AP1238-2015(45339)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP1238-2015  

Radicación n.° 45339  

(Aprobado Acta n.°  100)   

Bogotá  D.C.,  once (11) de marzo de dos mil  quince (2015)   

          I. ASUNTO   

Decide  la  Corte  el  recurso  de apelación  interpuesto  por la defensa  de   ALFONSO  JOSÉ  CASTILLO  CÁRCAMO  contra   la   decisión  de  fecha  26 de  enero  del  cursante  año  proferida   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Montería,  mediante  la  cual  se  reconoció  como  víctima  al  municipio  de  Puerto  Libertador (Córdoba), dentro del proceso que se adelanta  contra  JUVIER  ALFREDO  FLÓREZ  DÍAZ  y  ALFONSO  CASTILLO  CÁRCAMO,  en  su  condición  de  Fiscal  Delegado  ante  Jueces del Circuito y Juez Promiscuo del  Circuito,  respectivamente,  por  los  delitos  de PREVARICATO POR ACCIÓN y POR  OMISIÓN, los dos en concurso homogéneo.   

II. HECHOS  

La  acusación  se  contrae  a actuaciones y  omisiones  de  los  aforados  legales,  en  tres  actuaciones  penales, y fueron  resumidas por la Sala en oportunidad precedente, así:   

1. Radicado 230016001015201006483. El señor  Abelardo  Antonio  Páez  Burgos presentó denuncia a través de la cual puso en  conocimiento   de   la   fiscalía   irregularidades   ocurridas   durante   las  administraciones  de  los  alcaldes de Puerto Libertador (Córdoba), Tulio Cesar  Valderrama  Mercado  y  Mario  Elías Carrascal Nader, quienes autorizaron pagos  por  más  de  mil  seiscientos  millones  de pesos, con lo cual se ocasionó un  detrimento en el patrimonio estatal.   

La  investigación  fue  iniciada  por  la  Fiscalía  Segunda  Especializada  de Montería, que recaudó evidencias con las  cuales  concluyó  la  estructuración  del delito de peculado por apropiación,  razón  por  la  cual  dispuso  la  remisión  de la indagación a la oficina de  asignaciones,  en donde se atribuyó conocimiento a la Fiscalía 11 Seccional, a  cargo   del   doctor   JUVIER   ALFREDO   FLÓREZ   DÍAZ,  funcionario  que  la  recibió1  y  radicó solicitud de preclusión de investigación2 ante el Juez  Promiscuo  del  Circuito  de  Conocimiento  de  Montelíbano  (Córdoba), doctor  ALFONSO  JOSÉ  CASTILLO  CÁRCAMO,  quien  accedió3  a  la  pretensión  del ente  fiscal y dispuso el archivo de las diligencias.   

2.  230016001015201002524,  originada en el  traslado  que  la  Contraloría General de la República realizó a la Fiscalía  General         de         la        Nación,4    ante    los    hallazgos  relacionados  con el contrato que el alcalde del municipio de Puerto Libertador,  MARIO  ELÍAS  CARRASCAL  NADER  adjudicó  directamente  a la Fundación Social  Sintrainagro  Nuevo  Milenio  Fundamilenio, con el objeto de realizar un estudio  socio ambiental de la quebrada San Pedro.   

La  indagación  fue  asignada al Fiscal 11  Seccional,  doctor  JUVIER  ALFREDO FLÓREZ DÍAZ, quien adecuó la conducta del  alcalde  en  el  delito  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales y a  través  de  las  órdenes a policía judicial obtuvo evidencias que ratificaron  su  tesis;  no obstante, solicitó preclusión de la investigación ante el Juez  Promiscuo  del  Circuito,  ALFONSO  JOSÉ CASTILLO CÁRCAMO, considerando que el  alcalde  CARRASCAL  NADER obró bajo un error invencible.  La petición fue  acogida por el Juez.   

3. 230016001015201002525, por hechos puestos  en  conocimiento de la Fiscalía por la Contraloría5, al hallar irregularidades en  el  contrato adjudicado directamente por el alcalde MARIO ELÍAS CARRASCAL NADER  a  la  Fundación  Social  para  las  Soluciones Empresariales, con el objeto de  realizar  un  estudio  ambiental,  asistencia  técnica  y  capacitación  a los  mineros   del   sector  de  la  mina  ‘El         Alacrán’.    

