AP2293-2015(43802)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Magistrado Ponente  

AP2293-2015   

Radicación     No.     43802   

(Aprobado acta No.  148)   

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de  dos mil quince (2015).   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada por el defensor  del   acusado      LEONARDO     FABIO     CARDONA  AGUIRRE.   

ANTECEDENTES  

1.-   La   cuestión  fáctica,   fue   reseñada   por  el     Tribunal     de    la    manera  siguiente:   

Según   la  narración  que efectuó la Fiscalía desde el escrito de acusación,  el día 10 de octubre de 2011 siendo las dos de la madrugada, en  el  barrio  Solferino de la ciudad de Manizales cuando el señor GIOVANY CARDONA  BETANCUR  se  disponía  a  comprar sustancia estupefaciente en la Carrera 6ª D  Calle  52, le dispararon en cinco oportunidades con arma de fuego causándole la  muerte.   

2.-  El  1  de  diciembre  de  2011  la  Fiscalía  presentó  el  caso  ante  el Juez 1º Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías de Manizales (Caldas), en  audiencia  preliminar  de formulación de la imputación en contra del indiciado  LEONARDO  FABIO  CARDONA  AGUIRRE,  por  el  concurso  de  delitos  de homicidio  agravado  y  fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  de fuego -descrito  y  sancionado  en  los  artículos  103. 104.7 y 365 del  C.P.,  con  las  modificaciones  punitivas de que tratan los artículos 14 de la  Ley  890  de  2004  y  19  de  la Ley 1453 de 2011, respectivamente-,   cuyos  cargos no fueron aceptados por el implicado. En esa  misma  fecha,  por  parte  del  funcionario  judicial  se  le  impuso  medida de  aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva   en  establecimiento  carcelario por las referidas conductas.   

3.-    Posteriormente,    el        día        25         de        enero       de       2012  ante  el  Juzgado  Séptimo Penal del  Circuito   de   Manizales  se  llevó  a  cabo  la  audiencia de formulación de  acusación   -en  la  cual  la  Fiscalía  acusó  al  imputado  LEONARDO  FABIO CARDONA AGUIRRE,     del     referido    concurso     de     delitos-;  el     29  siguiente la  audiencia  preparatoria donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de  practicar     las    pruebas    pedidas    por    las    partes    y;     posteriormente,    el  día  9  de  mayo  de  2012 el juicio  oral.  En  esta  última fecha se anunció el sentido  condenatorio     del  fallo.   

3.-  La sentencia  fue  proferida  el  31  de  mayo    de             2012,  y  con  ella  se  puso  fin  a  la  instancia   condenando  al  acusado  LEONARDO  FABIO  CARDONA  AGUIRRE, a la pena principal de 37     años    y    10   meses   de  prisión,  así    como    a    las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por  20 años y la privación en el ejercicio del derecho  a  la  tenencia  y porte de armas por 15 años,   tiempo        que        le       negó  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena  y  la  prisión domiciliaria, entre otras decisiones,  como  consecuencia  de encontrarlo autor penalmente responsable del concurso    de    delitos        de        homicidio   agravado  y  fabricación,  tráfico,   porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego  imputado en la acusación.   

4.- Apelada esta  determinación    por   la   defensa   –quien  a  partir  de  manifestar  su  inconformidad  con la  evaluación  probatoria,  solicitó su revocatoria y consecuentemente absolver  al acusado de los delitos  a  él  atribuidos-,  el  Tribunal      Superior     del     Distrito     Judicial     de     Manizales,  mediante  providencia  de  26   de   febrero  de  2014    decidió    impartirle   íntegra  confirmación,    al   resolver   en   segunda instancia la impugnación interpuesta.   

5.- Contra esta decisión, en oportunidad el  defensor   interpuso   recurso   extraordinario   de   casación   mediante   la  presentación   de   la   correspondiente  demanda1,  sobre cuya admisibilidad se  pronuncia la Corte.   

LA DEMANDA  

Después de resumir los hechos e identificar  las   partes   intervinientes   en   el  trámite  y  la  sentencia  materia  de  impugnación,  con apoyo  en  la  causal tercera de  las  previstas  en  el  artículo 181 del Código de  Procedimiento   Penal   de  2004,  dos  cargos postula el recurrente contra la  sentencia del Tribunal.   

En  la  primera  censura,    el    demandante     sostiene   que   en  la  sentencia  de  incurrió  en  violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad en la apreciación del testimonio del  único testigo de cargo.   

Con la pretensión de desarrollar su aserto,  manifiesta  que  en  la  sentencia  el  Tribunal  transcribe  sólo parcialmente  el  testimonio,  toda vez que omite preguntas claves  del  fiscal e interrogantes  complementarios del juez  de conocimiento.   

En  este  sentido  menciona  que  cuando el  Fiscal  interroga sobre la  distancia  existente entre el agresor y la víctima, el testigo afirma que los 5  disparos  fueron  hechos por la espalda, desde la puerta de la casa del acusado.  Anota  que  la  distancia  entre  puerta de la casa donde vivía el acusado y el  lugar  en  donde  se  halló el cadáver, fue establecida por el funcionario del  CTI  en  6.6  metros,  sin  embargo el testigo, ante una pregunta complementaria  realizada  por el juez de conocimiento, indicó que dicha distancia era de 4 o 5  metros.   

