AP2222-2015(45358)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP2222-2015  

Radicación N° 45358  

(Aprobado acta Nº 148)   

Bogotá,  D.C.,  veintinueve  (29) de abril de dos mil quince (2015).   

La  Sala  se  pronuncia  respecto  de  los  presupuestos  de  lógica  y  debida  fundamentación de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  de  BEATRIZ  DEL CARMEN  GAVIRIA MONTALVO.   

H E C H O S  

Fueron  expuestos  en las diligencias en los  siguientes términos:   

“Se  inició la actuación con base en la  denuncia  impetrada  por  el ciudadano Jorge Gustavo Holguín Cardona, el día 6  de  enero  del  año  2007,  a  través  de  la cual pone en conocimiento de las  autoridades   competentes  la  llamada  de  corte  extorsivo  recibida  el  día  anterior,  a  tempranas  horas,  en la cual un sujeto quien dijo apodarse Jader,  perteneciente  al  Frente  35  de  las  FARC  EP, había manifestado su deseo de  dialogar  con  aquel,  en  su calidad de jefe de seguridad, bajo el argumento de  negociar  la  integridad  de las antenas, ingenieros y personal de mantenimiento  de  la empresa Comcel que se encontraban en los municipios de Chalán, Colosó y  Ovejas,   en   el   departamento  de  Sucre,  advirtiendo  que  en  caso  de  no  “colaborarle”  con  la suma de $100.000.000 procedería a inmolar las torres  de   la   empresa  y  a  secuestrar  el  personal  que  se  encontrara  haciendo  mantenimiento de las mismas.   

Con  fundamento en lo anterior, el despacho  fiscal  ordenó abrir investigación previa por el reato de extorsión, a fin de  establecer  la  veracidad  de  la  información  y la plena individualización e  identificación  de  los  autores  o partícipes de los hechos denunciados, así  como  las  condiciones  sociales de los infractores de la ley penal, pudiéndose  conocer  que  el  abonado  telefónico  dejado por alias Jader para entablar las  conversaciones  de  la  extorsión  denunciada  por el representante legal de la  empresa  Comcel  era  portado  por  un integrante de las milicias de las FARC EP  apodado  con  esa  misma  chapa  a  quien  se  individualizó como Arturo Miguel  Gaviria Montalvo (cabecilla de finanzas del Frente 35 de las FARC).   

Realizadas  por  parte de los organismos de  seguridad  del  Estado  las interceptaciones a las líneas celulares que portaba  el  mencionado  subversivo,  entre  otra  información,  se  pudo  establecer la  estrecha  relación  entre  aquel y su hermana BEATRIZ  GAVIRIA, a quien continuamente entre los años 2006 a  2007  efectuó  una  serie de consignaciones a la cuenta 41391000959-4 del Banco  Agrario  de Colombia, asignada a su nombre, y que ascienden aproximadamente a la  suma  de  $30.000.000,  producto  de las actividades ilícitas de ese movimiento  subversivo,  dentro  de  las  que  se  encuentran  el secuestro y la extorsión,  dándoles  un  tinte de legalidad a esas cifras, al ser reinvertida nuevamente a  la economía colombiana”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Agotado   el  ciclo  instructivo,  la  Fiscalía  Segunda  Seccional  Especializada  de  Sincelejo  (Sucre) calificó el mérito del sumario, el 30 de  mayo  de  2008,  con  resolución  de  acusación  en  contra  de,  entre otros,  BEATRIZ  DEL  CARMEN  GAVIRIA  MONTALVO  por  el  delito  de  lavado  de  activos  (artículo 323 del Código  Penal)1,    decisión    que    cobró    ejecutoria   el   22   de   julio  siguiente.2   

