AP1589-2015(44671)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP1589-2015  

Radicación N° 44671  

(Aprobado Acta No.  110)   

Bogotá D.C., veinticinco  (25) de marzo  de dos mil quince (2015)   

ASUNTO:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  formulada  por  el defensor del procesado Fausto Enrique  Cogollo  Tordecilla  en  relación con la sentencia del 15 de julio de 2014, por  medio  de  la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la que en sentido  condenatorio  dictó  el  Juzgado  Segundo Penal Municipal de Envigado contra el  acusado en mención por el punible de lesiones personales culposas.   

HECHOS:  

De  conformidad con el ad quem, “el  13  de  noviembre de 2008, el médico Fausto Enrique Cogollo  Tordecilla   le  practicó  a  la  señora  Claudia  Yaneth  Ossa  Céspedes  un  procedimiento   quirúrgico   de   levantamiento   de   glúteos  por  valor  de  $2.500.000,oo.  Dos  meses  después  de  su  práctica,  la paciente comenzó a  sufrir  de  inflamación e infección en la zona intervenida, por lo que acudió  donde  el  médico quien, mediante la aplicación de medicamentos prescritos por  él, ocasionó un empeoramiento en su estado de salud.   

A partir de la valoración efectuada por el  Instituto  de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se estableció para la señora  Ossa  Céspedes  una  incapacidad  definitiva  de  90  días, así como secuelas  consistentes   en   perturbación   funcional  permanente  de  órgano,  por  el  compromiso  muscular  en  región  glútea  bilateral,  ante  la acumulación de  biopolímeros  que  no puede retirarse por el compromiso con el nervio ciático,  amén  de  la  inflamación  producida en los tejidos como reacción frente a un  cuerpo extraño”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Dada  la denuncia que por los anteriores  sucesos  formuló la afectada, el 20 de septiembre de 2011 se celebró audiencia  de  formulación  de imputación contra Fausto Enrique Cogollo Tordecilla por el  delito de lesiones personales culposas.   

2.  El  17  de  noviembre  de  dicho año la  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  por el punible antes referido; la  correspondiente audiencia se efectuó el 9 de mayo de 2012.   

Se   evacuaron   luego   las   audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral  a  cuya culminación se dictó por el Juzgado  Segundo  Penal Municipal de Envigado, sentencia del 19 de mayo de 2014 por medio  de  la  cual  se  condenó  al procesado a la pena principal de 9 meses y quince  días  de  prisión  y  multa  equivalente  a  6,93  salarios mínimos mensuales  legales como autor responsable del punible objeto de acusación.   

3. Contra ese fallo la defensa del encausado  interpuso  recurso de apelación; el Tribunal Superior de Medellín lo resolvió  el  15  de  julio  de  dicho  año  y en virtud del mismo confirmó la sentencia  impugnada.   

LA DEMANDA:  

Contra  la decisión del ad quem el defensor  del  acusado  interpuso  recurso  de  casación  que oportunamente sustentó con  libelo  en  el que propuso un reparo con sustento en la causal 3ª del artículo  181 de la Ley 906 de 2004.   

Señala   así   que  el  Tribunal  violó  indirectamente  la  ley  sustancial  por  la  incursión  en  errores  de  hecho  derivados  de  falos  juicios de existencia, de identidad y raciocinio, toda vez  que  “se da un desconocimiento a varios elementos de  prueba,   valoración   y   apreciación   de   las   mismas,   interpretándose  parcialmente,  lo  que conlleva a una violación indirecta de la ley sustancial,  desquebrajándose  el  principio de legalidad, no por un error de aplicación en  la  ley,  sino  que dicha violación se genera por la producción y apreciación  de  la  prueba. Pues se aleja del principio de la sana crítica….desconociendo  así  la  presunción de inocencia ya que al dar un sentido contrario se llega a  un    juicio    de   verdad,   sin   los   presupuestos   fácticos   plenamente  demostrados”.   

