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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP2173-2015
Radicación 45634
(Aprobado en acta número 148)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para efectos de admitir la demanda de casación presentada por el abogado de JOSÉ WILSON ARIAS RODRÍGUEZ contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el cual confirmó la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión que le impuso a dicha persona el Juzgado Primero Penal del Circuito de la referida ciudad, luego de declararlo autor responsable de la conducta punible de violencia contra servidor público.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 22 de julio de 2012, en horas de la tarde, el policía de tránsito James Humberto Ruiz Montoya estaba prestando sus servicios en el sector de La Magdalena, Buga, debido a las fiestas que se celebraban ese día. Encontró una camioneta marca Kia estacionada cerca de una estación de policía que estaba obstaculizando la vía pública. Después de preguntar y buscar por los alrededores al dueño del vehículo, e incluso de preguntar por el micrófono de la tarima de la plazoleta sin resultado alguno, llamó a una grúa que finalmente se llevó al automóvil a los patios de la ciudad.
Posteriormente, al frente de la estación de policía, James Humberto Ruiz Montoya sintió al concejal JOSÉ WILSON ARIAS RODRÍGUEZ cuando lo abordó por atrás y le dijo “vos fuiste el hijueputa [sic] que se me llevó el carro”. Luego, le pegó un puño en la boca. El agente pidió la ayuda de los demás uniformados y comenzó a grabar con su teléfono la conducta irascible del agresor, que fue detenido en esos instantes por las autoridades.
2. Al día siguiente, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a JOSÉ WILSON ARIAS RODRÍGUEZ la realización del delito de violencia contra servidor público previsto en el artículo 429 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011.
El imputado no aceptó los cargos y el Fiscal lo acusó por ese mismo comportamiento el 10 de mayo de 2013.
3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, despacho que en fallo de 3 de septiembre de 2014 condenó al acusado por la conducta punible achacada a cuarenta y ocho (48) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, le negó la suspensión condicional de ejecución de la sanción privativa de la libertad, pero le concedió la prisión domiciliaria.
4. Apelada tal providencia por la defensa en cuanto a la prueba para condenar y a una supuesta inimputabilidad por embriaguez del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en decisión de 16 de diciembre de 2014, la confirmó en los aspectos materia del debate.
5. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de JOSÉ WILSON ARIAS RODRÍGUEZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
1. Propuso el recurrente tres cargos, dos principales y el último subsidiario. Los dos primeros, al amparo de la causal tercera (numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho y uno de derecho en la valoración de la prueba, respectivamente. Y el tercero, con fundamento en la causal primera, por la vía de la violación directa. Los sustentó de la siguiente manera:
1.1. Falso juicio de identidad. El Tribunal tergiversó el testimonio del agente James Humberto Ruiz Montoya. Esta persona jamás afirmó que JOSÉ WILSON ARIAS RODRÍGUEZ fuera quien lo había golpeado. Solo dijo: «no sé quién me toca, no sé quién me tocó por detrás por qué [sic] estaba dando la espalda»1. Y luego «ante preguntas sugestivas y sugeridas por la Fiscalía, que no fueron lamentablemente objetadas por la defensa, el ente acusador condujo al testigo para que hiciera un señalamiento del procesado»2. Pero él en realidad no vio al agresor.
1.2. Falso juicio de legalidad. El video grabado por el servidor público fue obtenido con vulneración de derechos fundamentales. Ello, por cuanto al procesado ya se le había coartado su derecho a la libertad cuando empezó la grabación y, sin embargo, la policía lo «indujo a romper su derecho a guardar silencio, como lo muestran las imágenes, a responder el asedio de quien grababa y las expresiones que se logran captar, a no dudarlo, franquearon su derecho de no auto incriminación»3.
1.3. Aplicación indebida del artículo 63 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. La norma vigente para el momento de los hechos (el artículo 63 del Código Penal) es más restrictiva en cuanto a sus requisitos para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad que el artículo actualmente vigente (29 de la Ley 1709 de 2014). Y si bien es cierto que el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 68 A del Código Penal (adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007), excluyó de este mecanismo a quienes sean condenados por delitos contra la administración pública, también lo es que el nomen iuris de dicho precepto «explícitamente reza: “Exclusión de beneficios en los delitos contra la administración pública relacionados con corrupción”»4. Lo anterior significa que tan solo abarca «a los delitos dolosos contra la administración pública con actos de corrupción»5.
