AP2574-2015(45667)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA  DEL ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada Ponente  

AP2574-2015  

Radicado No. 45667  

Aprobado Acta No. 175  

          Bogotá   D.C.,    veinte   (20)   mayo   de  dos  mil  quince  (2015).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre el recurso de  apelación  interpuesto por el apoderado de víctimas contra la decisión del 26  de  febrero  de  2015 por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  denegó  su  pretensión de incorporar nueve elementos materiales probatorios no  descubiertos por la Fiscalía.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

1.  El  8  de  julio  de  2011  Francisco   José   Sintura  Varela,  en  representación  de  José Ulloa Urdinola,  denunció  a los doctores Henry Cadena  Franco,  Magistrado  del Tribunal Superior de Cali, y  ELSA AMPARO URIBE SÁNCHEZ,  Jueza  Octava de Familia de esa ciudad, por la presunta comisión de los delitos  de  prevaricato  por  acción y por omisión con ocasión de las determinaciones  adoptadas  dentro  del  proceso  No. 2007-00621-00 de declaratoria de indignidad  adelantado  a  instancias  de María del Carmen Pérez  Cobas   representante  de  Blanca  Macarena  Ulloa  Pérez en contra Ulloa        Urdinola.    En    particular   cuestiona   las  determinaciones  en  torno  a la medida cautelar, su levantamiento y la caución  ordenada  respecto  del  Fideicomiso  ADM  070  Ingenio  Providencia  en Alianza  Fiduciaria S.A..    

2.  El  22 de mayo de 2014, ante el Juzgado  Diecisiete  Penal  Municipal  de  Cali,  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  imputó  a  la  doctora  ELSA  AMPARO URIBE  SÁNCHEZ  la  comisión de los delitos de prevaricato  por     acción     en     concurso    homogéneo1  y  prevaricato por omisión.   

3.  El  16  de  julio  siguiente se radicó  escrito  de  acusación por los aludidos delitos; la audiencia se realizó el 25  de  septiembre de 2014 ante el Tribunal Superior de Cali y la vista preparatoria  se inició el 26 de febrero de 2015.   

En  esta  última el apoderado de víctimas  manifestó  tener  observaciones  al  proceso de descubrimiento probatorio de la  Fiscalía  en  tanto  omitió  descubrir  nueve  documentos  de importancia para  materializar   los   derechos   de   verdad,   justicia   y  reparación  de  su  representado2.  En  consecuencia,  solicitó  autorización para trasladarlos al  ente acusador para que los incorpore a la actuación.   

La defensa se opuso a dicha pretensión por  cuanto  la  etapa  de descubrimiento para la Fiscalía y las víctimas precluyó  en la audiencia de acusación.   

4. La Colegiatura de primera instancia negó  la  petición,  decisión  contra  la  que  el  apoderado de víctimas interpuso  reposición  y en subsidio apelación, siendo denegada la primera y concedida la  segunda ante esta Corporación.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  considera  que la petición del apoderado de víctimas se identifica más con la  adición  extemporánea  al  descubrimiento probatorio que con las observaciones  al  mismo. Y aunque la víctima tiene derechos reconocidos por la jurisprudencia  en  materia probatoria, deben ejercerse en la forma y oportunidad establecida en  el debido proceso.   

En  ese  orden,  afirma,  la víctima puede  descubrir  y  solicitar  pruebas con apego al rigor procesal y jurídico, siendo  la  oportunidad  pertinente  la  audiencia  de formulación de acusación. En el  caso  examinado,  desde  esa  diligencia  se  le  reconoció  como interviniente  especial,  no  obstante  lo  cual  no  efectuó  descubrimiento probatorio ni la  Fiscalía incluyó los elementos que ahora pretende incorporar.   

Precisa que el descubrimiento probatorio es  un  acto complejo y sucesivo que no se realiza en un solo momento sino en varias  etapas;  sin  embargo,  añade,  ello  no  significa que pueda hacerse de manera  desordenada  y arbitraria.   

Por demás, colige, las observaciones hacen  relación  con  la  entrega  de  la  información  descubierta  por  parte de la  Fiscalía,  lo  cual  no  comporta  habilitar  una nueva oportunidad para suplir  omisiones                   específicas                  en                  el  descubrimiento.          

LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado  de  víctimas refiere que la  Corte  Constitucional  tiene  establecido  que  en la audiencia preparatoria las  víctimas  pueden hacer el descubrimiento y solicitud probatoria. Como esa es la  etapa  en  la  que  se  encuentra el proceso, su pretensión resulta viable, con  mayor  razón cuando esa tesis ha sido avalada por esta Corporación3.   

