artículo 6º  de  la  Carta  Política,  las  personas  pueden realizar todo aquello que no se  encuentre  expresa,  clara  y previamente definido como punible, es evidente que  cuando  acomodan  su  proceder  a un tipo penal sin justificación atendible, se  hacen acreedoras a la pena dispuesta en el respectivo precepto.   

Cuarta,  obsérvese  que  si  a  quienes  comenzaron  el  delito  en  vigencia  de  la ley anterior se les aplicara la ley  benévola  de manera ultraactiva con posterioridad a su derogatoria, obtendrían  un  beneficio  indebido,  pues  si  otras personas cometieran el mismo delito en  vigencia  de  la nueva legislación se les impondría esa pena más grave, trato  desigual  que  impone  corregir  la inequidad, con mayor razón si en virtud del  principio  de  proporcionalidad  de  la pena, el delito cuya permanencia se haya  extendido  más  en  el tiempo debe tener una sanción superior a la derivada de  un punible de duración inferior.   

Quinta, si uno de los propósitos de la lex  previa  se  orienta a cumplir con la función de prevención general de la pena,  en  el  entendido  de  que  cuando  el  legislador  dentro  de  su  libertad  de  configuración  normativa  eleva  a  delito  un determinado comportamiento está  enviando  un mensaje a la sociedad para que las personas se abstengan de cometer  tal  conducta,  so  pena  de estar llamadas a soportar la sanción anunciada, no  hay  duda  que  el  aumento  de  punibilidad  de  un  delito como producto de la  política  criminal  del  Estado,  supone  para  quienes  se  encuentran  en tal  predicamento  dos  posibilidades: Una, dejar de cometer la conducta antes de que  empiece  a  regir la nueva punibilidad, v.g. liberar al plagiado en el delito de  secuestro,  abandonar el alzamiento en armas en el punible de rebelión, o dejar  el  grupo  acordado  para  cometer  delitos  en  el  ilícito  de concierto para  delinquir,  respondiendo  únicamente  de conformidad con la pena establecida en  le ley para tal momento vigente.   

La  otra,  continuar  con la comisión del  delito   permanente   dentro   de   su  autonomía  y  posibilidad  efectiva  de  determinación,  pero,  desde  luego, asumiendo los nuevos costos punitivos más  gravosos  dispuestos  por  el  legislador,  pues  no se aviene con una política  criminal  coherente  que  el incremento de penas para los delitos permanentes ya  iniciados  no  se  traduzca  efectivamente  en  su  imposición,  con lo cual se  estimularía  la  prolongación  en  el  tiempo  de tales comportamientos con la  correlativa   afrenta   persistente   para   el   bien   jurídico   objeto   de  tutela.   

          Es,  la anotada, posición pacífica y reiterada de la Corte, que se  ha  plasmado  después,  entre  otros, en los radicados 36591, del 22 de mayo de  2013,   41800,   del  16  de  julio  de  2014,  y  43022,  del  2  de  abril  de  2014.        

Ahora,  aunque  lo  anotado  en  precedencia  resulta  suficiente  para  inadmitir  la  demanda, halla la Sala que también en  contra  de lo pretendido por el defensor del acusado se alza, con toda su fuerza  impeditiva,  la  verificación  de que el hecho soporte de su tesis no se aviene  con la realidad.    

En   efecto,   el   demandante,  con  solo  transcribir  el apartado de hechos del fallo de primera instancia, concluye para  sí  que las conductas punibles atribuidas a su representado judicial ocurrieron  en  2003,  o  mejor,  se  ejecutaron  en  esa  fecha  y  luego continuaron en el  tiempo.   

Es  ello  lo  que  lo habilita a reclamar la  aplicación  de  la  normatividad vigente para esa época, advirtiendo que no se  hallaban  vigentes la Ley 890 de 2004, ni la Ley 1121 de 2006, que incrementaron  sustancialmente las penas para los delitos objeto de acusación.   

Sin embargo, la afirmación del accionante no  pasa  de  representar una apreciación ligera e interesada del tópico temporal,  pues,  no  es  cierto  que  las  sentencias predicaran haberse materializado los  hechos en 2003, o desde ese momento.   

Cierto,  sí,  que en el primer párrafo del  fallo  proferido  por el A quo, se advierte que JOHN WILLIAM LÓPEZ ECHAVARRÍA,  a  pesar  de  desmovilizarse  de  las  Autodefensas  desde  2003,  incumplió su  compromiso  de  cesar  actividades  delictivas  desarrolladas cuando era miembro  activo   de   la   estructura   con   funcionamiento   en   la   Comuna   8   de  Medellín.   

Empero, en esa relación de hechos jamás se  señala,  tácita  o  expresamente,  que  en  ese  año,  2003, se ejecutaron, o  comenzaron  a  ejecutarse,  los  delitos  objeto  de  precisa  acusación  de la  Fiscalía y, por ende, materia de decisión en el fallo.   

