AP1902-2015(45507)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

          MAGISTRADO  PONENTE            

AP1902-2015  

Radicación        N° 45507   

Aprobado acta N° 134  

Bogotá,  D.C.,  dieciséis (16) de abril de  dos mil quince (2015).   

   V I S T O S  

La  Corte  resuelve el recurso de apelación  interpuesto  por  el  defensor  de  PEDRO  NELSON  PARDO  RODRÍGUEZ,  contra la  decisión  adoptada  el  15  de  septiembre  de  2014,  por  el  Juzgado  4º de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de Bogotá, con la cual decretó  acumulación jurídica de penas.   

ANTECEDENTES  

1.  El  7  de  septiembre  de 2011, la Corte  Suprema  de  Justicia  condenó  anticipadamente al exrepresentante a la Cámara  PEDRO  NELSON  PARDO  RODRÍGUEZ  por  el  delito  de  concusión  a  las  penas  principales  de  76  meses de prisión, multa de 87.75 salarios mínimos legales  mensuales  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  64  meses  6  días,  además  fue  negada la suspensión condicional de la  ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria.   

El 7 de marzo de 2014, esta Corporación, al  declarar  fundada  una  causal  de  revisión,  modificó las penas principales,  fijándolas  en  54 meses 18 días de prisión, multa de 40.62 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes e inhabilitación para ejercer derechos y funciones  públicas por 44 meses 25 días.   

2.  El  9  de julio de 2014, nuevamente esta  Corporación  condenó  anticipadamente  al  excongresista  PEDRO  NELSON  PARDO  RODRÍGUEZ  por  los  delitos  de  rebelión,  agravada,  y  constreñimiento al  sufragante  a  las  penas  principales  de  72  meses de prisión y multa de 100  salarios  mínimos  legales  mensuales  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  lapso  igual  al  de la privación de la  libertad.  Igualmente  fue negada la suspensión condicional de la ejecución de  la sentencia y la prisión domiciliaria.   

3.  El  señor PARDO RODRÍGUEZ se encuentra  privado   de   la   libertad   desde   el   1º  de  abril  de  2011  de  manera  ininterrumpida.   

DECISIÓN OBJETO DE RECURSO  

En  criterio del a  quo,  la  pena  definitiva  para  PEDRO  NELSON  PARDO  RODRÍGUEZ,  luego  de  efectuada la acumulación jurídica, debe ascender a 117  meses   18   días  de  prisión.  Los  fundamentos  de  la  decisión  son  los  siguientes:   

Al  efectuar  la  acumulación  jurídica se  aplicó  las  reglas del concurso de conductas punibles previsto en el artículo  31  del  Código  Penal,  por  lo  que  a la pena más alta (72meses) le hizo un  incremento   de   45   meses  15  días,  en  consideración  a  “la  personalidad del condenado, el daño a la comunidad, la calidad  de  integrante  de  la  sociedad, la reincidencia y los principios de la pena de  prevención  especial y prevención general”. De este  modo,  obtuvo  un  total  de  117  meses  18  días  de  prisión  como sanción  definitiva  para  PEDRO  NELSON  PARDO RODRÍGUEZ.        

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

          El  defensor censura el porcentaje o cantidad de pena disminuida por  la  segunda  sentencia  acumulada,  pues  considera que los 9 meses 3 días, que  corresponden  al 16.8% no comporta la conducta que ha mostrado el sentenciado en  el  centro  penitenciario,  el  trabajo,  los  estudios  realizados  durante  su  privación  de  la  libertad, los permisos de 72 horas que viene disfrutando, la  aceptación  de cargos y el pago de la multa, aspectos demostrativos del proceso  de resocialización frente a los punibles que aceptó.   

Aunque fueron enunciados varios aspectos que  debían  ser  valorados  para  graduar  la pena, no existió ninguna motivación  sobre  ellos, tampoco se tuvo en cuenta su conducta y oportunidad que tiene para  enmendar    sus    errores    ante   la   sociedad   que   le   dio   un   trato  preferente.      

          Al  graduarse  la  pena  en  la  sentencia acumulada, el fallador se  movilizó  en el primer cuarto, situación que por analogía debía aplicarse al  presente  asunto,  dividiendo  la  pena  fijada  -54  meses  18 días- en cuatro  cuartos  iguales,  para  que  al  momento de acumular y fijar la pena, de manera  proporcional  se  acuda al primer cuarto que oscilaría entre 0 y 13.5 meses, lo  que  implicaría  en  el  cómputo  final 86 meses y 3 días de prisión, la que  reclama debe imponerse.   

