AP1592-2015(45471)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Magistrada ponente  

AP1592-2015  

Radicación n° 45471  

(Aprobado  Acta No.  110)   

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  en  relación con el  impedimento  manifestado  por el Magistrado de esta Corporación, doctor EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER,  para  conocer  del  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de julio de  2014  por  el  Tribunal  Superior  de  esta  ciudad,  por  cuyo medio revocó la  absolución  pronunciada  por  el  Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma  sede  y,  en su lugar, condenó a LUIS EMILIO ALVARADO  ESTEPA,  HERNANDO  RAFAEL  DÍAZ  MEJÍA y RAÚL  EMILIO  PEÑARANDA  ALVARADO, como  determinadores del delito de peculado por apropiación agravado.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

1. El 23 de agosto de 2006, la Fiscalía 2ª  Delegada  adscrita  a  la  Unidad  Nacional de Administración Pública formuló  resolución  de acusación contra LUIS EMILIO ALVARADO  ESTEPA,  HERNANDO  RAFAEL  DÍAZ  MEJÍA y RAÚL  EMILIO  PEÑARANDA  ALVARADO, como  coautores del delito de estafa agravada.   

          2.  En virtud de la apelación interpuesta por la defensa, el pliego  de  cargos  obtuvo  confirmación  de  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal  Superior de Bogotá, en decisión del 20 de junio de 2008.   

          3.  Adelantada  la  etapa  del  juicio, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de Descongestión con sede en esta Capital puso fin a la instancia con  decisión   del   21   de  septiembre  de  2009,  absolviendo  a  los  acusados.   

          4.  Por  apelación  interpuesta en su momento, el Tribunal Superior  también  de  Bogotá,  a  través  de  la  Sala  de Decisión integrada por los  Magistrados  ESPERANZA NAJAR MORENO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y JAVIER ARMANDO  FLETSCHER  PLAZAS,  mediante  providencia  del  10 de marzo de 2011, decretó la  nulidad  de  lo  actuado  desde la intervención de la Fiscalía en la audiencia  pública,  por  error  en  la  calificación  jurídica,  al  considerar que las  pruebas  recaudadas  daban  cuenta de la existencia de un delito de peculado por  apropiación,   en   vez   de   la   estafa   agravada  atribuida  por  el  ente  acusador.   

          5.  De  retorno  el  proceso a sede de primera instancia, se ordenó  rehacer  la  actuación,  conforme  a  lo  dispuesto  por  el  superior, en cuyo  desarrollo  el  procesado  LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA  solicitó  la  nulidad  de lo actuado, cuestionando al  Tribunal  por  la  decisión  reseñada,  en  cuanto allí efectuó valoraciones  acerca de la responsabilidad del acusado.   

          6.  Por  auto  del  5  de  abril  de  2011,  el Juzgado 37 Penal del  Circuito  de  esta  ciudad, a cuyo cargo corrió el subsiguiente trámite, negó  la referida solicitud.   

          7.  Ante  la apelación interpuesta contra esa decisión, el proceso  arribó   nuevamente  al  Tribunal  de  Bogotá,  oportunidad  en  la  cual  los  Magistrados   ESPERANZA  NAJAR  MORENO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y JAVIER  ARMANDO  FLETSCHER  PLAZAS  se  declararon impedidos con fundamento en la causal  6ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.   

          8.  La  Sala  de Decisión subsiguiente de la mencionada colegiatura  negó  la manifestación de inhibición en auto del 5 de octubre del mismo 2011.  Por  esa  razón  la actuación se remitió a la Corte Suprema de Justicia, cuya  Sala  de  Casación Penal optó por declarar fundado el impedimento en decisión  del 21 de octubre siguiente.   