Lo  que  se  discute,  agrega,  es  si  las  víctimas  pueden hacer observaciones al proceso de descubrimiento probatorio de  la  Fiscalía.  A ello limitó su intervención, pues sólo ha señalado que esa  entidad  no  descubrió  la  totalidad  de  elementos  materiales  probatorios y  omitió  algunos  importantes  para  los  intereses de su representado. Por ello  considera  que el descubrimiento de los nueve elementos con vocación probatoria  no  sorprende a la defensa en tanto los conoce porque hacen parte de la denuncia  descubierta por la Fiscalía.   

ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES  

La   Fiscalía  reconoce   no   haber   descubierto   los  elementos  materiales  probatorios  señalados  por  el  apoderado de víctimas; así mismo  confirma  que  reposan  en  su  carpeta.  Sin embargo, opina, si el apoderado de  víctimas   los   requiere,  tiene  la  oportunidad  de  hacer  sus  solicitudes  probatorias  pero  no  como  observaciones al proceso de descubrimiento del ente  acusador.      

El  defensor pide  mantener  la decisión dada la extemporaneidad del descubrimiento probatorio del  apoderado  de  víctimas,  con  mayor razón cuando no es cierto que la defensa,  material  y  técnica,  conozca  los  citados documentos por cuanto la Fiscalía  sólo descubrió la denuncia sin anexos ni soportes probatorios.   

En  el  estado  procesal actual, afirma, la  víctima   sólo   puede   hacer   observaciones  y  no  nuevos  descubrimientos  probatorios  porque  ello  desquicia la estructura procesal en tanto existirían  dos  acusadores  con  la  consecuente  afectación  del principio de igualdad de  armas.  En  ese orden, el apoderado de víctimas debió develar esos elementos o  solicitar  a  la Fiscalía que lo hiciera en la audiencia de acusación; como no  lo  hizo,  no  está  habilitado  para  hacerlo  en  la diligencia preparatoria.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte  es  competente para conocer este  asunto,  de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de  la  Ley  906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por  un Tribunal Superior.   

En   orden   a  definir  la  impugnación  propuesta,  la Sala abordará el estudio de los siguientes tópicos derivados de  la  argumentación expuesta por el recurrente: i) el descubrimiento probatorio y  ii) del caso concreto.   

     

i. Sobre el descubrimiento probatorio     

          Acorde   con   el   artículo   250-44  Superior,  el juzgamiento en  el  sistema  penal  acusatorio  debe  ser “público,  oral,  con  inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas  las garantías”.   

La  posibilidad de controvertir las pruebas  constituye  garantía esencial de la sistemática procesal nacional y, por ello,  debe  asegurarse  que,  con  la  debida  antelación  la  Fiscalía y la defensa  conozcan  las  evidencias  y elementos materiales probatorios que la contraparte  pretende  hacer  valer  en  el  juicio,  a  efectos  de  que  puedan preparar la  demostración de la teoría del caso.   

En   ese   contexto,   el  descubrimiento  probatorio  está vinculado indisolublemente al debido proceso y al derecho a la  defensa,  en  razón  a  la  trascendental  incidencia  de dicho instituto en el  desarrollo  de  la  actividad de cada una de las partes. Al respecto, la Sala ha  señalado:   

Lo anterior implica que, como lo ha indicado  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  el descubrimiento  probatorio  constituye  parte  de la esencia del sistema adversarial  consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, y por tal motivo la  fiscalía  y  la defensa deben suministrar, exhibir o poner a disposición todos  los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física  que  posean como  resultado  de  sus averiguaciones y que pretendan sean decretadas como pruebas y  practicadas  en  el  juicio oral en sustento de sus argumentaciones, permitiendo  de  esa  manera  que  la  contraparte  conozca  oportunamente  cuáles  son  los  instrumentos  de  prueba  sobre los cuales el adversario fundará su teoría del  caso  y,  de  ese  modo,  elaborar las distintas estrategias propias de la labor  encomendada   en   procura   del  éxito  de  sus  pretensiones”  (CSJ  AP  21  noviembre  2012,  Rad.  No. 39948) (subrayas fuera de  texto).   

