AP1590-2015(45442)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA  DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

Magistrada Ponente  

AP1590-2015  

Radicación No. 45442  

Aprobado Acta No. 110  

          Bogotá  D.C.,  veinticinco  (25)  de marzo de dos mil quince (2015)   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Corte  sobre el recurso de  apelación  incoado  por  la  defensa de LUIS FERNANDO  MUÑOZ  MANTILLA  contra la decisión del 12 de febrero  de  2015,  por  cuyo  medio la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y  Paz  del  Tribunal  Superior  de Bogotá denegó la sustitución de la medida de  aseguramiento privativa de la libertad.   

ANTECEDENTES  

El  15  de  enero  de  2015  el  defensor  de  LUIS    FERNANDO   MUÑOZ   MANTILLA   impetró,  con  fundamento  en  los artículos 18 A de la Ley 975 de  2005  y  37  del  Decreto  3011  de  2013,  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  por  encontrar  reunidas las exigencias de orden legal por cuanto  el  postulado  cumplió  8 años de privación intramural en tanto fue postulado  por  el  Gobierno  Nacional  al  trámite transicional el 15 de agosto de 2006 y  está  privado  de  la  libertad  en  establecimiento  carcelario desde el 12 de  diciembre del mismo año.   

Así  mismo,  porque  reúne  los  restantes  presupuestos  por  cuanto  ha  participado  en actividades de resocialización y  contribuido  al esclarecimiento de la verdad, no ha cometido delitos dolosos con  posterioridad  a su desmovilización y aunque no entregó bienes, sí lo hizo el  comandante del Bloque Central Bolívar al cual perteneció.   

Finalmente,  a  efectos  de  materializar  la  sustitución  de  la  medida,  pidió  la  suspensión  de  las  condenas  impuestas  por  la justicia  ordinaria,    conforme    lo    dispone    el    artículo    18B   íbidem.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

La  Magistrada  de  Control de Garantías de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, en audiencia celebrada en  sesiones  del  12  y  el  16  de  febrero  de  20151   

,  denegó  la  sustitución de la medida de  aseguramiento  porque  no  se  demostró  que  a  LUIS  FERNANDO  MUÑOZ  MANTILLA  se  le hayan atribuido con  fines  de verdad los delitos por los que se encuentra privado de la libertad. De  igual    forma,   porque   no   se   aportaron   certificaciones   de   conducta  correspondientes  a  veintiún  meses  de  detención en el Centro Carcelario de  Tierralta (Córdoba).   

Al  negar  la  reposición,  adicionó  el  argumento  relativo  al  incumplimiento del requisitos contenido en el numeral 1  del  artículo  18  A  de  la  Ley 975 de 2005 en tanto el postulado no lleva un  lapso  superior  a  8 años de privación de la libertad, pues sólo hasta el 24  de  abril  de  2007  ingresó  al  centro  de  reclusión  de Tierral, según la  constancia allegada.    

LAS IMPUGNACIONES  

La   defensa   señala   que   aunque   la  jurisprudencia2   ha   precisado   la  necesidad  de  morigerar  el  principio  del  non  bis in ídem en aras de  garantizar  los  derechos  de  las  víctimas, permitiendo que en el trámite de  Justicia  y Paz se puedan imputar delitos juzgados en la justicia ordinaria, esa  decisión  corresponde  a  la  Fiscalía  y  su omisión no puede trasladarse al  postulado,  máxime  cuando  la  certeza  sobre la vinculación de los hechos al  conflicto    armado    se    obtiene   de   la   lectura   de   las   sentencias  aportadas.   

Si  en  gracia  de discusión faltase alguna  certificación  sobre  la  conducta  del  postulado  sería por un lapso de ocho  meses  y  no  de  veintiuno  como  lo aduce la magistratura.  En todo caso,  agrega,  aunque  las  normas  del  Régimen  Penitenciario  imponen calificar la  conducta  cada  tres meses, no señala que deba certificarse por el mismo lapso.  De  ello  deduce que las constancias allegadas cubren todo el tiempo, pues en un  documento se certifican varios periodos.   