          Resalta  la providencia emitida por esta Corporación el 30 de abril  de  2014  dentro  del radicado 43474 (AP2284-2014), para indicar que no obstante  el  duro reproche realizado al alto dignatario del Estado condenado en ese caso,  rebajó  al delito menor objeto de acumulación el 50%, bajo el entendido de que  el  descuento era proporcional y equitativo, mientras que en el presente asunto,  sin  realizar  ningún  juicio de valor respecto de la gravedad de la conducta y  la personalidad del condenado, disminuyó únicamente el 16.8%.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  Al  tenor  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  75,  numeral  7°, de la Ley 600 de 2000 y 38, parágrafo, de la Ley  906  de  2004,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  es competente para resolver el  recurso  de  apelación propuesto por el apoderado del sentenciado, toda vez que  la  acción  penal  fue ejercida contra un Representante a la Cámara, quien fue  sentenciado en única instancia por esta Corporación.   

2.           En   relación  con  la  impugnación  interpuesta,  debe  recordarse  que el instituto de la acumulación jurídica de  penas  se encuentra definido en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, norma de  la  cual  esta  Corporación  pacíficamente  ha  venido  reiterando  que  dicha  acumulación  procede  (i)  en  caso de conductas que  siendo  conexas se hubieren fallado independientemente y (ii) cuando se hubieren  proferido  varias sentencias en diferentes procesos; al  tiempo  que  no  son  acumulables, (i) las sentencias  cometidas  con  posterioridad  al  proferimiento  de  la  sentencia de primera o  única  instancia,  (ii)  sentencias ya ejecutadas con excepciones  y (iii)  sentencias  impuestas  por  conductas cometidas durante el tiempo que la persona  estuviere  privada  de  la  libertad. (Corte Suprema de  Justicia, providencia del 18 de febrero de 2005, Radicado 18.911).   

Asimismo,  se ha precisado que cumplidos los  presupuestos  para  la  acumulación  jurídica  de  penas,  el  mismo texto por  integración  normativa  para  efectos de dosificar la pena, remite al artículo  31  del Código Penal que regula el concurso de conductas punibles, lógicamente  en  su parte pertinente, por cuanto la suma jurídica no habrá de hacerse sobre  las  conductas  punibles  individualmente imputadas al condenado en los procesos  objeto  de  acumulación,  sino  sobre  las  penas  dosificadas  en  la  forma y  términos en que se haya dispuesto en las sentencias.   

Por   manera   que   para   establecer  la  pena  más  grave  de  las  sentencias  objeto  de  acumulación, solo se hace necesario un simple ejercicio  de  comparación  matemático  entre las de igual naturaleza para saber cuál es  la  más grave y sobre la cual podrá aumentarse hasta  en  otro tanto, sin que fuere  superior a la suma aritmética.    

          Si  bien la ley otorga al juzgador el poder discrecional de aumentar  la  pena más grave de la forma indicada, ese incremento no se hace en abstracto  o  de  manera  caprichosa, por cuanto el mismo debe tener fundamento en la clase  de  delito  cuya  pena va a ser acumulada, en tanto lo que evalúa el Juez es el  comportamiento  que  fue  objeto  de  reproche  sancionatorio, luego la adición  punitiva  necesariamente  debe  tener  como  referentes  el delito cometido, las  circunstancias  en  que  se  produjo  y  las condiciones personales de su autor.   

Entonces, la pena que debe fijarse al momento  de  la  acumulación  jurídica  se  deduce,  por  remisión, de los fundamentos  jurídicos  y  fácticos  de  la sentencia que va a ser unificada, sin acudir al  sistema  de  cuartos como equivocadamente lo plantea el recurrente, toda vez que  las  conductas además de haber sido debidamente dosificadas en la sentencia, el  objeto  de la acumulación es que varias sentencias se conviertan en una, única  e  indivisible,  en  la cual se fija una pena razonable y dentro de los límites  normativos.   

          La   norma   de  los  cuartos  era  aplicable  cuando  se  trata  de  individualizar  la  sanción  al  momento  de proferirse la sentencia, y ello se  respetó  en  el  presente evento, pero para efectos de la acumulación sólo se  debe acudir al artículo 31 del Código Penal.   

          Por   ello,  al  confrontar  los  anteriores  presupuestos  con  los  razonamientos  expuestos  en  la  decisión  atacada  y  los  fundamentos  de la  impugnación,   se   advierte   que,   aunque   el  a  quo no expuso en extenso los motivos tenidos en cuenta  para  efectos  de  la adición punitiva en virtud de la sentencia acumulada, sí  enumeró  los  componentes para tal fin, tales como la  personalidad  del  condenado,  daño a la comunidad, integración a la sociedad,  reincidencia  y  principios  de  la pena, para concluir  que  de la impuesta en la primera sentencia -54 meses 18 días-, se tomarían 45  meses    y    15    días,    para    aumentarla    a    la   pena   mayor   -72  meses-.           