Así mismo, el artículo 15 de la Ley 906 de  2004  establece  que  “las partes tendrán derecho a  conocer  y  controvertir  las  pruebas  así como a intervenir en su formación,  tanto  las  que  sean  producidas  o  incorporadas  en  el  juicio  oral y en el  incidente  de  reparación  integral,  como  las  que  se  practiquen  en  forma  anticipada”.    

Con la finalidad de materializar la igualdad  de  condiciones  y  de  oportunidades  de  los  intervinientes en el juicio, los  artículos   344,  356  y  374  del  citado  estatuto  regulan la oportunidad procesal para que la Fiscalía  y   la   defensa  efectúen  el  descubrimiento  probatorio  que  permita  a  la  contraparte ejercer a cabalidad la contradicción.   

En  tal  sentido,  el  correcto  y oportuno  descubrimiento  probatorio  constituye condición sine  qua  non  para  la admisibilidad de la prueba porque,  según    el   artículo   346   ibídem,   el  juez  tiene  la  obligación  de  rechazar  todas  aquellas  evidencias  o  elementos  probatorios respecto de los cuales no se haya cumplido  el  deber  de  revelar  información durante el procedimiento de descubrimiento.  Por  ende,  los medios de convicción que no sean descubiertos en la oportunidad  legalmente  establecida,  no  pueden  aducirse  al  proceso,  controvertirse, ni  practicarse durante el juicio oral.   

          Las  facultades  de  las  víctimas  en  materia  de descubrimiento  probatorio   (art.  344),  observaciones   al   mismo   (art.  356),    postulación    probatoria   (art.  357),   solicitud   de   exhibición   de  elementos  materiales    de   prueba   (art.   358),  exclusión,  rechazo  o  inadmisibilidad  de  medios  de pruebas  (art.  359),  entre otros,  omitidas   en   la   Ley  906  de  2004,  han  sido  reconocidas  por  la  Corte  Constitucional  en  diferentes  pronunciamientos,  por  manera  que  actualmente  cuentan  con  la posibilidad de intervenir a través de la Fiscalía en cada una  de   estas   etapas,   con  lo  cual  se  garantiza  su  acceso  efectivo  a  la  administración de justicia.   

          Así,  la  sentencia  C-  209  de  2007  declaró  la exequibilidad  condicionada  del  artículo  344 de la Ley 906 de 2004 bajo el entendido de que  la  víctima  también puede solicitar el descubrimiento de elementos materiales  probatorios  o  evidencia  física. Igual determinación adoptó respecto de los  artículos   356,   358   y  359  ibídem  sobre  las  observaciones  al  descubrimiento,  la  solicitud  de  exhibición  de  elementos  materiales  de  prueba  y  la  exclusión, rechazo o  inadmisibilidad de medios de pruebas.   

          Por  su parte el fallo C-454 de 2006 declaró la constitucionalidad  condicionada  del  artículo  357  en  el entendido que los representante de las  víctimas  pueden hacer solicitudes probatoria en igualdad de condiciones que la  defensa y la Fiscalía.   

En  ese orden, ninguna duda existe sobre la  posibilidad  de  las  víctimas  de  ejercer  las  prerrogativas  inherentes  al  descubrimiento  y  postulación  probatoria.  Con  todo,  esas  facultades deben  ejercerse  en  la  oportunidad  y  en  la forma prevista en la ley en respeto al  principio  basilar  del  debido proceso en tanto los procedimientos establecidos  en  la ley materializan los derechos e intereses de las personas involucradas en  la actuación.   

Ahora,   la  Sala  ha  precisado  que  la  intervención   de  las  víctimas  en  punto  del  descubrimiento  y  solicitud  probatoria  debe  concretarse  a  través  de  la  Fiscalía  para  preservar el  principio  de  igualdad  de  armas  y  la  estructura  adversarial  del  sistema  acusatorio:   

“Esa alusión a la igualdad de condiciones  de  la  víctima,  la defensa y la Fiscalía, en el campo probatorio, no deja de  ser  un  enunciado  teórico  que no se puede concretar en la práctica, pues el  estatuto   procesal  y  las  decisiones  de  constitucionalidad  exigen  que  la  práctica  de  las  pruebas en el juicio oral corresponde, de manera exclusiva y  excluyente, a las partes, esto es, a la Fiscalía y a la defensa.   

De  tal  manera  que para hacer efectiva la  facultad  de  solicitar  pruebas,  la  situación  debe  valorarse desde quienes  tienen  la  potestad para intervenir en su práctica. Por tanto, si los llamados  a  ese procedimiento son exclusivamente Fiscalía y defensa, es a tales partes a  las  cuales  se  impone  exigir  la  carga  del descubrimiento probatorio en las  instancias de ley.   

