AP4349-2015(46305)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP4349-2015  

Radicado N° 46305.  

Aprobado acta No. 271.  

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  quince (2015).   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado FSM, contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Neiva,  el  20  de  abril de 2015, confirmatoria, aunque revoca la  concesión  del  beneficio  de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena,  de  la emitida el 18 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal  de  Palermo, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de  32  meses  de prisión y multa en cuantía de $589.500, como autor del delito de  inasistencia  alimentaria.   Allí  mismo se decretó la sanción accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un  lapso  igual  a  la  de  la  pena  principal, y fue sustituida esta por prisión  domiciliaria.   

H    E   C   H   O  S   

En  el  fallo  de segundo grado se narró lo  ocurrido, de la siguiente forma:   

“De  acuerdo  al relato de los hechos que  hace  en  su  denuncia  la  señora  CFC, desde el mes de julio de 2007, FSM sin  justa  causa se sustrajo de cancelar la cuota mensual alimentaria fijada a favor  de  su  descendiente,  cada  una  equivalente  al  20%  de salario mínimo legal  mensual  vigente,  más  los reajustes anuales que debía aplicarse a partir del  año  2006,  más  una  muda completa de ropa en los meses de junio, diciembre y  para la fecha en que el menor cumpliera años.”   

DECURSO   PROCESAL   

El  31 de julio de 2012, tuvo lugar, ante el  Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Palermo, la audiencia de formulación de  imputación,  en  la  cual  se  atribuyó  a  FSM,  el  delito  de  inasistencia  alimentaria, al que no se allanó.   

El  escrito  de  acusación,  que reitera la  conducta    punible    consignada   en   la   audiencia   de   formulación   de  imputación,   fue presentado el 3 de septiembre de 2012. Consecuentemente,  el  9  de  octubre  siguiente,  en  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo Municipal de  Palermo,  se  llevó  a  cabo  la audiencia de formulación de acusación, en la  cual se endilgó a FSM, el delito de inasistencia alimentaria.   

El  1  de  abril  de  2013,  se  efectuó la  audiencia  preparatoria, pero ella fue anulada en decisión del 24 de septiembre  de 2013, obra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva.   

En  consecuencia, el 5 de noviembre de 2013,  se rehízo la audiencia preparatoria.   

El  día  16  de  diciembre  de  2013,  fue  realizada  la  audiencia  de  juicio  oral,  al  final de la cual el funcionario  judicial anunció sentido de fallo condenatorio.   

El  18  de  febrero  de 2014, se realizó la  audiencia  de  lectura de la sentencia condenatoria de primera instancia, a cuya  terminación  la  fiscalía y la defensa interpusieron el recurso de apelación,  allí  mismo  sustentado  por  el  ente  investigador,  y  dentro de los 5 días  siguientes, por escrito, en lo que toca a la defensora del acusado.   

Finalmente,  el  20  de  abril  de 2015, fue  leída  la  sentencia  de  segundo  grado,  la cual confirmó la condena -aunque  revocó  la  concesión  del  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de la  ejecución  de  la  pena y en su lugar otorgó prisión domiciliaria- y por ello  motivó  el  extraordinario  recurso de casación presentado por el defensor del  procesado, que ahora se analiza en su adecuada fundamentación.   

SÍNTESIS  DE   LA  DEMANDA   

Es  necesario  precisar, previo a resumir lo  que  de  los  cargos planteados se pudo entender, que el escrito allegado por la  defensa  dista  mucho  de  expresar  con  claridad  y precisión las razones del  disenso,  pues,  de  manera oscura y reiterativa presenta grandes parrafadas sin  norte  ni  trascendencia, que dificultan no solo la comprensión de lo referido,  sino    la    posibilidad    de    delimitar    en   qué   se   fundamenta   la  controversia.   

    

1. Cargo Primero (principal)     

Lo  enfila el demandante dentro de la causal  establecida  en  el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial radicada en un error de hecho por  falso juicio de identidad.   

Se  entiende  que  el  cargo va encaminado a  demostrar  que  el Ad quem distorsionó el contenido objetivo de las pruebas, en  concreto,  de  unas  certificaciones  emitidas  por  los  juzgados 3 y 7 civiles  municipales  de  Neiva,  en  las  cuales  se  advierte  que el acusado presentó  demandas ejecutivas para el cobro de determinados títulos valores.   