          Estimó   la   Corte   que   los   Magistrados   arriba  mencionados  comprometieron  su  criterio  en  torno  al  fondo  del  proceso  al analizar la  conducta    desplegada   por   los   acusados,   señalando   que   ALVARADO  ESTEPA,  en  virtud  del  poder  otorgado    por   HERNANDO   RAFAEL   DÍAZ   MEJÍA  y  RAÚL  EMILIO PEÑARANDA  ALVARADO,  entre  otros,  instauró  acción de tutela  contra   Foncolpuertos,   con   cuyo   resultado   favorable  celebró  acta  de  conciliación  en  la  cual se acordó el pago de la suma de $104.402.522,70 por  concepto  de  pago  de  salarios  moratorios,  pese a que ya con anterioridad la  Empresa  Puertos  de  Colombia les había reconocido la indemnización moratoria  por  el  retardo  en el pago de prestaciones sociales y les hicieron otros pagos  por diferentes conceptos.   

          Encontró   la   Sala   también   que  con  tales  fundamentos  los  Magistrados  ESPERANZA NAJAR MORENO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y JAVIER ARMANDO  FLETSCHER  PLAZAS  concluyeron  acerca  de  la  existencia,  al  parecer, de una  duplicidad  de pagos por el mismo concepto, cuyo comportamiento provino no de la  inducción  en  error a Foncolpuertos sino de la necesaria participación de los  empleados  de esa entidad, determinados por los aquí procesados, situación que  llevó  a  los  funcionarios judiciales en mención a predicar, precisamente, la  errónea  calificación  jurídica,  en cuanto el objeto material de la conducta  realizada por aquéllos la constituía el erario público.   

          9.  Correspondió  de  esa forma a la Sala de Decisión del Tribunal  de  Bogotá  integrada  por  los  Magistrados  MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ,  HUMBERTO  GUTIÉRREZ  RICAURTE  y DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA desatar la referida  apelación,   quienes   mediante   providencia  del  15  de  noviembre  de  2011  confirmaron la decisión impugnada.   

          10.  Devuelto  el proceso a sede de primera instancia y culminada la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  el  Juzgado  Quince  Penal  del  Circuito  absolvió a los procesados en proveído del 29 de febrero de 2012.   

          11.  Contra  el  fallo  de  primer grado se alzaron en apelación la  Fiscalía  y  el  Ministerio  Público,  por  cuya  vía el Tribunal Superior de  Bogotá,  en  sentencia  del  2  de julio de 2014, lo revocó para, en su lugar,  condenar  a  LUIS  EMILIO  ALVARADO  ESTEPA, HERNANDO  RAFAEL  DÍAZ  MEJÍA y RAÚL  EMILIO  PEÑARANDA  ALVARADO,  como determinadores del  delito de peculado por apropiación agravado.   

12.  En  atención a la decisión de segunda  instancia,   los   defensores   de   ALVARADO  ESTEPA  y   PEÑARANDA   ALVARADO  interpusieron  el recurso extraordinario de casación.   

13. Remitido el proceso a la Corte Suprema de  Justicia,  correspondió  su  tramitación al doctor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER,  ahora  Magistrado  de  esta  Corporación,  quien  en auto del 27 de febrero del  cursante  año  se  declaró impedido para conocer de la impugnación, para cuyo  efecto  se  remitió  a las razones ofrecidas por la Colegiatura en la decisión  del 21 de octubre de 2011.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Es  del  resorte  de  la  Corte  decidir  lo  relacionado  con  el  impedimento  manifestado  por el doctor EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER,  Magistrado de esta Corporación, conforme se desprende de lo dispuesto  en el artículo 103 del Código de Procedimiento penal de 2000.   

          Acorde  con  ese  precepto legal, corresponde a la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia resolver los impedimentos manifestados  por sus integrantes.   

          El  instituto  de  los  impedimentos  tiene  como  fin garantizar la  imparcialidad  y  rectitud  en  el  proferimiento de las decisiones y, por ende,  desvanecer  en  las  partes  e,  incluso,  en  la  sociedad  las aprehensiones y  sospechas  que  se  puedan  anidar  frente  a la objetividad de los funcionarios  judiciales.   