En  ese  contexto, indefectiblemente, en el  tema  tratado  la  víctima  tiene  la carga de hacer  causa  común  con la Fiscalía, en el entendido de que esta es la titular de la  acción  penal,  la  dueña de la acusación (acto que garantiza los derechos de  la   víctima)   y  la  única  llamada  a  introducir  las  pruebas.  Por  tanto, las solicitudes probatorias de la víctima deben ser  canalizadas  por  medio  del  único interlocutor válido que puede allegarlas y  controvertirlas en el debate oral.   

Y  como  el  ente acusador está obligado a  hacer   descubrimiento  probatorio,  se  entiende  que  en  ese  acto  tiene  la  obligación    de    incluir    las    pruebas    que   la   víctima   pretende  solicitar.  Por eso, dentro de las instancias legales  respectivas,  hay  que  propiciar  los  momentos para facilitar a la víctima se  informe  y  entregue  a  la  Fiscalía los elementos probatorios que desea hacer  valer,  con   lo  cual la acusación hará los respectivos descubrimiento y  solicitud.   

El procedimiento señalado en modo alguno va  en  detrimento  de  los  derechos  de  la víctima, reconocidos constitucional y  legalmente  y  desarrollados por la Corte Constitucional. Lo que sucede, incluso  desde  las  razones  del último Tribunal, es que las garantías del perjudicado  con  el  delito  se  impone desarrollarlas sin permitir el resquebrajamiento del  sistema  de enjuiciamiento criminal concretado a partir del debate realizado por  dos  contrarios  frente  a  un juzgador imparcial, estructura que necesariamente  impide la participación de un tercero. (…).   

No    debe   dejarse   de   lado   que,  independientemente  de sus derechos y de la obligación de la administración de  justicia  de  garantizárselos,  constitucional  y  legalmente la víctima no es  “parte”,  sino  “interviniente”  procesal y permitirle la participación  absoluta  en  el  juicio,  sin  límites,  equiparándola  a  la  defensa y a la  Fiscalía,   comportaría   desnaturalizar  su  carácter  para  convertirla  en  “parte”.   

Desde un criterio de ponderación se tiene,  entonces,   que   en   el   desarrollo   del  juicio  se  impone  garantizar  la  participación  efectiva  de  la  víctima  en  aras  de  la  protección de sus  derechos,  pero  igual  deben  protegerse  los  derechos  a  un  debido  proceso  constitucional  y legal y los del acusado, contexto dentro del cual la solución  propuesta  surge  justa,  en  tanto hace efectiva la potestad del perjudicado de  solicitar  pruebas,  sólo  que  por  intermedio  del adversario habilitado para  introducirlas,  lo  cual, a su vez, garantiza no solamente el respeto al esquema  de  enjuiciamiento  criminal,  sino  que  el  acusado  se  defenderá de un solo  oponente”.  (CJS  AP  7  diciembre  2011,  Rad. No.  37596).   

     

i. Del caso concreto     

El  apoderado de víctimas manifiesta en la  audiencia       preparatoria       a       título       de      “observación” que la Fiscalía omitió  descubrir  nueve  elementos materiales probatorios de vital importancia para sus  intereses.  En  razón  a  ello solicita autorización para trasladarlos al ente  acusador con el propósito de que los incorpore a la actuación.   

Pues bien, la Corte ratificará la decisión  impugnada  por  cuanto  la  pretensión del apoderado de víctimas no se enmarca  dentro   del  concepto  de  observación  sino  que  apareja  un  descubrimiento  probatorio tardío, improcedente en el estadio procesal actual.   

En   efecto,   las   observaciones  hacen  referencia  a  las  advertencias,  glosas  o reparos efectuados por las partes e  intervinientes  al suministro de la información y documentación que soporta la  acusación,  esto es, a los elementos materiales probatorios y evidencia física  ya  descubiertos,  especialmente  los  que  lo  han  sido fuera de la sede de la  audiencia.  No  incluye,  por  tanto,  la  adición de nuevos medios probatorios  porque  precisamente  se  trata de hacer comentarios o reproches a la forma como  han  sido  exhibidos o entregados los que ya fueron revelados, con el propósito  de  que  el  proceso  de  descubrimiento  sea completo, de manera que si existen  falencias el juez ordene su complemento.   

