AP1513-2015(45027)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP 1513-2015  

Radicación N° 45027  

(Aprobado  Acta No.  110)   

Bogotá  D.C.,  marzo veinticinco (25) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Aborda la Sala el estudio de admisibilidad de  la  demanda  de  casación presentada por la defensora del procesado   SERGIO  FIGUEROA  QUINTERO  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 29  de  agosto  de 2014, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado 20 Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  el  26  de  junio de 2013, que condenó al  mencionado  por  el  delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los   primeros   se   declararon   por  el  ad    quem, de la siguiente forma:   

De acuerdo con la audiencia de formulación  de  imputación  y  el  escrito de acusación presentado por la Fiscalía ciento  treinta  y  cinco  seccional  de la unidad de seguridad pública de esta capital  (Cali,  se  aclara), siendo  las  10:35  am.  del  21  de  enero de 2012, cuando se cumplía el ingreso de la  visita  masculina  al  establecimiento  penitenciario  y  carcelario  de  mediana  seguridad  de  Cali,  los  dragoneantes  adscritos  al  Instituto   Nacional   Penitenciario   y  Carcelario INPEC, Yimmy Villa Osorio y  Hoover  Enrique  Hoyos  Arévalo, sorprendieron al Dg. SERGIO FIGUEROA QUINTERO,  llevando  consigo,  dos  (2)  paquetes,  uno  en cada mano, los cuales de manera  irregular  pasó  desde  el  área  de  recepción hasta el área de entrega sin  someterlos  a  la  requisa  que se impone realizar sobre cada uno de los envíos  que  los  visitantes  pretenden  ingresar  al centro de reclusión Villahermosa,  esto   es   con   el  fin  de  evitar  el  ingreso  de  objetos  que  no  estén  permitidos.   

Yimmy  Villa  Osorio,  en  presencia de sus  compañeros,  procedió entonces a revisar el paquete que momentos antes, el Dg.  SERGIO  FIGUEROA  QUINTERO  llevaba  en su mano derecha, el cual tenía forma de  maletín  y en su interior, se encontró un recipiente plástico transparente de  tapa  verde  que  contenía alimentos perecederos intactos, de donde era posible  advertir  que  en  efecto,  no  había  sido  requisado, ante tal circunstancia,  procedió  a  requisar  dicho  recipiente  hasta  el  fondo,  encontrando  en su  interior  dos  elementos de forma irregular, cubiertos con cinta aislante negra,  que    contenía   sustancia   vegetal   con   características   similares   al  estupefaciente  conocido  como  marihuana,  con  un  peso bruto de 171 gramos el  primero  y  102  gramos  el  segundo,  además  se  encontraron  dos  teléfonos  celulares  marca  LGA  180 debidamente identificados con su número IMEI, con un  cargador  para  celular,  10 rolling paper smoking y 2 litros de un líquido con  características similares al licor.   

La sustancia vegetal incautada fue sometida  a  la  prueba  preliminar  de  P.I.P.H. (identificación) y pesaje, arrojando un  resultado positivo para marihuana y como peso neto total, 245.5 gr.   

Con  fundamento  en  los sucesos anteriores,  ante  el  Juzgado  28  Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Cali,  el  22  de  enero  de  2012,  se  dispuso  la  realización  de audiencia  preliminar   concentrada   en   donde   la   Fiscalía  formuló  imputación  a  FIGUEROA  QUINTERO  por  el  delito  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual  no  aceptó.  En  la  misma  diligencia,  se  impuso  en  su  contra  medida  de  aseguramiento  privativa  de  la libertad en su lugar de residencia.   

El  13  de  marzo  de  2012,  el ente fiscal  radicó  escrito de acusación en contra del mencionado y el 30 de mayo ulterior  se  llevó  a  cabo  ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad la  correspondiente    audiencia    de   formulación,   donde   se   ratificó   el  cargo.   

