AP1557-2015(44115)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

          MAGISTRADO  PONENTE            

AP1557-2015  

Radicación        N° 44115   

Aprobado acta N° 110  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de  dos mil quince (2015).   

     

I.   V I S T O S     

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de la demanda de casación presentada por  el     defensor    del    procesado    Einar    Lame  Ocoró,  contra  el fallo del 29 de abril de 2014, por  medio  del  cual  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó el  proferido  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de  la  misma  ciudad,  que  lo  condenó  como  autor de la conducta punible de  homicidio.   

II.    H E C H O S  

Aproximadamente a las 11:30 de la noche del 8  de  abril  de  2012,  integrantes de las familias Lame Ocoró y Maríaca Puyo se  encontraban  ingiriendo  bebidas  alcohólicas en el establecimiento de comercio  denominado  “La Guarapera”, ubicado en la vereda Las Guacas del municipio de  Popayán  (Cauca),  cuando  de un momento a otro se generó una gresca entre las  familias,  quienes utilizando machetes, palos, piedras y cuchillos se lesionaron  mutuamente,  resultando  gravemente  herido por arma blanca Jaime Alonso Mariaca  Puyo, quien minutos después falleció en el hospital.   

Como en el lugar de los hechos fue señalado  el  señor  Einar Lame Ocoró  como  la  persona  que  propinó las puñaladas, los funcionarios de la Policía  Nacional que atendieron el asunto lo capturaron.   

    

III.     ANTECEDENTES   PROCESALES   

1.  Ante  el Juzgado Primero Penal Municipal  con  Función  de  Garantías -Ambulante de Popayán-, el 9 de abril de 2010, se  llevaron  a  cabo  las audiencias preliminares de legalización de la captura en  flagrancia,   formulación   de   imputación   e   imposición   de  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva en establecimiento carcelario contra el  señor  Einar Lame Ocoró, por  el   delito   de   homicidio   (artículo   103   C.P.).       

2. El 5 de junio de 2012 la Fiscalía 2ª de  la  Unidad  Primera de Vida de Popayán radicó escrito, mediante el cual acusó  al procesado de la misma conducta.   

3. Correspondió el asunto al Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito  con Función de Conocimiento de Popayán, despacho ante el  cual    se    realizaron    las    audiencias    de    acusación   (20-junio-2012),       preparatoria  (14-febrero-2013) y pública  del    juicio    oral    (19-marzo,   26-junio   de  2013),  después  de  que  la  Sala  Disciplinaria del  Consejo   Superior   de  la  Judicatura  le  asignara  la  competencia  para  el  conocimiento  del  asunto,  al  resolver el conflicto de jurisdicciones generado  entre  el despacho y el Gobernador del Cabildo Indígena Quintana de Popayán el  19 de septiembre de 2012.   

En  decisión  del  9 de diciembre del mismo  año   condenó   a   Einar  Lame  Ocoró  a las penas principales de 208 meses de prisión y de accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas. Así  mismo,  le  negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.   

4.  Apelado  el  fallo  por el defensor, fue  confirmado          por         la           Sala   Penal  del  Tribunal  Superior de  Popayán, en decisión   

del  29 de abril  de 2014.   

5.   En  contra  de  lo  resuelto  por  el  ad  quem,  el  defensor del  sentenciado  interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y lo  sustentó mediante el correspondiente libelo.   

          

IV.           LA          DEMANDA   

         Con  base  en la causal tercera, postula  tres  cargos  contra  la  sentencia, así:  los  dos primeros por falso juicio de  identidad  y  el último por  falso  raciocinio,  con  los  cuales  aspira, y así lo  solicita     a     la     Corte,    ‘casar      totalmente’  la  sentencia,  para que en su lugar dicte una absolutoria a favor  del sentenciado. Sus argumentos son los siguientes:   

Primer y segundo cargos  

Acusa  la  sentencia  del  Tribunal de haber  violado  indirectamente  la  ley sustancial, por error de hecho por falso    juicio    de    identidad   por  “recorte”   de   los  testimonios  de Mary Yolanda Mariaca Puyo y Mari Yein Ortega, los que propone en  censura  por  cargos separados. Para la demostración, aduce que las declarantes  manifestaron   que   observaron  al  procesado  cuando  propinó  la  puñalada,  información  que  resulta  inverosímil  porque  desafía  las  “leyes  de  la física, el conocimiento científico”, en virtud de la ubicación de la lesión.   