La investigación correspondió al Fiscal 11  Seccional,  JUVIER  ALFREDO FLÓREZ DÍAZ, quien inicialmente dispuso el recaudo  de  información  y  elementos  materiales probatorios a partir de los cuales se  advertía  el  interés  en  adjudicar  el  contrato  sin el cumplimiento de las  etapas  precontractuales  y  contractuales  establecidas  en  la  ley.   No  obstante,     solicitó    preclusión    de    la    investigación6 ante el Juez  Promiscuo   del  Circuito  de  Montelíbano,  doctor  CASTILLO  CÁRCAMO,  quien  accedió  a  tal  pretensión sin analizar los elementos recaudados, concluyendo  que  el  alcalde  actuó  convencido  de  que con su actuar no infringía la ley  penal.      

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencias celebradas el 9 de abril y 6 de  mayo  de  2014,  la  Fiscalía  formuló  imputación  en contra de los doctores  ALFONSO  JOSÉ  CASTILLO CÁRCAMO, VICTOR DANIEL CASTILLA PLAZA y JUVIER ALFREDO  FLÓREZ  DÍAZ, por la comisión de los delitos de prevaricato por acción y por  omisión, en concurso homogéneo.   

El  3  de  julio de ese año, el ente fiscal  radicó  el escrito de acusación y la correspondiente audiencia se adelantó el  2  de  septiembre  siguiente, oportunidad en la cual el Tribunal de Montería, a  solicitud  del  defensor de VÍCTOR CASTILLA PLAZA, dispuso la ruptura de unidad  procesal  respecto  de  este  imputado,  por  lo  que la acusación se concretó  frente   a   JUVIER   ALFREDO   FLÓREZ   DÍAZ   y   ALFONSO   JOSÉ   CASTILLO  CÁRCAMO.   

El  26  de  enero  del  año  que avanza, se  inició  la  audiencia  preparatoria  en  la  cual  el  apoderado  judicial  del  municipio  de  Puerto Libertador, requirió su reconocimiento como representante  de  víctima,  para  cuyo  soporte  corrió  traslado  del poder otorgado por el  alcalde de esa localidad.    

En  la  misma  fecha  el Tribunal aceptó la  postulación  del  apoderado del municipio, decisión contra la cual el defensor  del   doctor   ALFONSO   JOSÉ  CASTILLO  CÁRCAMO  interpuso  los  recursos  de  reposición  y  en subsidio apelación.  Negado el primero, se concedió la  alzada.   

IV. LA DECISIÓN APELADA  

El           A-quo  accedió  a  la  pretensión  del  apoderado  del  municipio  de  Puerto  Libertador,  por  cuanto considera es una  entidad   pública  perjudicada  con  las  conductas  ilícitas  juzgadas.    

Añade  que  es  posible  la concurrencia de  víctimas  en el proceso penal y en el presente caso, tanto la Contraloría como  el  municipio,  expusieron los motivos por los cuales se consideran perjudicados  con las conductas punibles por las cuales se formuló acusación.   

Expone que de presentarse la eventualidad de  que  el número de representantes de víctimas supere el de abogados defensores,  se  procederá  a  limitar su intervención, con el fin de preservar la igualdad  de partes.   

V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO  

El  apoderado  del  doctor CASTILLO CÁRCAMO  ataca  la decisión desde dos líneas: (i)  superada  la  audiencia  de  formulación  de  la  acusación,  es  inadmisible     el     reconocimiento     de    víctimas,    y,    (ii)   dentro   del   trámite  procesal  gobernado  por  la Ley 906 de 2004, no es factible la concurrencia de víctimas,  por   tratarse   de   una   figura   válida  en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000.   

En sustento de sus postulaciones, agrega que  no  se  opone  a  que  el  municipio sea aceptado como víctima, solo que, en su  concepto,   corresponde  la  representación  al  abogado  a  quien  el  alcalde  confirió  poder  y no a la Contraloría Departamental, como en otrora decisión  el Tribunal lo aceptara.    

VI.    PLANTEAMIENTOS    DE    LOS    NO  RECURRENTES   

Las   partes7 e intervinientes, solicitan se  confirme el auto apelado por las siguientes razones:   

1.  El  Fiscal comparte el planteamiento del  Tribunal,  según el cual, en desarrollo de la audiencia preparatoria es posible  decidir  sobre  el  reconocimiento  de  víctima, a pesar de lo dispuesto por el  artículo 340 de la ley 906 de 2004.   