Por lo anterior, será necesario separar del  conocimiento  de  un  determinado  asunto  al  juez que previamente haya emitido  conceptos,  opiniones  o  decisiones en torno al mismo que puedan comprometer su  criterio.   

En el caso materia de estudio, el Magistrado  EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER  invoca  la  causal  prevista en el numeral 6º del  artículo  99 de la Ley 600 de 2000, porque participó dentro de este proceso al  integrar  la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior de Bogotá que  profirió  la  providencia  del  10  de  marzo  de  2011, en la cual declaró la  nulidad  de  lo  actuado  desde  el  acto de intervención de la Fiscalía en la  audiencia pública.   

Acerca   de   la   mencionada   causal  de  impedimento,  de  tiempo atrás la Sala ha tenido la oportunidad de precisar que  sólo  opera  cuando  se  trata  de una verdadera participación del funcionario  dentro  de la actuación, entendida como la intervención con entidad suficiente  para  comprometer  su  imparcialidad y criterio (CSJ AP, 7 de may. de 2002, rad.  19300),  lo  cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento  que  del  diligenciamiento  tuvo  en  el  transcurso  del  trámite a su cargo y  examinar  si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió  o  emitió  concepto que vaya en desmedro de su imparcialidad (CSJ AP, 2 de abr.  de 2008, rad. 29446).   

A   este   respecto,   se   advierte  que,  ciertamente,  ya la Corte tuvo la oportunidad de examinar, en la providencia del  21  de  octubre  de  2011, cuál fue el alcance de la intervención anterior que  tuvo  el doctor FERNÁNDEZ CARLIER en la presente actuación, concluyendo que el  prenombrado,  al  integrar  la Sala de Decisión que profirió el auto del 10 de  marzo  del  citado  año  comprometió su criterio en torno al fondo del asunto,  pues  asumió  el  examen  de  la  conducta  desplegada  por  los procesados, al  considerar  que  éstos determinaron a funcionaros de Foncolpuertos para obtener  el  pago  irregular  de  la  suma  de  $104.402.522.70  por concepto de salarios  moratorios   derivados   de  la  liquidación  de  prestaciones  sociales,  cuya  cancelación había sido ya efectuada con anterioridad.   

En  este  momento  la Sala no puede más que  ratificar  el  criterio  expuesto  en  la providencia del 21 de octubre de 2011,  máxime  cuando  los  temas  que  se  plantean  en  las  demandas  de  casación  instauradas   por   los  defensores  de  LUIS  EMILIO  ALVARADO   ESTEPA  y  RAÚL  EMILIO  PEÑARANDA  ALVARADO se orientan, precisamente,  a  cuestionar  la  decisión  en  cuyo  proferimiento  participó  el Magistrado  FERNÁNDEZ  CARLIER,  así  como  a  pretender  acreditar  la  legalidad  de las  reclamaciones  laborales  por  razón  de  las  cuales  se  adelanta el presente  proceso.   

Frente a tales temáticas, como se infiere de  lo   antes   analizado,   el   doctor   EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER  manifestó  ya su opinión, de donde se  sigue  que  su  imparcialidad se encuentra afectada para pronunciarse en torno a  la impugnación extraordinaria en cuestión.   

          En  consecuencia, se declarará fundado el impedimento expresado por  el  H.  Magistrado  EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER, como consecuencia de lo cual se  dispondrá  su  separación  respecto  del conocimiento del presente asunto, sin  que  sea  necesario  reemplazarlo con un Conjuez, pues el quorum decisorio no se  desvertebra (art. 54.4 Ley 270 de 1996).   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.             ACEPTAR   el  impedimento  manifestado  por  el  H.  Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, de  conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.   

2.               SEPARAR,  en  consecuencia,  del  conocimiento  del  presente  asunto,  al Magistrado cuyo  impedimento se acepta.   

3.   PASAR   en  compensación  un  proceso  de  las  mismas  características del despacho de la  doctora  MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ al despacho del Magistrado EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER,  para preservar el equilibrio en el reparto, según acuerdo  de la Sala.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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