Según el libelista, el Tribunal plantea que  por   lo   menos   uno   de  los  disparos  se  hizo  a  quemarropa,   con   lo   cual,   en  opinión  del  censor,  se  <<construye  una  falacia,  pues  deja  como  posible que la víctima haya recibido un disparo a distancia como lo  dice  el  único  testigo  de cargo, pero la necropsia desmiente tal afirmación  argumentativa     para     buscar    coincidencia    entre    la    necropsia  y  el testimonio único. Que el Tribunal se esfuerza en  dar   solidez   este  testimonio>> (sic).   

A   partir   de   la  consideración  del  Juzgador   de   alzada  -cuando éste sostuvo que  así  la  declaración del testigo no resulte tan creíble en lo relacionado con  la   distancia   entre  los  dos  protagonistas  del  insuceso,  por  tratarse de una percepción personalísima del testigo, no puede  tomarse  como  una  medida  exacta que termine por derruir la contundencia de su  dicho-,  el  libelista  considera que en el Tribunal  existen  dudas  sobre la credibilidad del testigo, la  cual,    a   su   modo   de   ver,   es      resuelta     por    la    necropsia    y  el  plano  introducido  al  juicio  por  el investigador del CTI  Milton  García  Henao, en donde establece que la distancia entre el lugar donde  se  encuentra  el  cadáver  y  la  puerta de donde dice el testigo que  el  acusado  disparó,  es de 6.6  metros.   

Estima que no es la percepción del testigo,  sino  las  demás  pruebas  las  que  dejan claro que el testigo único de cargo  miente,    pues    de  su   dicho,  confrontado  con  los otros medios de  convicción,   se   establece  que  los  hechos  no  sucedieron   como   él  los  ha  declarado,  pues  de  la  prueba  pericial  se  colige  que  los  cinco  disparos  fueron  hechos a menos de 30 centímetros de distancia. Con fundamento  en  lo  expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver de  toda responsabilidad al acusado.   

El   segundo  cargo,        subsidiario        del       que  precede,  lo formula  el  libelista  también  al  amparo  de la causal tercera, para denunciar que el  Tribunal  incurrió  en violación indirecta de la ley sustancial proveniente de  un    error    de    hecho    por    falso   raciocinio   en   la   apreciación  probatoria.   

Señala   que  el  Tribunal  se  esfuerza  <<en  apalancar el  valor   suasorio   del   testimonio   único   en   la  prueba  técnica  de  la  necropsia>>, con lo  cual  el  fallo  desconoce la física y la lógica, e  incurre   en         <<falso    juicio    de   adecuación   del   testimonio,   frente  al  resultado  objetivo  de  la  necropsia>>,  toda  vez  que  adiciona el  testimonio  vertido  en  juicio con circunstancias ajenas a la escena del juicio  oral.   

Después      de      apoyarse  en  algún pronunciamiento jurisprudencial sobre el tipo  de  error  que  dice  noticiar,  con  la  pretensión  de  acreditar  su  aserto  el               demandante, a más de repetir los planteamientos  realizados  cuando  se  ocupó de la primera censura,  se  dedica  a  reiterar que el testigo miente ya que,  en   su   criterio,   la  versión  que  expone  pierde  credibilidad  en  tanto  <<contradice  la  ciencia,     las     leyes     naturales     y     la    experiencia>>,  de  modo  que si el testigo  afirma  que  la  víctima  recibió los disparos estando de pie y a espaldas del  agresor  quien se encontraba en la puerta de su casa a 4 o 6 metros de distancia  desde   donde   percutió   el  arma,  su  dicho  no  coincide  con  la  trayectoria  descrita en  la  necropsia.   

Además,     dice,     <<existe   un  aspecto  bacilar  (sic),  no  analizado,  ni  por  el juez de primera instancia, ni por la segunda  instancia,  son  claros  los funcionarios del C.T.I. que realizan la inspección  técnica  al cadáver, que en lugar donde es hallado el cadáver, no existe lago  hemático>>,  lo  cual   podría   ser   indicativo   que   en   ese   sitio   no  se  produjo  la  muerte.   

            

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte,  casar  la sentencia ameritada y absolver a su representado de los cargos  que                le               fueron               formulados.             

             

SE CONSIDERA  

1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por  la  Corte  CSJ AP, 5 Dic  2007,  Rad. 28653, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación  no  es  instancia  adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha  sido  concebida  como  un  instrumento  que  permita la continuación del debate  fáctico  y  jurídico  llevado  a  cabo  en  un proceso ya culminado, sino que,  por   su  propia  naturaleza  corresponde  a  una sede única que parte del  supuesto  de  la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de  segunda  instancia  y,  además,   que  ésta no solamente es acertada sino  legal,  por  ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación  compete al demandante.   

De  conformidad  con  la  ley  procesal  penal, dicho propósito sólo  puede  lograrse  mediante  la presentación de una demanda escrita, en la que se  identifique  la  sentencia  recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés  para  recurrir,  se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos  y  jurídicos  de  la  pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de  uno  o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código  de Procedimiento Penal.   

Acorde  con  los  principios  que  rigen la  utilización  del  instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe  demostrarse  igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en  el  caso  concreto,  uno o más de los fines propios del recurso extraordinario,  los  cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004.  De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones  contenidas  en  los   artículos  181  y  183 ejusdem, según las cuales la  casación   resulta   procedente   contra   sentencias   de   segunda  instancia  <<cuando  afectan  derechos  o garantías fundamentales>> y que en  la  demanda  se  debe  señalar  <<de  manera  precisa  y  concisa>>  las causales invocadas y sus fundamentos.   

