AP138-2015(41440)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Magistrado  Ponente   

AP138-2015  

Radicación N°. 41440  

(Aprobado Acta N° 011)  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos  mil quince (2015).   

La Sala decide el recurso interpuesto por el  apoderado    del    sentenciado    DINAEL    ANTONIO  MARÍN,  frente  al  auto que inadmitió la demanda de  revisión  propuesta contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de  agosto  de  2012  por  una  Sala  de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior de  Distrito  Judicial  de  Tunja,  mediante  la  cual  revocó el fallo absolutorio  emitido  por  el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa y lo declaró responsable  de los punibles de homicidio y lesiones personales.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

Considera  el  recurrente  que la demanda de  revisión  no  fue  admitida  por  no  ser  muy profunda y no haber allegado las  pruebas  solicitadas  y  las  copias  de  los  anexos.   En  razón a ello,  interpone  recurso  de  reposición y, posteriormente, presenta escrito mediante  el   cual   corrige   su   solicitud   inicial   para   invocar  el  recurso  de  queja.   

De  este  modo solicita la aplicación por  analogía   del  artículo  78  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  de  una  disposición  del  Código  Penal  -que  no  identifica- pero que aduce, la cual  dispone  que  se “decretará la prueba de oficio”, y remite al canon 220 del  Código de Procedimiento Penal.   

Soporta la solicitud en las dificultades que  su  ubicación  geográfica  en  la  provincia  le conlleva, pues en su lugar de  residencia  no  ha  podido tener acceso a las comunicaciones que por medio de la  página  de  consulta  se  les  ofrece, pues no funciona, y las implicaciones de  orden   económico   que   tiene   su   desplazamiento   hasta   la   ciudad  de  Garagoa.   

Considera el recurrente que la dificultad en  la  consecución  de  las  pruebas  y  de los anexos pueden ser superadas con la  simple  orden  de  la  Corte,  luego de lo cual se decidiría la admisión de la  demanda  de  revisión  y adjunta nuevamente las sentencias de instancia y de la  declaratoria  de  nulidad de la sentencia de primer grado por parte del Tribunal  de Tunja.   

Seguidamente,  introduce  un nuevo motivo de  alegación  extraña  a  la  acción  de  revisión,  consistente en la falta de  aplicación   de  la  duda  a  favor  del  procesado,  por  cuanto,  advera,  la  denunciante  fue  obligada  a  denunciar  y  a  decir que había reconocido a su  representado  como  autor  de  los hechos y hoy se le reconoce auxilio por parte  del Estado.   

Para  finalizar  depreca  como  pruebas  las  sentencias  de  primera y segunda instancia y los testimonios de la denunciante,  especialmente   «el  último  allegado»  a  la  Corte,  donde  declara que el condenado es inocente y el de  Mery Yanira Rendón Olaya.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Sea  lo  primero precisar que el recurso que  procede  contra  el  auto  que  inadmite  la  demanda  de  revisión,  es  el de  reposición,  toda  vez  que se trata de una decisión interlocutoria tomada por  la  Sala  de  Casación  Penal  en  única  instancia1, cuerpo Colegiado que será el  mismo  que  resuelva  el recurso interpuesto; y no el de súplica como lo afirma  el  demandante,  ya  que  según  el  artículo 363 del Código de Procedimiento  Civil,  este  procede  contra  los autos que por su naturaleza serían apelables  –y    la    decisión  inadmisoria  de  la  demanda  de revisión no lo es-, dictados por el Magistrado  sustanciador  –la decisión  que  inadmite  la  demanda  de revisión es proferida por la Sala-, y  que,  por  su  naturaleza,  hubieran  sido  susceptibles  de  apelación.     

Sin  embargo,  teniendo  en  cuenta  que  el  impugnante  interpuso  el  recurso de reposición dentro de término2    aunque  posteriormente      «corrigió»     la  vía procesal articulada para, en su lugar, acudir al recurso de  súplica,  la Sala atenderá la solicitud.   

Así las cosas, es necesario advertir que el  recurso  de  reposición  es  un mecanismo previsto en la ley para que el sujeto  procesal  inconforme con una decisión judicial, provoque que el funcionario que  la  profirió  reexamine los argumentos de la misma confrontándolos con los del  impugnante  y  corrija  en consecuencia los eventuales yerros en que haya podido  incurrir.   

En virtud de lo anterior, el recurrente asume  la  carga  procesal de determinar con exactitud los supuestos errores cometidos,  ofreciendo  de manera clara y precisa los argumentos que tiendan a demostrarlos,  para que el funcionario judicial proceda a su corrección.   

