AP2581-2015(41462)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP  – 2581 – 2015   

Radicación n° 41462  

Aprobado acta nº 175  

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil  quince (2015)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de CARLOS MARIO OCAMPO ALZATE  en  contra  de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Medellín, el 21 de marzo de 2013,  mediante  la  cual  confirmó  el  fallo condenatorio emitido por el Juzgado 1°  Primero   Penal   del   Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Itagüí  (Antioquia),  el  21  de  septiembre de 2012, condenando al mencionado procesado  como  coautor de los delitos de Homicidio, cometido  en  circunstancia  de agravación punitiva, y Fabricación,   tráfico  o  porte  de  armas  de  fuego, en concurso de conductas punibles.   

H E C H O S  

En  el fallo demandado fueron narrados de la  siguiente manera:   

Relata  la  Fiscalía  en  el  escrito  de  acusación  que  a  las  5  y  50  de  la  tarde  del  29  de abril de 2011, los  patrulleros  de  la  Policía  Nacional RODOLFO HERNÁNDEZ LOZANO y ARISTO BORJA  MOSQUERA  capturaron  a  los  señores  CARLOS  MARIO  OCAMPO  ALZATE  y LIBARDO  ESPINOSA  VALENCIA en la carrera 50 con calle 53 del municipio de Itagüí, dado  que  escuchó  por radio que uniformados policiales perseguían a dos individuos  que  momentos  antes  habían  atacado  con  armas de fuego a un ciudadano en la  carrera   52   con   calle  53  (a  tres  cuadras  del  lugar  de  la  captura).  Inmediatamente  después,  llegaron los patrulleros MIGUEL MADROÑERO CUÉLLAR y  ARISTO    BORJA    MOSQUERA,    quienes   venían   en   persecución   de   los  aprehendidos.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El  30 de abril de 2011, CARLOS MARIO OCAMPO  ALZATE   y   LIBARDO  ESPINOSA  VALENCIA  fueron  presentados  ante  el  Juez  Veintisiete Penal Municipal con  función  de  control  de  garantías  de  Medellín,  quien  declaró  legal el  procedimiento  de  su  captura.  En la misma audiencia concentrada, la Fiscalía  les  formuló  imputación  por el delito de Homicidio,  cometido  en  circunstancia de agravación punitiva, y  Fabricación,   tráfico   o   porte   de   armas  de  fuego,  en  concurso de conductas punibles, sin que se allanaran a los cargos. En su  contra  se  impuso  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva  en establecimiento carcelario.   

Presentado el escrito de acusación el 30 de  mayo  de 2011 por parte de la Fiscalía, le correspondió al Juzgado 1° Primero  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Itagüí (Antioquia)  adelantar  la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y  preparatoria  los  días  12  de  junio y 10 de agosto de 2011, respectivamente.   

La  audiencia de juicio oral y público se  llevó  a  cabo  en  sesiones  desarrolladas  los  días  28  de octubre y 14 de  diciembre  de 2011, y 27 de febrero, 9 y 14 de mayo, 27 de julio, 22 de agosto y  21  de  septiembre  de  2012.  Clausurado  el  debate  en esta última fecha, se  emitió  sentido  del  fallo declarando culpables a los acusados OCAMPO ALZATE y  ESPINOSA VALENCIA.   

El  21  de  septiembre  de  2012,  el  mismo  despacho  judicial  emitió  el  fallo  condenatorio,  declarando responsables a  CARLOS   MARIO   OCAMPO   ALZATE   y   LIBARDO   ESPINOSA  VALENCIA,  en calidad de coautores de los  delitos   de  Homicidio,  cometido en circunstancia de  agravación  punitiva, y Fabricación, tráfico o porte  de  armas  de  fuego, en concurso de conductas punibles  –artículos  103, 104-7 y  365  del  Código Penal-, imponiendo en contra de cada  uno   de   ellos  la  pena  principal  de  cuatrocientos  noventa  (490)  meses  de prisión y las          accesorias  de  inhabilitación para el ejercicio  de   derechos   y   funciones  públicas  y  privación  al  derecho  a  la  tenencia  y  porte  de  armas,  por   el   mismo   lapso,  negándoles  el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional  y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor de los  acusados,  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Medellín, lo confirmó de  manera integral mediante providencia del 21 de marzo de 2013.   

Oportunamente,   el   defensor   de  los  condenados  CARLOS   MARIO   OCAMPO  ALZATE  y  LIBARDO  ESPINOSA  VALENCIA,   interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación.  Sin embargo,  el   mismo   sólo   fue  sustentado  por el defensor  convencional del primero de  los  mencionados,  a  quien  otorgó  poder  para tal  efecto,  en  escrito  que  ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Seis  reproches  postula  el  apoderado  del  sindicado   CARLOS   MARIO   OCAMPO  ALZATE,  que  fundamenta  de  la  siguiente  manera:   

Cargo primero: nulidad  

El  defensor  acusa  la sentencia de segundo  grado  con  base  en  el  numeral  2  del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004,  «por  no haberse precisado el grado de participación  ni  de  culpabilidad  del  acusado,  ni  en  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  ni en la sentencia», lo que en su entender  constituye   una   irregularidad   sustancial  que  afecta  el  debido  proceso.   