En  esta  oportunidad  debe  insistirse  en  señalar   que  en  el  sistema  procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del  deber  de  cumplir  con  unos  mínimos  requisitos  de forma y contenido que le  permitan  superar  el  necesario  juicio  de  admisibilidad  que por ley compete  realizar  a  la  Corte.  Tanto  es  esto,  que  el  artículo 184 del mencionado  estatuto  la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales  se  establezca  que  el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el  motivo  de  casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo  de  segunda  instancia,  o  cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y  precisamente  los  cargos  que  a  su  amparo  pretendió formular, <<o  cuando  de  su  contexto se  advierta  fundadamente  que  no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso>>.   

Entre    los   mencionados   requisitos  establecidos  por  el  original  artículo  183  de  la  Ley 906 de 2004, con la  modificación   introducida   por   el   artículo   98   de   la  Ley  1395  de  20102,   se  destaca que el censor tiene el deber de interponer el  recurso  dentro  de  la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5  días  siguientes  a  última notificación de la sentencia de segunda instancia  proferida  por  el Tribunal, presentar la demanda en un  término posterior  común  de  30  días  y  la  carga  de acreditar la existencia de interés para  acudir a sede extraordinaria.   

El  demandante  tiene  por  deber  señalar,  asimismo,   con  absoluta  precisión,  la  causal  o  causales  que  apoyan  su  pretensión;  enunciar,  desarrollar  y  sustentar  de manera clara y precisa el  cargo  o  cargos  que  a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez  requerida,  que  la  intervención  de  la Corte en el asunto particular resulta  necesaria  para  cumplir  alguna  de  las  varias  finalidades previstas para el  recurso,  tales  como  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las  garantías  de  los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.   

En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008,  Rad. 29019 tiene establecido que:   

La debida sustentación del cargo propuesto  implica   para  el  censor,  entre  otras  exigencias,  desarrollarlo  en  forma  completa,  conforme  al  principio de sustentación suficiente, de suerte que la  demanda  se  baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la  sentencia,  según  el  caso,  y hacerlo de manera clara y precisa, en términos  tales  que  el  alcance  de  la  impugnación surja nítido, para que el juez de  casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.   

También   es   exigencia   indeclinable  demostrar  que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de  los  fines  de  la  casación,  lo  cual  significa  que  la demanda, además de  hallarse  adecuadamente  presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal),  debe  ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada  a   propiciar   la   infirmación   total  o  parcial  de  la  sentencia,  o  un  pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.   

A esta conclusión se llega tras consultar  el  contenido  del  artículo  184  ejusdem,  donde se incluye como causal de no  selección  de  la  demanda  de casación, el que se advierta fundadamente de su  contexto  que  no  se  precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades  propias  del  recurso,  es  decir,  que  no  sea  necesario para materializar la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  y  la  reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo  180).   

En todo caso, la adecuada sustentación del  recurso,  sin  la  cual no es posible acceder a éste,  <<exige  que  el  demandante  demuestre  que  el juzgador cometió un error al tomar la decisión,  bien  de  juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto  no  basta  afirmar  que  una  determinada  infracción  se cometió, sino que es  necesario  precisar  en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo  en  la  decisión  recurrida,  qué  consecuencias desfavorables se derivaron de  ella  para  la  parte  impugnante,  y  por  qué la intervención de la Corte es  necesaria  para  el  cumplimiento  de  los fines del recurso>>     CSJ    AP,    26    Sep    2007,    Rad.    28053.     

2.-  A más de lo  dicho,  la  Sala  CSJ  AP,  22  Jun  2006, Rad. 25412  ha dejado indicado:   

Supone  lo anterior que el demandante debe  encaminar  sus  esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través  del  fallo  se  afectaron  derechos  o garantías fundamentales para lo cual, en  consonancia  con  el  yerro  advertido, ha de servirse de la causal de casación  pertinente  señalándola  expresamente  e  indicando las razones que le asisten  para  estimar  que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así  sea  sucintamente,  cuál  de  los  fines  establecidos  para  la casación hace  necesaria  la  intervención  de  la  Corte  en  el particular asunto, según lo  previsto  en  el  artículo  180  de  esa  normatividad,  esto  es,  si  ella es  indispensable  para  la  efectividad  del  derecho  material,  el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos o la unificación de la jurisprudencia.   

Con  esos  propósitos,  resulta  de  suma  utilidad   que   el   actor   atienda   las  directrices  desarrolladas  por  la  jurisprudencia  sobre  la  forma  para abordar en esta sede el desarrollo de los  diferentes  motivos  de  casación  pautas que, bien está recordar, no pasan de  ser  un  conjunto  de  postulados  orientados  a  conseguir que el demandante se  sujete  a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo  de sus reparos.   

Tales   directrices   tienden,  pues,  a  facilitar  la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles  los  cargos  que  propone  contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue  vigente  pues  si  bien  en  la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte  para  superar  los  defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda  del  censor  un  esfuerzo  argumentativo  a  través  del  cual  demuestre ya el  probable  distanciamiento  entre  el fallo recurrido y la norma constitucional o  legal  que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de  los  intervinientes,  bien  el  tema  jurídico  que  por su relevancia deba ser  abordado   por   la   Sala   a   fin   de   procurar   el   desarrollo   de   la  jurisprudencia.   

Es  decir,  siempre será necesario que el  demandante  elabore  una  propuesta  coherente,  comprensible y convincente, por  cuyo  medio  pueda  concluirse  que  sí es indispensable la intervención de la  Corte  para  lograr  alguno  de los cometidos de la casación, de acuerdo con la  índole de la controversia planteada.   