2.  Correspondió  la  etapa  de la causa al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Sincelejo que, luego de celebrar  las  audiencias  preparatoria  y  pública,  emitió  sentencia el 30 de mayo de  2014,  a  través  de la cual le impuso a la mencionada las penas principales de  prisión  por  noventa  y  seis (96) meses, multa de seiscientos cincuenta (650)  salarios  mínimos  legales  mensuales  y  la  accesoria  de  inhabilitación de  derechos  y  funciones  públicas por el término de la sanción privativa de la  libertad,  al  haberla  hallado autora responsable de la conducta punible por la  que  fue  convocada  a  juicio.  Se  le  negó  la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena y la prisión domiciliaria.3   

     3.  Apelada  esta  determinación  por  la  defensa,  fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo -Sala  Penal-    el    2    de    octubre    de    2014.4   

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

El defensor de la sentenciada, luego de una  profusa  reseña  acerca  de  la  presunción  de  inocencia,  del  principio de  in  dubio  pro  reo  y  de  evocar  los  sucesos  materia  de  investigación  y juzgamiento desde su propia  perspectiva,   presenta   tres  cargos  en contra del fallo de segunda instancia:   

En   el  cargo  primero,   denuncia  la  violación  directa de la ley sustancial por falta de  aplicación  del  artículo  7º  de  la  Ley  600  de 2000, toda vez que, en su  sentir,  no  se  demostró  fehacientemente que su asistida hubiese incurrido en  alguno  de  los  comportamientos  tipificados  en  el artículo 323 del Estatuto  Punitivo,  de  tal  manera que, dice, debió emitirse decisión absolutoria a su  favor.   

Por   su   parte,   en   el  cargo  segundo,  alude a la presencia de  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  que  recayó en la apreciación de  “la  prueba  testimonial,  documental y la injurada  rendida  por  mi  poderdante”, ya que, estima, en su  actuar  no  se  devela  la  concurrencia  de  dolo  resultando así “sofística    o    aparente”   la  motivación plasmada por los juzgadores en sus fallos.   

Por   último,   en   el   cargo  tercero  invoca  la nulidad de lo  actuado  aduciendo  la  violación  del  debido  proceso,  en  tanto  se omitió  notificar     personalmente    la    “resolución  interlocutoria  donde  se  les  acusó (sic) por el presunto delito de secuestro  extorsivo  […]”,  además porque, a su juicio, el  proceso  carece  de  pruebas  que  acrediten la responsabilidad de su prohijada,  recordando   que  las  grabaciones  magnetofónicas  aportadas  al  plenario  no  resultaron aptas para ser sometidas a un cotejo de voces.   

En  estas  condiciones,  solicita  casar el  fallo   condenatorio   y  que  en  el  evento  que  a  la  demanda  “le  falta  (sic)  la  técnica  exigida  para la admisión […]  darle curso de manera excepcional […]”.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  Una  vez más  debe  indicarse  que  la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre  formulación   en  el  que  su  autor  puede  plantear  genéricamente  y  desde  personales  puntos  de  vista  las  inquietudes, perplejidades, contradicciones,  incoherencias  o  errores  que  advierta  o  le  suscite  el  fallo  de  segunda  instancia,  puesto  que este ha de cumplir con parámetros mínimos de lógica y  argumentación  necesarios  para  desvirtuar  la  doble presunción de acierto y  legalidad    que    ampara    a    las    decisiones    impugnadas    en    sede  extraordinaria.   

         

Ello  tiene  su fundamento en la naturaleza  rogada  del  recurso,  de  ahí  que  el libelo correspondiente debe someterse a  estrictas  y  específicas  reglas  de  postulación y bastarse a sí mismo para  demostrar  la  existencia del yerro planteado, también su trascendencia, ya que  no  se  trata  de  exponer la llana discordancia de criterios ni de prolongar la  controversia  que  finiquitó  con  la  sentencia  (CSJ  AP,  18  Ago 2010, Rad.  33559).   