En  este  asunto,  el  impugnante rehúsa el  cumplimiento  de  dicha  obligación, pues a cambio de señalar la existencia de  los  posibles  errores  en  los  cuales  hubiere  podido  incurrir  la  Corte al  inadmitir  la  demanda de revisión y de postular los razonamientos que impongan  la  necesidad  de  corregirlos,  dedica  el  escenario propio del recurso, de un  lado,  a  reproducir  el  libelo y, por otro, a proponer a la Sala que asuma las  obligaciones  procesales  que  a  él  le  corresponden,  con miras a revivir el  debate    concluido    de   una   actuación   que   hizo   tránsito   a   cosa  juzgada.   

En  ese  contexto,  centra  sus esfuerzos en  obtener  la  aplicación  analógica  de  un artículo improcedente –artículo    78   del   Código   de  Procedimiento Civil-, pues este establece que:   

«ARTÍCULO  78. IMPOSIBILIDAD DE ACOMPAÑAR LA PRUEBA DE LA  EXISTENCIA  O  DE  LA  REPRESENTACION DEL DEMANDADO.   Cuando  en  la  demanda  se  diga  que  no es posible acompañar la prueba de la  existencia    o   de   la   representación   del   demandado,   se   procederá  así:   

1.  Si  se  indica  la  oficina donde puede  hallarse  dicha  prueba, el juez librará oficio al funcionario respectivo, para  que  a  costa  del demandante expida copia de los correspondientes documentos en  el  término  de cinco días. Allegados éstos, se resolverá sobre la admisión  de la demanda.   

2.  Cuando se ignore dónde se encuentra la  mencionada  prueba,  pero  se  exprese el nombre de la persona que representa al  demandado  y  el lugar donde puede ser hallada, se resolverá sobre la admisión  de  la  demanda,  y  al  ser  admitida,  en  el  mismo auto el juez ordenará al  expresado   representante  que  con  la  contestación  presente  prueba  de  su  representación,  y  si  fuere el caso, de la existencia de la persona jurídica  que  representa,  o  que  indique  la  oficina  donde  puede  obtenerse,  o  que  manifieste  bajo  juramento,  que se considera prestado con la presentación del  escrito, no tener dicha representación.   

Si  aquél  no  cumple  la  orden,  se  le  impondrá  multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales y se le condenará  en los perjuicios que con su silencio cause al demandante.   

3.  Cuando se ignore por el demandante y su  apoderado  quién  es  el representante del demandado o el domicilio de éste, o  el  lugar donde se encuentre la prueba de su representación, se procederá como  dispone             el             artículo 318.   

Las  afirmaciones  del  demandante  y de su  apoderado  se  harán  bajo  juramento,  que  se  considerará  prestado  por la  presentación de la demanda, suscrita por ambos.».   

Como  puede  colegirse, este precepto regula  los  supuestos  en  los  que  exista imposibilidad de acompañar la prueba de la  existencia  del demandado o de su representación, hipótesis que no se presenta  en  el  asunto  bajo  estudio,  donde  la existencia y representación de DINAEL  ANTONIO MARÍN se encuentran claramente acreditadas.   

Por  el contrario,  el libelo carece de  la  precisión,  claridad y coherencia con la que el actor se encuentra obligado  a  redactarlo  con  la finalidad de ser admitido a estudio de fondo, pues en él  no  se  especifica  cuál es la norma de la Ley 599 de 2000, que autoriza que la  Sala  decrete  oficiosamente  las  pruebas  que  soportan  la   demanda  de  revisión de la sentencia.   

Del mismo modo, se aprecia falta de claridad  en  la  postulación  cuando  el accionante advera que el supuesto artículo que  faculta  a  la  Corporación  para  ordenar  pruebas  de oficio que respalden la  demanda  de revisión remite al canon 220 de la Ley 906 de 2004, puesto que esta  norma  se  encarga  de  regular  las causales de procedencia de esta acción sin  hacer    referencia    a    la    aludida    facultad   oficiosa   de   decretar  pruebas.   

Una vez más, debe la Corte recordar que la  acción  de  revisión  ostenta  una naturaleza excepcional que determina que su  procedencia  esté  sujeta  a  que  el  escrito  contenga  las exigencias que el  legislador  ha establecido en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, que son de  obligatorio   cumplimiento  y  sin  cuya  acreditación  se  torna  inviable  la  admisión de la demanda.   