3.- Del mismo modo la Corte tiene establecido  que  si  de  lo  que  se  trata  es  de  denunciar, con apoyo en la causal   tercera  de  casación,  que  la  sentencia        del        Tribunal        incurre        en       <<manifiesto  desconocimiento de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la prueba sobre la cual se ha  fundado  la  sentencia>>,   dicho  tipo de  desacierto  corresponde  a  la forma indirecta de violación a las disposiciones  de  derecho  sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en  la  apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o  la  evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag  2007, Rad. 26276.   

Los   primeros,   es  decir  los  errores  de  hecho  en  la  apreciación probatoria,  se  presentan  cuando  el  juzgador  se  equivoca  al contemplar  materialmente  el  medio  de  conocimiento;  porque deja de apreciar una prueba,  elemento  material  o  evidencia,  pese  a  haber  sido  válidamente presentada  o   practicada  en  el  juicio oral, o porque la supone practicada en éste  sin  haberlo  realmente  sido  y  sin  embargo le confiere mérito (falso  juicio  de existencia); o cuando no  obstante   considerarla   legal   y   oportunamente   presentada,  practicada  y  controvertida,  al  fijar  su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no se  establecen     del    ella    (falso    juicio    de  identidad);  o,  porque  sin  cometer  ninguno de los  anteriores  desaciertos,  habiendo  sido válidamente practicada la prueba en el  juicio  oral,  en  la  sentencia  es apreciada en su exacta dimensión fáctica,  pero   al   asignarle   su   mérito  persuasivo  se  aparta  de  los  criterios  técnico-científicos  normativamente establecidos para la apreciación de ella,  o   los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la sana crítica, como método de  valoración  probatoria  (falso raciocinio).   

De  este  modo, cuando el reparo se orienta  por    el    falso    juicio   de   existencia   por  suposición  del  medio  de  conocimiento, compete al  casacionista  demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en  donde  se  aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o  controvertido  en  el  juicio;  y  si  lo  es  por  omisión de ponderar prueba,  elemento  material  o  evidencia física válidamente presentada o practicada en  la   audiencia   de   juicio  oral  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión),  es su deber concretar la  parte  pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el  elemento  material  o  se  practicó  la prueba, e indicar qué objetivamente se  establece  de  ella, cuál  mérito le corresponde siguiendo los postulados  de  la  sana  crítica  y  los criterios de valoración normativamente previstos  para  cada  una,  y  señalar  cómo  su  estimación  conjunta  con  el arsenal  probatorio  aducido  por  las partes en el juicio y debidamente controvertido en  éste,  da  lugar  a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar  la    parte    resolutiva    de    la    sentencia    objeto   de   impugnación  extraordinaria.       

Si   lo   pretendido   es   denunciar  la  configuración  de  errores de hecho por falsos juicios  de   identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar  expresamente  qué  en  concreto  dice  el medio de  prueba,  el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso;  qué  exactamente  dijo  de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o  adicionó   en   su   expresión   fáctica  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Si     se    denuncia    falso  raciocinio  por desconocimiento de  los  criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio  en  particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma  de  derecho  procesal  que  fija  los criterios de valoración de la prueba cuya  ponderación  se  cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados  en  el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la  parte resolutiva del fallo.   

Si  la  denuncia  se dirige a patentizar el  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué infirió de él el juzgador y cuál  mérito  persuasivo  le  fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de  la  lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál  el  aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración  y  cómo; finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación  correcta  de  la  prueba  o  pruebas  que  cuestiona, y que habría dado lugar a  proferir  un  fallo  sustancialmente  distinto  y  opuesto  al  ameritado.    

La  Corte  no  puede  dejar de subrayar que  cuando  de  precisar  la  naturaleza  y  alcance de los errores originados en la  apreciación  judicial  de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación  susceptibles     de     ser    invocados    en    sede    de    casación,    la  jurisprudencia  CSJ  AP,  17  Sep  2003,  Rad.  17690  ha  sido  insistente en señalar que este desacierto  no  resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración  realizada  por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la  comprobada  y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la  valoración racional de la prueba.   

También    ha   dicho,   en   doctrina  suficientemente  decantada  y  difundida,   que  si  un  contraste de tales  características  no  se  presenta,  porque los juzgadores, en ejercicio de esta  función,  han  respetado  los  límites  que  prescriben  las reglas de la sana  crítica,  será  su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por  virtud  de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la  sentencia de segunda instancia.   

Por  esto,  ha  de  reiterarse  que  inane  resulta,  por  tanto,  en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje  fáctico-jurídico  del  fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones  subjetivas  sobre  la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso  de  concreción  del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor  que debió habérsele asignado a un determinado medio.   

No   se   trata,   pues,   de   presentar  discrepancias  interpretativas  en relación a cómo se aprecian las pruebas por  los  juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues  ello  no  es  posible  de  plantearlo  en  sede  del  recurso  extraordinario de  casación  dada  la  inocuidad  de  este  tipo  de  argumentos  para  derruir la  presunción  de  acierto  y legalidad que ampara el fallo. Esto tiene sentido si  se  considera  que  dentro  de la autonomía de apreciación probatoria la labor  del  juez  al  evaluar  el  caudal probatorio consiste precisamente en definir a  qué  elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a  su  convencimiento  sobre  la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica  de  la  sentencia  y  la  declaración  del  derecho  en la parte resolutiva del  fallo.     