         2.  Bajo esa perspectiva, es claro que el recurrente pasó por alto  toda  esta  serie  de  lineamientos  al  ser  ostensibles diversas falencias que  conducirán    a    la    inadmisión   de la demanda. Véase:   

2.1.  En el cargo  primero  aduce que se dejó de aplicar el principio de  in   dubio   pro  reo,  no  obstante,  la  postulación  no supera la mera referencia nominal, porque pese a  invocarse  la  violación directa de la ley sustancial  y  transcribirse  jurisprudencia que refiere cómo esta hipótesis se verifica a  través  de  dicha  modalidad  de infracción, en aquellos eventos en los que el  juzgador   dicta   condena   admitiendo  en  su  decisión  la  concurrencia  de  incertidumbre,  lo  que  se hace, aunque se niegue expresamente en el libelo, es  abordar  una  controversia  respecto de la valoración suasoria acometida que no  solo  desconoce  la lógica del reparo en que se ampara el reclamo, sino además  los  razonamientos  explícitos  consignados  en  el  fallo,  toda  vez  que  el  ad quem, al contrario de lo  pregonado  por  el  censor,  ninguna  duda  advirtió  en  la confluencia de los  elementos exigidos por la ley para dictar condena:   

“[…]  se  tiene plena certeza de que la  enjuiciada  recibió  por  parte de su hermano Jader, varias consignaciones a su  cuenta  Nº  41391000959-4  del  Banco  Agrario  de  Colombia,  y  que  ella era  conocedora  de  las  actividades ilícitas a las que se dedicaba, tanto es así,  que  en  la indagatoria manifestó: “le dije que no me fuera a perjudicar como  yo  sabía  en  que estaba él y él me dijo que no, yo recibí el dinero”, lo  cual  demuestra que era consciente de lo que estaba haciendo y que perfectamente  su conducta encaja en el tipo penal investigado.   

Ciertamente  la  procesada  no  confesó la  comisión  del delito imputado en la acusación, ya que no admitió su autoría,  pero  su indagatoria constituye prueba en su contra, tal como lo ha sostenido de  antaño la jurisprudencia […].   

Si bien es cierto, dentro del plenario no se  encuentran  los CD´S de las interceptaciones a los abonados telefónicos, no lo  es  menos  que  en  el expediente obran los informes de policía judicial en los  que  se  da  cuenta de las consignaciones que Arturo Miguel Gaviria Montalvo, le  hacía  a  su  hermana  a  través  de  su  red de milicianos, aportando incluso  algunos  recibos de los movimientos financieros hechos por la acusada, hecho que  ésta  admitió sin vacilación en la indagatoria, de suerte que existen pruebas  suficientes  para  demostrar  que  la  conducta  endilgada a la procesada encaja  perfectamente  en  el  tipo  penal  por  el  cual se le investigó y se condenó  […].   

Se encuentra demostrado que para la fecha en  que  la aquí procesada compró inmueble identificado con el folio de matrícula  Nº  034-0004960, recibió por parte de su hermano dos consignaciones, una en el  mes  de  junio  por  valor  de  $4.000.000  y  la  otra  en  julio  por valor de  $3.000.000,  dineros  con  los  que  posiblemente  pagó el referido bien raíz,  convirtiéndose  la  enfermedad  de  su  madre  en  falsa  excusa,  todo lo cual  conlleva  a  esta  colegiatura  a  forjar  la  plena  certeza  de  que  la aquí  enjuiciada  conocía  perfectamente  la  ilicitud  de su actuar, sin que se haya  demostrado   alguna   circunstancia   dentro   del  plenario  que  la  exima  de  responsabilidad  […] razones estas que impelen a confirmar el fallo impugnado,  toda  vez que en el proceso se encuentran las pruebas suficientes que demuestran  que  BEATRIZ DEL CARMEN GAVIRIA MONTALVO es  autora  del  delito  de lavado de activos […]”.5   

Por ende, se recalca, no hubo perplejidad en  el  Tribunal  al  momento  de  establecer la responsabilidad de la procesada. De  esta   manera,   ningún  respaldo  conceptual  legitima  las  afirmaciones  del  libelista   quien,   si   pretendía  evidenciar  yerros  en  los  razonamientos  trascritos,  debió  acudir  a la violación indirecta  de  la  ley  sustancial especificando la naturaleza del vicio cometido, esto es,  si  de  hecho  o  derecho (CSJ AP, 27 Jul 2009, 31752), pero nada de lo anterior  intentó.   