El mismo despacho judicial, una vez realizó  las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio oral, profirió sentencia de primer  grado   el   26   de   junio   de  2014,  a  través  de  la  cual  condenó  al  acusado   a   las   penas  principales  de nueve (9) años de prisión y multa por valor de cuatro salarios  mínimos  legales mensuales vigentes para el año 2012, así como a la accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por un  término  igual  al  de  la  sanción aflictiva de la libertad, tras encontrarlo  autor penalmente responsable del delito por el cual se lo acusó.   

En  la  misma  decisión, dispuso negarle el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y el  sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

La  anterior  sentencia fue impugnada por la  defensa,  por lo que se pronunció el Tribunal Superior del mismo lugar el 29 de  agosto     postrero,    impartiéndole    confirmación.       

Inconforme  con  la determinación, la misma  parte   interpuso  y  sustentó  en  su  contra,  de  forma  exclusiva,  recurso  extraordinario   de   casación,   esto   último   mediante   libelo,  de  cuya  admisibilidad se ocupa la Sala.   

LA DEMANDA  

          Previamente   a  plantear  cargos  contra  el  fallo  impugnado,  en  acápite  independiente,  la  libelista  diserta  en  punto  de la finalidad del presente recurso, a su juicio  necesario     para    restablecer    las    garantías    conculcadas    a    su  patrocinado.   

          Luego,  formula  dos censuras contra el fallo impugnado: la primera,  sustentada  en  la  causal segunda del artículo 181 del estatuto procesal penal  por  violación  al  debido  proceso  y  la  segunda,  en  la  primera del mismo  precepto, por violación directa de la ley sustancial.   

En  la  primera,  sostiene  que las autoridades de instancia omitieron su deber de justipreciar la  conducta   atribuida   con   fundamento  en  los  verbos  rectores  o  conductas  alternativas     objeto     de     acusación    al    mostrarse    “refractarias  en  delimitar  de  manera clara e inconfundible el  verbo  rector  que  debió ser presentado correctamente por la Fiscalía General  de  la  Nación tanto en el escrito de acusación como en la audiencia posterior  del mismo nombre”.   

Ello,  a  su juicio, porque (i) la Fiscalía  incurrió  en  una  patente  confusión  en torno a esa temática, puesto que su  prohijado  no  llevaba  consigo  el  alijo  encontrado,  pues  lo  que  hizo fue  trasladar  unos  recipientes  desde  un  sitio  donde  los  visitantes dejan sus  paquetes,  “de  tal  suerte  que  es  absolutamente  imprecisa  la conducta endilgada en el proceso”; (ii)  el  hecho  atribuido no se corresponde a los jurídicamente relevantes del caso;  (iii)  el  Tribunal  sostiene  que  no  existe  reparo  a  la  imputación de la  Fiscalía   porque   el   narcotráfico  involucra  todas  las  alternativas  de  consumación,  entre  ellas,  llevar consigo; (iv) existe una clara ambivalencia  entre  los  hechos  y  la  denominación  jurídica  en  la  acusación, con los  fallados  en  la sentencia, lo cual ha de ser corregido en sede extraordinaria a  través  de  la  nulidad  “por falta de congruencia  entre  acusación  y  fallo,  conforme lo regula el artículo 448 del Código de  Procedimiento Penal”.   

En  el  desarrollo  ulterior  del reparo, la  censora  advierte  que  según  el  Tribunal  cualquiera haya sido la razón del  procesado  para cometer el ilícito, ello no es óbice para emitir condena y que  hubo  flagrancia  porque  pretendía  ubicar  un  maletín  en  el  lugar  donde  reposaban  los  paquetes  y  tomar  los  dos alijos para colocarlos en un sector  diferente a donde se hallaban.   