Tampoco trata la casación, en cuanto a este  motivo  se  refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos  frente  a  una  hipótesis  posible  de  interpretación,  pues lo posible no se  identifica  con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como  fundamento  para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez  y  las  partes.  En  tal  eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y  cuando  se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya  desvirtuación  compete  al  demandante de manera objetiva, clara y completa con  referencia  a  la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de  censura  y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto  de  vista,  como  si  el  juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la  sentencia de segunda instancia.      

Los  errores  de  derecho  en la apreciación de las pruebas, entrañan,  por  su  parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del  juzgador,  quien  lo  acepta  no  obstante  haber  sido  aportado  al  juicio, o  practicado   o   presentado   en   éste,   con  violación  de  las  garantías  fundamentales  o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo  rechaza  y  deja  de  ponderar  porque  a  pesar  de  haber  sido  objetivamente  cumplidas,  considera  que  no las reúne (falso juicio  de legalidad).   

También, aunque de restringida aplicación  por  haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta  especie  de  error  cuando  el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de  conocimiento  en  la  ley,  o  la  eficacia  que  ésta  le asigna (falso     juicio    de    convicción),  correspondiendo  al  actor,  en  todo  caso,  señalar las normas procesales que  reglan  los  medios  de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar  cómo se produjo su trasgresión.   

Cada una de estas especies de error, obedece  a  momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a  una  secuencia  de  carácter  progresivo, así encuentre concreción en un acto  históricamente  unitario:  el  fallo judicial de segunda instancia. Por esto no  resulta  técnicamente  correcto  que  frente a un mismo medio de conocimiento y  dentro  del  mismo  cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la  prelación  con  que  la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos  referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.   

Debido  a  ello,  en  aras de la claridad y  precisión  que ha de regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación  a  que  se  acoge,  señalar  el  sentido de trasgresión de la ley y, según el  caso,  concretar  el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio  o  medios  de  conocimiento  sobre los que predica el yerro, e indicar de manera  objetiva  su  contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del  desacierto   cometido   en  las  conclusiones  del  fallo,  y  en  relación  de  determinación  concretar  la  norma  de  derecho  sustancial  que  mediatamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  y  acreditar  cómo, de no haber  ocurrido  el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y  opuesto  al  impugnado,  integrando  de  esta  manera  lo  que se conoce como la  proposición    jurídica    del   cargo   y   la   formulación   completa   de  éste.   

4.- De todos modos, debe insistir la Sala en  que  de  optar  el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación  de  normas  sustanciales  por  errores  en  la  apreciación  de  los  medios de  conocimiento,  la misma naturaleza excepcional que  la casación ostenta le  impone  la  necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse  el  yerro  probatorio  que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como  la parte dispositiva de la sentencia.   

Como  resulta  apenas  obvio,  esta  tarea  comprende  el  deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los  elementos  materiales  probatorios  y  la  evidencia  física presentados y, por  ende,  debatidos  en  el  juicio;  valorando  los  medios  que  fueron omitidos,  cercenados  o  tergiversados,  o  apreciando  acorde con los principios técnico  científicos  establecidos  para  cada uno en particular y las reglas de la sana  crítica  respecto  de  aquellos  en  cuya ponderación fueron transgredidos los  postulados   de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  los  dictados  de  experiencia;  y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados  o aducidos.   

Dicha labor no debe ser realizada de manera  independiente  en  la  ponderación  individual de cada medio, sino en conjunto,  esto  es,  valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por  las  otras  debatidas  en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan  las  normas  procesales establecidas para cada elemento probatorio en particular  y las que aluden al modo integral de valoración.   

Todo ello en orden a hacer evidente la falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida de un concreto precepto de derecho  sustancial,  pues,  al  fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de  la  norma  de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera  de  casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por  errores  de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales debido a la falta de  aplicación  de  una  norma  del  bloque de constitucionalidad, constitucional o  legal,  pese  a  ser  la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de  alguna  de  éstas  cuando  en  realidad  no  lo  rige CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad.  28213.   

5.- En   el   presente   caso,   prácticamente   ninguno   de  dichos  presupuestos  se  satisface  a  entera  cabalidad  en  la  demanda  de casación  presentada  a  nombre  del  acusado  LEONARDO  FABIO  CARDONA  AGUIRRE,  lo  que  determina  que  la  Sala  no  tenga más alternativa que inadmitirla al trámite  casacional,  en  términos  que  seguidamente  pasa  a  precisar.   

Como  se recuerda en el resumen que se hizo  de  la demanda, en el primer cargo el demandante dice  fundar   su   propuesta  en  la  causal  tercera  de  casación,   para  denunciar  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  proveniente de un error de hecho por falso juicio de  identidad  en  la apreciación de la prueba testimonial respecto de la distancia  a   la   cual  se  hicieron  los  disparos  que  segaron  la  vida  del joven Giovany Cardona Betancur.   

No  obstante que el casacionista tenía por  deber  acreditar  que  una cosa es lo que dice el testigo y otra distinta lo que  de  él  puso a decir el  Tribunal,  por haber tergiversado, adicionado o cercenado la expresión fáctica  del  medio, si su intención era acreditar el falso juicio de identidad que dice  noticiar,  en lugar de acreditar este tipo de desacierto, indebidamente no sólo  deja  de  contrastar  el  contenido objetivo de la prueba con el fallo, sino que  el  parámetro  de comparación es con otro medio de  convicción,  en  este  caso  con  la necropsia practicada al cadáver, a fin de  sostener  que  el  testigo  miente,  y  finalmente  cuestionar  la  credibilidad  conferida    por   el   juzgador   a   la  referida  prueba,  con lo cual no logra poner de  presente  el verdadero tipo de error que pretende noticiar y el rumbo que quiere  imprimirme a la censura.   