2.2.   En  lo  atinente  al  cargo  segundo,  si  bien  es  cierto  el  falso raciocinio permite al  casacionista  plantear  errores tratándose del análisis valorativo que hace el  juzgador  respecto  de los elementos de juicio obrantes en el proceso, si en ese  ejercicio  intelectivo  conculca  la  sana crítica como medio de formación del  conocimiento,  ello  no  quiere  decir  que  la  postulación  está sujeta a su  arbitrio,  toda  vez  que  debe  señalar de modo específico el principio de la  lógica,  la  ley  de  la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida, el  motivo  del  error,  y  cuál principio, ley o máxima es la aplicable (Cfr. CSJ  AP,   24   Abr   2013,   Rad.   40431),   precisión   que  en  el  sub  examine  brilla  por  su  ausencia.   

Esta dinámica, entonces, no se suple con el  mero  antagonismo  de  pareceres  en cuanto al mérito que para el recurrente, a  partir  de  una  postura  subjetiva,  debe  asignársele  a las pruebas, pues de  cotejarse  su  posición con la del sentenciador el resultado por supuesto será  disímil,  pero  esto no significa per se la  configuración  de un vicio susceptible de enmendarse a través  del recurso extraordinario.   

De  esta  forma, la censura no se compagina  con  los  presupuestos  conceptuales que debían orientar su exposición sin que  tenga  cabida,  según  ocurrió en este asunto, dejar el éxito de la propuesta  presentada  a  la  Corte  al  albur  de  cuestionamientos  dispersos dirigidos a  rebatir   las   consideraciones   del  fallo  impugnado,  ya  que  una  adecuada  sustentación  no  puede  subsumirse  a  la  mera disidencia con el criterio del  juzgador,  porque,  se insiste, la postura de éste último es la que prevalece,  al estar amparada por la presunción de acierto y legalidad.    

2.3.  Por  último,  en  lo concerniente al  cargo  tercero,  se ofrece  infundado  y  descontextualizado  de  cara  a  las  constancias  obrantes  en el  expediente,  atendiendo  que  la resolución de acusación sí fue notificada de  manera      personal      a     la     implicada6  y, además, el delito por el  que  se  le  convocó a juicio no fue el de secuestro extorsivo agravado sino el  de lavado de activos.   

Así mismo, toda vez que deprecar la nulidad  supone  evidenciar  vicios  de estructura o de garantía en el trámite surtido,  para  los  efectos  del  recurso  extraordinario,  no  se acompasa con la causal  invocada  que  se  polemice  acerca  de las pruebas recaudadas en la actuación,  pues  un  debate  de  esa  índole  encuentra  como  sendero  adecuado  para  su  postulación  la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600  de  2000,  por  la  violación indirecta de la ley sustancial. De contera, si se  aducía  la  ausencia  de  elementos  de  convicción  para  dictar  condena, lo  procedente  era  acreditar  un  falso  juicio  de  existencia  por suposición y  demostrarse  que  las probanzas a las cuales acudió la judicatura para soportar  sus  asertos  no  obraban en el expediente, a través de un análisis eficaz que  sin  dificultad  alguna  llevara  a  colegir  la  presencia  de  tal situación.   

De este modo, al igual que en los anteriores  reparos,  lo  que  se  pretende  es  retornar  a  la controversia definida en el  decurso  de las instancias con la simple imposición del criterio del recurrente  quien  alude  a  la  existencia  de los yerros únicamente a partir de su propia  perspectiva,  divergencia  refractaria  a  la  naturaleza  de  la casación y en  especial  porque  el  juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza  de  libertad  para  apreciar los medios de convicción válidamente allegados al  plenario  solo  limitado  por  las  reglas que estructuran la sana crítica, sin  que,  en  este  caso,  el  actor haya evidenciado dislates de valoración en las  condiciones propias del recurso extraordinario.   