Advierte  el demandante que la existencia de  esas  certificaciones  corrobora  cómo efectivamente existen unos títulos, que  ofreció  entregar  para  el  cobro  el  procesado a la denunciante –como así acepta esta en su testimonio  oral  del  juicio-,  y  de  allí  se sigue, entonces, errada la interpretación  realizada  por  el  fallador  cuando  concluye que las  “meras expectativas no son títulos”.   

Entiende el recurrente que la afirmación del  Tribunal  distorsiona  tanto  el  contenido  material  de las certificaciones en  cuestión, como lo testimoniado por la afectada.   

En  punto  de  trascendencia,  concluye  el  impugnante  que  la  existencia de los títulos en mención y el ofrecimiento de  entregarlos  a la denunciante, deslegitiman la tipicidad del delito atribuido al  acusado,  pues,  se  halla  demostrado  que  el  acusado  no  se  sustrajo  a su  obligación alimentaria.   

    

1. Cargo segundo (primero subsidiario)     

También  por la vía indirecta del error de  hecho,  pero ahora dentro del falso juicio de existencia, el recurrente sostiene  que  el  Tribunal pasó por alto examinar una prueba, certificación emanada del  juzgado  Primero  Civil del Circuito, en la cual se advierte de la existencia de  un  “proceso  de  acción  reivindicatoria  para la  sociedad     de     FS     (denunciado)     y    CF    (denunciante)”.   

Añade el demandante que la acción civil se  tramita  porque  la  afectada,  al  parecer,  vendió  los bienes de la sociedad  conyugal,  o  cuando  menos  los administra, como lo demuestran los contratos de  arrendamiento  (que  también  pasó  por  alto  examinar  el  Tribunal)  lo que  empobreció    al   acusado   y   le   impide   cumplir   con   su   obligación  alimentaria.   

Termina  señalando que de haberse tomado en  consideración  las  pruebas  omitidas,  el  fallo  habría  sido necesariamente  absolutorio.   

    

1. Cargo tercero (segundo subsidiario)     

En una especie de compilación conclusiva de  los  cargos  anteriores,  el casacionista significa que por virtud de los yerros  antes   resumidos,   se   presentó  un  vicio  valorativo  consistente  en  que  “el  Tribunal  discernió  sin  acatamiento  de las  reglas  de  la sana crítica, sin una forma articulada en la apreciación de las  pruebas  en conjunto, en conclusión, no hubo una fijación de premisas lógicas  o   razonadas   desconociendo   las   pautas  de  la  sana  crítica.”   

Afirma  el impugnante que de no haber obrado  el    yerro   propuesto,   necesariamente   la   decisión   hubiese   sido   de  absolución.   

Pide,  respecto  de  los tres cargos, que se  case  el  fallo  atacado  y  en  su lugar la Corte emita sentencia absolutoria a  favor  del  acusado,  dada  la  atipicidad  de  la  conducta que se le atribuye.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

La Sala, de manera reiterada, ha destacado el  carácter  extraordinario  del  mecanismo  casacional,  con  mucho  apartado del  alegato  propio  de  las  instancias,  pues,  lo  natural es que la controversia  termine  con  el fallo de segundo grado y solo en casos excepcionales, cuando se  haya  materializado  un  error no solo ostensible, sino trascendente, es posible  derrumbar  la doble condición de acierto y legalidad que rotula lo decidido por  el ad quem.   

En consecuencia, la argumentación encaminada  a  demostrar ese ostensible y trascendente vicio, debe emerger no solo adecuada,  por  el  sendero  de  las  causales establecidas por la ley para el efecto, sino  clara y suficiente.   

Desde  luego,  si  ya  se demanda de un plus  argumentativo  para  soportar  la tesis que soporta el cargo o cargos propios de  la  casación,  ninguna  fortuna  puede comportar el tipo de alegato confuso que  ahora  se examina, en tanto, ni de  instancia puede entenderse la errática  manifestación  de  inconformidad  con  lo  decidido,  que  se ocupa de reiterar  afirmaciones  carentes de soporte, fruto del particular interés del recurrente,  cuando  ni  siquiera  aborda las razones puntuales que llevaron a la emisión de  sentencia  de  condena por ambas instancias, o toma de manera descontextualizada  tales fundamentos.   

Por  lo  demás,  es claro que el impugnante  desconoce  los  más  elementales  rudimentos  de  la  casación  y las causales  propias  de  la  misma, aquí utilizadas como simple rótulo del típico alegato  de instancia.   