Esto  por cuanto de discurso del recurrente  no   se   desentraña   si   lo   que  pretende es  acreditar   que  el  Tribunal  distorsionó,  cercenó  o  adicionó  la  prueba  testimonial,  haciéndole  producir unos efectos que objetivamente no de coligen  de  ella, o si pese a haberla apreciado en su exacta dimensión fáctica, falló  en  el  proceso  de asignación de su mérito persuasivo, para lo cual ha debido  acudir  al  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  y  acreditar al tiempo que  el  sentenciador  transgredió  los postulados de la  lógica,  las  leyes de la ciencia, o las reglas de experiencia, nada de lo cual  concreta,      pese      a     sugerir     tímidamente     que     <<la   versión   del   testigo  contradice   ciencia,   las   leyes   naturales   y  la  experiencia>> (sic).   

Resulta   de   tal  entidad  la  precaria  formulación  del  reparo,  que  el  demandante  no  le  indica a la Corte cuál  específicamente  fue  la  ley  de la ciencia que resultó conculcada en el caso  particular,  qué  dice ésta, cómo opera en el caso concreto, y de qué manera  el  sentenciador  llevó a cabo un razonamiento que no se compadece con ella, ni  con la lógica, mucho menos con las reglas de experiencia.   

Sucede  además,  que  el libelista tampoco  presenta  un  reparo  formalmente  completo en cuanto omite exhibir un  panorama fáctico diverso en que se  corrija  el  error,  toda  vez  que  con  prescindencia  de las motivaciones del  fallador,  a  la  mejor  manera  de  un alegato más  propio  de  las  instancias  que  de  la casación,  se  limita  a sostener que  existe  duda  del  Tribunal en la credibilidad del testigo, la cual, en opinión  del   censor,  resulta  aclarada  con  la  necropsia  y  el  plano  levantado  sobre  el lugar en que los  hechos  tuvieron  ocurrencia  e introducido al juicio  por  un  funcionario  del  CTI, pero sin indicar qué  específicamente  dicen  dichos   medios,   cómo   fueron   ponderados   por   el   juzgador  ni  en  qué  concretamente consistió el yerro que dice haberse  presentado.   

6.- Pero tal vez  advirtiendo  la  inocuidad  de  su primera protesta, acude entonces a un segundo  cargo  para  denunciar  que  en  la sentencia se incurrió en error de hecho por  falso  raciocinio,  en  la cual, además de reiterar los planteamientos sobre el  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba  testimonial  y  la  poca  credibilidad  que  ésta  le  merece, sostiene que los  juzgadores  no  analizaron  el  hecho de que  en el lugar en que se hizo la  inspección  técnica  al  cadáver  no se halló lago hemático, lo que podría  evidenciar que allí no se produjo la muerte.   

Esta  censura,  al  igual  que  la primera,  resulta  carente  de  objetividad,  toda  vez  que no  explica  ni  controvierte  el  cúmulo  del  material  probatorio que sirvió al  fallador  para  fundamentar su decisión,  en  especial  el  acta de la inspección técnica practicada al  cadáver   en   la   cual   se   dejó   expresa   constancia  que  <<al  momento  de  realizar  la  diligencia  de  inspección técnica a cadáver, caía sobre el sector un fuerte  aguacero>>3,  que en el informe pericial  de  necropsia  se  indicó  que  la  ropa  que  vestía la víctima <<se  halla       totalmente       mojada>>4,   el   testigo  José  Eduaimer  Torres  Giralodo,  refirió  que al momento de los hechos <<estaba     cayendo    mucha  agua>>5   

y  que  dicho  aspecto  fue  objeto  de  consideración  por  el  Tribunal  en  la  sentencia,  todo lo cual conduce   a   explicar   la  ausencia  en el escenario de los acontecimientos, de  la  evidencia que el demandante inopinadamente extraña y a la  cual acude como recurso de último momento.     

               

7.- En todo caso,  cabe  precisar   que el demandante no se percata  que  el Tribunal fundó la declaración de condena no solamente en lo mencionado  por   el   referido   testigo  sino  en  el  análisis  conjunto  de   lo   referido   por   éste  y lo que evidencian otros  medios  de  convicción  válidamente  allegados, sobre los  cuales  realizó  las  respectivas inferencias, que en el contexto de la demanda  permanecen    incólumes    y    dejan     intacta   la   declaración   de  condena.   

Al  efecto  cabe  recordar  lo indicado por  el  Tribunal:   

Nótese  entonces  que  el  señor  JOSÉ  EDUAIMER  TORRES  GIRALDO,  presenta elementos fácticos trascendentales para el  caso  concreto,  pues  su narrativa es coherente, hilada, unívoca y consistente  al  momento  de reconocer que fue el señor LEONARDO FABIO CARDONA AGUIRRE quien  le disparó a su compañero el día de los hechos criminosos.   

