AP1679-2015(43400)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1679-2015  

Radicación N° 43.400  

(Aprobado Acta No.  110)   

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25) de marzo de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO    DE   LA  DECISIÓN   

Decide  la Corte si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   JMHM  contra la sentencia de la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá, del 4 de diciembre de 2013, que confirmó,  con  modificaciones, la proferida el 19 de septiembre de ese año por el Juzgado  Cuarenta  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de la capital,  mediante  la  cual  lo  condenó,  a título de autor, por los delitos de acceso  carnal  abusivo  y  actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados y  en  concurso  homogéneo  y  lo  absolvió  por  los de acceso carnal violento y  aborto.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE   

Entre  los  años  2005 y 2007, JMHM,   desplegó   sobre   su   hijastra  A.M.M.G.1,  nacida  el  31 de enero de 1995, sucesivos actos de tocamiento de  sus  partes  íntimas, lo cual realizaba en su casa de habitación ubicada en la  localidad            de            Soacha2.   

Así  mismo,  durante  el primer semestre de  2008,  cuando  la  niña  tenía  13 años y estaba estudiando séptimo grado de  secundaria,  dicho  sujeto  -su  padrastro- la accedió carnalmente –vía  vaginal-  en un portal de la ETB  donde  él  laborara, a cambio de un pantalón -que su madre le había prohibido  con ocasión del culto cristiano que profesa-.   

Como  la  progenitora  de la niña le había  entregado  la  autoridad parental a su compañero permanente, la menor acudía a  él  para  solicitarle permisos para salir a fiestas y con su novio, oportunidad  aprovechada  por  HM a efecto  de  obligarla  a sostener, en múltiples oportunidades, relaciones sexuales, las  cuales  se  extendieron  en  el  tiempo  hasta  que  ella alcanzó los 15 años.   

Producto de alguno de esos encuentros, cuando  la  adolescente  tenía  14  años  de edad, habría quedado embarazada, pero el  implicado,   quien   permanecía  pendiente  de  su  ciclo  menstrual,  una  vez  confirmado  el  estado  de  gestación,  la  llevó,  contra  su voluntad, a una  farmacia  ubicada en el barrio (…) de la capital, lugar donde le suministraron  unos medicamentos que le causaron un aborto.   

2. Tras la denuncia de estos hechos por parte  de  la madre de la menor, a petición de la Fiscal 38 Seccional de Bogotá, el 9  de  mayo  de  2012 en audiencia preliminar reservada, el Juez 19 Penal Municipal  con  funciones  de  control de garantías de la misma ciudad, ordenó la captura  de        JMHM3.   

3.  El  28  de  ese  mes,  el  Juez 49 Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de garantías de la capital legalizó la  captura  del  indiciado y la formulación de imputación por el delito de acceso  carnal   con   menor  de  catorce  años,  agravado4,  actos  sexuales abusivos con  menor     de     catorce     años,     agravado5,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,    en    concurso    heterogéneo    con   acceso   carnal   violento,  agravado6  y  aborto,  y  le  impuso  medida  de  aseguramiento de detención  preventiva    en    establecimiento    carcelario7.   

4.  El  27  del  mes  siguiente la Fiscalía  presentó  el  correspondiente  escrito  de  acusación,  con  la  modificación  consistente  en  imputar la circunstancia de agravación específica descrita en  el   artículo   211.6  del  Código  Penal  solo  respecto  del  acceso  carnal  violento8.   

5. El 10 de agosto posterior se llevó a cabo  la   audiencia   de   formulación   de  acusación9.     

6. El 22 de febrero de 2013 se llevó a cabo  la          audiencia          preparatoria10.   

7.  El  debate  oral  se desarrolló en tres  sesiones  -1611             y             1712    de    mayo   y   9   de  agosto13-.   

Al cabo de la última, la Fiscalía solicitó  condena  por los mismos punibles por los que acusó, aunque añadió el concurso  homogéneo  y  sucesivo  de  conductas  punibles  respecto  del delito de acceso  carnal   abusivo  con  menor  de  catorce  años;  por  su  parte,  la  juez  de  conocimiento  anunció  que el sentido del fallo era condenatorio por los reatos  de  acceso  carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de catorce años,  ambos  agravados  y  en concurso homogéneo y sucesivo, y absolutorio por los de  acceso carnal violento y aborto.   