Reconoce  la presencia de contradicciones en  las    constancias    expedidas   por   el   INPEC3,  pero  considera que no deben  afectar  al  postulado.  Con  todo,  añade,  el ingreso del postulado al centro  penitenciario  no se produjo el 24 de abril de 2007 sino el 15 de febrero de ese  año  por cuanto la cartilla biográfica elaborada por el INPEC menciona que esa  fue    la    fecha    de    captura    de    MUÑOZ  MANTILLA,  calenda  desde  la  cual deben contarse los  ocho años del artículo 18A.   

El postulado señala  que  si bien llegó a Tierralta el 12 de diciembre de 2006, sólo hasta el 15 de  febrero  de 2007 el INPEC empezó a vigilar su internamiento, motivo por el cual  no existen certificaciones diferentes a las aportadas.   

LOS NO RECURRENTES  

La  Fiscalía está  de  acuerdo  con sustituir la medida de aseguramiento por encontrar reunidos los  requisitos de orden legal.   

Los representantes del Ministerio Público y  las  víctimas consideran ausentes los presupuestos de  imputación  de  los  hechos en el trámite transicional con fines de garantizar  el  derecho a la verdad de las víctimas y el relativo a la certificación de la  conducta  del postulado por todo el periodo de privación de la libertad, motivo  por  el  cual  solicitan  confirmar  la  decisión  confutada.      

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  parágrafo  1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27  de  la  Ley  1592  de  2012,  en  concordancia  con el artículo 68 ibídem   y   con  el  numeral  3°  del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar  el      recurso      de      apelación            interpuesto   contra   la   providencia  proferida  por  la Magistrada de Control de Garantías  de  la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio  denegó  la  sustitución  de  la  medida de aseguramiento impetrada en favor de  LUIS    FERNANDO    MUÑOZ    MANTILLA.   

En  orden a definir la impugnación, la Sala  abordará  el  estudio  de  los  siguientes  temas  derivados  de los argumentos  expuestos  por  los  recurrentes  y  de  los  inescindiblemente  vinculados:  i)  requisitos  para  sustituir  la  medida  de  aseguramiento;  ii)  del caso; iii)  acotación final.   

i)            Requisitos  para  sustituir la medida de  aseguramiento   

Acorde con las previsiones del artículo 18 A  de  la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, es posible sustituir  la   medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario  por  otra  no  privativa  de  la  libertad  cuando  se  cumplan  los  siguientes requisitos:    

1)  Haber  permanecido recluido como mínimo  ocho  años  en  un  establecimiento  carcelario  sujeto a las normas de control  penitenciario,  con  posterioridad  a la desmovilización, por delitos cometidos  durante  y  con  ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen  de la ley.   

Término  que en todos los casos, acorde con  la  jurisprudencia  constitucional  y  penal  vigente,  se cuenta a partir de la  postulación  por  parte  del  Gobierno  Nacional  al trámite de Justicia y Paz  (Corte  Constitucional  C-015 de 2014; CSJ AP 6255 de  2014,  AP6238  de  2014, SP12157 de 2014, entre otros).  La  privación  de  la  libertad  debe  haberse cumplido en centro de reclusión  sujeto integralmente a las normas de control penitenciario.   

2)  Haber  participado en las actividades de  resocialización  disponibles  y  haber observado buena conducta al interior del  penal.   

3)  Haber  participado  y  contribuido  al  esclarecimiento  de  la  verdad  en  las  diligencias  judiciales del proceso de  Justicia y Paz.    

4) Haber entregado los bienes para contribuir  a la reparación integral de las víctimas.   

5)  No  haber  cometido  delitos dolosos con  posterioridad a la desmovilización.   

Los  anteriores presupuestos deben concurrir  en  su totalidad, pues la ausencia de uno de ellos, acorde con el mandato legal,  impide acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento.   

