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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrados Ponentes
AP2577-2015
Radicación No. 45743
Aprobado Acta No. 175
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo dos mil quince (2015)
VISTOS
Resuelve la Sala las solicitudes probatorias incoadas por el Ministerio Público y la defensa del ciudadano colombiano GEOVANNY MOSQUERA VANEGAS, requerido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No. 2473 del 22 de diciembre de 2014 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición de GEOVANNY MOSQUERA VANEGAS, requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos y lavado de dinero, de acuerdo con la acusación No. 14-726(ACD), dictada el 4 de diciembre de 2014 por la Corte del Distrito de Puerto Rico.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó mediante Resolución del 21 de enero de 2015 la captura de MOSQUERA VANEGAS, la cual se hizo efectiva el 29 de enero último en Pailitas (César) por la Policía Nacional.
Por medio de la Nota Verbal No. 0502 del 27 de marzo de 2015, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 0666 de la misma fecha, dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó:
“Conforme con lo establecido en la legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
En consecuencia, es preciso señalar que, se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. (…).
Así mismo, la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000. (…).
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”1.
Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI15-0008671-OAI-1100 del 30 de marzo de 2015, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
La Sala, en decisión del 15 de abril, asumió el conocimiento del trámite, reconoció al defensor de GEOVANNY MOSQUERA VANEGAS y corrió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 dentro del cual se formularon las siguientes solicitudes.
PETICIONES PROBATORIAS
1. El Ministerio Público, con el fin de verificar si los hechos del requerimiento ya fueron juzgados en Colombia, pide oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe los hechos, delitos y estado actual de las siguientes radicaciones: 540016000727201200101, 540016001131201203389, 540016001134201200436. Así mismo, si adelanta otras investigaciones en contra del reclamado.
2. La defensa solicita: a) Oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta para que remita copia de la sentencia absolutoria proferida en favor de MOSQUERA VANEGAS y, b) Allegar traducida al español la declaración de Carlos Alberto Segura Galvis para demostrar que involucró en los hechos al requerido por venganza.
Así mismo, aporta los siguientes documentos para que sean tenidos como pruebas: i) Copia de la sentencia y del escrito de acusación proferido en el citado proceso; ii) Certificación de la Fiscalía sobre los procesos adelantados contra MOSQUERA VANEGAS; iii) Certificación de DIJIN-INTERPOL sobre la ausencia de requerimientos judiciales; iv) Certificaciones del Banco de la República y la UIAF en torno a la ausencia de inversiones o transacciones internacionales; v) Certificación de la Secretaria de Tránsito y la Superintendencia de Notariado e Instrumentos Públicos sobre la carencia de bienes: vi) Certificación de la CIFIN respecto de las cuentas de ahorro y sus movimientos; vii) Declaraciones juradas de Adolfo León García Sierra, Jair Eudoro Ramírez, Roque Caballero Caballero y Hugo Enrique Romero Vargas en torno a su buen comportamiento y, viii) Carpeta del Personero Municipal de Pailitas sobre su arraigo y buen desempeño.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Y, de conformidad con la posición mayoritaria de la Sala2, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados3, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
2. De las solicitudes probatorias
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, sólo resultan pertinentes, conducentes y útiles de cara a los elementos del concepto, las postulaciones del Ministerio Público y la defensa orientadas a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades judiciales nacionales, por ser uno de los aspectos que de acuerdo a la postura mayoritaria de la Sala deben corroborarse. Lo anterior porque se suministraron elementos de juicio concretos sobre su potencial afectación, tales como los radicados de las actuaciones surtidas contra MOSQUERA VANEGAS y las autoridades que adelantaron los procesos.
Por ello, se oficiará al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta para que allegue copia con constancia de ejecutoria de la sentencia del 8 de abril de 2014 proferida respecto de GIOVANNY MOSQUERA VANEGAS. Así mismo, se solicitará a la Fiscalía General de la Nación informar los hechos, delitos y estado actual de las radicaciones referidas por el Ministerio Público y de las enlistadas en el folio 28 del anexo suministrado por la defensa.
Las restantes peticiones probatorias de la defensa se denegarán en razón a su impertinencia, esto es, porque no guardan relación con los elementos que la Corte debe examinar al momento de emitir concepto.
En efecto, las postulaciones orientadas a verificar la ausencia de requerimientos judiciales (Certificación de DIJIN-INTERPOL), carencia de bienes y transacciones financieras e inversiones (Certificaciones del Banco de la República, UIAF, Secretaria de Tránsito, Superintendencia de Notariado e Instrumentos Públicos y CIFIN), así como el buen comportamiento y arraigo del requerido, no se refieren a ninguno de los tópicos que por mandato del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 debe corroborar la Corporación dentro del trámite de extradición, esto es, la identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana.
Entonces, ni la personalidad del requerido ni su arraigo o capacidad económica constituyen aspectos que la Corte deba analizar al emitir su dictamen, con lo cual se torna evidente la improcedencia de la pretensión probatoria.
Igual situación se presenta con la pretensión de allegar la declaración “del narco Carlos Alberto Segura Galvis para demostrar que involucró en los hechos al requerido por venganza” porque verificar el móvil que pudo tener ese testigo para declarar ante la autoridad foránea en la forma en que lo hizo, constituye un aspecto que debe ventilarse al interior del proceso donde se juzga al reclamado.
Ello porque si el propósito de la defensa es controvertir o desvirtuar la situación fáctica referida en el indictment, debe hacerlo ante la autoridad judicial foránea por cuanto la participación de la Colegiatura en el trámite no está encaminada a comprobar si los hechos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable, si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable, aspectos ajenos al objeto del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados por la defensa es el proceso penal base de la solicitud.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1º. Decretar las siguientes pruebas impetradas por los peticionarios:
a) Oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta para que allegue copia con constancia de ejecutoria de la sentencia del 8 de abril de 2014 proferida respecto de GIOVANNY MOSQUERA VANEGAS.
b) Solicitar a la Fiscalía General de la Nación informar los hechos, delitos y estado actual de las radicaciones referidas por el Ministerio Público y las enlistadas en el folio 28 del anexo suministrado por la defensa.
2º. NEGAR el acopio de las restantes pruebas solicitadas por la defensa de GEOVANNY MOSQUERA VANEGAS, dada su improcedencia.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Salvo parcialmente voto
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Al resolver las solicitudes probatorias dentro del trámite de extradición del ciudadano GEOVANNY MOSQUERA VANEGAS reclamado por el Gobierno de Estados Unidos, la Sala dispuso indagar a las autoridades nacionales sobre la existencia de procesos en contra del requerido en aras de garantizar el principio del non bis in ídem.
Comparto la decisión de la Sala de negar algunas pruebas incoadas por la defensa, pero no la de recabar información sobre procesos adelantados al solicitado al interior del país porque no le compete a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura4.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió ordenar el acopio de los antecedentes judiciales del solicitado, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar.
En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política.
En tal contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de dichas exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia.
En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto.
Con toda atención,
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
Fecha ut supra.
1 Cfr. Folio 37 y ss de la carpeta anexa.
2 Postura frente a la que la Magistrada Ponente ha manifestado su disenso.
3 Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.
4 Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376.