8. Mediante sentencia del 19 de septiembre de  2013,  la  juzgadora condenó al acusado, en los términos señalados, a la pena  principal  de  doscientos setenta y dos (272) meses de prisión y a la accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por  veinte   (20)  años.  Además,  le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

De igual manera, lo absolvió por los reatos  de  acceso  carnal  violento,  agravado,  en  concurso  heterogéneo  con  el de  aborto14.   

9.    Recurrido    el   fallo   por   el  fiscal15,          la          defensora16  y  el procesado17  y allegado  escrito  -en  el  término  para  los no recurrentes- por la representante de la  víctima18,  fue  modificado  parcialmente  por  la  Sala  Penal  del Tribunal  Superior  de Bogotá, en sentencia del 4 de diciembre ulterior, en el sentido de  imponer  al  acusado  la  pena  de 228 meses de prisión, tiempo al que también  redujo       la       sanción       accesoria19.   

10.  El  acusado  interpuso oportunamente el  recurso      extraordinario     de     casación20   y   un   nuevo   defensor  presentó,  en  tiempo,  el  libelo  correspondiente21.   

LA  DEMANDA   

Tras  identificar  las partes y la sentencia  impugnada  y  sintetizar  la  cuestión  fáctica  y  la actuación procesal, el  impugnante  invoca  la  causal  tercera de casación, luego de lo cual alude, en  extenso,  con  apoyo  en el artículo 29 de la Constitución Política, doctrina  extranjera   y   jurisprudencia   de   la   Corte   Constitucional  (CC  C-133 de 1999, CC C-739 de 2000, CC C-619 de 2001, CC C-200 de  2002,  CC  C-101  de  2004,  CC  C-843  de  1999) a los  principios  de  legalidad  de  la  pena  y  seguridad  jurídica  y al bloque de  constitucionalidad.   

Enseguida,   en   un  acápite  intitulado  «FRENTE     AL     CASO     CONCRETO»22  reprueba a la fiscalía y a  los  juzgadores  por  inadvertir  que  la actividad delictiva de su representado  empezó  cuando la menor tenía 8 años de edad, o sea, para el 2003, razón por  la  que  se pregunta «¿cómo se condena por una pena  cuantitativamente  mayor,  que  no  existía  para  el momento de ocurrencia del  hecho?  sin  desconocer  el  principio  de  legalidad  de las penas.»23   

En  ese  orden,  estima  que su asistido fue  condenado  con  fundamento  en  una  norma jurídica que no estaba vigente en el  2003.  Para  acreditarlo,  elabora  un  cuadro  en  el  que  señala la fecha de  nacimiento  de  la  menor  (31  de enero de 1995); la edad que ella tenía en el  2003  (8  años); los preceptos vigentes para esa época respecto de los delitos  de  acceso  carnal  abusivo y actos sexuales abusivos con menor de catorce años  (artículos  208  y  209  originales);  las normas que han regido posteriormente  (cánones  208  y  209 con las modificaciones de las Leyes 890 de 2004 y 1236 de  2008);   y   el   monto   de   pena   impuesto   al   procesado  (228  meses  de  prisión).   

A continuación, insiste en la violación del  postulado   de   legalidad,   con  ocasión  de  la  imposición  «de  una  pena  más  grave  que  la  que  se debió aplicar para el  momento      de     la     comisión     del     hecho     delictivo»24, tópico este que, según el  defensor,  tiene incidencia,  en la fijación de la competencia del juez de  conocimiento.   

Explica,  al  respecto,  que,  además  del  problema  de  competencia  territorial  al  que  hizo referencia el ad  quem,  por desconocerse si los hechos  tuvieron  ocurrencia  en  Soacha  o  en  Bogotá,  porque no se supo si la (…)  correspondía  a uno u otro lugar, aspecto que, en todo caso, para el letrado no  reviste  importancia,  lo relevante es establecer «si  era  competente  el  ad  quo  (sic)  para  juzgar  los hechos que ocurrieron con  anterioridad  a  la  entrada  en vigencia de la ley (sic) 906 de 2004, ya que el  artículo  533  del  mencionado  estatuto procesal, manifiesta claramente que el  (sic)  la  ley  (sic)  906  de  2004,  “regirá para los delitos cometidos con  posterioridad  al  de  los  hechos  (sic) 1º de enero del 2005”»25.   