Resalta,   igualmente,   que   esa   misma  colegiatura  de  forma antitécnica utiliza verbos como ubicar, tomar o colocar,  “como  si éstos hicieran parte de la tipicidad del  delito  de  tráfico  de estupefacientes, sin parar en mientes que el juzgado de  primer  nivel, cuya sentencia confirmó integralmente, había utilizado el verbo  llevar  consigo,  que  es  completamente  diferente,  amén  que en una eventual  gracia   de   discusión,   el  comportamiento  de  mi  representado  no  podía  materializarse   ni  denominarse  bajo  la  inflexión  verbal  de  ‘llevar       consigo’…”.       

Lo anterior, aduce, porque ninguna sustancia  llevaba  en  su  cuerpo,  pues  lo  que  hizo  fue,  como  bien  lo  señaló el  ad    quem,  tomar, ubicar o colocar dos paquetes que  se  encontraban,  entre  muchos otros, en el suelo, para llevar a otro sitio muy  cercano,  sin  que,  además,  exista  prueba alguna de intencionalidad, pues la  tomó sin tener conocimiento de su contenido.      

Por lo anterior, califica de desafortunada la  posición  de  esa corporación “al expresar de  manera  holística  que existe delito por ubicar, tomar o colocar un objeto cuyo  contenido     desconocía”.   

En   todo   caso  encuentra  que  aún  si  probablemente   se   investigara   un  comportamiento  antijurídico,  éste  se  acercaría       más       a       la       modalidad      de      “transportar”,  pero  jamás  al  de  “llevar    consigo”,  además  por  cuanto  el paquete entró al penal de manera normal, lícita, y su  presencia  en el lugar de los hechos no fue por voluntad propia sino porque así  lo  dispuso  su  superior,  “de  tal  suerte que el  improvisado  verbo  rector  utilizado  por el a quo y confirmado por el Tribunal  pero  con  otras  inflexiones  verbales  no tiene sustento en la realidad que se  extrae del acervo probatorio”.   

El desajuste en la enunciación de los verbos  rectores  es  evidente,  pues Tribunal y juzgado interpretaron de forma distinta  el  comportamiento;  así  mismo,  señala  que la inconcreción en esta materia  obedeció  a protuberantes fallas en la investigación por parte de la Fiscalía  y  del  Tribunal por no determinar en cuál de los doce verbos del tipo penal se  adecua  la  conducta  de  su  defendido,  “o  si la  conducta  se  ejecutó para lograr una finalidad determinada, ni la voluntad del  presunto  infractor,  ni  la  acción  o acto se ejecutó como una antesala para  ejecutar  una  siguiente, o si el acto fue realizado de manera individual o como  tránsito  obligado  de  otra  grupal,  o si fue un fragmento comportamental que  evidenciaba   una   precisa   división   de   tareas   dentro  de  una  empresa  criminal”.   

Esta   situación,   sostiene,   ocasionó  violación  del  derecho  de  defensa  y  de  la estructura del proceso, pues se  “sorprendió  a  la defensa con los verbos rectores  tomar,  ubicar  o  colocar  objetos  cuyo  contenido  es ilícito con sustancias  alucinógenas.  Por  ninguna  parte  del  proceso se demostró que mi poderdante  FIGUEROA   QUINTERO  se  hubiese  dado  cuenta  de  que  los  dos  paquetes  que  recogía   tenían la sustancia prohibida (marihuana), y antes bien, lo que  se  ha  observado  es tal vez una conducta de omisión que no fue debatida en el  juicio”.   

En  consecuencia,  opina,  la  acusación es  contradictoria  con  la  sentencia y, por tanto, violatoria del debido proceso y  de  lo dispuesto en los artículos 448 procesal y 29 constitucional, de modo que  su  prohijado  “resultó  condenado  por  un delito  genérico,  sin  precisión de su verbo rector, con abstracción del nomen juris  correcto,  pues  no  hubo cumplimiento de lo dispuesto en el numeral primero del  artículo  443 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de tipificar de  forma   circunstanciada   la   conducta   objeto   de  acusación”.   