          Ese  incremento  resulta  a  todas luces proporcional, pues no puede  olvidarse,  menos  pasarse  por  alto  en virtud de la acumulación jurídica de  penas,  que  la  sanción  impuesta  lo  fue  por  un comportamiento que para el  derecho  penal  es  de  suma  gravedad,  en  tanto fue ejecutado por un servidor  público   que,   aprovechando  la  investidura  que  tenía  como  congresista,  pretendió  sacar provecho económico en la contratación que se realizaba en el  departamento del Guainía.   

          Precisamente,  entre  otros  aspectos,  se consignó en la sentencia  que  “…  las circunstancias en que se cometió la  conducta  reprochada  denotan  una  gravedad  de proporciones deleznables, en la  medida  en  que el ex Congresista pervirtió sus funciones constitucionales para  intervenir  activamente en la ejecución del contrato para el mejoramiento de la  vía  Huesitos  Puerto  Caribe, y no precisamente para buscar el beneficio de la  comunidad  del  Guainía,  traicionando  así  la  confianza depositada en él a  través  del  voto  que, por dos lustros le permitió acceder a un escaño en el  Congreso.”,  razonamientos que, por sometimiento a la  sentencia  anticipada,  llevaron  a la reducción del 35% de la pena, por cuanto  resultaba  inadmisible aplicar el máximo en  virtud  de  las  calidades  especiales  en  que  se  ejecutó la  conducta por el condenado.   

          En  tal  sentido,  el  aumento punitivo aplicado por el a  quo  al  momento de graduar la pena en  virtud  de  la acumulación jurídica de las mismas, resulta proporcional frente  al  delito de concusión por el cual fue condenado el excongresista, en tanto su  comportamiento  afectó  sensiblemente  la  administración  pública  y generó  desconfianza  en  sus  electores y en general al país, sin que resulte acertado  otorgar  la  misma  fracción concedida por esta Corporación en la acumulación  de  penas  decretada  en  la  providencia AP2284-2014 (Radicado 43474) del 30 de  abril  de 2014, por cuanto las circunstancias en que se produjeron el hecho y el  delito son diferentes.   

          Por   tanto,   la   incidencia  del  comportamiento  carcelario  del  sentenciado  resaltado  por  el  impugnante, la redención de pena por trabajo y  estudio,  el  beneficio  de  72  horas  que  disfruta,  por tratarse de hechos y  circunstancias  posteriores  a  la  fase  del  juzgamiento propiamente dicho, no  operan  en  ese momento, pues tiene reservada su influencia en el momento en que  se  discute  la concesión de la libertad condicional o los restantes beneficios  previstos  en  la  ley  para las personas que descuentan pena, por tal razón se  confirmará  la  graduación punitiva realizada por el Juez 4º de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  esta  ciudad,  al  momento  de decretar la  acumulación jurídica de penas.   

          3.   No   obstante,   se  hace  necesario  llamar  la  atención  al  a quo para que al momento de  resolver  solicitudes  similares,  tenga  en  cuenta  que  las sentencias pueden  contemplar  varias  penas  principales  y accesorias sobre las cuales debe haber  pronunciamiento  al  momento  de  acumularlas jurídicamente, ya que resultan de  igual  importancia  la  pena de prisión como la multa o las penas privativas de  otros derechos (artículo 43 del Código Penal).   

     

Lo  anterior  por cuanto de la multa no hubo  pronunciamiento  y  sobre  la  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos u  funciones  públicas, se limitó a indicar: “dejando  incólume    la   accesoria   de   interdicción   de   derechos   y   funciones  públicas”,  sin precisar el tiempo, presupuesto que  resulta  de vital importancia frente a la suspensión de los derechos políticos  que actualmente están vigentes.   

Por  tanto,  una  vez retorne el proceso, el  a  quo  debe  proceder  de  conformidad,  generando  la  oportunidad de ejercer el derecho de contradicción  sobre tal decisión y la posibilidad de la segunda instancia.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  De Justicia, Sala De Casación Penal,   

RESUELVE   

1.         CONFIRMAR  el auto del 15 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado 4º  de   Ejecución   de  Penas  de  esta  ciudad,  mediante  el  cual  decretó  la  acumulación  jurídica de penas impuestas en las sentencias proferidas por esta  Corporación  dentro  de  los  procesos  36134  y  27198,  por las razones antes  expuestas.   

2.         El    a   quo   debe  pronunciarse  sobre  los aspectos relacionados en la parte motiva de la presente  decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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