Dado  que  los tres cargos propuestos por el  casacionista  remiten a errores de hecho de variada estirpe, estima necesario la  Corte,  a  manera de proemio necesario al abordaje de cada causal en particular,  traer  a colación lo que tanto se ha delimitado acerca de este tipo de vicios y  la forma de alegación que comportan.   

Esto, entonces, ha significado la Sala sobre  el  particular1:   

“2.  En  efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de  ataque  preferida  por  el  libelista  para  censurar el fallo de segundo grado,  está  ligada  a  la  materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos  clases distintas: de derecho y de hecho.   

Los  errores  de  derecho se subdividen en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son  ontológicamente  diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas  para  cada  medio,  de  suerte  que el dislate se cristaliza cuando el  fallador  valora  o  aprecia  un  medio  de  prueba que desconoce alguna de esas  ritualidades,  o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto  es válida.   

El  juicio  de  convicción consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en  la  cual  por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo  predeterminado  o  de  persuasión  único  que  no  puede  ser  alterado por el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá  en  error  por  falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le  hace  corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer la tarifa  probatoria  en  materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana  crítica  previsto  en  los  artículos  238,257,  277, 282 y 287 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), en principio, no es posible para los  jueces  incurrir  en  errores de derecho por falso juicio de convicción, porque  la  legislación  penal  en  materia de pruebas no somete, por regla general, su  raciocinio     a    evaluaciones    dependientes    de    una    tarifa    legal  probatoria.   

Los   errores  probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de  derecho,  obligan  a  quien los invoca a aceptar que la  prueba  respecto  de  la  que  los  alega fue reconocida por el funcionario como  legal,  regular  y  oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido  constituye  vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres modalidades: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en  falso  juicio de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El  falso juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso  juicio de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente,  el falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado.”   

Ninguno de tan puntuales aspectos cubrió en  su demanda el impugnante, como a renglón seguido se detalla.   

    

1. Cargo primero (principal)     

En  tratándose  de error de hecho por falso  juicio  de identidad, como se precisa en la jurisprudencia antes citada, se hace  necesario,  por  su  carácter eminentemente objetivo, citar textualmente lo que  la  prueba  contiene  en  su literalidad, para después contrastarlo, también a  través  de  expresa  citación, con lo que de ello leyó el Tribunal, a efectos  de  determinar,  por el simple método comparativo, que no existe armonía entre  lo   consignado   en   el  documento  o  testimonio  y  lo  asumido  por  el  ad  quem.   

Ello,  se  precisa, porque no se trata de un  vicio  valorativo o de evaluación probatoria, sino apenas objetivo, anterior al  examen suasorio.   

Bajo tan preciso postulado, si el demandante  buscaba  demostrar  que  el  Tribunal  no  leyó  adecuadamente o tergiversó el  contenido  preciso  de  las certificaciones emitidas por los juzgados civiles, o  lo  que  sobre  el  particular  dijo  en  concreto la afectada en su testimonio,  necesaria  e  ineludiblemente  debió  citar  textualmente  el  contenido de las  pruebas  documental  y  testimonial,  para  después transcribir textualmente el  apartado  del  fallo  en  el cual el sentenciador de segundo grado se refirió a  ese contenido.   

Solo  así, se reitera, podía demostrar que  el Ad quem tergiversó lo objetivo de la prueba.   

Como  jamás esa tarea fue emprendida por el  recurrente,  fácil  se evidencia que lo controvertido resulta ajeno a la causal  propuesta.   

Y,  si  lo  discutido  es  que no se tuvo en  cuenta   el   material   probatorio   en   cita,   o  que  el  fallador  valoró  inadecuadamente   esos  medios,  entonces,  debió  acudir  al  falso  juico  de  existencia por omisión o al falso raciocinio.   

En   ambos   casos,  huelga  sostener,  la  argumentación  ha  de  adecuarse  a  la  naturaleza de la causal y sus efectos,  asunto que tampoco se verifica materializado en el cargo examinado.   

En  fin, que de lo poco pasible de entender  en  el  alegato, se desprende algún tipo de inconformidad porque el Tribunal no  dio  valor,  para  advertir  al  acusado  dispuesto  a  cubrir  sus obligaciones  alimentarias,  a  las  certificaciones  que  advierten la existencia de procesos  civiles   en   los   cuales   este,   en   calidad  de  demandante  –dada   su   profesión  de  abogado-,  reclama  ejecutivamente  el pago de títulos judiciales cuyo origen o naturaleza  se  desconocen,  pero  fueron  ofrecidos  a    la  demandante  para su  cobro.   