La   irregularidad  denunciada,  prosigue,  también  fue puesta de presente por la defensa en los alegatos de conclusión y  en  la  apelación,  cuyo  fundamento  encuentra  respaldo en la posición de la  Corte,  motivo por el cual debe decretarse la nulidad de lo actuado a partir del  escrito   de   acusación  con  el  objeto  de  que  la  Fiscalía  “haga  concreción  del  verbo  rector  que  puntualice de manera  certera  la  modalidad  del presunto comportamiento antijurídico, por medio del  cual se acusó a mi procurado”.   

Además,  es  trascendente, pues el fallo de  condena  desbordó los límites de la estructuración de la conducta punible, en  su  contenido  de  tipicidad  completa,  exacta e inequívoca. Así mismo, en lo  relacionado  con los principios de la causal de nulidad, sostiene que el acto no  cumplió  la finalidad para el cual estaba previsto, ni la defensa convalidó el  proceder  irregular;  por  el  contrario,  lo  ha  venido  haciendo notar en sus  diferentes  actuaciones  y  no  existe otro medio para subsanarla sino a través  del decreto de nulidad.   

Por   lo   anterior,  depreca  la  nulidad  “incluida   la   audiencia   de   formulación  de  acusación”.   

Acto  seguido,  desarrolla  el  segundo  cargo  propuesto  por  violación  directa,   para  lo  cual  señala  que  “la  misma  argumentación  que  se  ha  utilizado  para  decantar la falta de precisión en  alguna  de  las modalidades del artículo 376 del Código Penal frente al delito  de  tráfico  de  estupefacientes  le  sirven a la defensa y a esta censora para  decantar  la  falta  de  aplicación del contenido completo del artículo citado  del código sustantivo”.   

De  ese  modo, encuentra imperativo casar el  fallo  por  atipicidad  de  la  conducta,  pues no se concretó el verbo rector;  adicionalmente  “nótese cómo refulge de la prueba  recaudada  que mi patrocinado no llevaba consigo absolutamente nada, lo que hizo  fue,  en su ejercicio de su función de guardián, mover los paquetes que tenía  a     su     alcance,     nunca     ‘llevó       consigo’    dentro    del    penal,    sino   que   traslado   (sic)   o  transportó  unos  metros  los  paquetes  obviamente sin conocer su contenido ilícito, pues sobre el particular  no     afloró     demostración     de     ninguna    naturaleza”.   

Por  lo expuesto, depreca casar la sentencia  “por  violación  directa  de la ley sustancial por  falta   de  aplicación  del  verbo  rector  en  el  comportamiento  descrito  y  sancionado    por    el   artículo   376   del   Código   Penal”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Ha sido insistente esta Sala en pregonar que  si  bien  la  Ley  906  de  2004 amplió la cobertura para acceder al recurso de  casación,  pues  a  diferencia  de  los  ordenamientos procesales anteriores es  viable  contra  todo  tipo  de  sentencias  de  segunda  instancia  “en   los   procesos   adelantados   por   delitos”,  sin que obre  restricción  en  relación  con  la  autoridad  que la profiere y eliminarse la  exigencia  del  quantum  de  pena  del  delito, ello por manera alguna significa que quien acuda a este medio  de  impugnación  esté  exento  de  satisfacer una serie de requisitos técnico  jurídicos,   básicamente  de  orden  argumentativo,  encaminados  a  la  cabal  comprensión de la propuesta.   

En efecto, de conformidad con los artículos  183,  modificado  por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha normatividad,  para  que  la  demanda sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación del recurso y  demostrar  la necesidad del fallo de casación en aras de materializar alguno de  los  fines  establecidos  para  el recurso en el artículo 180, siendo ellos, la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la  unificación de la jurisprudencia.   