2. En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con los dos primeros cargos, casar el fallo de segunda instancia y absolver a JOSÉ WILSON ARIAS RODRÍGUEZ. En cuanto al último reproche, pidió concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, así como otorgarle la libertad inmediata.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será irrelevante cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, consagra que no se seleccionará la demanda cuando quien la interpone «no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
2. En este caso, los cargos formulados por el abogado de JOSÉ WILSON ARIAS RODRÍGUEZ no serán admitidos, debido a que carecen de sustento, o bien de trascendencia, e incluso parten de supuestos contrarios al derecho. Veamos:
En primer lugar, el profesional del derecho no estableció en el cargo de error de hecho por falso juicio de identidad alguna tergiversación por parte del Tribunal cuando sostuvo en la sentencia impugnada que la víctima del delito, el servidor público James Humberto Ruiz Montoya, reconoció a JOSÉ WILSON ARIAS RODRÍGUEZ como el autor de la agresión en su contra. Percibir no es sinónimo de ver; y el hecho de que el testigo afirmara en su declaración que no alcanzó a mirar a la persona cuando lo abordó desde atrás, lo injurió y finalmente le pegó, de ninguna manera implica una incapacidad para identificarlo o señalarlo durante el juicio oral. El testigo se dio perfecta cuenta, por medio de sus sentidos, de quién era el sujeto activo del delito por lo que sucedió durante el ataque y lo que sobrevino inmediatamente después. La admisión de no haber visto al procesado justo al momento del golpe deviene entonces en un dato por completo irrelevante.
En segundo lugar, el censor no demostró la relevancia del reproche concerniente al error de derecho por falso juicio de legalidad, de acuerdo con el cual las instancias ignoraron las garantías judiciales del procesado cuando apreciaron el contenido del video grabado por la víctima durante el trámite de la captura, pues los uniformados lo habrían inducido en esos instantes a admitir la realización del comportamiento imputado sin informarle de su derecho a guardar silencio y a no incriminarse. En el evento de admitir una prohibición de apreciación probatoria en este sentido, sin embargo, el fallo condenatorio igual se sostendría en el testimonio de la víctima James Humberto Ruiz Montoya, así como en el de los agentes que dieron captura a JOSÉ WILSON ARIAS RODRÍGUEZ en situación de flagrancia.
El cargo, por consiguiente, es inane frente a la valoración de la prueba en conjunto.
Por último, en el cargo subsidiario, el recurrente jamás estableció la conculcación del principio de la ley penal más favorable respecto del mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional. El apoderado admitió que el artículo 29 de la Ley 1409 de 2014, que modificó los requisitos para acceder al beneficio, no sería en principio aplicable para quienes hayan sido condenados por delitos contra la administración pública, tal como lo consagra el artículo 32 de esa misma ley. También reconoció que la disposición contenida en el artículo 429 del Código Penal se trata de un delito contra la administración pública. Pero su postura para aducir que dicha exclusión no debería reconocerse para el acusado es contraria a la realidad del orden jurídico, pues no es cierto que el rótulo del precepto comprenda únicamente conductas que impliquen actos de corrupción. La denominación jurídica del tipo solo habla de «[e]xclusión de beneficios y subrogados penales» y, por ende, se refiere a todo comportamiento que afecte el señalado bien jurídico, incluido el de violencia contra servidor público.
3. En este orden de ideas, los argumentos del apoderado no son suficientes para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida.
Y, de igual manera, como la Corte no advierte violación de las garantías o derechos fundamentales de JOSÉ WILSON ARIAS RODRÍGUEZ, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la providencia dictada por el cuerpo colegiado.
Contra esta decisión, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el abogado de JOSÉ WILSON ARIAS RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 16 del cuaderno de la demanda.
2 Ibídem.
3 Folio 33 ibídem.
4 Folio 45 ibídem.
5 Ibídem.