AP1612-2015(45668)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

AP1612-2015  

Radicación Nº 45668  

Aprobado mediante Acta No. 110  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de marzo de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO  

La Sala define la competencia para conocer de  la  actuación seguida contra JUAN CARLOS RONDÓN CANO por la supuesta comisión  del delito de contaminación ambiental.   

HECHOS  

De  acuerdo  con el escrito de acusación, la  Fiscalía   General   de  la  Nación,  mediante  información  obtenida  de  la  Corporación  Autónoma  Regional de Cundinamarca, Oficina Provincial de Soacha,  tuvo  conocimiento  sobre la realización frecuente de quemas a cielo abierto en  el  sector  de  Bosatama  de  ese  municipio,  concretamente,  en la finca “El  Trique”.   

Efectuadas  las pesquisas correspondientes y,  concretamente,  en  razón  de  la diligencia de allanamiento realizada el 28 de  enero  de  2014,  se  pudo establecer que en ese lugar se llevaban a cabo dichas  quemas  con  el  propósito  de  obtener  carbón  vegetal, sin que existiera el  permiso expedido por la autoridad competente.   

Como  consecuencia  de  dicho  hallazgo,  se  ordenó  un nuevo allanamiento al predio, materializado el 5 de febrero de 2014,  en  desarrollo  del  cual  fueron  capturados  en  situación de flagrancia JUAN  CARLOS   RONDÓN  CANO,  Ilvar  Enrique  Guachetá  Espejo,  Betsy  Andrea  Real  Aguillón y John Edisson Pabón Sabogal.   

Posteriormente,  mediante  informe elaborado  por  los  profesionales  José  Hernán Garavito y José Evert Prieto Capera, se  conoció  que  las  deflagraciones  realizadas  por los nombrados comportaron la  contaminación  del  recurso  aire, pues se descargaron sustancias contaminantes  como monóxido de carbono, metano, olefinas, dioxinas y furanos.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  En  audiencia  preliminar  concentrada  celebrada  el  6  de febrero de 2014 ante el Juzgado 13  Penal  Municipal  con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía  legalizó  la captura de RONDÓN CANO, Guachetá Espejo, Real Aguillón y Pabón  Sabogal,  a  quienes  les  formuló  imputación  como  autores  del  delito  de  contaminación  ambiental,   definido  en el artículo 332 de la Ley 599 de  2000,  modificado por el artículo 34 de la Ley 1453 de 2011, en la modalidad de  “contaminar”.   

Ninguno  de los imputados aceptó los cargos  y,  como  la  Fiscalía  se  abstuvo  de  solicitar  la imposición de medida de  aseguramiento,    en    la    misma   diligencia   les   fue   restablecida   la  libertad.   

2. A través de sus  defensores,  Guachetá  Espejo,  Real  Aguillón  y Pabón Sabogal celebraron un  preacuerdo  con la Fiscalía en los términos del artículo 348 de la Ley 906 de  2004.   

Como consecuencia de lo anterior, se decretó  la  ruptura  de  la  unidad  procesal  y  el  6 de junio de 2014 fue radicado el  escrito  de  acusación  en el que se le atribuyó a RONDÓN CANO la autoría en  la conducta punible aludida.   

3.  El  asunto fue  repartido  inicialmente  al  Juzgado  18  Penal  Municipal  de  Conocimiento  de  Bogotá,  que  el 2 de septiembre de la misma anualidad se declaró incompetente  para  conocer del mismo, como quiera que el delito objeto de acusación no tiene  asignación  expresa  de  competencia  y, por lo mismo, corresponde a los Jueces  Penales del Circuito.   

4.  El trámite fue  repartido  entonces  al  Juzgado  22  Penal del Circuito de Conocimiento de esta  capital,  que  el  10  de  marzo  de  2015 instaló la audiencia de formulación  acusación.   