          Por   ello,   en   la   demanda,   también   se   ha  reiterado  en  correspondencia  con  los preceptos legales referidos, el actor debe sujetarse a  un  rigor  argumental, en tanto la propuesta debe ser concisa, suficiente, clara  y   trascendente,   pues  no  le  corresponde  a  la  Sala,  dado  el  carácter  eminentemente   rogado  del  recurso,  ocuparse  de  confusos,  contradictorios,  ininteligibles o inocuos planteamientos.   

Y  es  precisamente  en este último aspecto  donde  reside  la  primera  falencia del libelo, pues el desarrollo de   las  dos  censuras  carece  de  total  claridad.   

Así,  para  empezar,  no  es posible que la  fundamentación  de  cada  una  de  ellas,  planteadas por distintas causales, a  saber,  nulidad  por  violación  al  debido proceso (primer cargo) y violación  directa  (segundo  cargo),  respectivamente,  dada  su  naturaleza  diversa, sea  igual,  como lo hace en el último propuesto al remitir expresamente al sustento  del  anterior,  pues considera indebidamente que “la  misma  argumentación  que  se ha utilizado para decantar la falta de precisión  en  alguna  de  las  modalidades  del  artículo 376 del Código Penal frente al  delito  de  tráfico  de estupefacientes le sirven a la defensa y a esta censora  para  decantar  la  falta  de  aplicación  del contenido completo del artículo  citado del código sustantivo”.   

La transgresión al debido proceso, conforme  a  la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 tiene relación con  yerros    de   garantía   o   de   estructura   (in  procedendo)  que  dan  al  traste con la validez de la  actuación  o  de  la  sentencia,  mientras  que la violación directa de la ley  sustancial,  denunciable  por el motivo primero de la misma disposición, apunta  a  errores  de  juicio  jurídico  en  los que incurre el fallador al momento de  emitir  la  sentencia  por  su  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida o  interpretación  errónea  (in  iudicando).   

En  la  primera  hipótesis de la violación  directa,  es  decir, por falta de aplicación o exclusión evidente, el fallador  incurre  en  error acerca de la existencia del precepto sustancial, de tal forma  que  lo  margina  para  solucionar  el  caso  a pesar de ser el llamado para tal  efecto;   en   la  segunda  opción,  esto  es,  por  aplicación  indebida,  el  funcionario  realiza  una  equivocada  adecuación  de los hechos probados a los  supuestos  que  contempla  la  norma sustancial y, en la última alternativa, es  decir,  por  interpretación  errónea,  atribuye a la disposición aplicable un  sentido   que  no  tiene  o  le  asigna  efectos  diversos  o  contrarios  a  su  contenido.   

   

Por  lo  expuesto,  estas  dos  causales son  excluyentes  entre  sí.  En  efecto,  la  violación  de  la ley sustancial, en  cualquiera  de  sus  manifestaciones,  ya  sea  de forma directa o indirecta, es  antagónica  no  sólo  en  su  naturaleza con la afectación del debido proceso  sino  también  en sus efectos, porque en el primer caso se acepta la validez de  la  actuación  procesal, mientras que en el segundo precisamente se discute ese  aspecto.   

    

La  incorrecta  equivalencia  de  las  dos  causales,  como si fueran una misma, encuentra explicación en la falta de rigor  conceptual  de  la  demandante, donde al interior de un mismo cargo –lo  cual  se  hace extensivo a los dos  reparos  por  la  aludida remisión que hace en el segundo a los fundamentos del  primero-  expone  una  amalgama  de aspectos que por su diversidad y, en algunos  casos,  por comportar contradicción, ha debido plantear de forma independiente,  a través de distintos reparos.   