El      Tribunal     “recortó”  al  momento  de  valorar las  pruebas  testimoniales  de  cargo, las previsiones del artículo 403 y 404 de la  norma  procesal  penal,  en  cuanto las mismas son inverosímiles y falsas, pues  insistentemente  las  testigos  indicaron  haber  observado  cuando el procesado  Einar    Lame    Ocoró    atacó    a    la    víctima   por   “detrás” propinándole la puñalada que  le  causó  la  muerte,  información  que  va  en contravía de las leyes de la  física  y  del conocimiento, en la medida en que el médico forense explicó en  audiencia  que  la  herida  se  produjo a “68 cm del  vertex   y  a  4  cm  de  la  línea  media  anterior  derecha”,  sin  que  obren  elementos  de  juicio que acrediten que en la parte  posterior  o  espalda  se produjera alguna lesión que respaldara la versión de  las   testigos   de  cargo,  menos  que  se  haya  presentado  algún  forcejeo.   

Si  el  agresor  atacó  por  la espalda, la  herida  debió  producirse  en  la  parte  posterior, premisa identificada en la  sentencia  de  primer  grado pero resuelta bajo supuestos inexistentes, en tanto  no  hay  elementos  de juicios que acrediten que el ofendido fue “encuellado o forcejeado”.   

Si  no  hubiera  existido  el  error   de   hecho   por  falso  juicio  de  existencia  por recorte de  las  declaraciones de las señoras Mary Yolanda Mariaca Puyo y Mari Yein Ortega,  y  si  se  hubiera  valorado  integra,  razonada  y ponderadamente los medios de  prueba,  la  conclusión  habría  sido  otra,  pues  resultaba imposible que la  lesión la hubiera producido el procesado.   

Tercer cargo.  

         Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de manera indirecta, la ley  sustancial  por  “falso  juicio  de  raciocinio por  desconocer  los principios de la lógica, al vulnerar la sana critica al valorar  incorrectamente  los  testimonios de Mary Yolanda Mariaca y Mari Yein Ortega”,  cuando  los  mimos  no  ofrecen  credibilidad,  no son  objetivos,  no consultan las máximas de la persuasión racional, son mentirosos  y no pueden ser fundamento de una sentencia condenatoria.   

          Los  testimonios están incursos en los artículos 403-1-3 y 404 del  Código  Procesal  Penal, en virtud del grado de familiaridad que tenían con la  víctima   (hermana  y  novia),  la  enemistad  existente  con  la  familia  del  procesado,  el  claro  interés  en  perjudicar penalmente a un integrante de la  familia  Lame  y  la  poca luminosidad en el sitio de los hechos, circunstancias  que  al  confrontarlas  con  las versiones de Félix Luciano, Jair y Miller Lame  Ocoró,  quienes precisaron era una noche lluviosa, produce que las afirmaciones  de  las  testigos de cargo sean inverosímiles, por cuanto las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar en las que percibieron los hechos, impedían visibilizar  el momento en que la víctima fue lesionada.     

          El  patrullero  que  atendió  el  asunto  como  primer respondiente  indicó  que  como  consecuencia  de  la  riña, varios de los integrantes de la  familia  Lame  resultaron  heridos,  afirmación  ratificada con la declaración  rendida  por el investigador de la defensa, quien realizó labores de vecindario  y  entrevistas en el lugar de los hechos, a través de las cuales determinó que  la  familia  Mariaca  estaba  armada,  lesionaron  a  los  Lame  según reportes  médicos  y  las  denuncias  presentadas,  circunstancias  que igualmente fueron  ratificadas  en  el  juicio  por los hermanos Félix Luciano, Jair y Miller Lame  Ocoró,  pero  ocultadas  por  las  testigos  de  cargo  en  virtud del interés  desmedido   al   señalar   al   procesado   Einar   Lame  como  “el asesino de Jaime Mariaca”.   