Según  el  artículo 37 del Decreto 3011 de  2013,  dichos  requisitos  deben  acreditarse  por el postulado con documentos o  pruebas  que  respalden  su  cumplimiento.  Para  el  requisito consagrado en el  numeral  2  del  artículo  18A  constituyen  medios de convicción idóneos las  certificaciones  expedidas por el Instituto Nacional Penitenciario sobre: a) las  actividades  de  resocialización  desarrolladas y, b) la buena conducta durante  el tiempo de reclusión.     

ii)          Del caso concreto   

El  primer  presupuesto  para  acceder  a la  sustitución   de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario  por  una  no privativa de la libertad, exige que el  solicitante  haya  permanecido recluido, con posterioridad a la desmovilización  y  a  la  postulación,  como  mínimo  ocho  años en un establecimiento sujeto  integralmente a las normas sobre control penitenciario.   

Ello  porque  la  jurisprudencia4  ha decantado  que  el lapso de permanencia en las zonas de ubicación de los desmovilizados no  puede  ser  considerado  como  parte  del cumplimiento de la pena, pues allí el  Estado   no   ejerció  un  verdadero  control  coercitivo  propio  del  derecho  sancionador.   

De  acuerdo  a  la  documentación aportada,  LUIS    FERNANDO    MUÑOZ    MANTILLA  se  desmovilizó el Bloque Central Bolívar el 31 de enero de 2006  y  permaneció en la zona de ubicación temporal “La  Granja”   hasta   el  12  de  diciembre  del  mismo  año5,  siendo  postulado por el Gobierno Nacional para Justicia y Paz el  15     de     agosto     de     esa     anualidad6.   

La  certificación expedida el 13 de febrero  de  2015  por  el  área  jurídica  del Establecimiento de Mediana Seguridad de  Tierralta,  Córdoba, señala que LUIS FERNANDO MUÑOZ  MANTILLA  ingresó  a  ese  centro  el  24 de abril de  2007.   

Siendo ello así, acorde con lo acreditado en  el  expediente,  el  postulado  no  ha  estado  recluido  en  un establecimiento  sometido  al  régimen  penitenciario  por  un  lapso superior a ocho años, con  posterioridad  a  la  dejación  de  armas  y  a la postulación y, por ende, no  cumple con el requisito.   

Y  aunque  la  defensa aduce que el término  empezó  a  correr  desde  el  15  de febrero de 2007, no acreditó, como debía  hacerlo,     que    desde    esa    fecha    MUÑOZ  MANTILLA  estuvo sometido a vigilancia y control de un  establecimiento  controlado  por  el  Instituto  Nacional  Penitenciario. Por el  contrario,  la  constancia  aportada  refiere  que  sólo  desde  el 24 de abril  ingresó   a   la   cárcel   de  Tierralta.         

Es    cierto    que   en   la   cartilla  biográfica7  se  indica  como  fecha  de  captura el 15 de febrero de 2007; sin  embargo,  ello  no  significa  que  desde ese día haya quedado bajo control del  INPEC,  pues  MUÑOZ MANTILLA  pudo  estar en libertad o en otro tipo de reclusión sin las reglas del estatuto  penitenciario.  Lo  anterior  con  mayor  razón cuando no se cuenta con certeza  sobre  la  calenda  en  que  empezó  a  operar el Establecimiento Carcelario de  Tierralta8 en tanto no se suministró información al respecto.   

En ese contexto, la ausencia del certificado  de  buena conducta correspondiente al primer trimestre del 2007 se explica en el  no  ingreso  del  postulado  al  Centro  Carcelario  de Tierralta, acorde con la  constancia referida con antelación.    

Por tanto, no asiste razón a los impugnantes  al  impetrar  la  revocatoria  de  la  decisión  adoptada  por la Magistrada de  Control  de  Garantías  de  Justicia  y  Paz  del Tribunal Superior de Bogotá,  motivo por el que se ratificará esa determinación.   

iii) Acotación final  

La medida de aseguramiento que en virtud del  artículo  18  A  de  la Ley 975 de 2005 se debe sustituir es la impuesta por el  Magistrado  de  Control  de  Garantías en el trámite de Justicia y Paz, previa  verificación   de  que  se  trata  de  “…delitos  cometidos  durante  y  con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado  al margen de la ley…”.   