Aunque asegura no oponerse al reconocimiento  que  el  A  quo efectuó del  municipio  para  que a través de apoderado participe como sujeto interviniente,  considera  que  la víctima ya tiene representación en el proceso, en cabeza de  la  Contraloría,  razón  por  la  cual,  entiende  como  innecesaria una nueva  vocería.    

Como  soporte de su planteamiento, trae a la  memoria  las  previsiones del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, para resaltar  que,  si bien es cierto en esta actuación el alcalde de Puerto Libertador no es  sindicado,  eventualmente  podría  resultar  investigado penalmente de lograrse  probar  que  los  acusados,  fiscal  y  juez,  incurrieron  en  los  delitos  de  prevaricato.   

Culmina solicitando se confirme la decisión  de  primera  instancia,  por cuanto la Contraloría Departamental y el municipio  pueden  actuar  simultáneamente, sin que la intervención de la primera excluya  al segundo.   

2.   El   representante   judicial  de  la  Contraloría              Departamental8     hace    suyos   los  planteamientos   de   la   fiscalía   para  solicitar  que  no  se  excluya  su  representación y tampoco la del municipio de Puerto Libertador.   

3.  El  abogado  del  municipio comparte los  planteamientos de los defensores.   

Señala,  además,  que  debe excluirse a la  Contraloría  por  cuanto ya el municipio se constituyó en «parte civil», por  lo  que  corresponde  la aplicación del artículo 137, inciso 2º de la Ley 600  de 2000.   

          4.    Por    su    parte,    los   abogados   defensores9 (recurrentes)  mutuamente  comparten  los  planteamientos esbozados durante la sustentación de  los recursos.   

VI. CONSIDERACIONES  

La  Corte  es  competente  para  resolver el  recurso  de  apelación interpuesto por la defensa contra la providencia dictada  en  este  proceso,  de  conformidad  con  lo  establecido  en el numeral 3º del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto versa sobre un auto proferido en  primera instancia por el Tribunal Superior de Montería.   

    

1. Cuestión Preliminar.     

Dado  que  las audiencias son actos reglados  que  deben  guardar  un  orden  y  que  corresponde  a los jueces la función de  organización  y  orientación  metódica para que el desarrollo de ellas cumpla  con  los  principios  de  celeridad  y  eficacia  del  ejercicio de la justicia,  encuentra  la  Sala  que  en  el  presente  caso  la  deficiente  dirección  ha  conllevado  a  que  se  propicien  eventos que no cumplen con la cronología que  corresponde seguir.   

Si  bien es cierto, no alcanzan a constituir  irregularidad  que  afecte el debido proceso, perjudican la dinámica pretendida  por   el  sistema  procesal  penal,  al  punto  que  en  el  caso  estudiado  el  reconocimiento  de  una víctima se discutió durante más de siete horas debido  a  que  la directora de la audiencia no impuso orden en las intervenciones y los  límites que se encuentran dados por el interés para ellas.   

          Es   así   como   la   Sala  observa  que  cada  sujeto10   

se  toma  la palabra en cualquier momento y  cuantas  veces  quiere,  o la directora de la audiencia no notifica la decisión  informando  los  recursos que contra ella proceden (art. 162-7 Ley 906 de 2004),  o  lo  que resulta más inexplicable, otorga la palabra a los apelantes para que  intervengan  en  el traslado de los no recurrentes, y finalmente, permite que el  interviniente  (representante  del  municipio)  favorecido  con  la decisión en  controversia,  sostenga  un  discurso  relacionado  con  la  exclusión  de otra  víctima  ya  reconocida,  pese a no tener interés ni ser el objeto del debate,  convirtiéndose en una controversia sinfín.   

Y no es que la Corte demande una innecesaria  estrictez  en  la  que  los  aspectos  formales  prevalezcan  sobre  el  derecho  sustancial,  sino  que  la  oralidad  y  la utilización de los medios técnicos  están  dispuestos  justamente  para  imprimir  mayor  agilidad y fidelidad a lo  actuado;  fin  que  no  se  consigue  cuando  se permite que los asistentes a la  audiencia  intervengan  en  forma  desordenada, reiterada y hasta perturbando la  solemnidad  con  su  comportamiento  irreverente. (Masticando chicle11     o  sosteniendo  conversaciones  por chats telefónico).12   

Por lo tanto, la Sala hace un llamado al juez  colegiado  para  que  tenga mayor cuidado en la dirección de las audiencias, de  cara  a  que  converjan  con el procedimiento penal reglado del sistema oral con  tendencia acusatoria.   