         

          Censura  que  la  señora  Mary Yolanda Mariaca hubiere señalado al  causante  de  las  lesiones de su hermano en el hospital y no en el lugar de los  hechos  en  virtud  de  la  gravedad de las mismas; haber omitido las agresiones  mutuas  para  pretender  sacar  avante  una injustificada agresión, por lo que,  reitera,   al   someter   los   testimonios  a  los  criterios  de  apreciación  establecidos  por el ordenamiento procesal resultan inverosímiles y mentirosos,  aunado  que fue aquella aleccionada en la URI respecto de lo que debía decir en  la  denuncia,  por lo que considera que no pueden ser fundamento de la sentencia  condenatoria, pues los mismos no ofrecen credibilidad.   

     

I.     CONSIDERACIONES    DE    LA    CORTE     

La  Corporación  anticipa  su  decisión de  inadmitir   la  demanda  de  casación,  toda  vez  que  evidentemente  incumple  las exigencias de claridad,  precisión  y debida fundamentación que deben guiar su sustentación.  Las  razones son las siguientes:   

La  Corte  estima  necesario  insistir en la  naturaleza  del  recurso extraordinario de casación y en los presupuestos de la  causal a la que acude el impugnante.   

Respecto  de  lo  primero,  dígase  que  la  sentencia  proferida  por el juzgador de instancia llega a esta sede amparada en  la  doble presunción de acierto y legalidad, la cual no puede ser desvirtuada a  través  de  cualquier discurso de libre elaboración -como el que aquí propone  el  impugnante-,  sino  a  través  de  uno  ajustado  a una debida y suficiente  argumentación  que  demuestre  la  utilidad  del recurso para hacer efectivo el  derecho  material y las garantías debidas a los intervinientes, la unificación  de  la  jurisprudencia  y  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  las  partes.   

Para  el  cumplimiento  de  lo  anterior, el  recurrente  debe  identificar  claramente,  y  no  entremezclarla  con otras, la  causal  que  selecciona, la norma sustancial infringida, su modalidad y sentido,  según   los   lineamientos   decantados  por  la  jurisprudencia  de  la  Sala.   

Es  por ello que al libelista le es exigible  demostrar   cómo  la  decisión  impugnada  violó  una  norma  sustancial  por  aplicación  indebida, exclusión evidente o interpretación errónea, ya sea de  manera  directa  o  como  consecuencia de una equivocación en la contemplación  material  o  en  la  apreciación  de  la  prueba  (errores  de  hecho) o de una  ilegalidad  en  la  práctica,  aducción o valoración del medio de convicción  (errores  de  derecho),  todo  ello  con  clara  incidencia  en el resultado del  proceso.   

Las anteriores exigencias, lejos de obedecer  al  capricho  del  legislador  o  a  la  inflexibilidad  de  la  jurisprudencia,  encuentran  razón de ser en que, como ya se ha dicho, la sentencia llega a esta  sede   amparada   por   la  doble  presunción,  por  manera  que  solamente  un  riguroso   discurso  apegado  a la lógica, a los fines de la casación y a  la  debida  fundamentación  puede  ser idóneo para acreditar la existencia del  yerro  judicial  y  su  incidencia en el sentido de la decisión, siempre que no  esté  encaminado  a  que  la  Sala elabore un análisis probatorio de instancia  frente  al simple desacuerdo que puede surgir de la apreciación que realizó el  sentenciador.   