Como  fundamento  de su censura, plantea que  sólo  en  la  parte  resolutiva  de  la sentencia se hace una mera mención del  grado  de  participación  criminal,  sin  que  se  demostrara  tal condición a  través  de  los  medios  de  prueba  allegados. Además, no se relacionó si se  trataba  de  coautoría  propia  o  impropia,  como  tampoco  se  dijo  en  qué  consistió el acuerdo común entre los coautores.   

Agrega  el  demandante  que  esa  forma  de  participación  endilgada  al acusado OCAMPO ALZATE es caprichosa, apriorística  y     «metafísica»,  contradictoria  de los postulados del derecho penal, afectándose así el debido  proceso  porque  la precisión de la acusación es presupuesto para el ejercicio  de la defensa.   

Señala  que  el  desacierto del fallador se  hace  manifiesto  cuando  condena a los procesados por obrar en coparticipación  criminal,  cuando  es  claro  que  esa  figura sólo procede cuando se actúa en  condición de cómplice o determinador.   

En  el mismo cargo, acápite aparte, censura  que  en la formulación de la acusación y en la sentencia no hubo mención a la  demostración  del  grado  de  culpabilidad  que concurrió en el acusado OCAMPO  ALZATE,   con   lo   que  fue  acusado  y  condenado  bajo  una  responsabilidad  objetiva.   

Razona  que  como quiera que la culpabilidad  hace  parte  de  la  estructura  de la conducta punible, su ausencia impedía la  condena  del  procesado,  habiéndose  quebrantado por tal motivo el mandato del  artículo 9 del Código Penal.   

En  modo alguno, expone, se demostró que el  procesado  haya  tenido  conocimiento  de  los  hechos constitutivos del delito,  tampoco  que  excediera el resultado siendo previsible, con lo que, a su juicio,  se quebrantó el debido proceso.   

Cargo  segundo:  violación indirecta    

Con fundamento en el numeral 3 del artículo  181  de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de segundo grado por falso juicio  de  identidad, al tergiversar el contenido material de las pruebas testimoniales  de  los  patrulleros Oscar de Jesús Palacio Rueda y Miguel Madroñero Cuéllar,  incurriendo      en      «error     de     juicio  valorativo».   

El libelista sustenta el cargo planteando que  «una  tarea  de  valoración probatoria que inicia el  fallador    de    instancia,   de   manera   irregular,   naturalmente   termina  mal»,  en  referencia  a  que el juzgador no llevó a  cabo  una adecuada apreciación «insular»  y  en  conjunto de la prueba recogida, conforme a las reglas de la  sana crítica.   

Alude a que en ningún momento los testigos,  agentes  de  la  Policía Nacional, relataron que hayan visto más de un arma de  fuego,  tampoco  que  su  portador  haya  sido el acusado OCAMPO ALZATE y, menos  aún, dieron cuenta que lo vieron arrojar el arma.   

Lo  que  dijeron  los  testigos,  expone  el  libelista,  es  que  vieron  salir  corriendo  a dos personas, una de las cuales  portaba  un  arma de fuego en las manos, la misma que más adelante envolvió en  su camiseta y la arrojó a la quebrada.   

Por   lo  anterior,  concluye,  erran  los  juzgadores  al  sostener que los procesados fueron vistos cuando huían en poder  de  las  armas  que emplearon en la ejecución del delito, para luego deshacerse  de  ellas.  Ninguno  de los testigos dijo que vio a OCAMPO ALZATE con el arma de  fuego,  tampoco  lo  vieron disparando, pues no observaron lo ocurrido. Además,  no  se  demostró  la  idoneidad  del  arma  de  fuego  y tampoco el motivo para  portarla.    

En  el  mismo  acápite, plantea igual falso  juicio  de  identidad,  en  relación  con  el  testigo  Mario Javier Peñarete,  también  agente  de la Policía Nacional, en tanto éste nunca manifestó, como  lo  sostuvo  el Tribunal, que haya visto a sus compañeros de institución salir  en persecución de los autores de los disparos.   

El  yerro  se  hace  evidente,  sostiene  el  demandante,  en  cuanto  el  fallador  parte  de una premisa equivocada, cual es  suponer  que  los  testigos observaron correr al acusado OCAMPO ALZATE, después  de  disparar sobre la víctima. Con ello se incurre en una especulación, puesto  que  ninguno  manifestó  el  motivo  por el cual corrían los procesados.    

Cargo  tercero:  violación  indirecta    

Adicionalmente, con fundamento en el numeral  3  del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea que hubo un falso juicio de  existencia  cuando  el  Tribunal  supone una prueba que no existe en el proceso.   

Se  refiere  el  demandante  a que no existe  ningún  audio  de las presuntas conversaciones en el sistema operativo 1,2,3 de  la  Policía  Nacional,  que  hubiese  aportado  la  fiscalía en desarrollo del  juicio  oral,  para  demostrar  que  a  través del radio de comunicaciones, los  patrulleros  Miguel  Ángel Madroñero Cuéllar y Óscar de Jesús Palacio Rueda  describieron  morfológicamente  al  procesado OCAMPO ALZATE y que informaron de  la  persecución  adelantaba  sobre ellos y su posterior captura, orientados por  las indicaciones radiales que daban sus compañeros.   