Enseguida,  bajo  el título de “falso    juicio    de    existencia    y    falso    juicio   de  identidad”,  aduce  que el a quo apreció falsamente  diferentes  pruebas,  llegando  a suponer o imaginar hechos no acaecidos, que no  fueron objeto de demostración.   

En ese contexto, dice, el juzgador tomó como  prueba  fundamental  un  informe  médico legal del 3 de diciembre de 2009 sobre  lesiones  no  fatales rendido con base en la valoración hecha a la denunciante,  pero  en  él  no  se  determinó  cuál fue el órgano afectado, ni cuáles las  secuelas  permanentes  sin  que,  de  otro  lado, se hubiere anexado al mismo la  historia  clínica  en  aras de establecer si la supuesta víctima se hallaba en  algún  tratamiento  a  consecuencia  del procedimiento quirúrgico cuestionado.   

En  esas condiciones, añade, los juzgadores  dieron  plena  credibilidad  a  las historias clínicas introducidas al juicio a  través  del  testimonio  del médico Francisco Arbeláez, las que por demás no  fueron  objeto  de  contradicción  al  ser  ingresadas  por  quien no practicó  aquella  valoración,  de  modo  que  se constituyen en prueba de referencia; lo  propio,  afirma,  hizo  el  Tribunal  en  el  sentido  de darle una apreciación  diferente  a  la  prueba  llegando  a señalar el órgano posiblemente afectado,  así  como  los  probables  efectos, sin que nada de esto se hubiere establecido  por un experto.   

De  otro  lado,  señala  el demandante, los  juzgadores  desconocieron la constancia de consentimiento informado suscrito por  la  paciente,  la cual indica que ésta fue enterada del procedimiento a seguir,  mas  aquellos  le  dieron  un valor contrario, de ahí la apreciación errónea;  sucedió  igual  con  la documentación que acreditó la legalidad y aprobación  por  el Invima del producto utilizado en el procedimiento quirúrgico, así como  la  licencia  de  funcionamiento  del establecimiento donde la intervención fue  practicada.   

Yerra  por tanto el fallador en la medida en  que  no  valoró las pruebas en conjunto, generando además inconsistencias como  en  las  fechas  a  partir  de  las  cuales  la paciente presentó las anómalas  reacciones;  de  lo  contrario  habría  encontrado  que  aquellas  acreditan la  idoneidad  del  médico, la legalidad del producto y que, de conformidad con las  historias  clínicas, la denunciante no presenta ninguna limitación física, ni  perturbación,  ni  incapacidad  algunas,  es  decir,  concluye,  las pruebas no  fueron  valoradas en su totalidad y por eso el juzgador supuso o imaginó hechos  no demostrados.   

Finalmente y bajo el acápite de “falso  juicio de identidad”, sostiene  el  censor  que la sentencia recurrida al establecer el contenido suasorio de la  prueba,  se  apartó  de  las  reglas de la experiencia, de los postulados de la  lógica y especialmente de los principios de la ciencia.   

Lo  anterior,  afirma,  porque  se  dio  por  probada  una  relación  de  causa efecto entre el procedimiento practicado y la  reacción  alérgica  presentada  dos  meses después, desconociéndose así los  testimonios  de  los  médicos  Augusto Arbeláez y Alberto Clavijo para quienes  dicha  reacción  debe  ocurrir en un plazo máximo de 10 días. En ese orden lo  decidido  es  contrario  a  las  reglas  de  la  lógica porque no le es dado al  fallador  inmiscuirse  en  los  campos de la ciencia médica, contrariando a los  testigos calificados.   

Solicita en consecuencia se revoque el fallo  impugnado y en su lugar se declare la inocencia de su defendido.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Dentro  del contexto normativo de la Ley  906  de  2004  ha de entenderse que la inadmisión de un libelo casacional puede  fundarse  en principio en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de  interés  para  acceder  al  recurso;  ser la demanda infundada, es decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y  por  último, cuando de su estudio se descarte la posibilidad  de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.   