2.4.  Por último, resulta excluyente hacer  mención  lacónica de la facultad discrecional de la Corte con el propósito de  que  se estudie la demanda, por cuanto el deber de debida argumentación tampoco  se  satisface  con  remitirse  residualmente  a  la  simple  expectativa  que la  Corporación  supere  sus  defectos  para  garantizar  los fines del recurso, en  atención  a que la casación no equivale a un grado jurisdiccional de consulta,  de  ser  así “el libelo no tendría razón de ser y  todos  los  fallos de segunda instancia deberían ser asimilados por la Sala con  el  objeto  de constatar su afinidad con las garantías fundamentales; cuestión  claramente  absurda, con base, entre otros axiomas, al de presunción de acierto  y  legalidad  que  viene  unido  a  ellos  y seguridad jurídica, puesto que las  actuaciones  de  los  funcionarios  cuando  administran  justicia,  son legales,  imparciales   y   objetivas.  Cuando  la  Corte  casa  una  sentencia,  esa  es,  precisamente,  la  excepción  a  la  regla, motivo por el cual se restablece la  legalidad  del proceso y los derechos quebrantados a las partes”. (CSJ          AP,         11         Mar         2009,         Rad.  31179).          

3.  En  síntesis, la misiva que ocupa a la  Sala  no  supera  la  exposición  de  críticas  subjetivas inanes en cuanto al  mérito  conferido  a los elementos de juicio aportados al plenario, esbozadas a  la  manera  de  un  alegato  de  instancia,  y que recaban en la tesis defensiva  plasmada  en  el  transcurso  del  proceso sin consideración a que la misma fue  infirmada  y  no es la casación una etapa in extremis  para   procurar   residualmente  que  tenga  éxito.   

   

Estas  falencias son insubsanables, empero,  se  impone recalcar que este diagnóstico no obedece al simple incumplimiento de  imperiosos  formalismos sino a que cada una de las causales de casación supone,  para  su  correcta  demostración,  el  desarrollo  de razonamientos desde bases  lógicas  diferenciadas,  según  la  ontología  y  efectos  de  cada  vía  de  impugnación,  los  que  de  no  respetarse  conducen  al  fracaso del argumento  casacional  habida  cuenta que el deber de debida fundamentación y el carácter  rogado  del  recurso  no  se  satisface  con  un  discurso extenso o con ácidas  diatribas  a  la labor de la judicatura sino en la clara y precisa demostración  de  errores  relevantes con la capacidad de socavar la legalidad de la decisión  atacada, bajo la égida de postulados solventes con ese propósito.   

Entonces, conforme se anticipó, al carecer  la  demanda  de casación del sustento conceptual y argumentativo propio de esta  sede   será   inadmitida,  además  del  estudio  del  expediente  no  se  vislumbra violación de derechos  fundamentales  o  garantías  de los sujetos procesales en condiciones tales que  den  lugar  al  ejercicio  de  la  facultad oficiosa de índole constitucional y  legal que le asiste a la Sala para asegurar su protección.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  BEATRIZ DEL CARMEN  GAVIRIA MONTALVO.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso   

Cópiese,      comuníquese,      y  cúmplase   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cfr.  Folio.  110  y  siguientes  cuaderno  original  5   

2  Cfr.  Fl.  2  cuaderno  Fiscalía  segunda  instancia   

3  Cfr.  Fl.  26  y  s.s c.o 6   

4  Cfr. Fl. 4 y s.s cuaderno Tribunal   

5  Cfr.  Fl.  24 y s.s sentencia segunda instancia / Fl.  27 y s.s cuaderno Tribunal   

6  Cfr. Fl. 136 c.o 5     

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