En  criterio  del jurista, tal desatención,  lesiva  del  principio  de juez natural, contrae como consecuencia la nulidad de  la  actuación  desde su inicio, es decir, de la audiencia de formulación de la  imputación,  con  fundamento  en  el  artículo  457  de  la  Ley  906 de 2004,  «pues  ya  no  estamos  hablando  simplemente  de la  trascendencia,  de la preexistencia de la pena, sino de la competencia funcional  del  ad  quo  (sic)  para  condenar  por delitos cometidos con anterioridad a la  entrada  en  vigencia  de  la  ley  (sic)  906  de  2004,  que es claro (sic) en  establecer    su    aplicación    temporal,    sin   tener   competencia   para  ello.»26   

Solicita se «case  la  presente  demanda  al  cumplirse  con  la  causal 1ª de casación y como se  observó  no  solo  hay  una  errónea  interpretación  de la ley penal sino el  desconocimiento  de  las  garantías  judiciales  recogidas  por  el  bloque  de  constitucionalidad  y  la  normatividad del mismo código de procedimiento penal  ley  (sic) 906 de 2004. Que se restablezcan los derechos vulnerados a través de  la   nulidad  procesal.»27   

CONSIDERACIONES   

1.  Al tenor de lo dispuesto en el artículo  180  del  Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene  como   propósito   «la   efectividad  del  derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los    agravios    inferidos    a    estos,    y    la    unificación   de   la  jurisprudencia»28.   

Así  mismo,  el  inciso  2º  del  artículo  184  ejusdem  fijó  las  reglas  mínimas  de  admisión de la correspondiente  demanda,   estableciendo   que   no   se   seleccionará   aquella  en     la    que    i)    el  recurrente  carezca de interés para  acceder    al   recurso,   ii)   no   se  invoque  la  causal  conforme a la cual se edifica el reproche de  las       contempladas      en      el      artículo      181      ibidem,      iii)      se   omita   desarrollar   los   cargos  correspondientes  o,  iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de  la  sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto  180; lo anterior, salvo que el  cumplimiento  de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que  exhiba el libelo y decidir de fondo.   

También  tiene decantado la jurisprudencia  que,  la demanda debe ser íntegra en su formulación,  suficiente  y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte  que  se  debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en  especial,  los  de  claridad,  precisión, fundamentación debida, prioridad, no  contradicción  y  autonomía,  sin  que sea viable argumentar a la manera de un  alegato  de  instancia.   La  proposición  de  los  cargos  exige  escoger  adecuadamente  la  causal  y el sentido de la violación y, concretar el disenso  en términos de trascendencia.   

2.  El libelo que nos ocupa no satisface los  requisitos   mínimos   que   exige   el   referido   canon   184   ibidem para su admisión y, por lo tanto,  no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes:   

Aunque  al  invocar  la  causal  primera  de  casación,  el censor escogió la ruta de la infracción directa, no precisó si  el  presunto yerro ocurrió por la aplicación indebida, la falta de aplicación  o  la  interpretación  errónea  de  alguna norma de derecho sustancial y menos  desarrolló el ataque conforme a alguna de esas modalidades.   

En  efecto,  mientras  al  principio  de  la  demanda  adujo  vulnerado el principio de legalidad de las penas, no especificó  si  ello  ocurrió  debido a que i) no se aplicó el artículo 29 Superior y los  preceptos  que,  sobre  el particular, integran el bloque de constitucionalidad,  ii)  sí  se  emplearon tales disposiciones pero no regulaban el caso o iii) por  su  entendimiento  equivocado,  y  si bien en el fragmento de formulación de la  pretensión  aludió  a un error de interpretación errónea, tampoco indicó en  qué  consistió  y  la  Corte  no puede suponerlo sin violentar el principio de  limitación que rige el recurso de casación.   

Súmese la vulneración de los postulados de  autonomía  y no contradicción, habida cuenta que a la par que adujo conculcado  el  axioma de legalidad argumentó el acaecimiento de un motivo de nulidad, este  es,  el  de  falta de competencia, para cuya postulación ni siquiera invocó la  causal  segunda,  como  era lo debido, pues únicamente se remitió al canon 457  del Código de Procedimiento Penal, sin ninguna otra explicación.   

La  incorrección del libelo, en este punto,  es  palmaria pues la consecuencia jurídica de uno y otro reparo es distinta. En  efecto,    los   yerros   in   iudicando,  como  el  derivado de la ruptura del apotegma de legalidad, deben  ser  corregidos a través de la emisión de fallo de reemplazo, mientras que los  de  naturaleza  in procedendo  demandan  la  invalidación  de  la  actuación,  desde  el  momento en que haya  sucedido la anomalía, la cual siempre ha de ser trascendente.   