Por  ende  y  sin  perjuicio  de la facultad  oficiosa  que  concierne  a  la  Corte  en  el  propósito  de prescindir de los  defectos  formales  de  un  libelo  cuando  advierta  la  posible  violación de  garantías  de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general  toda  demanda  que  pretenda  ser  admitida ha de reunir las siguientes mínimas  condiciones:   

1.1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida.   

1.2. Indicación de la causal de casación a  través  de  la  cual  se evidencie dicha afectación, observándose desde luego  los  parámetros  técnicos,  lógicos  y  de  argumentación propios del motivo  casacional invocado.   

1.3.  Determinación  de la necesariedad del  fallo  de  casación  para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas  para   el   recurso   en   el   ya  citado  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004.   

2. Bajo dichas premisas evidente resulta que  la  demanda  objeto  de examen no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser  inadmitida.   

En efecto, lo primero que se observa, es que  el  libelista  no  exteriorizó  en  esas condiciones la posibilidad de alcanzar  alguno  de  los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto de  la  demanda  se  advierte  la  necesidad de ejercer ese control constitucional y  legal.   

Su  argumentación,  dedicada  a proponer un  debate  probatorio  ya fenecido en las instancias, tampoco revela de qué manera  se habría producido la afectación a una prerrogativa fundamental.   

3.  Y  si  se  trata  de  los requerimientos  técnicos  que deben acompañar la postulación de la censura, es incuestionable  que el casacionista en manera alguna los satisface.   

En  efecto,  aunque  anuncia  conducir  su  reproche  por la senda de la violación indirecta de la ley (que nunca precisa),  por  errores  de  hecho en la valoración probatoria, dedica un primer aparte en  el  que a modo de batiburrillo expresa la incursión en todos los falsos juicios  que  teóricamente  generan  esa  clase  de equívoco, luego en esas condiciones  resulta  un  imposible,  dados  los  caracteres  rogado  y limitado del recurso,  establecer  cuál  es  a  ciencia  cierta  la  inconformidad  planteada,  con el  agravante  de  que  un  mismo  contexto  incurre  en serias contradicciones como  denunciar  la  infracción de una norma para seguidamente sostener que su reparo  no  lo  es por un error de aplicación de la ley, cuando ciertamente este es uno  de los sentidos de violación a que conduce la vía indirecta.   

En  un segundo momento y bajo la invocación  simultánea  de  los  falsos  juicios de existencia y de identidad sostiene a la  vez  y  por  ende en forma contradictoria que el sentenciador defirió una falsa  apreciación  a  diferentes  pruebas,  llegando  con  ello  a suponer o imaginar  hechos  no  acontecidos,  con  lo  cual se entremezclan argumentos de una y otra  clase  de falencia, sin precisarse ninguno, ni las pruebas sobre las cuales haya  recaído éste o aquel.   

Y  aunque más tarde logra individualizar al  fin  como  supuestamente  valorado  de  forma  errónea  el  informe del médico  forense  rendido con sustento en la valoración hecha a la víctima, la crítica  al  mismo la plantea en diversos planos: (i) a la prueba en sí en tanto en ella  no  se  dijo cuál fue el órgano afectado, ni cuáles las secuelas permanentes;  (ii)  a  las  afirmaciones  del  juzgador,  quien al decir del casacionista, sin  prueba,  suplió las anteriores falencias; (iii) a la insuficiencia del medio de  convicción  por  no  habérsele  anexado  la historia clínica de la paciente y  (IV)  al aporte precisamente de este documento, que en su opinión fue irregular  y  carente de contradicción, lo cual en consecuencia la convierte en su parecer  en prueba de referencia.   

En  ese  galimatías  es imposible por tanto  esclarecer  cuál  es  el  reparo:  es  acaso  un  problema  de  la  prueba  por  considerarla  incompleta  o  ilegal,  o uno de valoración porque el juzgador la  completó  o  adicionó  y  entonces  sí sería un falso juicio de identidad, o  porque  no  fue  complementada  con  la  historia  clínica y el cuestionamiento  entonces  se  halla  en  la  legalidad  del  procedimiento  por  el que ésta se  introdujo  al  juicio  oral, o finalmente el asunto es que la prueba que se dice  fundamental para la sentencia es de referencia?.   