Por   ello,   no   es  suficiente  que  el  casacionista  seleccione la causal con la cual pretenda demostrar el yerro, sino  que  además  el  discurso  debe  estar dirigido a demostrar la violación en la  cual  incurrió  el  fallador,  pero principalmente a comprobar que la anomalía  denunciada  tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo  impugnado,  en  virtud  de  que  el  recurso  extraordinario  no  puede  fundarse  en especulaciones, conjeturas, afirmaciones  carentes  de  demostración,  en  situaciones  ausentes  de  quebranto  o  en un  desacuerdo   genérico  en  la  valoración  conferida  por  los  jueces  a  las  pruebas.   

Una vez demostrada la materialidad del yerro  seguidamente  debe acreditar su trascendencia para modificar la parte resolutiva  de  la  sentencia,  lo  cual  solamente se logra tras enseñar de qué manera la  decisión  impugnada  no  puede  lógicamente subsistir al lado del vicio, en el  entendido  de  que  nada  obsta  para  que el fallo se mantenga aún frente a la  existencia  de  errores  probatorios  o  vicios de garantía o de estructura que  carezcan de relevancia.   

Estas  exigencias no fueron cumplidas por el  aquí  demandante  cuando  propone  los  dos  primeros  cargos,  pues  su  fundamentación adolece de diversas  falencias  en  su  postulación  y fundamentación, por cuanto de manera confusa  enuncia  varias  causales  y  modalidades  en su proposición, esto es, comienza  indicando  que el reproche consiste en “falso juicio  de  identidad”  por  cercenamiento o “recorte”.  Más  adelante,  señala que  las  versiones suministrada por la señora Mary Yolanda Mariaca Puyo y Mari Yein  Ortega  resultan  inverosímiles porque van en contra de las leyes de la física  -falso  raciocinio-,  para  seguidamente  hace  referencia a un “falso juicio de  existencia  por recorte” por la errada valoración de  la  prueba  testimonial de cargo, concluyendo que de haber apreciado el juzgador  la   prueba   con   fundamento   en  la  sana  crítica  otro  habría  sido  el  resultado.   

Así postulados los cargos, surge evidente la  total  confusión  en cuanto a la causal y modalidad de casación invocada, pues  además  de  infringir  el  postulado que prohíbe en un mismo contexto formular  reproches  contradictorios,  confunde  los diversos errores de hecho, cuales son  el  falso  juicio  de  existencia,  el  falso  juicio  de  identidad  y el falso  raciocinio,  los  que  no pueden coexistir simultáneamente respecto de la misma  prueba,  no  atinando  a  precisar  o  desarrollar  alguno de ellos, en tanto el  discurso  lo  dirigió  a  desmeritar  el  valor  probatorio  conferido  por los  falladores  a  los  testimonios de Mary Yolanda Mariaca Puyo y Mari Yein Ortega,  que  al  unísono  señalaron al procesado Einar Lame Ocoró como la persona que  causó   la  lesión  que  minutos  después  le  produjo la muerte a Jaime  Mariaca.   

En fin, no demostró que el Tribunal hubiese  tergiversado  las  palabras  de las testigos, es decir, que las hubiese puesto a  decir lo que no dijeron.   

Impera señalar que si lo pretendido por el  demandante  era  proponer un juicio de identidad, no sólo tenía la obligación  de  identificar  el  medio  probatorio  distorsionado,  sino  que además debió  confrontar  objetivamente lo dicho en el medio de convicción y lo asumido en el  fallo   censurado,   para  de  esta  manera  señalar  dónde  se  presentó  el  cercenamiento,  adición o tergiversación al medio de prueba, para seguidamente  indicar  cuál  es  la  trascendencia  del yerro en la  parte  resolutiva de la sentencia atacada, aspecto de improcedente demostración  con  el  simple  planteamiento  del  criterio subjetivo del recurrente sobre las  pruebas testimoniales cuya supuesta tergiversación denuncia.   