    

1. Del recurso de apelación.     

El   primer  punto  de  inconformidad  del  recurrente  con  la  decisión de la primera instancia, radica en la oportunidad  en  la  que  el Tribunal admitió como víctima al municipio Puerto Libertador a  través  de  apoderado  judicial.   Estima  el apelante, que se realizó de  manera  extemporánea  toda  vez  que el procedimiento previsto en la Ley 906 de  2004  impone  que tal reconocimiento se efectúe en la audiencia de formulación  de acusación, actuación ya superada.   

Cierto  es  que el artículo 340 del Código  Procesal  Penal  de  2004  dispone  que  en  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  se  determinará  la  calidad  de víctima, sin embargo, de su tenor  literal   no   se   deriva   que   ésta   sea   la   única   oportunidad  para  hacerlo:   

«La  víctima.  En  esta  audiencia  se  determinará  la  calidad de  víctima,  de  conformidad  con  el  artículo  132  de  este  código.  Se  reconocerá  su  representación  legal  en  caso de que se constituya.  De  existir  un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número  de  representantes  al  de  defensores para que intervengan en el transcurso del  juicio oral«.   

El  argumento del postulante, según el cual  en  la  audiencia preparatoria deben estar «definidas  las  partes  que  intervendrán»  en  el juicio oral,  entorno  que,  en  su  criterio,   impide  que  durante  su  desarrollo  se  efectúen  más  reconocimientos  de  víctimas,  no  cuenta  con  asidero, pues  aquellas  están  determinadas en el proceso penal adversarial y se limitan a la  fiscalía  y su natural contradictor, la defensa, lo cual implica que, al margen  del  número  de  perjudicados  que concurran al proceso, el equilibrio entre la  acusación y la defensa se halla garantizado.   

Precisamente  con  el  fin  de  preservar la  ecuación,  el  legislador,  a través de la mencionada norma, confirió al juez  la  potestad  de  limitar  la  representación  de  las  víctimas al número de  defensores,  atribución  que el máximo Tribunal Constitucional halló ajustada  a la Constitución Política, de cara a:   

«…asegurar la eficacia del procedimiento,  y  establecer  un  equilibrio entre la acusación y la defensa compatible con el  componente  adversarial  del  sistema  acusatorio  que  se proyecta en el juicio  oral.  La  medida que se analiza no grava de manera desproporcionada el interés  de  la  víctima  de  intervenir  de  manera  efectiva en el juicio oral; por el  contrario,  ella  resulta  compatible con los rasgos del sistema adversarial que  se  proyectan  de  manera  preponderante  en  esta etapa del proceso en donde la  intervención  de  la víctima se canaliza (para efectos de la contradicción de  la  prueba  y  de la presentación de la teoría del caso) a través del fiscal.  La  ley  prevé  la  posibilidad de que el representante de la víctima presente  directamente  los  alegatos  finales  (Art.  443), momento en el que operará el  umbral  de  intervención numérica a que se refiere el precepto examinado. Esta  medida  resulta  razonable,  en  cuanto  promueve  un  desarrollo  equilibrado y  eficiente  del  juicio,  sin que a la vez genere una intolerable restricción de  los  derechos  de  las  víctimas  que  se encuentran garantizados, mediante sus  aportes  previos  para la construcción del caso, la intervención del fiscal, y  la  vocería  concertada  de  las  víctimas  en  el juicio oral». (C-516 de 2007).   

Entonces,  la  pretendida  restricción  que  alega  el apelante, no consulta la sistemática normativa y los pronunciamientos  jurisprudenciales  sobre  la  oportunidad  para  que  la víctima materialice el  derecho  a  la  intervención  en  el proceso penal, en búsqueda, no solo de la  reparación,  sino  de  la  verdad  y  la  justicia;  razones que impiden que el  planteamiento de la defensa prospere.   

De manera que, si bien es en la audiencia de  acusación  «en  donde se  formaliza  la  intervención  de  la  víctima  mediante la determinación de su  condición  y  el  reconocimiento  de  su  representación  legal,  su  participación,  directa  o  mediante  apoderado,  se encuentra  garantizada     aún    desde    la    fase    de    investigación.»  (Sentencia  C-516   de   2007),   postura  consolidada  que  desvirtúa  la  alegación  del  recurrente,  descartando  que  sea  esa  audiencia la única oportunidad para su  intervención, como tampoco la primera, ni la última para hacerlo.   