De  esa  forma se tiene cómo alude (i) a la  indeterminación  desde  la  misma  acusación  del  verbo rector de la conducta  punible  por  la  cual  se condena; (ii) al hecho de que lo probado no encaja en  ese  delito;  (iii) incongruencia entre acusación y fallo; (iv) utilización de  verbos  rectores  por  el  Tribunal que no hacen parte de ese tipo penal, (v) no  está  demostrado  la  configuración  del verbo “llevar consigo” atribuido,  (vi)  no  hay  prueba  de  la  intencionalidad  de su defendido, (vii) Juzgado y  Tribunal   se  contradicen  al  explicar  la  atribución  del  verbo  “llevar  consigo”  y  (viii)  se  sorprendió  a  la  defensa  con la inclusión por el  ad   quem  de  los  verbos  “tomar, colocar y ubicar”.     

En  fin, como se puede advertir, se incluyen  toda  suerte  de planteamientos de forma indiscriminada que, incluso, algunos ni  siquiera  son  consecuentes  con  las  causales  seleccionadas  y,  lo peor, son  contradictorios entre sí, tornando indescifrable su pretensión.   

Así, por ejemplo, no se entiende cómo si a  su  modo  de ver se verifica indeterminación con respecto al verbo rector, a la  par  cuestione  que  en  este  caso  no es procedente el de “llevar consigo”  atribuido,  cuya  intencionalidad tampoco estaría corroborada, con lo cual da a  entender,  como  en efecto ocurrió, que ese fue el imputado desde la acusación  y  por lo mismo no habría inconcreción sobre el punto. Igualmente, si se parte  de  esa  misma  premisa,  esto  es,  la falta de determinación del verbo rector  desde  la  acusación,  cómo  hablar  al  mismo tiempo de incongruencia, cuando  justamente   ésta   parte   de   la   plena   conformidad   entre  sentencia  y  acusación.   

Peor aún: postulados como la violación del  derecho  a  la  defensa  porque  el  Tribunal sorprendió con unos nuevos verbos  rectores,  que  en  principio enmarca en la causal de nulidad, no es compatible,  por  lo  atrás  explicado,  con  la  discusión en torno a que lo demostrado no  encaja  en  el  verbo  rector “llevar consigo” (violación directa) o que no  está  demostrada  la conducta ni la intencionalidad de su prohijado (violación  indirecta)  y, de cualquier modo, estos dos últimos planteamientos también son  distintos entre sí.   

La  violación directa e indirecta de la ley  sustancial,   recuérdese, también son irreconciliables, pues mientras que  en  la  primera  se  transgrede un precepto sustancial, ya se dijo, por falta de  aplicación,  aplicación  indebida  o interpretación errónea, ello no procede  por  la incorrecta apreciación de las probanzas, cuya vía expedita en sede del  recurso  extraordinario  de  casación  es  la  violación  indirecta  de la ley  sustancial  contemplada en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  a  condición  de  que  el  censor demuestre que el fallador incurrió en  errores  de  hecho  o  de  derecho,  los  primeros producto de falsos juicios de  existencia,  de  identidad o raciocinio y, los segundos, por los llamados falsos  juicios  de  legalidad  o  de convicción, que a su vez generan violación de la  ley  sustancial, bien porque el precepto aplicado no debió serlo o en cuanto se  dejó  de  aplicar el llamado a regular el caso.    

Es decir que, en el primer caso, el libelista  debe  necesariamente aceptar los hechos y la valoración probatoria tal como fue  declarada en el fallo objeto de impugnación.   

Haciendo   caso   omiso  de  las  premisas  anteriores,  al  interior  del  mismo  reparo se plantean coetáneamente las dos  formas  de  discusión  e,  incluso, en el segundo cargo, se invoca la causal de  violación  directa  y  al  mismo tiempo se cuestiona la valoración probatoria,  incurriendo así, por lo dicho, en abierta contradicción.   

Esa  forma  de concebir las censuras por sí  sola  da  al  traste  con la posibilidad de admisión, por atentar, según ya se  dijo,  contra  la  cabal  comprensión  del  ataque  en detrimento de principios  basilares  de  la  actividad  casacional  orientados  a  conseguir  demandas que  satisfagan  las  exigencias  argumentativas propias de este medio extraordinario  de   impugnación   de  naturaleza  rogada,  tales  como  los  de  sustentación  suficiente,  limitación,  crítica  vinculante,  autonomía  de  las  causales,  coherencia,              no              exclusión             y             no  contradicción.                 