Pero  además,  aun cuando se soslayaren los  caracteres  rogado  y  limitado  del  recurso  extraordinario  y  se  dijere que  concurrió  un falso juicio de identidad porque el juzgador adicionó el informe  médico  al  mencionar  cuál fue el órgano afectado y cuáles sus secuelas, es  evidente  que  la  proposición  jurídica se muestra incompleta en la medida en  que  más  allá  de  advertirse  un tal yerro, no se acredita su trascendencia,  como  que  bien  podría  suprimirse  el  aserto  del  fallador  y  eso  ninguna  incidencia  comportaría en el sentido de la decisión recurrida, o por lo menos  el  censor  ni  siquiera  barrunta  ese  elemento  del  cargo  y  mucho menos lo  desarrolla.   

4.  Sostiene  también  el demandante que el  juzgador  desconoció  prueba  documental  que  hace relación al consentimiento  informado  de  la paciente y a la legalidad y aprobación del producto utilizado  en  la  intervención quirúrgica, con lo cual diríase expuesto en principio el  supuesto  básico de un falso juicio de existencia por omisión probatoria, así  el  censor  no  lo  indique  de  ese  modo no obstante que era su obligación si  quería,  desde  luego, satisfacer las condiciones técnicas propias del recurso  extraordinario.   

Sin  embargo,  cuando  era  de esperarse que  fijara  la  trascendencia de la alegada omisión y su incidencia en la decisión  cuestionada,  introduce  elementos  que  generan confusión al planteamiento, ya  que  pasa  a  manifestar  su  inconformidad  no porque se haya dejado de valorar  tales  pruebas,  sino  porque  no  se  apreciaron  conjuntamente  o  las hubiere  tergiversado  acerca  de  las  fechas  en que se produjo la reacción alérgica,  abandonando  de  ese  modo  la  senda  del  error  de  hecho por falso juicio de  existencia  que  al  parecer  había tomado, para pasar a un falso raciocinio en  tanto  se  habría  infringido  parámetros  de  la persuasión racional, o a un  falso juicio de identidad por distorsión del medio de prueba.   

5.  Finalmente  y  nominándolo  como  falso  juicio  de  identidad  expone un planteamiento que contiene elementos propios de  un  falso  raciocinio que tampoco desarrolla, toda vez que más allá de afirmar  que   los   razonamientos  del  juzgador  se  apartaron  de  las  reglas  de  la  experiencia,  de  los  postulados  de la lógica y en especial de los principios  científicos,  es  lo  evidente  que  no  precisa ninguno de éstos ni la manera  cómo  se  haya  producido  su  transgresión,  haciendo  el  reproche aún más  ininteligible  cuando  argumenta  que se ignoró los testimonios de dos médicos  pues con ello entonces se traslada a un falso juicio de existencia.   

La  afirmación  de  que  el  sentenciador  transgredió  las  reglas  de  la  lógica,  sin  precisar  cuál o cuáles, por  contrariar  los testimonios supuestamente omitidos, no corresponde ciertamente a  un  falso  raciocinio,  mucho menos cuando la valoración de aquellos, así como  del  testigo calificado y la pericia no está sometida a una tarifa legal sino a  una  serie  de  criterios  cuyo  desconocimiento  o  vulneración  el  censor no  mencionó y menos acreditó.   

6. Dado por tanto el absoluto incumplimiento  de  las  exigencias  técnicas  y argumentales que demandan la sustentación del  recurso  extraordinario,  impónese  el  rechazo  del libelo examinado, más aun  cuando  no  encuentra  la Sala finalidad alguna que de  la  casación  pueda  ser  satisfecha  con  la emisión de un fallo de fondo, ni  situación que amerite su oficiosa intervención.   

7.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No   admitir   la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de Fausto Enrique Cogollo Tordecilla.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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