No  obstante lo anterior, luego de leído el  escrito  acusatorio  por  parte  de  la  Fiscalía,  la juzgadora manifestó ser  incompetente    para    tramitar    el   asunto   (cd   2,   récord   26:00   y  siguientes).   

Adujo que, de acuerdo con lo relatado por la  Fiscalía,  los  hechos  investigados  ocurrieron  en  el  municipio  de Soacha,  Cundinamarca,  por  lo que coligió, con fundamento en el artículo 43 de la Ley  906  de  2004,  que  la  competencia  está  radicada  en los Jueces Penales del  Circuito de ese municipio.   

Por lo anterior y de acuerdo con el artículo  54  ídem, ordenó la remisión inmediata de las diligencias a esta Corporación  para que la definición del funcionario competente.   

CONSIDERACIONES  

1.  Los artículos  32,  numeral  4º,  y  54 de la Ley 906 de 2004, establecen que corresponde a la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia  para  adelantar  el  juzgamiento,  cuando  el  juez  ante  quien se presentó la  acusación   manifiesta  su  incompetencia  y  atribuye  su  conocimiento  a  un  funcionario de diferente distrito judicial.   

2.  La audiencia de  formulación  de  acusación,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos  339  y  siguientes  de la Ley 906 de 2004, constituye el escenario propicio para  que  las  partes  e intervinientes «expresen oralmente  las     causales     de    incompetencia,      impedimentos,     recusaciones,     nulidades,     si     las  hubiere».   

En la misma diligencia puede el funcionario,  de   manera   oficiosa  y  para  evitar  la  configuración  de  irregularidades  sustanciales  que  enerven  la  legalidad  del  trámite,  manifestar  su propia  incompetencia  para  conocer  del  asunto,  evento en el cual, como se sigue del  artículo    54    ibídem   y   ocurrió   en   este   asunto,   «remitirá   el   asunto   inmediatamente  al  funcionario  que  deba  definirla».   

3.  Para definir la  competencia  del  juzgamiento  que  la Fiscalía pretende iniciar contra RONDÓN  CANO  constituye  punto  obligado  de  partida  el  artículo  43 del Código de  Procedimiento  Penal, a cuyo tenor «es competente para  conocer    del    juzgamiento   el   juez   del   lugar   donde   ocurrió   del  delito».   

Sólo si «no fuere  posible   determinar   el   lugar   de   ocurrencia   del  hecho»  o  «este  se  hubiere realizado en varios  lugares,  en  uno  incierto  o  en  el extranjero», el  conocimiento  corresponderá  al juez del lugar «donde  se  formule  acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual  hará    donde    se    encuentren    los    elementos   fundamentales   de   la  acusación».   

A lo anterior debe agregarse que el artículo  14  de  la  Ley  599 de 2000 establece los criterios para establecer dónde debe  considerarse  realizada  la  conducta  punible, esto es, i) en el lugar donde se  desarrolló  total  o  parcialmente  la  acción;  ii)  en el lugar donde debió  realizarse  la  acción  omitida  y;  iii) en el lugar donde se produjo o debió  producirse el resultado.   

4. Pues bien, en el  presente  asunto  se  tiene  que  la  Fiscalía,  tanto  en  la  formulación de  imputación  (cd  1,  a  partir del récord 25:00) como en la acusación elevada  contra  RONDÓN  CANO  (fs.  19  a  24),  precisó  que  los  delitos objeto del  llamamiento  a  juicio  ocurrieron  en  el  municipio  de  Soacha, Cundinamarca,  concretamente, en el sector de Bosatama.   