          Si  ello  es así, a fortiori  debe  entenderse que con posterioridad al momento procesal en que  se    traba    el   contradictorio   –acusación-,   las   víctimas   pueden   acudir   a  solicitar  su  reconocimiento  y  por  ende,  participar  en las audiencias para satisfacer sus  perspectivas  de  verdad  y justicia, pues, solo de esa manera, lograrán llegar  al  estadio  que  les permitirá discutir el componente de reparación que, como  principal  presupuesto  procesal,  exige  la  existencia  de  una  sentencia  de  carácter condenatorio.   

          Y  si  bien  una lectura exegética del contenido del artículo 340  del  Código Procesal del año 2004, podría llevar a sostener que solo a partir  de  la  audiencia  de  acusación  la víctima accederá a la administración de  justicia,  sin  embargo  una  interpretación  semejante  quedó  desechada  por  completo  con  la  sentencia  de constitucionalidad del año 2007 en precedencia  comentada.  Pero, además, desde ninguna lógica sería factible conjeturar, que  pierde  su  derecho  a intervenir en la actuación penal, de no hacer uso de él  en la audiencia de acusación.   

Dicho  de  otro  modo,  el  único  límite  temporal  que  establece la Ley 906 de 2004 y que se erige como momento a partir  del  cual  precluye  la  oportunidad  para  que  las víctimas acudan al proceso  penal,     se     encuentra     en     el     artículo     106     ibídem,  modificado  por la Ley 1395 de  2010, al establecer que:   

«La solicitud para la reparación integral  por  medio  de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de  haber quedado en firme el fallo condenatorio.»   

Basta  con  la  lectura  desprevenida  del  artículo  103  de  la  Ley  906 de 2004 que regula el trámite del incidente de  reparación integral, para respaldar tal conclusión:   

Iniciada  la  audiencia,  el  incidentante  formulará   oralmente   su  pretensión  en  contra  del  declarado  penalmente  responsable,  con  expresión  concreta de la forma de reparación integral a la  que aspira e indicación de las pruebas que hará valer.   

El  juez examinará y deberá rechazarla si  quien  la  promueve  no  es  víctima o está acreditado el pago efectivo de los  perjuicios  y  ésta  fuera  la única pretensión formulada.  La  decisión  negativa  al  reconocimiento  de  la  condición  de  víctima  será  objeto  de  los  recursos  ordinarios  en los términos de este  código…13   

          Conforme  con  lo  expuesto, no le asiste razón al defensor cuando  afirma  que  las  víctimas  solo  pueden  ser  reconocidas  en  la audiencia de  formulación de acusación.   

    

1. La concurrencia de víctimas en el proceso penal.     

De cara a decidir este punto, ha de recordar  la  Sala  que  en el proceso ya se reconoció a la Contraloría Departamental de  Córdoba  como  entidad  territorial  a  quien  corresponde  la salvaguardia del  patrimonio estatal.   

Corresponde  entonces  dilucidar si, como lo  sostiene  el  defensor,  no es posible que en la misma actuación concurran como  afectados  el  municipio  de  Puerto Libertador y la Contraloría Departamental,  debiéndose  revocar  el  reconocimiento  que  de  esta  última hizo el juez de  primera  instancia,  para  que  solo  intervenga  en el proceso el apoderado del  Alcalde Municipal de Puerto Libertador.   

Justamente acerca de la posibilidad de que en  el  proceso penal concurra más de una víctima, concretamente la Contraloría y  otra  entidad  pública,  sostuvo  la  Sala  (CSJ.  AP.1157-2015.  4  mar. 2015.  Radicado 44629):   

Ahora  bien,  esa  carga  que le impone la  Carta  Política  al  organismo  de  control  fiscal,  desciende en la práctica  procesal  penal  a  través  de  la  Ley  190  de  1995,  que en el artículo 36  ordena:  «…En  todo  proceso  por  delito  contra la administración pública,  será  obligatoria  la  constitución  de  parte  civil  a  cargo  de la persona  jurídica de derecho público perjudicada».   

Norma  que,  en  cuanto  se  refiere  a la  «persona  de  derecho  público  perjudicada», no supedita la intervención al  reconocimiento  de  otras  personas  jurídicas  que  se entiendan afectadas, ni  impide que en un mismo proceso confluyan varios afectados.   