          Los    dos   primeros   principios   (sustentación   suficiente   y  limitación),  consecuentes  con  el carácter dispositivo del recurso, implican  que  la  demanda  debe  bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del  fallo  al  paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir  sus deficiencias.   

          El  de  crítica  vinculante,  por  su  parte,  exige  de la censura  fundarse  en  las  causales  previstas  taxativamente y someterse a determinados  requisitos  de  forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión y no contradicción, sobre los  cuales  mucho  ha  insistido  la  Sala,  se  proyectan  en  el sentido de que el  discurso  debe  mantener  identidad  temática  y ajustarse a los requerimientos  básicos de la lógica.   

Al  margen  de  la  evidente  confusión del  libelo,     también  se  observa  que  los  planteamientos no se  ajustan  a  la  realidad  procesal  y  del fallo impugnado, atentando así   contra el principio de corrección material.   

De esa forma, para empezar, no es cierto que  a  partir  de  la acusación haya reinado absoluta indeterminación en relación  con  el  verbo  rector  de  la  conducta  de  tráfico,  fabricación o porte de  estupefacientes  agravado  atribuida a SERGIO FIGUEROA  QUINTERO.   

En contraste, se advierte cómo en el escrito  de  acusación  se  plasmó  que “de acuerdo con los  presupuestos  fácticos  anteriormente relacionados la imputación jurídica que  corresponde  en el presente asunto para el señor     SERGIO  FIGUEROA  QUINTERO  a título de autor en la modalidad  de  llevar  consigo es la escrita y sancionada por el  artículo  376 del Código Penal y modificada por el artículo 11 de la Ley 1453  de   2011”1 (subraya fuera de texto).   

Idéntica  imputación  se  ratificó en la  audiencia   de   acusación   celebrada   el  30  de  mayo  de  20122   y  en  la  solicitud  final  de  la  Fiscalía  en  sus  alegatos de conclusión durante la  sesión   del   juicio  oral  realizada  el  26  de  junio  de  20133.  Así  mismo  fue  respetada, en la sentencia de primera instancia4.   

Ahora,  es  cierto  que  el  ad  quem  en las consideraciones del fallo  de  segunda  instancia no aludió expresamente a esa modalidad y que al elaborar  un  recuento  de  la  conducta  de  FIGUEROA QUINTERO  empleó       verbos       distintos,       como  que      “pretendió  ubicar”  el paquete contentivo del  alcaloide  en  un lugar donde se encontraban los ya requisados, precisamente con  el   objeto   de   eludir   el  control  de  la  guardia  del  penal5,   o,  más  adelante,  que  lo  “tomó” con el mismo objetivo para luego “colocarlo”  allí6  o  que “pretendió ubicarlo” en este último lugar7; empero, ello  ni  descarta  la  modalidad atribuida ni tampoco implica variación alguna de la  imputación jurídica atendido el contexto de la providencia.   

En  efecto, el que no se haya usado en este  caso  la  inflexión  verbal  “llevar consigo” ninguna trascendencia reviste  cuando  el  análisis  integral  de  la  decisión  por  manera alguna evidencia  variación  de  la imputación ni en terrenos de lo fáctico ni de lo jurídico,  pues  entre  tomar el alijo y ubicarlo o colocarlo en otro lugar es claro que lo  llevó  consigo.  Por lo mismo, no se avizora contradicción con lo expuesto por  el   a   quo,   sino  una  complementación argumental.   