No  se  olvide que el descubrimiento de los  elementos  materiales probatorios y evidencia física se encuentra sometido a un  orden  metódico  y  cronológico,  en  aras  de  garantizar,  entre  otros, los  principios de igualdad, contradicción y lealtad.   

Tal como se anotó en el acápite anterior,  las  víctimas  tienen la potestad de descubrir elementos materiales probatorios  y  evidencia  física,  efectuar  postulaciones  probatorias  y observaciones al  proceso  de  descubrimiento;  sin  embargo,  cada una de estas prerrogativas las  deben  ejercer  en  la etapa designada en la ley, pues así como poseen derechos  también tienen cargas y obligaciones que cumplir.   

En  ese  orden,  ese interviniente especial  debe  efectuar el descubrimiento probatorio, por conducto de la Fiscalía, en la  audiencia  de  acusación  en tanto el canon 344 de la Ley 906 de 2004 establece  que  “dentro  de  la  audiencia  de formulación de  acusación   se   cumplirá   lo   relacionado   con  el  descubrimiento  de  la  prueba”.  En  consecuencia, la regla general impone  el  descubrimiento en la audiencia de acusación, con la excepción señalada en  el  artículo 356-2 ibídem,  acorde    con    el    cual    la   defensa   lo   realiza   en   la   audiencia  preparatoria.   

Entonces, la Fiscalía y las víctimas deben  revelar  los  elementos materiales probatorios y evidencia física que pretenden  hacer  valer en el juicio en la audiencia de acusación, con mayor razón cuando  la  sentencia  C-  454  de  2006  no  precisa,  como  equivocadamente  afirma el  impugnante,   que  la víctima esté facultada para descubrir sus medios de  convicción en la audiencia preparatoria.   

Además,  como la Fiscalía y las víctimas  comparten   la   pretensión  acusatoria,  deben  develar  con  antelación  los  elementos  incriminadores  a  efectos  de que el acusado y su defensor tengan la  oportunidad  de  planificar  la  defensa e implementarla a partir del estudio de  los medios probatorios que apoyan los cargos.   

En consecuencia, la pretensión de adicionar  el   descubrimiento   de   la  Fiscalía,  arropándolo  con  la  apariencia  de  “observaciones”,  es  absolutamente  improcedente  porque  se  orienta  a  subsanar  la  omisión  del  recurrente  de  revelar, por conducto de la Fiscalía, sus medios probatorios en  la  audiencia  de  acusación. En otras  palabras, no está habilitado para  utilizar  la  etapa  de  las observaciones para subsanar su falencia, so pena de  vulnerar  la estructura del sistema procesal adversarial y el debido proceso que  le es propio.    

         

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.      CONFIRMAR      la  decisión  impugnada,  contenida en el auto del 26 de febrero de 2015 proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, por lo expuesto.   

2.  DEVOLVER  la  actuación al Tribunal de origen para lo de su cargo.   

          Esta  determinación  queda notificada en estrados y contra ella no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Se  censuran  las  determinaciones  que adoptó en los autos del: 1. 3 septiembre de  2007;  2.   30  de junio de 2009; 3. 8 de octubre y de 2010 y 12 de mayo de  2011:  4.  14  de septiembre de 2011; 5. 4 de febrero de 2011 y 6. 8 de junio de  2011.     

2 Los  documentos  que el peticionario pretende incorporar reposan en la investigación  No.   760016000199-2011-01464   de   la   Fiscalía  y  son:  1.  Entrevista  de  Álvaro  Pío  Palau;  2.  Entrevista  de Juan Antonio Ulloa Urdinola;   3.  Entrevista  de  Ramiro  Bejarano  Guzmán;      4.      Entrevista     Hernán   Fabio   López   Blanco.   5.  Entrevista    de    Álvaro    Córdoba;  6. Interrogatorio de ELSA AMPARO URIBE  SÁNCHEZ. 7 y 8. Conceptos jurídicos de Hernán    Fabio    López   Blanco   y  Ramiro Bejarano Guzmán; 9.  Solicitud     del    abogado    Edgardo    Villamil  Portilla  a  la Sala de Familia del Tribunal Superior  de  Cali  para  que  ejerza  control de legalidad sobre el proceso de indignidad  seguido   en   el   Juzgado   Octavo  de  Familia.        

3  El  apoderado  de  víctimas  cita  equivocadamente  la sentencia C-456 de 2007; sin  embargo, la decisión correcta es la C- 454 del 7 de junio de 2006.   

4  Modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002.     

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