Así las cosas, los reparos propuestos por el  censor  no  podrían  comulgar  de  una  misma  postulación,  fundamentación y  solución,  máxime,  cuando,  tampoco  se  indicó,  conforme  al  principio de  prioridad, cuál se exhibía como principal o subsidiario.   

Ahora, aunque le asiste razón al recurrente  en  que, las conductas punibles ejecutadas cuando la víctima tenía 8 años, no  podrían  ser  castigadas  con  la  pena  actual,  toda  vez que el principio de  legalidad  de  las  penas  demanda aplicar la sanción vigente para el tiempo de  los  hechos, es lo cierto que, tal prevención del censor resulta verdaderamente  intrascendente  y  lesiva del postulado de corrección material, si se considera  que,  si  bien  en  la acusación y en los fallos se aludió a que las conductas  transgresoras  de  la  integridad y formación sexual de la menor empezaron a la  escasa  edad  referida  por  el  letrado,  en  la  audiencia  de formulación de  imputación,  la fiscal del caso, a petición del juez de control de garantías,  precisó,  de  manera  expresa,  por  lo  menos en dos oportunidades29,  que  los  hechos   jurídicamente   relevantes   a  que  se  contraía  la  investigación  únicamente  eran  los  ocurridos a partir del año 2005, esto es, los acaecidos  tras  la  implementación  del  sistema  de  enjuiciamiento  penal con tendencia  acusatoria.   

En  ese orden de ideas, no es como supone el  abogado  que  se  debe  hacer  una  readecuación  punitiva frente a los delitos  ejecutados  durante  el  año  2003  ya  que,  se  insiste,  su  asistido no fue  investigado,   juzgado  y  penado  por  hechos  ocurridos  en  vigencia  de  los  artículos  208  y  209  originales, en tanto la imputación únicamente abarcó  los  acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004,  que, para el caso, es el 1º de enero de 2005.   

Así mismo, aunque es claro que los defectos  relacionados  con  la competencia, deben ser alegados por la ruta de la nulidad,  es  claro  que  el  defensor soslayó, como quedó visto, que, aquí no se trata  del  juzgamiento  simultáneo  de  infracciones  cometidas  en  los  dos modelos  instrumentales,  sino,  solamente,  de las acontecidas una vez entró a regir la  Ley 906 de 2004.   

Además,  si  fuera  necesario,  se  podría  agregar,  de un lado, que el procesamiento de hechos ocurridos en vigencia de la  Ley  600  de  2000,  por  los cauces de la Ley 906 de 2004, no involucra lesión  alguna  del principio de juez natural o corresponde a un tema relacionado con la  competencia  funcional,  pues  no  es  la jurisdicción ejercida por el operador  judicial  la  que  se  cierne en discusión sino el procedimiento utilizado para  investigar y juzgar al presunto responsable.   

Y  de  otro,  que  un  reproche  semejante  carecería  de  toda idoneidad sustancial de cara a la invariable jurisprudencia  de  la  Corte  (CSJ AP, 15 dic. 2008. rad. 30665, CSJ  AP,  9  junio  2008.  rad. 29586, CSJ AP, 29 jul. 2009, rad. 31.519),  soportada  en  la  tesis de la razón objetiva, que indica que es  viable  el  conocimiento  conjunto  de  comportamientos concursales ocurridos en  vigencia   del   anterior   régimen   de  enjuiciamiento  penal  y  del  actual  –también de las conductas  de  ejecución  permanente y los delitos continuados- conforme al rito de la Ley  906 de 2004.   

Por  estos motivos, no es posible admitir la  demanda.   

3.           Ahora,   es  necesario  destacar  que  no  se  observan  flagrantes  violaciones  de derechos  fundamentales,  causales  de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de  un  pronunciamiento  profundo  frente al expediente en razón de las finalidades  de la casación, distinta a la que se mencionará adelante.   

4.  En  todo caso, es indispensable recordar  que  al  amparo  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide  no  darle  curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas,  en  ausencia  de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde  el   auto  del  12  de  diciembre  de  2005,  radicación  24.322  y  precisadas  recientemente en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.   