          Ahora   bien,   de   acuerdo   con   el   canon   222   ejusdem,  es  el demandante quien tiene la  carga  procesal  de  acreditar  las  exigencias en que se funda la acción, así  como  aportar  los medios de prueba pertinentes y conducentes para viabilizar el  estudio  del  supuesto yerro que se postula en contra de la decisión demandada,  para  con  ello  superar  la  injusticia  que  el  actor  señala,  puesto  que  «Los presupuestos formales  de  la  demanda  de  revisión,  son  insoslayables,  y  como  la  acción es de  carácter    rogado    es    al    que    la   ejerce   a   quien   le   compete  acreditarlos.»    3.   

Igualmente  se advierte que las afirmaciones  del  actor  no  consultan  las  consideraciones  que  tuvo en cuenta la Corte al  momento  de  inadmitir  la  demanda  de  revisión y por el contrario orienta su  censura a discutir la responsabilidad de DINAEL ANTONIO MARÍN.   

Pese  a  lo  anterior,  debe  la Colegiatura  precisar  que  la simple retractación de la denuncia no resulta suficiente para  restar  mérito  a  la determinación, toda vez que esta contó con otros medios  probatorios  que le permitieron arribar a la certeza de la responsabilidad penal  de  MARÍN en el homicidio de Jorge Ubaque Peña, como lo son los testimonios de  Pedro  Julio  Barahona  Chala,  Rosalbina  Rojas  Vargas,  Pedro  Antonio  Rojas  Beltrán,  Víctor  Danilo  Ubaque  Peña,  Jorge  Antonio  Rojas  Vargas, y los  indicios  de  presencia  en el lugar de los hechos y de ocultamiento, que fueron  confrontadas  con  las  exculpaciones  vertidas  por  los procesados durante sus  indagatorias   y  las demás pruebas de descargo, arribando a la deducción  de compromiso criminal de DINAEL ANTONIO MARÍN.   

Ahora   bien,   la   retractación  de  la  denunciante  no  constituye  un hecho ajeno a la valoración del juez de segundo  grado,  pues  esta  se presentó, incluso, en la versión que Luz Marina Cortés  Castañeda  rindió en la audiencia pública de juzgamiento, declaración que el  Tribunal  valoró  y  a  la  que le restó solvencia demostrativa, razón por la  cual  no  constituye  un nuevo elemento de juicio a los valorados por el juez de  segundo nivel.   

Así  mismo,  es  necesario  precisar que la  articulación  del  recurso  de  reposición  no  habilita  al  accionante  para  introducir  nuevas  causales  de revisión que no fueron argüidas en el escrito  de   demanda,   pues   este   debe   centrarse  exclusivamente  en  rebatir  las  consideraciones  tenidas  en  cuenta por la Sala para inadmitirla; por tanto, la  alegación  de  la  falta  de  aplicación  de la duda en favor del procesado se  produce  fuera  de  oportunidad,  al  tiempo  que no se encuentra normativamente  prevista  como  una  causal de procedencia de la acción de revisión, de suerte  que  no  puede  ser  vista  como una instancia adicional a las ordinarias, en la  cual  sea  posible  reabrir  los debates jurídicos o probatorios agotados en la  sentencia que le puso fin al proceso.   

De  conformidad  con  lo  expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

No  reponer el auto  con  el  cual se Inadmitió la  demanda  de  revisión  propuesta  a  nombre  de DINAEL  ANTONIO MARÍN   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Ley  600  de 2000, art. 189.- Reposición.  Salvo las  excepciones  legales,  el recurso de reposición procede contra las providencias  de  sustanciación  que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera  o  única  instancia  y contra las que declaran la prescripción de la acción o  de   la   pena   en   segunda   instancia   cuando  ello  no  fuere  objeto  del  recurso.   

Cuando el recurso de reposición se formule  por  escrito  y  como único, vencido el término para impugnar la decisión, el  secretario,   previa  constancia,  dejará  el  expediente  a  disposición  del  recurrente  por  el  término de dos (2) días para la sustentación respectiva.  Vencido  este  término,  la  solicitud se mantendrá en secretaría por dos (2)  días  en  traslado  a  los sujetos procesales, de lo que se dejará constancia.  Surtido  el  traslado  se  decidirá  el  recurso  dentro  de los tres (3) días  siguientes.   

La  reposición  interpuesta en audiencia o  diligencia  se  decidirá  allí  mismo,  una  vez  oídos  los  demás  sujetos  procesales.   

2 Cfr.  Folio 61 de la carpeta de la Corte.   

3 Cfr.  CSJ.   SP.   de   6   de   mayo   de   2009,   Rad.  31243.     

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