De  igual  manera, que el reato atribuido al  nombrado  fue  el definido en el artículo 332 de la Ley 599 de 2000, modificado  por   el   artículo   34   de   la  Ley  1453  de  2011,  en  la  modalidad  de  “contaminar”, así:   

«Contaminación  ambiental.  El  que  con  incumplimiento    de   la   normatividad   existente,   provoque,   contamine    o   realice   directa   o  indirectamente   emisiones,   vertidos,   radiaciones,   ruidos,   depósitos  o  disposiciones   al  aire,  la  atmósfera o  demás componentes del espacio aéreo,  el  suelo,  el  subsuelo,  las  aguas  terrestres,  marítimas o subterráneas o  demás  recursos  naturales, en tal forma que ponga en peligro la salud humana o  los   recursos   fáunicos,   forestales,   florísticos   o   hidrobiológicos,  incurrirá,  sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar,  en  prisión  de  cincuenta  y  cinco  (55) a ciento doce (112) meses y multa de  ciento  cuarenta  (140)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos legales  mensuales vigentes».   

Esa   conducta   punible,   especialmente  atendiendo  a la modalidad en que fue imputada, es un delito de aquéllos que se  denominan  de  resultado,  pues,  como  lo  ha  discernido esta Corporación, su  configuración  «exige una transformación del mundo  exterior»,  en concreto, la  «alteración      del      medio     ambiente»1.   

Lo anterior significa, de conformidad con el  artículo  14  de  la Ley 599 de 2000 previamente transcrito, que la competencia  territorial  para  conocer  del  presente  asunto puede discernirse a partir del  lugar  en  que  se cometió la acción –   las   quemas  que  dieron  lugar  a  las  emisiones  –  o  en el que se produjo el resultado  –  la  contaminación del  recurso aire -.   

5.  Ocurre,  sin  embargo,  que  tanto  la acción como el resultado ocurrieron en un mismo lugar,  específicamente, en el municipio de Soacha, Cundinamarca.   

Esa conclusión surge de la simple revisión  del  relato  fáctico  con  fundamento  en  el  cual la Fiscalía busca llevar a  juicio  a RONDÓN CANO, pues, como ya se dijo, tanto las conflagraciones como la  liberación   de   las  emisiones  contaminantes  se  llevaron  a  cabo  en  esa  ciudad.   

Por lo tanto, es claro que corresponde a los  Jueces   de   Soacha   tramitar  y  decidir  el  juzgamiento  de  RONDÓN  CANO.   

6.  Ahora bien, en  relación  con  la  competencia  material  para  conocer del presente asunto, se  tiene  que  el  artículo 37 de la Ley 906 de 2004 atribuye a los Jueces Penales  Municipales,  de  manera taxativa, el conocimiento de los delitos de i) lesiones  personales,  ii)  de  aquéllos  cometidos  contra  el  patrimonio económico en  cuantía  inferior  o  igual a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes,  iii)  de  las  conductas  punibles querellables y iv) de los reatos de violencia  intrafamiliar e inasistencia alimentaria.   

En  contraste y al tenor del numeral 2° del  artículo  36  ibídem,  corresponde  a  los  Jueces  Penales  del  Circuito  la  competencia   de   «los   procesos   que  no  tengan  asignación especial».   

A su vez, el artículo 74 de la codificación  en  cita  contiene  el  listado  de delitos cuya persecución requiere querella,  dentro  del  cual  no  se  encuentra el de contaminación ambiental; infracción  que,  no  sobra  precisar,  atenta  contra  el  bien  jurídico  de los recursos  naturales  y  el  medio  ambiente y está reprimida no con pena única de multa,  sino privativa de la libertad de 55 a 112 meses de prisión.   

Por  lo  anterior  y sin que sean necesarias  más  consideraciones,  se  fijará  la  competencia  para  conocer del presente  asunto         en         el        Juez        Penal        del        Circuito  de               Soacha  – reparto- a donde  se ordenará la remisión inmediata de la actuación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que  la competencia para conocer  del  juzgamiento  contra  JUAN  CARLOS  RONDÓN  CANO  corresponde  a los Jueces  Penales  del  Circuito  de  Soacha,  Cundinamarca,  a  donde serán enviadas las  diligencias para su reparto.   

2.  COMUNICAR,  lo  decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese y cúmplase  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA   YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1 CSJ  SP, 19 de febrero de 2007, Rad. 23286.     

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