No  es  cierto tampoco, como lo sostiene la  censora,  que  el Tribunal haya hecho uso de tales verbos como si hicieran parte  de  la  tipicidad,  ya  que  su  único  fin  fue ilustrar el comportamiento del  procesado,  por  lo  que  tampoco sorprendió a la defensa con su inclusión, en  tanto,     se     itera,     no     modificó    ni    varió    la    modalidad  comportamental.   

Por otra parte, la libelista da por sentada  la   incongruencia   por  las  mismas  razones  que  la  llevan  a  pregonar  la  indeterminación  de la acusación, desconociendo que se trata de dos fenómenos  distintos.   

En  efecto,  como  lo  tiene dicho la Sala,  erige  motivo  para  casar el fallo, a tenor de la causal segunda prevista en el  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  la  incongruencia  entre éste y la  acusación,  así  como  la  solicitud  de  condena  elevada  por  la  fiscalía  -referente  de  congruencia  según el artículo 448 de la Ley 906 de 2004-, por  afectación  de  la  estructura lógica del proceso y del derecho de defensa, en  cuanto  introduce, fáctica o jurídicamente, conductas punibles, circunstancias  específicas   de   agravación   o   de  mayor  punibilidad,  o  desconoce  las  específicas  de atenuación o de menor punibilidad tenidas en cuenta al momento  de  acusar  o  al  hacer más gravosa la forma de intervención en el delito, en  cuyo  caso  se  impone  una nueva sentencia que se sujete al marco preciso de la  acusación.   

Por  consiguiente,  es  presupuesto  de  la  incongruencia  aceptar  la  validez  de  la  acusación,  justamente  porque  lo  pretendido  es,  se  insiste, que la sentencia se ciña a sus términos. Por tal  razón,  no  resulte consecuente con su naturaleza cualquiera de las solicitudes  de  las dos censuras propuestas en el libelo, esto es, conforme a la primera que  se  decrete  la  nulidad  de  lo  actuado  a partir de la acusación8 o, acorde con  la  segunda,  que  se  case  el fallo impugnado y, en su lugar, se absuelva a su  prohijado  de  la  conducta  por la cual fue acusado9.   

Corolario  de las incorrecciones advertidas  respecto  de    cada  uno  de  los  reparos,  las cuales no pueden ser  subsanadas  por  la  Sala en virtud del principio de limitación que regula este  medio  extraordinario  de  impugnación,  deviene  forzosa  la  inadmisión  del  libelo,  en  atención  a lo normado en los  citados  artículos  183  y  184 de la Ley 906 de 2004, debiendo  enfatizar  la  Sala  que  ni  del contenido de la demanda ni de la revisión del  proceso  surge  la  necesidad  de  superar  tales defectos en procura de cumplir  alguno  de  los  fines  del recurso extraordinario previstos en el artículo 180  ibídem   o   que   haga  imprescindible activar la casación oficiosa.    

Ahora  bien,  habida cuenta que contra esta  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el  último  artículo referido, impera precisar que como dicha legislación  no  regula  el  trámite  a  seguir  para  que  se aplique el referido instituto  procesal,  habrán  de  acatarse  las  reglas fijadas por la Sala en tal sentido  (CSJ   AP   12   dic.   2005,   rad.   24322   y  CSJ  AP  25  jun.  2014,  rad.  42597).   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  por  la  defensora  del  procesado SERGIO  FIGUEROA   QUINTERO,   en   virtud   de  las  razones  consignadas en la anterior motivación.   

         

          De  conformidad  con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906 de  2004 y, en los términos referidos en el acápite  final    de    esta   determinación,   contra   esta   decisión   procede   la  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Fol.  14 de la carpeta original.   

2  Récord  9’25’’.   

3  Récords.               19’09’’  y  20’00’’.   

4 Pág.  9 del fallo de primera instancia.   

5 Pág.  5 del fallo de segunda instancia.     

6 Pág.  8 ídem.   

7  Ídem.   

8 Pág.  25 de la demanda.   

9 Pág.  27    ídem.     

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