La verificación del contenido del fallo de  segundo  grado  permite  apreciar  incontrastable que, en efecto, las pruebas en  cuestión  fueron  examinadas  por el Tribunal y que respecto de ellas no operó  el   vicio   de  tergiversación  en  su  contenido  literal  propuesto  por  el  casacionista.   

El  ad  quem,  sin  embargo, al valorar los  elementos  de  juicio  en cita les dio poco valor en el cometido de demostrar la  supuesta  intención del acusado de cubrir con ellos su obligación alimentaria,  dado  que,  en estricto sentido, pese a lo sostenido en el cargo por la defensa,  lo  que  se  entregó  o  buscó entregar a la denunciante, no es un específico  título  contentivo  de  una  obligación  dineraria  clara, expresa y líquida,  dígase  un cheque, sino la posibilidad de subrogarse en los derechos litigiosos  del  procesado,  para  asumir  su calidad y seguir adelantando el trámite civil  encaminado al cobro.   

Esto,  en  concreto,  sostuvo  el  Tribunal  respecto       del       tópico       debatido2:   

“La  defensa  alega que pretende cederle  unos  créditos  litigiosos que obran a su favor en los  Juzgados 3° y 7°  Civil  Municipal  de  Neiva,  procesos  que  adelanta  en  causa propia, pero la  denunciante   soslaya   gestionarlos  por  falta  de  tiempo,  ofrecimiento  que  demuestra   que   en   su   agenciado  existe  voluntad  de  cancelar  el  deudo  insoluto.   

A pesar de lo antedicho, lo expuesto por el  postulante  judicial contractual de la defensa obra como una simple afirmación,  sin  sustento  probatorio  que  corrobore  objetivamente lo planteado. Pero, aun  así,  es  el  deudor el que por su profesión puede tramitar y sacar avante los  procesos  civiles  o  laborales  que  alude,  para  sanear  el deudo alimentario  insoluto.   

Las  certificaciones  aportadas  por  el  acusado  y  expedidas  por  los  Juzgados  Séptimo y Tercero Civil Municipal de  Neiva,  dan  cuenta  del  trámite  y  existencia de procesos civiles de mínima  cuantía,  que  en  nombre  propio  adelanta  Salgado  Medina en contra de otras  personas,     pero     son     meras     expectativas,     no    son    títulos  judiciales.”   

Evidente que el Ad quem sí consideró en su  cabal  contenido  las  pruebas  documental  y  testimonial,  solo que les dio un  efecto  probatorio  ajeno  al  querido  por  el  demandante,  carece  de soporte  fáctico  el  cargo  presentado  por  el  casacionista,  razón  suficiente para  inadmitirlo.   

    

1. Cargo segundo (primero subsidiario)     

El  impugnante afirma que el Tribunal dejó  de  examinar dos pruebas en concreto, atinentes a una certificación del Juzgado  Primero   Civil   del   Circuito   de   Neiva,   que   advierte  de  un  proceso  reivindicatorio,  al  parecer  promovido por el acusado contra la denunciante, y  supuestos   contratos  de  arrendamientos  de  inmuebles  administrados  por  la  segunda.   

Empero,  se desconoce si efectivamente esos  elementos  de  juicio  efectivamente  ingresaron  de  manera  legal,  regular  y  oportuna   al   proceso,   cuándo   o  cómo  ocurrió  ello,  con  lo  que  la  manifestación  del  recurrente  se  queda  en el mero enunciado, al soslayar la  obligación    de    verificar    que   efectivamente   ocurrió   la   omisión  propuesta.   

Si  no  se  conoce que de verdad los dichos  documentos  fueran  adecuadamente  ingresados  como  pruebas  en  el  juicio, de  ninguna  manera  es  posible predicar que el Tribunal omitió considerarlos para  así   configurar   en   su   objetividad   el   falso   juicio   de  existencia  propuesto.   

Pero,  además,  aún  si  se  entendieran  efectivamente  ingresados  lo  documentos  en  cuestión,  tampoco el demandante  precisa  su  cabal  contenido,  a efectos de entender que, de verdad, ofrecen un  panorama    favorable    al    procesado,    digno   de   considerar   por   las  instancias.   

Ahora,  incluso   de  entender que las  pruebas  presuntamente omitidas advierten al acusado ajeno a cualquier propiedad  sobre  bienes  inmuebles,  como  se  asume la pretensión del casacionista, ello  resulta  completamente  intrascendente  para lo que fue objeto de consideración  en  el  fallo atacado, en tanto, allí no se determinó la responsabilidad penal  del  procesado  con fundamento en que poseía bienes muebles o inmuebles, ni por  razón  de  percibir frutos de ellos, sino en atención, específicamente, a que  ejerce  una  profesión liberal y en virtud de ello debió percibir honorarios o  dineros   durante   el   lapso,   tres   años,   en   que   se  sustrajo  a  su  obligación.   