(…)  

Así lo ha admitido esta Corporación (CSJ.  AP. 29 may. 2013. Rad. 28016):   

…Valga   aclarar   que   el   anterior  reconocimiento  se ordenará sin perjuicio del previamente dispuesto respecto de  la  Cámara  de  Representantes, como quiera que de conformidad con la Sentencia  C-228  del  3  de  abril  de  2002  ,  es  perfectamente  viable  la  actuación  concurrente   de   la   persona  jurídica  de  derecho  público  eventualmente  perjudicada      con     la     comisión     del     delito     y     de     la  Contraloría General…”.   

Por  tanto, no es válida la reflexión del  defensor,  según  la  cual  la  Contraloría  debe ser desplazada por cuanto el  Alcalde   –representante  legal  del municipio- ya designó a un apoderado judicial, quien a partir de ese  momento asumirá su representación.    

Resáltese,  que  en  momento  alguno  el  Contralor  Departamental  o  su  apoderado judicial,14  han  pretendido representar  al  alcalde  de  Puerto  Libertador, pues el organismo de control fiscal acudió  para  intervenir  en  cumplimiento  del  mandato constitucional que le impone la  protección  del  erario  público desde diferentes escenarios, ya sea a través  del proceso fiscal, el disciplinario o penal.   

Por la misma razón, tampoco se acogerá la  postulación  del  fiscal  delegado,  quien  pese  a  no  impugnar la decisión,  solicitó  tener  como  único  representante del municipio a la Contraloría de  Córdoba.   

Sumado  a  lo  anterior,  en  oportunidad  precedente,  en  este  mismo  proceso,  la Sala consideró (CSJ. AP.1157-2015. 4  mar. 2015. Radicado 44629):   

Para  concluir,  la  intervención  de  la  Contraloría  no se encuentra supeditada a que el municipio de Puerto Libertador  resuelva  igualmente solicitar el reconocimiento como víctima, o ceda en cabeza  de  este ente el derecho, pues, como viene de verse, la concurrencia de personas  naturales  o  jurídicas  afectadas  es  perfectamente  posible,  bajo el único  condicionamiento   de   probar  sumariamente  el  perjuicio  ocasionado  con  la  comisión   de  la  conducta,  exigencia  con  la  cual  cumplió  el  Contralor  Departamental  de  Córdoba,  a  quien  corresponde  ejercer en el ámbito de su  jurisdicción  las  funciones atribuidas al Contralor  General   de   la   República   por   el  artículo  268  de  la  Constitución  Política.   

En   conclusión,   la   pretensión  del  recurrente  en  definitiva  se encamina a que se excluya a la Contraloría de la  intervención  como  víctima, decisión que ya fue objeto de pronunciamiento de  segunda  instancia,  razón  por  la  cual,  no hay lugar al resurgimiento de la  controversia.   

Por razón de lo anterior, se confirmará el  auto revisado por vía de apelación.   

        En  mérito  de lo expuesto, la   CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Confirmar   la  decisión apelada, por las razones señaladas en esta providencia.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Devuélvase  el  expediente  al Tribunal de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO  

                                                     

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 25 de  junio de 2010.   

2 22 de  septiembre del mismo año.   

3 12 de  octubre ibídem.   

4 23 de  marzo de 2010.   

5 31 de  marzo de 2010.   

6 El 4  de abril de 2011 se realizó la audiencia.   

7  En  forma  errada la magistrada concedió el uso de la palabra a los defensores para  que  descorrieran  el  traslado previsto para los sujetos no recurrentes, pese a  que cada uno de ellos impugnó la decisión.   

8  En  esta   oportunidad   –  audiencia  preparatoria- acudió un profesional del derecho a quien el Contralor  Departamental le confirió poder.   

9  A  pesar  de ser apelantes, también se les concedió oportunidad para descorrer el  traslado de los sujetos no recurrentes.   

10 Sin  que  se  conozca  a  quién  corresponde la intervención, pues no se informa el  nombre  de  quien  interviene  y  en  representación  de  cuál  de las partes,  situación  que  se  complica  -aún  más-  cuando  el registro solo cuenta con  audio.   

11  Récords 01:12:08; 01:22:54; 01:20:32 del video 3.   

12  Récords  05:31  del  video  1.  03:32 del video 2 y 54:57; 01:11:43; 01:27:01 y  02:10:04 del video 3.   

13 Las  negrillas  no se encuentran en el texto original.  Corresponden a resaltado  de la Sala.   

14 A  partir  de  la audiencia preparatoria asistió un apoderado a quien el Contralor  Departamental confirió poder.     

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