          Sostiene  el  demandante  que  si  el  Tribunal  estimó  que no era  posible  admitir  la  pretensión  de  la  defensa,  en  tanto que los audios de  intercomunicación  de  la policía resultan inaudibles o fragmentarios, tampoco  podía  dar  por cierta la versión del policial Hernández Lozano en el sentido  que  fueron  informados  sobre la persecución a los autores de los disparos y a  la  circunstancia  de  que  uno  de  ellos se quitó la camiseta para envolver y  arrojar el arma de fuego empleada.   

Tampoco, agrega, se demostró la autenticidad  de  los audios, mediante evidencia pericial, aludiendo con ello a la suposición  de   su  existencia,  por  lo  que  el  fallador  incurrió  en  errores  en  el  «proceso  mental del fallador de instancia al valorar  la prueba».   

Cargo  cuarto:  violación  indirecta    

Con fundamento en el numeral 3 del artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, denuncia el fallo por «un  falso  juicio  de legalidad, al valorar la prueba», en  el  sentido  de  no haberse demostrado en el juicio que el acusado OCAMPO ALZATE  haya  sido  observado  portando  un  arma de fuego, tampoco fue observando en el  acto  de dispararla contra la víctima y, menos aún, se acreditó la existencia  de  un  acuerdo  con división de trabajo criminal con el otro procesado para la  ejecución  de  los delitos o que haya oficiado como determinador o cómplice de  las conductas.   

Asevera que el juicio de responsabilidad fue  fundamentado  por  los falladores en la construcción de un indicio que parte de  un  razonamiento  ilógico  y falso, como lo es aquel de haber aprehendido a los  procesados al ser vistos cuando corrían.   

Al  análisis  del testimonio del patrullero  Aristo  Borja Mosquera, sostiene el demandante que resulta contradictorio con el  de  sus  compañeros Madroñero y Palacio, pues mientras aquel afirma que éstos  arribaron  al  sitio pasados dos o cinco minutos de la aprehensión del acusado,  ellos  sostienen  que  se  hicieron  presentes en cuestión de segundos al lugar  donde   se   produjo   la   captura,   toda   vez   que  se  encontraban  en  su  persecución.   

De  allí  que,  en  su  entender, no pueden  sostener  los  policías  que  los  capturados  fueron  las  mismas personas que  corrieron  del  sitio  de  los  hechos,  pues en particular no vieron disparar a  OCAMPO ALZATE, ni lo vieron arrojar el arma de fuego.   

Agrega  que tampoco se demostró el grado de  participación  de  su defendido, como tampoco puede sostenerse la idoneidad del  arma de fuego.   

Cargo  quinto:  violación  indirecta    

Lo  presenta el demandante con fundamento en  el  numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusando la sentencia del  Tribunal  por  violación  indirecta  proveniente  de  falso juicio de legalidad  «al      valorar      la     prueba».   

Alude  a  que  no se presentaron pruebas por  parte  del  acusador  en relación con residuos de disparos en el acusado OCAMPO  ALZATE,  tampoco se ofreció otro medio de convicción que demuestre que fue él  quien accionó el arma de fuego.   

Plantea  que ni siquiera se acreditó que el  acusado  portara  arma de fuego en aquella oportunidad ni que haya tenido alguna  participación  en los hechos, reprochando que fue el mismo fiscal quien omitió  presentar  la  prueba  de  residuos de disparos, por lo que no le era posible su  presentación en el juicio a la defensa.   

Pero  si  aún  se  aceptara que era el otro  acusado  quien  llevaba  el arma de fuego, no pudo demostrarse que OCAMPO ALZATE  haya  tenido  algún  grado  de participación en las conductas, como tampoco se  demostró la idoneidad de dicho artefacto, concluye.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  en  este evento surge evidente que el  impugnante  ignora  por completo los requisitos de fundamentación exigidos para  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación, desde ya anticipa la Sala que  inadmitirá la misma.   

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004,  se  ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control  constitucional  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias  de  segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios que le fueran inferidos o la  unificación  de  la  jurisprudencia,  en  seguimiento  de  lo consagrado por el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

Precisamente,  en  aras de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales,  como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad  de  «superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo» en las condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos,  posición   del   censor  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada.   

Es  necesario,  sin  embargo, inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».   

Atendidos estos criterios, ha señalado la  Corte  que  el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y  que  al  menos  debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad,  tales  como:  i)  la  acreditación  del  agravio  a  los derechos o garantías,  producido  con  ocasión  de  la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de  casación  elegida,  con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de  postulación  propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas  para  el  recurso  en  el  ya  citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041.   

Adicionalmente,  el  libelo debe enmarcarse  dentro  de  los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,  entre   los  que  destacan:  “los  de  sustentación  suficiente  según  el  cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar  la  anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación   fundada   en   las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y  el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido  de  acuerdo  con  la  seleccionada  por  el  actor; el de no contradicción, que  informa  que  no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de  objetividad,  conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con  la                   actuación”2.   