Es  en  la audiencia de imputación donde se  establece  el vínculo entre la conducta y el accionar de los grupos organizados  al  margen  de  la  ley,  previa  confesión  del  desmovilizado  con  la activa  participación  de  las  víctimas que les permita enfrentarlo y escuchar de él  mismo  los  detalles  del crimen. Establecido la relación entre las actividades  delictivas  y  el  conflicto  armado,  se  impone  la medida de aseguramiento en  justicia transicional.   

Con  todo,  puede  suceder  que  los delitos  cometidos  durante  y  con  ocasión  del  conflicto  hayan sido juzgados por la  justicia  ordinaria,  caso  en el cual de todas maneras deben relacionarse en la  audiencia  de  imputación,  no para sustentar una medida de aseguramiento, sino  para  incorporar la conducta delictiva al trámite de Justicia y Paz, garantizar  el  acceso  a  la  verdad de las víctimas y contribuir a la construcción de la  memoria  histórica  del conflicto. Sobre el particular, la Sala ha reseñado lo  siguiente:   

“Así,  sería  posible la imputación en  Justicia  y  Paz de hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia de  su  autor al grupo armado al margen de la ley y sentenciados previamente por las  autoridades  judiciales  ordinarias,  siempre  y  cuando  se  determine que esos  fallos:   i)  constituyen  un  mecanismo  que  desconoce  los  derechos  de  las  víctimas,   ii)   estén   encaminadas   a   sustraer   al   procesado   de  su  responsabilidad,  o bien, iii) configuren una vía de hecho que haga de ellas un  trámite  apenas  formal  (CSJ,  SP, 26 de septiembre de 2012, rad. 39261). Así  las  cosas,  cuando  no es del caso desconocer el principio de non bis in ídem,  los  eventuales  perjuicios  ocasionados a las víctimas pueden ser remediados a  través  de la acumulación de penas o procesos, según lo previsto en la Ley de  Justicia y Paz o en el estatuto ordinario.   

Se sigue de lo anterior que el hecho juzgado  por  los  jueces  ordinarios,  cuando  no  concurra  alguno  de  los motivos que  permiten  flexibilizar el principio de prohibición de doble juzgamiento, podrá  ser  llevado  a  Justicia y Paz no para fundar una medida de aseguramiento, pero  sí  para cumplir el deber de verdad y para configurar la memoria histórica del  conflicto,  como  bien  lo  reseñó  en  este  caso la Magistrada de control de  garantías”  (CSJ SP14769-2014, Rad Nº 44509 del 28  octubre 2014).   

Téngase  en  cuenta  que  las  sentencias  proferidas  por  los  jueces  ordinarios  por  hechos  cometidos  durante  y con  ocasión  de  la  pertenencia  del agente a un grupo armado ilegal, generalmente  son  de  carácter anticipado y sin la participación efectiva de las víctimas,  lo  cual  va  en contravía de los fines del proceso transicional, en particular  del derecho a la verdad.   

En  ese  orden,  si  la  conducta  punible  atribuida  al  postulado  es  materia  de  investigación  o  juzgamiento  en la  justicia  ordinaria,  lo  procedente  es solicitar la suspensión del proceso si  aún  no  hay  fallo, como lo preceptúa el artículo 22 de la Ley 975 de 2005 e  imponer   la   medida   de   aseguramiento   respectiva.  De  existir  sentencia  ejecutoriada,  se  relacionarán  los  crímenes  en la audiencia de imputación  para los fines reseñados con antelación.   

Obviamente el postulado, en la diligencia de  versión  libre,  no  obstante  existir  sentencia  en la justicia ordinaria, en  cumplimiento  de  su  compromiso  de  contar  todos  los  delitos que cometió o  conoció,  deberá  suministrar  los  detalles  de  los mismos y responder a los  cuestionamientos  de  las  víctimas.  Lo  contario  comportaría  infringir  el  presupuesto  de  verdad  que  guía  el  proceso  transicional,  tal  como se ha  precisado en anteriores oportunidades:       

“La Sala aprovecha la ocasión para llamar  la   atención   sobre   lo  inapropiado  de  permitir  que  distintos  procesos  adelantados  por  delitos  relacionados  con  el conflicto armado interno contra  desmovilizados  que  se  encuentran  en calidad de postulados a ser beneficiados  con  la pena alternativa dentro del proceso transicional regulado por la Ley 975  de  2005,  continúen  su trámite como si se tratara de delitos comunes, en los  cuales  se  aceptan  los cargos omitiendo enfrentar a las víctimas, en el mejor  de  los  casos  relatando  una  verdad  más  cómoda  frente a la opción de la  reducción de pena por sentencia anticipada”.   