Todo lo contrario, a efectos de determinar en  el  tiempo  el  momento  en el cual se desarrollaron los ilícitos puntuales por  los  cuales  se  emite  la  condena,  el  juzgado  de  primer grado expresamente  consignó en el párrafo final del acápite fáctico:   

De acuerdo a las denuncias instauradas por  la  comunidad,  para  el  año  2006  y  subsiguientes,  un  grupo  de  personas  desmovilizadas,  acompañadas de otras que no hacen parte de los desmovilizados,  se  dedicaron  en  la  comuna  ocho,  a ejercer no solo el poder político, sino  también  militar  y  social  de  la  zona,  queriendo  asumir  el  papel de los  organismos  estatales,  además  de intimidar a todos aquellos que no estuvieran  de  acuerdo  con  la  organización  ilegal, ocasionando en muchas oportunidades  muertes   y  desplazamientos  forzados,  además  de  interferir  frente  a  los  contratistas  para  lograr  de  ellos, la entrega de dineros provenientes de los  contratos  sin  ninguna  justificación,  además  de tratar de reemplazar a los  organismos  del  estado, en los conflictos que se suscitaban en el barrio, entre  algunos      de      los     integrantes     de     la     comunidad.   

No cabe duda que en razón a la necesidad de  precisar  la  época  a la que se contrae la definición de responsabilidad  penal,  si  bien,  el  despacho  consideró  pertinente  hacer una relación del  origen  y  el  contexto  en  el  que  germinó el cúmulo delictual atribuido al  acusado,  finalmente  fijó  un  lapso  determinado como el ámbito propio de la  actividad  criminal  examinada  en  esa  sede,  independientemente  de  que  con  anterioridad se ejecutara el mismo tipo de delitos.   

Por ello, cuando abordó el examen probatorio  y  sus  efectos,  siempre  se  refirió  a  actuaciones  delictivas que tuvieron  ocurrencia material a partir de 2006.   

Incluso,   cuando  el  A  quo  aborda  la  evaluación  probatoria, de manera expresa significa que el año 2003 representa  el  de  consolidación  del  proceso  de  desmovilización,  pero que los hechos  delictuosos  examinados  corresponden  a que “desde  el  año  2006,  integrantes  de  la  comunidad  hayan  hecho  un  llamado a los  estamentos  estatales,  municipales  e  internacionales  a  fin de que se dieran  cuenta   cuál   era   la   eral   situación   de   la   comuna   8”.   

Más  adelante se confirma que la comunidad  dio  a  conocer  cómo “…desde esa fecha del 2006  haciendo   notoria   la   existencia   del   grupo   ilegal   al  mando  de  los  desmovilizados”,       que      “se  siguieron  prolongando  en  el  tiempo,  viéndose  reiteradas  igualmente  antes  de  la  elección  de  los  integrantes  a  las Corporaciones  públicas para el año 2007”.   

Pero, para evitar equívocos, al momento de  analizar  en  conjunto  los  testimonios  allegados,  el  fallo de primer grado,  significó:  “…lo que indiscutiblemente demuestra  el   acuerdo   de  voluntades   para  llevar  a  cabo  delitos  tales  como  homicidios,  desplazamientos  forzados,  extorsiones,  tráfico  de  sustancias,  entre  otros, tales como las intimidaciones ejecutadas frente a las personas que  no  realizaban las acciones por ellos queridas, las cuales se prolongaron por un  periodo   considerable   de   tiempo,   como   que   se   demostró  actividades  delincuenciales   con   posterioridad   a   la   desmovilización   desde  el  año  2006  hasta  que  se  presentó la captura de los  acusados”.   

Más  claridad  no  se  puede  exigir y, en  consecuencia,  ostensible  debe  asumirse  el yerro fáctico que nutre la causal  postulada  por  el  defensor  del  condenado,  razón  suficiente, por elemental  sustracción de materia, para inadmitir su pretensión revisora.   

En  suma, sea porque no se materializan los  hechos  puntuales  que gobiernan su pretensión;  o porque nunca precisa la  naturaleza  y  efecto  de  la  jurisprudencia  en  torno del caso concreto; o en  atención  a  que  la  citada  no representa postura hoy vigente de la Corte, se  hace  necesario inadmitir la demanda de revisión presentada por el defensor del  condenado JOHN WILLIAM LÓPEZ ECHAVARRÍA.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda  de  revisión  presentada  a  nombre  del  condenado  JOHN  WILLIAM  LÓPEZ  ECHAVARRÍA, por las razones consignadas en la  anterior motivación.   

          Contra      esta     decisión     procede     el     recurso     de  reposición.   

          Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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