Vistos   los  lineamientos  anteriores  y  confrontados  con  la  forma  y  contenido  de  la demanda, surge nítido que el  impugnante  incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación,  no  solo  por  la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos,  que  imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque ignora cada una de las  exigencias atrás reseñadas.   

Cargos primero y segundo: nulidad  

Es  preciso recordar que si bien la Sala ha  dicho  que  la  nulidad  es  menos  exigente  en  su demostración que las otras  causales  de  casación,  lo  cierto  es  que  impone  al  censor  proceder  con  precisión  al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la  invalidación;  señalar  si  se  trata  de  un vicio de estructura o garantía;  plantear   sus  fundamentos  fácticos;  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados;  fijar  el  momento  procesal  en  que se produjo la anomalía y la  cobertura   de   la   invalidez   deprecada;   y,  acreditar,  en  términos  de  trascendencia,  la  necesidad  de  acudir  a  la  nulidad  como remedio único y  extremo  para  restablecer  el derecho afectado con la anormalidad procesal o la  garantía conculcada.   

Lo  anterior  en  estricta sujeción de los  principios  que  rigen  esa  materia,  por  lo cual debe quedar claro que: i) se  trata  de  uno  de  los motivos expresamente contemplados en la ley –taxatividad–;  ii)  afecta de manera real y cierta  las  garantías  fundamentales  o  altera  las bases esenciales de la actuación  –trascendencia–; iii) el acto tachado de irregular ha  cumplido  su  propósito,  siempre  que  no  vulnere  el  derecho  a  la defensa  –instrumentalidad–;  vi) quien lo solicita no ha dado lugar al motivo de invalidación  –protección–;  v)  la  irregularidad  no  ha  sido  convalidada  expresa  o  tácitamente por el perjudicado, siempre que no vulnere  sus    garantías    fundamentales   –convalidación–  y,  vi)  no  hay  otra  manera de enmendar el agravio –residualidad–.   

Principios que en su totalidad se advierten  ausentes  en  la  fundamentación  que  presenta el demandante, quien censura el  fallo  del  Tribunal  por  comprender que le fue quebrantada al procesado OCAMPO  ALZATE  la estructura del debido proceso, en razón a que omitió sustentar, por  no  estar  demostrados,  de una parte, su grado de participación en la conducta  –primer cargo-,  y  de  otra,  la  forma  de  culpabilidad  correspondiente  a  su  actuación    –segundo  cargo-.   

Apreciación  que  emerge  por  completo  desatinada,  puesto  que el  censor  desconoce  el  sentido objetivo de los hechos  fácticos   y   jurídicos   consignados  en  la imputación, en la formulación  de  la  acusación y en la sentencia, lo que pugna con  el   principio   de  la  buena  fe  debida,  presentando  de  manera  sofística  y  amañada  los  criterios  judiciales,  lo  que  sería suficiente para desestimar el cargo presentado a la  luz de estas consideraciones.   

En efecto, en lo que atañe al primer  cargo, relacionado con el grado de  intervención  en las conductas punibles del procesado OCAMPO ALZATE, muy por el  contrario  a  lo  aseverado por el demandante, bien puede verificarse a la letra  que  en  el  escrito  de acusación, no solamente en el recuento fáctico de los  hechos  jurídicamente  relevantes,  sino también en la calificación jurídica  de  la  conducta,  se  dejó  precisado  que la acusación en contra de ESPINOSA  VALENCIA y OCAMPO ALZATE, lo era en calidad de coautores.   

Tanta claridad existió en relación con la  forma  de participación enrostrada en los eventos que promovieron la acusación  de  la Fiscalía, que el debate probatorio alistado en la audiencia preparatoria  y  llevado  a  cabo  en  la  audiencia  de juicio oral y público, giró en todo  momento  alrededor de ese tópico en particular, fundamentando su pretensión el  acusador  a  partir  del  entendimiento  puesto  de  presente  de  que  los  dos  procesados  fueron  realizadores  de  las  conductas  punibles,  evidenciándose  además  que  la defensa estuvo encaminada, en todo momento, a la confrontación  de  aquella  tesis,  con lo que se desquicia cualquier argumentación dirigida a  denunciar  quebrantos  al  debido  proceso  por  anfibología  en  los  cargos o  cualquier  otro defecto que impidiera el adecuado ejercicio de la contradicción  probatoria de la defensa.   

Adicionalmente,   en   su   sentencia  el  A  quo  de manera recurrente  hace  alusión a la demostración de los hechos y a la existencia de un concurso  de  personas  en  la  realización de las conductas punibles, en la modalidad de  coautoría,  por  parte  de  los procesados, aspecto que igualmente valoró como  acreditado.  De  allí que es por completo infundada la aseveración que hace el  demandante,  relacionada  con  la  inconcreción  por  parte del juzgador de esa  particular forma de intervención en los delitos.   