“Dicha  situación,  lo ha dicho la Sala,  puede ser calificada de fraude al proceso de justicia y paz”:   

“Sobra   decir  que  corresponde  a  la  Fiscalía  que  conduce  la  versión  libre  estar atenta a mezquinos intereses  originados  en  falsas  imputaciones  o  delaciones  contra terceros, o espurias  retractaciones;   o cómodas aceptaciones de cargos en procesos adelantados  por  crímenes  que  podrían acumularse al de Justicia y Paz; actividades todas  encaminadas  a  defraudar  a  la  administración  de justicia, pero sobre todo,  a   despreciar  a  la  sociedad que les ha tendido la mano indulgente de la  reconciliación  (CSJ  SP,  23  de  agosto de 2011, Rad. 34423)”. (CSJ auto del 1 de agosto de 2012, Rad. No. 39454)   

Tratándose de la sustitución de la medida  de  aseguramiento,  si  existe  sentencia  en  firme  proferida  por la justicia  ordinaria  y se cumplen todos los requisitos del artículo 18 A de la Ley 975 de  2005,  pero  no  se  ha dictado medida de aseguramiento al interior del trámite  transicional,  lo  procedente  es  impetrar  la  suspensión  condicional  de la  ejecución   de   la   pena,   acorde   con   el   artículo   18B  ibídem,  previo  concepto del Magistrado  de  Control  de  Garantías en virtud del cual establezca de forma razonable que  los  hechos  objeto de condena en la justicia ordinaria fueron cometidos durante  y  con  ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado al margen de la  ley        (CSJ       SP14769-2014).    

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR   la  decisión  del 12 de febrero de 2015 emitida por la Magistrada de Justicia y Paz  del    Tribunal    Superior    de    Bogotá,    conforme   a   los   argumentos  expuestos.   

Devolver  la  actuación  al  Tribunal  de  origen. Contra esta decisión no procede el recurso alguno   

Notifíquese y Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Ante  solicitud  de  precisión  de  la  magistratura en torno a la imputación de los  hechos  juzgados  en  justicia  ordinaria,  la  fiscal señaló no tener certeza  sobre  si  los  mismos  fueron  atribuidos  a  MUÑOZ  MANTILLA  en el trámite transicional, situación que  motivó  la  suspensión  de  la  diligencia  para  aclarar ese aspecto, la cual  continuó  el 16 de febrero siguiente y en ella la fiscal retiró la afirmación  de  haber imputado los citados hechos por no tener certeza de esa circunstancia.  En  ese  lapso  se allegó la constancia expedida por el Centro Penitenciario de  Mediana  Seguridad de Tierralta donde se certifica que el postulado MUÑOZ    MANTILLA   ingresó   a   ese  establecimiento el 24 de abril de 2007.   

2 Cita  la providencia No. 44509 de 2014.   

3 Esta  argumentación  la  expuso  respecto de la decisión que resolvió negativamente  la  reposición,  que  adicionó  la  determinación,  porque  se  le  concedió  traslado  para  referirse  al  nuevo  punto  tratado  por la magistratura.    

4 Ver  Sentencia  C-370  de  2006 de la Corte Constitucional y 34547 del 27 de abril de  2011 de la Corte Suprema de Justicia, entre otras.   

5 Cfr.  Folio  14,  certificación de la Asesora del Alto Comisionado para la Paz.    

6 Cfr.  Folio 236 de la carpeta.   

7 Ver  folio 231 de la carpeta.   

8 Cfr.  Folio  17,  fue creado mediante Resolución No. 8237 del 17 de noviembre de 2006  del  INPEC,  pero  allí  no  se  indica  desde  que  fecha empieza a funcionar.     

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