No  encuentra  esta  Colegiatura  ánimo  pernicioso  alguno  de  parte  del  referido  testigo,  pues  fue  enfático  en  mencionar  que  a  pesar  de  ser  amigo del occiso, no era amigo ni enemigo del  acusado.  Aclaró que éste nunca había hecho parte de “combos” o pandillas  del    sector    del    Solferino   –“Los  Parras”      y  “La Baby”- razón por  la  cual  no  tiene enemistad alguna con las personas  pertenecientes  a  las  mismas;  incluso  señaló  que  les compraba sustancias  estupefacientes   a   ambos  bandos  –contrainterrogatorio-,   situación  que  fue  confirmada  por  el  agente  JUAN  GABRIEL  GAVIRIA  TORRES, conocedor de la problemática del sector  por  laborar  para  la  época de los hechos en el CAI “Samaria” adscrito al  distrito  del  que  hace  parte  el  barrio  El  Solferino  de la ciudad y quien  identificara  a  “La Guama” o a TORRRES GIRALDO como una persona consumidora  de alucinógenos pero sin problemas con la autoridad.   

Válida  resulta  ser  la apreciación del  apelante  al  plantear   que  era imposible que el testigo hubiese visto al  procesado  disparando  desde  un  andén  a  una  distancia de aproximadamente 4  metros  de su víctima, si se tiene en cuenta que según el dictamen del médico  forense,  en  las prendas de vestir del óbito se encontró un “halo grisáceo  de  ahumamiento”,  derivado  de  la  combustión de la pólvora al momento del  disparo,  con  lo  que  se  podía  dar a entender que ese fenómeno se presenta  cuando  la  detonación  se realiza a máximo 30 o 40 centímetros de distancia,  es  decir, que los disparos se hicieron a quemarropa, por lo menos uno. Pudo ser  que  el primer disparo lo hizo a distancia, tal como lo asevera el testigo y los  otros a quemarropa.   

No obstante, tal inconsistencia no tiene la  entidad  suficiente para desacreditar el reconocimiento realizado por el testigo  y    la   actuación   tajante   contra   LEONARDO   FABIO   CARDONA.  Debe  recordarse   que el mismo declarante anunció que se  quedó  metros atrás de su compañero cuando fueron a comprar estupefacientes y  de  un  momento  a   otro  escuchó  un  disparo,  instante  en  el cual se  escondió  y  posteriormente  se  percató  de  las  otras  cuatro detonaciones,  observando  en  ese  instante  que  su amigo cae y que el victimario entra a una  residencia a sus espaldas.   

De  ahí  entonces  que  el  testigo nunca  refiera  el momento mismo de la primera percusión del arma, pues lo primero que  realizó  fue  esconderse y mirar en qué lugar se produjo el disparo, centrando  su  atención  hacia la víctima, espacio temporal suficiente para que el sujeto  que  descargó  el arma contra la humanidad de su amigo retrocediera y realizara  los  demás  disparos,  éstos  sí  visualizados  por  el  testigo, pues de las  pruebas  técnicas  realizadas  en  el  lugar y según el plano topográfico, la  calle  es  de  tan sólo 4 metros de ancho, recorrido que según las máximas de  experiencia  se  puede  realizar  por una persona en un tiempo calculado en solo  segundos.   

Aunado a lo anterior, así su narración no  sea  tan creíble en cuanto a la distancia entre los protagonistas del insuceso,  precisamente  esa  manifestación es una percepción personalísima del testigo,  que  otorga  a  la audiencia según sus propias vivencias y experiencias, por lo  cual  no  puede  tomarse  como  una  medida  exacta  para  derruir  de  tajo  la  contundencia de la acusación.   

Con  todo, no son pocas las circunstancias  que  permiten  darle  plena  credibilidad al testigo, como se la dio  el  a  quo.  Todos  los  agentes  del CTI e incluso la madre del  encartado,    acudieron    a    la    audiencia   pública   enunciando  que en ese sector de la Carrera 6  D  con  calle  52  B, existían para la época por lo  menos  3  postes  de luz  artificial,  las cuales otorgaban iluminación suficiente, hecho que se confirma  con  el  referido plano topográfico que ubica una luminaria aproximadamente a 3  o  4 metros del lugar donde quedó tendido el cuerpo sin vida del señor GIOVANY  CARDONA  BETANCUR.  Luego cualquier persona que estuviera alrededor de la escena  del  crimen  tenía  la  posibilidad  de  identificar  lo  sucedido,  tal y como  aconteció  con  el  señor  TORRES  GIRALDO  que estaba a media cuadra -30 o 40  metros- de los hechos de sangre.   

Y si bien el único testigo manifestó que  esa  noche  estaba  lloviendo, en la audiencia de juicio oral aceptó que había  disminuido  la  lluvia  y  por  ello  decidieron  ir  a comprar el alucinógeno,  desplazándose  hasta  la  “olla”  que  quedaba  en  frente  de  la casa del  encartado.  Pero  ello  no  obstaculizó  en  ningún momento la visibilidad del  testigo,   quien   definiera   las  características     propias    del    momento  criminal.   

Encuentra   esta   Magistratura  que  es  altamente  sospechoso  que el victimario hubiese desaparecido al mismo tiempo de  culminar  los  disparos,  pues  de  ser cierto lo relatado por la señora GLORIA  PATRICIA  AGUIRRE  MARTÍNEZ en el entendido que escuchó que salieron corriendo  después  de  los  disparos, el testigo hubiese referido tal circunstancia o por  lo  menos  hubiera  narrado la dirección de su propia huida para no encontrarse  con   él  o  los  latrocinadores  (sic),  lo  cual  no sucedió. Luego la única conclusión lógica  respalda  el  dicho  del  testigo,  quien  informó que el homicida entró a una  residencia  que  quedaba al frente de la venta de alucinógenos, idéntico lugar  en  donde  quedó  postrado el occiso, reconociendo que es la casa o habitación  donde  vivía   LEONARDO  FABIO  CARDONA  AGUIRRE con su familia y en donde  finalmente le dieron captura.   