Por  demás,  resulta  falsa su afirmación  referida  a  que  el  fallador  de primera instancia condenó por una indefinida  coparticipación  criminal,  cuando  bien  puede  advertirse  que  en  el  fallo  se hizo clara alusión a la  condición  de  coautores,  reservando  aquella circunstancia relacionada con la  pluralidad  de  sujetos  activos  de  las  infracciones  como  factor  de  mayor  punibilidad     (artículo    58    – 10 del Código Penal).   

La  confusa  comprensión que el demandante  tiene  sobre las figuras de la autoría y la participación delictual, lo llevan  a  aventurar conclusiones distorsionadas en relación con la concurrencia de los  procesados  en  los  hechos punibles y el concepto amplio y circunstancial de la  coparticipación  criminal, ignorando que ésta hace alusión a todas las formas  plurales  de  intervención, mientras que la complicidad y la determinación son  modalidades propias de la participación.   

Por  lo  tanto,  evidente  resulta  para el  efecto  que  la  condena emitida en contra de los procesados no lo fue a título  de   cómplices   o   determinadores,  sino  de  coautores  de  los  delitos  de  Homicidio,   cometido   en  circunstancia  de agravación punitiva, y Fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  de fuego, en concurso de  conductas punibles.   

De  otro  lado,  analizado  el segundo  cargo formulado, mayor aún es el  desacierto  del libelista cuando pretende apuntalar una irregularidad sustancial  determinante   de  invalidación  procesal,  aduciendo  que  los  juzgadores  no  precisaron   la  forma  de  culpabilidad  que  gobernó  la  actuación  de  los  acusados.   

Al   parecer,   por  desconocimiento,  el  demandante   entremezcla   la  categoría  dogmática  de  la  conducta  punible  consagrada  en  el  artículo 12 del Código Penal, referido al juicio normativo  fundado  en  la idea de exigibilidad, con las modalidades de la conducta punible  del  artículo  21  ibídem,  relativas al dolo, la culpa y la preterintención,  como  componentes en la configuración del aspecto subjetivo del tipo penal y no  como  formas  de  culpabilidad,  reprochando  que no se enteró a los procesados  «bajo   qué   cargo   de   culpabilidad   era   que  respondía».   

En  cualquier caso, debe consignarse que el  A  quo  precisó en su fallo  que   los   procesados  conocían  la  ilicitud  de  sus  comportamientos  y  se  determinaron  a  su ejecución de manera libre, con plena capacidad para hacerlo  y  con  la  posibilidad  de  haber actuado de otra manera, predicando bajo estas  maneras  el  carácter  pleno  del  juicio  de  exigibilidad, aspecto claramente  referido  a  la  culpabilidad  que  surge  como  conclusión  de  la valoración  probatoria que llevó a cabo dentro de su decisión.   

Debe  acotarse,  además,  si  a  ello  se  quisiera  referir  el  libelista,  que  dentro del fallo, en las consideraciones  relativas  a  la  tipicidad  de  las  conductas,  emerge con obviedad el sentido  doloso  en  la  atribución  de  la responsabilidad de los hechos que estimó el  juzgador  dentro  de  los ámbitos de estructuración de las conductas punibles,  aludiendo  en  su  sustentación,  en referencia al delito de homicidio, que, en  razón  del  empleo  de  armas  de  fuego,  percutidas  en varias oportunidades,  «existe  prueba  sobre  la intención homicida de los  actores».  Dolo que, en razón de la misma naturaleza  de  la  conducta,  marca  el  juicio  de tipicidad subjetiva en relación con el  delito lesivo de la seguridad pública.   

Resulta con ello imposible entrever de estos  aspectos,  irregularidad  alguna que pueda socavar el debido proceso, por lo que  los cargos no se admitirán.    

Cargo  tercero:  violación indirecta    

Con fundamento en el numeral 3 del artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, acusa la sentencia del Tribunal de un falso juicio  de  identidad,  al entender tergiversado el contenido material de los testimonio  de Óscar de Jesús Palacio Rueda y Miguel Madroñero Cuéllar.   

Tratándose  del  error  de hecho por falso  juicio  de  identidad,  era  deber  del  demandante  acreditar  que el juzgador,  al   emitir  el  fallo  impugnado,  distorsionó  el  contenido  fáctico  de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en  realidad  no  dice,  bien  sea  porque  hace  una lectura equivocada de su texto  (falso  juicio  de  identidad  por tergiversación), o le agrega aspectos que no  contiene   (falso  juicio  de  identidad  por  adición),  o  le  mutila  partes  relevantes   del   mismo   (falso   juicio   de  identidad  por  cercenamiento).   

La  postulación  y fundamentación de este  tipo  de  yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar  la  prueba  sobre  la  que  recae;  luego,  revelar en términos exactos, lo que  dimana  de  ella  de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo  con  lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el  juzgador  le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente o desfiguró su  contenido,   alterando  su  literalidad;  debe  además  concretar  el  tipo  de  distorsión  (adición,  supresión  o tergiversación) en que haya incurrido el  juzgador;  por  último,  demostrar  que el vicio resulta trascendente, esto es,  que  de  no  haberse  incurrido  en él la declaración de justicia habría sido  sustancialmente                diversa3.   