5.  En  realidad,  es  indispensable  precisar  que  si  bien el recurso  extraordinario  de  casación  no  constituye  una  oportunidad  para rebatir el  criterio  del  juzgador  como  si  se  tratara  de  una instancia adicional, sí  comporta  un  control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo  recurrido,  que  propende por la eficacia de los fines previstos en el artículo  180  del  ordenamiento  procesal  penal  vigente,  estos  son,  la guarda de las  garantías   de   los   intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios,  la  unificación   de   la   jurisprudencia  y   la  realización  del  derecho  material.   

En ese orden, el artículo 184, inciso 3º de  la  Ley  906  de  2004,  faculta  a  la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun  inadmitiendo  la demanda de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el  derecho  material,  preservar  o restaurar las garantías de los intervinientes,  reparar  los  agravios  inferidos  a  éstos  o  unificar  la jurisprudencia por  razones distintas a las planteadas en el libelo.   

Esta  es la ocasión, pues la Sala advierte  que,  al  parecer,  los juzgadores infringieron el principio de legalidad de las  penas,  en  punto  de la selección de la norma aplicable, en razón de la fecha  de  los  hechos  endilgados,  concretamente, respecto de los injustos ejecutados  antes  de que entrara en vigencia la Ley 1236 de 2008, lo que de manera eventual  amerita  la  casación  oficiosa  y  parcial del fallo, a fin de restablecer las  garantías probablemente trasgredidas al enjuiciado.   

De  manera  que  una  vez  proferida  esta  decisión  y cumplido con el rito de la insistencia, el expediente regresará al  despacho  del  Magistrado  Ponente con el propósito de  que  la  Sala  se  pronuncie  oficiosamente acerca de la posible vulneración de  derechos fundamentales, conforme se ha indicado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   JMHM  contra la sentencia proferida el 4 de  diciembre   de   2013   por   la   Sala   Penal   del   Tribunal   Superior   de  Bogotá.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

Tercero. En firme  la  anterior  decisión  y  cumplido  con  el  referido  trámite,  regresar  la  actuación  al  despacho  del  Magistrado  Ponente para que la Sala se pronuncie  oficiosamente    acerca    de    la    posible    vulneración   de   garantías  fundamentales.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Se  reserva  la  identidad  de  la menor por virtud del numeral 8º del artículo 47  del Código de la Infancia y la Adolescencia.   

2  Se  precisa  que aunque los tocamientos iniciaron en el 2003, cuando la menor tenía  8  años de edad, la Fiscalía únicamente imputó los ejecutados a partir de la  entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004.   

3  Cfr.   folio   5  de  la  carpeta.   

4 Por  las  circunstancias  de agravación específicas descritas en los numerales 2, 5  y 6 del artículo 211 del Código Penal.   

5 Por  las  circunstancias de agravación específicas descritas en los numerales 2 y 5  del artículo 211 del Código Penal.   

6 Por  las  circunstancias de agravación específicas descritas en los numerales 2 y 5  del artículo 211 del Código Penal.   

7  Cfr.  folio 9 ibidem.   

8  Cfr.    folios   11-20  ibidem.   

9  Cfr.    folios   24-25  ibidem.   

10  Cfr.    folios   64-71  ibidem.   

11  Cfr.   folios   154-155  ibidem.   

12  Cfr.   folios   186-187  ibidem.   

13  Cfr. folio 199 ibidem.   

14  Cfr.   folios   202-215  ibidem.   

15  Cfr.   folios   217-219  ibidem.   

16  Cfr.   folios   220-224  ibidem.   

17  Cfr.   folios   226-262  ibidem.   

18  Cfr.   folios   248-268  ibidem.   

19  Cfr.  folios  11-33  del  cuaderno del Tribunal.   

20  Cfr. folio 35 ibidem.   

21  Cfr.    folios   48-73  ibidem.   

22  Cfr. folio 20 de la demanda  a        folio       66       ibidem.   

23  Ibidem.   

24  Cfr. folio 24 de la demanda  a        folio       70       ibidem.   

25  Ibidem.   

26  Cfr. folio 25 de la demanda  a        folio       71       ibidem.   

27  Cfr. folio 27 de la demanda  a        folio       73       ibidem.   

28  Cfr.  Artículo  180 de la  Ley 906 de 2004.   

29  Cfr.  minutos  40:05-40:15  del  primer  archivo  del  CD  de  la  audiencia de formulación de imputación;  minutos 04:29-04:58 del segundo archivo ibídem;     

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