Aunado  a lo anterior, se logró demostrar  el  móvil  del  homicidio.  El  señor  JOSÉ  EDUAIMER TORRES GIRALDO desde un  comienzo  identificó  al  victimario  como  perteneciente  al  combo  de “Los  Parras”,  mientras  que  su  amigo  hacía  parte  del bando de “la Baby”,  pandillas  que  vendían  alucinógenos  y  tenían  sectorizado el barrio donde  ellos  residían;  esta  situación  fue  confirmada por el policía  JUAN  GABRIEL  GAVIRIA  TORRES  y  por  la mamá del acusado, la  señora   GLORIA   PATRICIA  AGUIRRE  MARTÍNEZ,  situación  que  resultó  ser  fulminante  para  que  el  procesado  diera  muerte a su enemigo de pandilla, al  parecer,  por traspasar esa barrera invisible creada por las bandas o combos del  sector.   

No le asiste razón al defensor en plantear  que  resultaba mendaz el hecho de que GIOVANY CARDONA BETANCUR transitara por el  sector  de  su  bando  enemigo  para  conseguir  alucinógeno,  pues  ello tiene  explicación  lógica  en  tanto  el  testigo  directo  refirió que a pesar del  conocimiento  que  tenían  sobre  la  prohibición  de locomoción, eran tantas  “las  ganas de fumar vicio” que llevaron a aquel a poner en riesgo su propia  vida,  pese  a  la  advertencia  que  le  hizo, igual motivo que tuvo el testigo  único  para  no  acompañarlo a comprar la sustancia y precaver alienarse de la  víctima para evitar que pudieran atentar en su contra.   

(…)  

Finalmente,  el  defensor  pretendió  se  edificar   la  sentencia  absolutoria  con  la  declaración  de  la  mamá  del  enjuiciado,  la  señora GLORIA PATRICIA AGUIRRE MARTÍNEZ quien localizara a su  hijo  en  su casa, dormido, al momento en que le dieron muerte al señor GIOVANY  CARDONA BETANCUR.   

Sin  embargo,  el  relato  de la deponente  perdió  el  valor  probatorio  endilgado  por el censor tras encontrarse serias  inconsistencia    en    el    mismo,    advertidas    también    por    el    A  quo….                                      

   

8.- Dada  entonces la precaria formulación  de           los          reparos,   no  cabe  más  alternativa  que  inadmitir  la  demanda al  trámite   casacional  con  miras  a  un  pronunciamiento  de  fondo,  pues  lo  que  se observa en el planteamiento del recurrente es  que  a  partir  de una unilateral interpretación de  los   hechos  pretende  descubrir   la  presunta  configuración de errores  de    apreciación    probatoria   que   no   logra  acreditar,  lo  cual  resulta  inaceptable  en  esta  sede.   

La Sala advierte, que en lugar de ajustarse  a  los  derroteros  normativamente  establecidos para la casación y ampliamente  desarrollados  por  la  jurisprudencia  de  esta Corte, el casacionista acude al  instrumento  extraordinario  de impugnación como recurso de último momento tan  sólo  porque no se atendieron los planteamientos de la defensa cuando recurrió  en  apelación,  en  torno  al  mérito  que,  a  su criterio, debe conferirse a  algunos  medios  de convicción, distanciándose de tal modo de los lineamientos  párrafos arriba referenciados.   

Como  quiera que las consideraciones de los  juzgadores  no  son  objeto de controversia por parte del recurrente, la demanda  lejos  se  halla  de  poder  desvirtuar el fundamento fáctico y jurídico de la  sentencia  de  segunda  instancia.  Por  el contrario, lo que se evidencia en la  formulación          de         los  reparos no es entonces la  denuncia    de    un   concreto   yerro      en      la      apreciación  de  la  prueba, sino la simple y llana aposición al  cumplimiento  de  la  sentencia  tan  sólo  porque  no  le resultó favorable a  sus  intereses, pero sin  llegar     a     demostrar     la    existencia    de    un    específico  error  de  hecho  o  de  derecho,  ni  cómo  un tal  desacierto      resultó      trascendente     en     la     definición     del  asunto.       

9.-  En  síntesis,  la demanda estudiada no  cumple  las  exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio  de  fondo.  Por tanto, se la  inadmitirá y se ordenará la devolución del  diligenciamiento  al  Tribunal  de  origen, de conformidad con lo previsto en el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004,  pues no se advierte la necesidad de  superar  sus  defectos de forma y contenido para la realización de los fines de  la  casación,  ni  la violación de garantías fundamentales que la Corte esté  en el deber de proteger de manera oficiosa.   

10.-  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia  por  parte  del  demandante,  de  conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184  inciso  segundo ejusdem, en la oportunidad,  forma   y   términos   precisados  por  la  Corte6.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda   de   casación  presentada  por  el  acusado  LEONARDO  FABIO  CARDONA  AGUIRRE,  por  las  razones  expuestas en la motivación de este proveído.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia   en   los   términos   del   artículo   184  de  la  Ley  906  de  2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal del origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Fls. 97 y ss. cno.Tribunal   

2 Ley  1395  de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:   

“Artículo 183. Oportunidad.  El  recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  última  notificación y en un término posterior  común  de  treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y  concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.   

Si  no  se  presenta  demanda  dentro  del  término  señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el  recurso de reposición”.   

3 Fl.  2 Cno. de pruebas incorporadas en el juicio.   

4 Fl.  23 Cno. de pruebas incorporadas en el juicio.   

5 Fl.  79 Cno. Original.   

6  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

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