         Los  argumentos  consignados  en  el  cargo analizado no ilustran en  verdad   la   configuración   de   un  error   de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  en  la  variable  de  tergiversación que  postula        el        recurrente,  puesto  que  en  lugar  de  hacer ver  la  alteración probatoria predicada como producto de  un  ejercicio  de  corroboración  objetiva  de los elementos de convicción que  relaciona,  se  conforma  con  expresar  su  particular  lectura  de las pruebas  testimoniales  para especular sobre asuntos que en verdad no fueron asumidos por  el  juzgador,  relacionados  con  la  rememoración de los hechos a cargo de los  testigos.   

No  se  aviene con la secuencia lógica del  cargo  postulado,  la  simple  divergencia  de  resultados  en  el  ejercicio de  valoración  probatoria  y  sus  elucubraciones  en  relación  con lo que en su  entender  debió  ser  el  sentido  valorativo  dado  a  los  testimonios de los  patrulleros  de  la  Policía  Nacional  Óscar de Jesús Palacio Rueda y Miguel  Madroñero  Cuéllar,  sobre los que en lugar de advertir alguna alteración por  parte   del   fallador,   opta   por  plasmar  sus  singulares  percepciones  de  interpretación,  convirtiendo la sustentación del cargo en una mera alegación  y  en  una  crítica  sobre las apreciaciones probatorias de los juzgadores y la  manera como fueron abordados tales medios de convicción.   

En  oposición a las mismas consideraciones  plasmadas  en  los fallos de primera y segunda instancia, el demandante atribuye  a  los  sentenciadores  la afirmación de que los policías vieron cuando OCAMPO  ALZATE  huía llevando un arma de fuego, de la que posteriormente se deshizo. Se  advierte  en  ello  una  distorsión  que descontextualiza la argumentación del  Tribunal,  pues  en  ningún  momento  se  señaló allí a dicho procesado como  portador  del arma, pues se alude claramente a una tarea conjunta de quienes, se  concluyó,  conforme a la interpretación de los hechos, huyeron de manera veloz  después de ejecutado el homicidio.   

Por parte alguna, además, distinto a lo que  sostiene  el  demandante,  se  afirmó en la providencia que aquellos policiales  hayan  sido  testigos  del  acto de ejecución de la conducta homicida, sino que  los   dos   policías  escucharon  detonaciones  y  corrieron  al  lugar  de  su  procedencia,  observando un cuerpo sobre el piso y a dos personas que huían con  armas de fuego, emprendiendo su persecución.   

En          consecuencia,   en  lugar  de  proceder  conforme   a   la   causal  elegida,  contrastando  el  contenido  objetivo  de  las pruebas referidas, con lo que dentro de dicho orden  refirió  la  sentencia impugnada, para evidenciar que el fallador desfiguró la  literalidad   de  sus  enunciados,  el  demandante  termina  enfrascado  en  una  impertinente  crítica  probatoria,  para  lo  cual  distorsiona  él  mismo  el  contenido  de la decisión impugnada en los aspectos relativos a su censura, sin  que   muestre  ninguna  razón  que  avale  un  error  de  hecho  demandable  en  casación.   

Consideraciones  de  la  misma  naturaleza  merece   la   censura   que   por   el  mismo  falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación  presenta  el  demandante, consignada dentro del mismo cargo, en  relación  con  el  testimonio  del subcomandante de la Estación de Policía de  Itagüí, Mario Javier Peñarete Vaca.   

En  parte alguna el Tribunal dio por cierto  que  dicho  uniformado haya manifestado que vio al procesado disparar el arma de  fuego,   como  de  manera  infundada  reprocha  el  libelista.  Se  refirió  el  Ad  quem, como conclusión de  su  valoración probatoria, a que el testigo observó a sus compañeros salir en  persecución     de    «los    autores    de    los  disparos».   

Pero  de manera desleal en su ataque, omite  el  demandante  que  cuando en el fallo se hizo referencia a lo expresado por el  Teniente  Peñarete  Vaca,  en relación con esta circunstancia se precisó que:   

Es  más, el Teniente de la Policía MARIO  JAVIER  PEÑARETE VACA, subcomandante de la Estación Itagüí, estaba cerca del  lugar  de los hechos (en la entrada de la Alcaldía, según su manifestación en  el  juicio)  cuando escuchó las detonaciones; inmediatamente acudió al lugar y  observó  a dos miembros de la institución policial, a quienes no reconoció en  ese  momento,  que perseguían a dos individuos que huían del lugar del crimen.   

En  consecuencia, este cargo no  tiene  la  aptitud  para su estudio de fondo por parte de la Sala.   

Cargo  cuarto:  violación  indirecta    

Plantea  el  demandante  un falso juicio de  existencia,  puesto  que  en  su  entender  el  juzgador supuso una prueba, como  quiera  que  no  existe  ningún  audio  de  las  comunicaciones  internas de la  policía, aportado por la Fiscalía.   