Además,  nótese  que resultan tan confusos  los  cargos  propuestos  por  la defensa, que además de no haber acreditado que  los  testimonios  de  cargo  fueron cercenados, adicionados o tergiversados para  acreditar   el   falso   juicio   de   identidad,   indebidamente  extendió  su  argumentación  al desconocimiento de las leyes de la ciencia como si se tratara  de un falso raciocinio, como se explicará más adelante.    

          De    la    siguiente   censura   propuesta   en   el   cargo  tercero,  esto  es, un error  de hecho por falso raciocinio en relación con la prueba de  cargo,  el casacioncita igualmente tenía la obligación, además de señalar el  medio  de  prueba  sobre  el  cual  recaía  el  yerro,  precisar qué demuestra  específicamente  la  prueba,  cuál  es  la  inferencia  que de ella extrajo el  Tribunal  en  la  sentencia  impugnada y cuál fue el mérito otorgado. También  tenía  el deber de identificar el principio de la lógica, la ley de la ciencia  o  la  máxima  de la experiencia que se hubiese violado con el fallo y formular  con claridad la valoración correcta.   

Esta carga argumentativa creyó cumplirla el  demandante  indicando genéricamente que los jueces desconocieron «la   ley  de  la  inercia»  en  los  dos  primeros  cargos y la errónea valoración de los testimonios de Yolanda Mariaca  Puyo  y Mari Yein Ortega, bajo el entendido de que si las testigos indicaron que  el  agresor  atacó  de  sorpresa  y  por  la espalda a su víctima, las heridas  debieron  producirse en la parte posterior y no en la anterior como sucedió. Si  ello  era  así,  su  discurso  debió  estar  dirigido  a demostrar el presunto  desconocimiento  de  la  regla  de  la ciencia, dinámica que no cumplió con la  mera  disensión  de  criterios en cuanto al mérito que para el recurrente debe  asignársele   a   las  pruebas,  pues  al  cotejar  su  posición  con  la  del  sentenciador el resultado por supuesto será disímil.   

Pero   lo   anterior   no   significa   la  configuración  de  un  error  susceptible  de  enmarcarse a través del recurso  extraordinario  y  en  especial  cuando  las  testigos  fueron  coincidentes  en  indicar,  no  que  la  agresión  se  propinara  por  la parte de atrás como lo  entiende  el  libelista,  sino  que  al momento en que la víctima dio la vuelta  para  devolverse al lugar donde lo esperaban su hermana y novia, sorpresivamente  el  procesado  salió  del  “barranco”  y  le causó la lesión que minutos después le produjo la muerte,  por   tal  razón  el  Tribunal  razonó  que  “era  posible…,  que  el acusado se encontrara detrás del interfecto, y aprovechara  esa  situación  para  causarle  la  herida  con  arma cortopunzante”.   

      

Todo indica que la inconformidad del defensor  con  la  sentencia  de  segunda  instancia  se  remite  a la discrepancia con la  apreciación  de  la  prueba.  Y  si  bien  es  claro que busca acomodarse a los  rigores  de  la  fundamentación  previstos  para  la  vía de ataque casacional  seleccionada,  no  logra  su  cometido,  dado que ninguna de sus manifestaciones  destaca  asunto  diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie  al  Tribunal para condenar al procesado por el delito imputado, de manera que no  es  viable  desarrollar  el  ataque  bajo  la  forma  del falso raciocinio en el  entendido  genérico  de  que  valoraron  de  determinada  manera  los elementos  materiales  probatorios,  cuando  es  evidente  que para la estimación de tales  probanzas  nuestro  sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del  contexto de la sana crítica.   

La  Sala  inadmitirá  la  demanda objeto de  examen,  considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de  garantías  fundamentales que imponga superar los desaciertos para oficiosamente  decidir de fondo.   

En  contra de esta determinación procede el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos en que la jurisprudencia de esta  Colegiatura   lo   ha   decantado  (CSJ  SP,  12  de  diciembre  de  2005,  Rad.  25322).   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

VI.  R E S U E L V E  

Inadmitir la demanda  de casación presentada por el defensor de Einar Lame Ocoró.   

Contra   esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *