AP1610-2015(44049)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP1610-2015  

Radicación 44049  

Acta N° 110  

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25) de marzo dos  mil quince (2015).   

ASUNTO  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda de casación presentada por el apoderado de José Alexis Bonilla  Chaverra,  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Medellín  el  23  de  abril  de  2014, que confirmó la decisión  condenatoria  de  primera  instancia  emitida  por  el Juzgado Catorce Penal del  Circuito  de  la  misma ciudad, mediante la cual condenó al procesado a la pena  principal  de  nueve  (9)  años  de  prisión  como  responsable  del delito de  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Los  hechos de este proceso sucedieron el 22  de  julio  de  2012 a la altura de la Carrera 45ª con Calle 102 de la ciudad de  Medellín,  cuando  al notar la presencia de autoridades policivas, José Alexis  Bonilla  Chaverra intentó evitarlas y al ser requerido corrió, ingresando a un  establecimiento  público  donde  arrojó al interior de un refrigerador un arma  de  fuego  que  los  gendarmes recuperaron. Bonilla Chaverra carecía de permiso  legal  para  portar  el  revólver  marca  Smith  &  Wesson, calibre 38, con  números de identificación limados, que le fue hallado.   

El  23  de  julio  se  cumplió la audiencia  concentrada   de   legalización  de  captura,  formulación  de  imputación  e  imposición  de  medida de aseguramiento ante el Juez Dieciséis Penal Municipal  con función de control de garantías.   

A su turno, el 25 de septiembre de 2012, ante  el  Juzgado  Catorce  Penal  del  Circuito  con  Función  de  Conocimiento,  se  adelantó  la  audiencia  de  formulación  de acusación, elevándose cargos en  contra  de José Alexis Bonilla Chaverra por el delito de fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones.   

Tramitada la fase preparatoria y del juicio,  se  emitieron  las  sentencias  de  primera y segunda instancia en los términos  señalados previamente.   

DEMANDA  

Dos  cargos son presentados por el apoderado  de José Alexis Bonilla Chaverra.   

El           primero  afirma  sustentarse   en   la   causal  segunda  de  casación,  esto  es,  “falta  de  aplicación,  interpretación  errónea  o aplicación indebida de una norma del  bloque  de  constitucionalidad,  constitucional  o  legal,  llamada a regular el  caso”.   

Sobre  este  marco, sostiene que faltó a la  defensa  técnica solicitar pruebas técnicas orientadas a establecer si el arma  encontrada  tenía  huellas  dactilares  de  su  defendido.  De  la misma manera  entiende que ha debido contrainterrogarse a los policiales.   

Con estas pruebas, es “indudable” que no  estaríamos frente a una sentencia condenatoria.   

Como          segundo  cargo  aduce violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  toda  vez  que  concurre  “error  de  hecho” en la  valoración  de  los  testimonios  de los policiales, pues no se le preguntó al  patrullero  Jairo Andrés Escalante Orozco si el congelador en que supuestamente  el  imputado arrojó el arma estaba abierto o no; pero además, si aquél estaba  alicorado,  como  dijo el policía,  caso en el cual no tendría validez el  acta en que aquél firmo y puso su huella.   

De  otra parte, dice no poderse concluir con  lo  depuesto  por  el patrullero Aldemar Palacio Cuesta que el procesado portaba  un    arma,    pues    no   tenía   visibilidad   y   su   narración   no   es  coherente.   

Así,   para   el  actor,  no  existe  una  declaración  que  reúna  las  exigencias de credibilidad plena y completa para  que  en  ella  se  pueda  fundar  un  fallo  condenatorio  en  contra de Bonilla  Chaverra,  razón  por  la  cual  solicita  se  case  el  fallo y se absuelva al  procesado.   

CONSIDERACIONES  

1.  De  manera profusa ha tenido ocasión de  destacar  la  doctrina  de  la  Sala, que tratándose de los preceptos que en el  nuevo  sistema  procesal  con  tendencia  acusatoria  contenido en la Ley 906 de  2.004  regulan  el  recurso  extraordinario  de  casación,  este instrumento de  impugnación  de  los  fallos  de segundo grado está concebido como un medio de  control  constitucional  que  comprende  en sus fines la protección de aquellos  derechos  de  contenido  superior prevenidos en la Constitución Política y los  tratados  de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos  que intervienen dentro del proceso penal.   

2.  No  obstante,  y  no podría ser de otra  manera,  el  recurso  de  casación  continúa  siendo  un medio de impugnación  estrictamente  reglado  y  para  el  cual  se  han  previsto  serios  y lógicos  presupuestos  de postulación y propuesta de reproches, sin que pueda entenderse  liberado   absolutamente   de  aquellos  requisitos  ante  cuya  falencia  surge  inadmisible  o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y  legalidad que respaldan las sentencias judiciales.   

De  ahí  que  no  solamente  sea imperativo  contar  con  interés  jurídico  para  invocarlo, sino que la alegación de una  concreta   causal  implica  que  sus  razones  sean  jurídica  y  fácticamente  presentadas  con  fundados  motivos  inherentes  a  cada  cual  y con miras a la  realización  de  alguno  los  fines  consagrados  en el artículo 180 del C. de  P.P.   

3.  Nada  más  oportuno  que  reiterar  tan  básicas  y  conocidas  nociones  en  este  caso, en que el actor soslaya sin el  menor  cuidado  los  presupuestos  de  idoneidad propios de una demanda, pues da  lugar  a  un  escrito  libre  y manifiestamente antitécnico, en el que presenta  como  cargos  dos  alegaciones libres sin ajustarse a las exigencias mínimas de  un libelo casacional.   

4.  Así,  bajo  el  enunciado  de quebranto  directo,  adujo  el  casacionista un primer   reproche   al   que   subyace   una   escueta  manifestación  de  inconformidad  con  la  manera como se ejerció el derecho de defensa, cuando la  Corte  ha sido enfática en que no es con un juicio ex post de valoración sobre  la    actividad   profesional   que   tiene   cabida   una   censura   de   esta  índole.   

Aduce que ha debido solicitarse una prueba en  orden   a   buscar   huellas   de   su  procurado  en  el  arma  que  portaba  o  contrainterrogar   a  los  policiales  para  esclarecer  la  verdad,  hipótesis  ambiguas  que  así  como  no son justificadas en su serio mérito, menos pueden  evidenciar  ante  su  no  realización  que  se menoscabó el derecho de defensa  técnica del imputado.   

No  es  anteponiendo  simples  o  escuetas  afirmaciones  de  índole defensivo relativas a que no se practicaron o adujeron  al  juicio  algunas pruebas, que se evidencian falencias defensivas para afirmar  vulnerado este derecho.   

5.  Ahora,  el quebranto a la ley sustancial  por  la  vía  indirecta cuando quiera que se postulan errores de hecho, como es  bien   sabido,   debe   obedecer   a   una  de  las  diversas  alternativas  por  tergiversación, omisión, suposición o falso raciocinio.   

Ni  formal  ni  materialmente  el  actor  en  casación  acude  a  alguna de las referidas hipótesis. Simplemente sostuvo que  concurrían  errores  de  hecho,  pero  sin indicar a cuál especie del mismo se  refiere.  Si  se  dejó  de  preguntar a los patrulleros Jairo Andrés Escalante  Osorio  o Aldemar Palacio Cuesta algún aspecto por el que asume el libelista ha  debido inquirírseles; esto no origina error de hecho alguno.   

No  acepta  como posible el actor que si los  policiales  venían  persiguiendo  a  Bonilla Chaverra, hubieran podido percibir  que   éste   arrojó   el  revólver  dentro  del  congelador  al  ingresar  al  establecimiento  al  que  corrió  a ocultarse. Esto no da lugar, desde luego, a  error de hecho.   

Se  trata,  como  es muy claro, de criterios  divergentes  de  valoración,  los  cuales  no  configuran  los yerros fácticos  atacables por vía de casación.   

La  ineptitud  formal  de  la  demanda  es  elocuente y la medida del escrito incoado, su inadmisión.   

Contra esta determinación se hace legalmente  viable  el  mecanismo  de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906  de  2004,  cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005,  con radicación 24322.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de José Alexis Bonilla Chaverra.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Cópiese,  comuníquese,  cúmplase     y     devuélvase     el     expediente     al     Tribunal     de  origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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