En relación con el error de hecho por falso  juicio  de existencia, al demandante le corresponde acreditar que el juez supuso  una  prueba  que no obra en el proceso –falso  juicio  de existencia por suposición- o no apreció otra que  si  fue  incorporada  válidamente al expediente -falso juicio de existencia por  omisión-,  señalando,  en  el primer caso, cuál supuso y que dijo el juzgador  de  él,  y, en el segundo, su contenido y lo que el medio expresa; acreditando,  finalmente,  la  incidencia del yerro denunciado en la decisión contenida en el  fallo.   

La deficiencia en la sustentación del cargo  es   ostensible,  pues  de  nuevo  faltando  a  sus  deberes  de  corrección  y  objetividad,  el  demandante  extrae  de  su  contexto  los  aspectos que quiere  relievar  para afianzar su censura, invocando en este caso la suposición de una  prueba  de  audio  por  parte  del  Tribunal,  cuando en su misma argumentación  admite   la   existencia  de  ese  medio  probatorio,  aportado  por  la  propia  defensa.   

Y es que en parte alguna de su decisión el  fallador  hace  referencia  a la existencia de una prueba distinta a la aportada  por  el  defensor,  en  la  que  se contienen los registros de la plataforma del  sistema operativo 1-2-3 de la Policía Nacional.   

De esa misma prueba de grabación, que dice  el    demandante   haber   sido   supuesta,   el   Ad  quem,  tras  reconocer  que  en algunos tramos resulta  parcial,  confusa  e  inaudible, refuta los argumentos defensivos presentados en  su  apelación  por  el  apoderado  de los procesados, precisando que en aquella  oportunidad  se  recibieron  varias  llamadas  a  la  central telefónica, dando  crédito  al  hecho de que la persecución de los posibles autores del homicidio  se  inició a partir del reporte radiofónico por parte de uno de los cuadrantes  de la Policía.   

Pero  además, el Tribunal soporta la tesis  de  la persecución policial, no en aquella grabación de la central telefónica  de  la  policía,  sino  en  el  mismo  testimonio  de  los uniformados, en cuya  valoración asume como verdadero lo que al respecto declararon.   

De allí que no solamente falta a la verdad  el  casacionista  cuando  aduce  que hubo una suposición probatoria que censura  como  falso  juicio  de  existencia,  sino  que  la  asunción  de  la prueba en  cuestión  ni siquiera resulta relevante para configurar la demostración de los  hechos dentro de la decisión impugnada.   

Así   las   cosas,  el  cargo  propuesto  no  tiene  la  aptitud  para  su estudio de fondo por  parte de la Sala.   

Cargos   quinto   y   sexto:   violación  indirecta    

Con fundamento en el numeral 3 del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  el  demandante  postula  un  falso  juicio  de  legalidad.   

El  falso juicio de legalidad hace alusión  al  proceso de formación de la prueba, defecto que gira alrededor de la validez  jurídica  de  la  prueba  y  las  normas  que  regulan  la  manera legítima de  producirla  e  incorporarla  al  proceso  o,  lo que es lo mismo, en torno a sus  presupuestos de legalidad.   

Se presenta, básicamente, cuando al momento  de  apreciar  alguna  prueba, los funcionarios la asumieron de manera equivocada  como  legal,  aunque no satisfacía las exigencias para su práctica o aducción  señaladas  por  el  legislador, o cuando la dejaron de apreciar, por considerar  erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas.   

Para  su  demostración  le  corresponde al  demandante  identificar  claramente  la prueba indebidamente apreciada, señalar  las  normas  que  regulan su formación o aducción y acreditar que la misma fue  excluida  debiendo  ser  apreciada  o  que  fue  valorada debiendo ser excluida.  Además,  desde el punto de vista de la trascendencia, es deber del casacionista  acreditar     las     implicaciones    del    error    en    las    conclusiones  probatorias.   

La  formulación de estos cargos no resiste  el  mínimo  análisis,  porque  en  su proposición el demandante desconoce las  mínimas  reglas  de postulación, puesto que en lugar de proceder, como debía,  a  identificar  algún  medio  probatorio  que  tachara de ilegal, indicando las  disposiciones  cuyo quebranto determina tal ilegalidad o, en su lugar, comprobar  la   legalidad   de   alguna   prueba  desechada  por  el  juzgador,  dedica  su  argumentación,  como  si se tratara de un alegato de instancia, a prolongar sus  personales  apreciaciones  sobre la prueba, para censurar la valoración asumida  por los juzgadores en los fallos impugnados.   

Nada  tiene  ello  que ver con la causal de  casación  invocada,  la  misma  que  se  refiere a la validez y legalidad de la  prueba,  pero  no  a  su  valoración,  que  es  lo  que  hace en desarrollo del  quinto  cargo al afirmar que  el  acusado  OCAMPO ALZATE no fue observado portando armas de fuego o disparando  contra  la  humanidad  de  John Fredy Castrillón o que tampoco se demostró que  realizara  cualquiera  de  aquellas  acciones en desarrollo de un acuerdo común  atendiendo a la división del trabajo criminal.   

Asume,  además,  la crítica a un supuesto  indicio  de  responsabilidad  construido  por  los juzgadores, sin que en manera  alguna  proceda  a  su  identificación  y,  menos, a  precisar  –si  es que el  reproche  recaía en el hecho indicador–la  ilegalidad  de  las pruebas con las que se tuvo por acreditado.   