Esto dijo, al efecto, el fallador A quo (la  decisión  de  primera  instancia,  cabe agregar, se integra al fallo de segundo  grado  en  cuanto  no  se  contradiga  con el mismo)3:   

“De otra parte en la actuación procesal  a  todas  luces  se  establece  que  el incumplimiento de FSM con la obligación  alimentaria  que  le  asiste,  no se debe a la falta de trabajo, por cuanto esta  situación  aparece  desvirtuada en el expediente, ya que siempre ha contado con  una  actividad  productiva en oficios varios, además se demostró es abogado en  cuya  profesión  litiga,  actividad  esta  que  al no cumplirlas (sic) en forma  adhonorem,  necesariamente  le  han  debido generar ingresos, los cuales así no  sean  los  óptimos,  debieron  permitirle  cumplir  con  su  obligación  legal  alimentaria…”   

En consecuencia, dado que el de la propiedad  o  no sobre inmuebles, corresponde a un tema ajeno al soporte de la condena, sin  efecto  apreciable sobre el factor de incumplimiento alimentario que la soporta,  carece  de  trascendencia  la  omisión  que  se reporta en cabeza del Tribunal,  motivo que habilita inadmitir el cargo segundo.   

    

1. Cargo tercero (segundo subsidiario)     

Bien  poco tiene que decir la Sala respecto  del  cargo tercero, vista su absoluta impropiedad, como quiera que el demandante  parece  entender  que  existe  entre las distintas causales de casación, cuando  menos  en  lo  atinente a los errores de hecho, una especie de relación causa a  efecto,  por  cuya  consecuencia  la demostración de los unos indefectiblemente  conduce    a    determinar    materializado    el    falso    raciocinio   aquí  presentado.   

En contrario, debe afirmarse que una simple  evaluación    lógico-jurídica    advierte   completamente   improcedente   lo  argumentado  por  el  impugnante, pues, para que pueda llegarse al ámbito de la  inadecuada  valoración  probatoria,  necesariamente  debe  haberse  superado el  cedazo   de   verificación   objetiva   del   contenido   intrínseco   de   la  prueba.   

En  otras  palabras,  solo  si  se  puede  determinar  que  el  fallador  leyó  adecuadamente  el contenido objetivo de la  prueba,  puede  llegarse  al  estadio  de la valoración y sus efectos, pues, es  obvio  que  si esa lectura no operó adecuada o sufrió algún tipo de yerro, ya  la  evaluación  que  sobre  el  medio  se  haga  se ofrece contaminada desde el  origen.   

Mucho  más  en el caso del falso juicio de  existencia  por  omisión,  dado  que  si  se  dice  que el sentenciador omitió  cualquier  consideración o examen del medio, mal puede afirmarse que, a la par,  la  inexistente  valoración  vulneró  los  rigores de la sana crítica. Huelga  anotar  que  así  postulado  el  cargo,  ello  representa, allí sí, una clara  violación del principio lógico de identidad.   

En  fin,  que  respecto  de  esa especie de  conclusión  en la que se constituyó el tercer cargo presentado por la defensa,  manifestó  esta, de manera genérica, que se violó la sana crítica, e incluso  la  lógica  y  los  preceptos  de  la  experiencia,  pero  jamás,  así  fuese  adjetivamente,  delimitó  cuál  específico  principio  de  la  lógica o qué  concreta  regla  de  la  experiencia fueron los inadecuadamente utilizados en su  argumentación  por  el  Tribunal,  cuál  la adecuada y cómo ello incide en el  contexto  probatorio,  ya  eliminado  el vicio, al punto de obligar modificar la  decisión de condena.   

Tan  ostensibles  carencias  argumentativas  derivan  fatal  la  inadmisión del cargo y, en su conjunto, de la demanda, dado  que  la  Corte  no  observa  en  el  trámite  del  asunto o el contenido de las  decisiones,  vicios  trascendentes  que  obliguen su intervención oficiosa para  restañar algún tipo de afectación de garantías.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  FSM,  en seguimiento de las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597.   

2  Folios 7 y 8 del fallo de segundo grado.   

3  Folios 240 del Cuaderno Principal 1     

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