El    sexto  cargo  lo  funda  el  libelista  en  el sentido que la  Fiscalía  no  presentó  ninguna evidencia, técnica o científica, que probara  que  el  procesado  OCAMPO ALZATE portara y percutiera un arma de fuego, echando  de  menos  la  prueba  de residuos de disparos, la misma que el acusador omitió  aportar.   

El  notable  desacierto se evidencia porque  tampoco  el actor satisface la mencionada carga argumentativa relacionada con la  causal  invocada, discurriendo en una estéril alegación sobre la relevancia de  una  prueba  de  residuos de disparos, como si a ella estuviera sujeta el juicio  del  fallador,  suponiendo la existencia de una tarifa legal y la obligación de  la  Fiscalía  de  hacer  su  aportación al proceso, aspectos que por sí solos  desquician cualquier oportunidad de análisis en sede de casación.   

Al   margen   de  la  absoluta  falta  de  fundamentación  de  estos  dos  cargos  que  el  demandante  propone  de manera  impertinente  sobre  la  idea  de  un  error  de  derecho  por  falso  juicio de  legalidad,  es  oportuno recordar, de un lado, que la valoración del mérito de  los  elementos  de  conocimiento está deferida al juez, quien en esa tarea goza  de  libertad  y  autonomía,  limitadas  únicamente  por  las reglas de la sana  crítica,  la  cual  supone  el  análisis conjunto de las diversas pruebas, con  sujeción  exclusiva  a dicho marco y no a alguna tarifa previamente establecida  para  cada medio de conocimiento. De otro lado, que es de la esencia del sistema  adversarial,  el  deber de la defensa de presentar sus pruebas en particular, si  con  ellas  pretendía demostrar algún hecho afín a su propia teoría, sin que  para   tal   efecto   tuviese   que   atenerse   al  desempeño  probatorio  del  acusador.   

Por   lo   tanto,  debe  concluirse  que,  apartándose  por  completo  de  sus obligaciones referentes a la postulación y  desarrollo  del  cargo  propuesto,  el casacionista pretende imponer su criterio  valorativo   al  del  Tribunal  adelantando  una  controversia  en  este  campo,  olvidando  que  la apreciación probatoria no es tema a desarrollar dentro de la  causal de casación elegida.   

Debido   a  las  falencias  anotadas,  se  inadmiten los cargos propuestos.   

DECISIÓN  

De   conformidad  con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por el  defensor de CARLOS MARIO OCAMPO ALZATE.   

Cabe advertir, para finalizar, que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y  con  las  reglas  que  ha  definido  la Sala en pronunciamientos anteriores a la  presente                  decisión4.   

DE    LA    POSIBILIDAD    DE    CASAR  OFICIOSAMENTE   

De      acuerdo      con facultad que le otorga el inciso 3°  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004,   la   Corte,  atendiendo  los  fines  de  la  casación,  tiene  sentado5  que  le  surge  el  deber de actuar de oficio cuando advierta la  necesidad  de  hacer  efectivo  el  derecho  material, preservar o restaurar las  garantías  de  los  intervinientes,  reparar  los agravios inferidos a éstos o  unificar la jurisprudencia.   

Ello,  se  aclara,  sin  que  medie  la  realización  de la audiencia de sustentación a que se refiere su inciso final,  en  cuanto  el  adelantamiento  de ésta se halla condicionado a una demanda que  por      haber      sido      presentada      en      forma,     fuere  admitida,  lo  que no ocurre en el  presente asunto.   

En    este    caso    aparece       necesario       determinar       si      los       juzgadores           pudieron  haber  desconocido   las   formas   propias  del  juicio  y  las  garantías    que    le    asisten    a    los  procesados  CARLOS  MARIO  OCAMPO ALZATE y LIBARDO ESPINOSA VALENCIA,   por  el  probable  quebrantamiento  de la legalidad de las penas accesorias que le fueron  impuestas.   

       Por  lo  tanto, una vez quede en firme  esta   providencia,   la   actuación   regresará  al  despacho  de    la  Magistrada     Ponente     para     estudiar   la   posibilidad   de   la  casación oficiosa.   

             

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de casación presentada por el defensor del acusado CARLOS MARIO OCAMPO  ALZATE,  en  seguimiento  de  las  motivaciones  plasmadas  en el cuerpo de este  proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

3.  En  firme  la  anterior  decisión,  una vez surtido el trámite de  insistencia,  en caso de que se formule, la actuación  regresará   al   despacho   de   la   Magistrada   Ponente   para  decidir   sobre  la  posibilidad  de  la  casación oficiosa.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                     Entre  otros,  CSJ  AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de  julio de 2007, Rad. 27.810.   

2                     CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752.   

3                     Cfr.,   CSJ   SP,  11  Abr  2007,  Rad.  23667   

4                     CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322   

5                     Entre  otros, en CSJ AP, 9 jun. 2008, Rad. 29520, y CSJ AP, 16 dic.  2008, Rad. 30.242.     

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