AP1086-2015(45456)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP1086-2015  

Radicación Nº 45456  

(Aprobado acta N°  90)   

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil  quince (2015).   

     

I.   V I S T O S     

La  Sala resuelve el impedimento manifestado  por  el  Juez  Único Penal del Circuito Especializado de Manizales, el cual fue  rechazado  por  su  homólogo  de  Pereira,  dentro  de la causa que se adelanta  contra  Leonardo  Duque Murcia, Deiby Alexánder Díaz  López,  Diego  Mauricio  Pulido  Pineda  y  Jhon  Fredy Mora López, por el delito de secuestro extorsivo agravado.       

I.   ANTECEDENTES PROCESALES     

   

1. En audiencia preliminar celebrada el 16 de  junio  de  2013  ante  un  juez  de  control de garantías, fueron imputados los  ciudadanos  antes  mencionados,  a  excepción  de Jhon  Fredy   Mora   López,  por  el  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado  (artículos  169  y  170-5  del  C.  Penal),  según hechos  ocurridos  el  24  de  mayo de 2012 en el barrio Santos de Manizales, cuando los  hoy  acusados,  miembros  de la Policía Nacional, hicieron subir a un vehículo  al  joven  Leonardo  Aguirre Aguirre, a quien le exigieron la suma de $1.500.000  por   no  judicializarlo.  Dispuesto  por  las  autoridades  el  correspondiente  operativo, se dio con la captura de los citados policías.   

El  18 siguiente, tras ser declarado persona  ausente,   fue   imputado   en   igual   sentido   el   indiciado   Mora López.     

El  8  de octubre fue radicado el escrito de  acusación;  su  formulación acaeció los días 12 de noviembre de 2013 y 21 de  marzo  de  2014  ante  el  Juzgado  Único  Penal  del Circuito Especializado de  Manizales,  al  tiempo  que  la  audiencia  preparatoria  fue instalada el 16 de  septiembre del mismo año.   

2.  En  dicha  diligencia, la fiscalía y la  defensa  de  Pulido  Pineda y  Díaz  López  anunciaron la  celebración  de  un  preacuerdo. En virtud de este, la conducta se tipificaría  como  privación  ilegal  de  la libertad, se acordó la duración de la pena de  prisión,  al  tiempo  que  al último de los acusados se le rebajó el grado de  participación  de autor a cómplice. El preacuerdo fue improbado por el juez de  conocimiento  el  6 de octubre de 2014, en decisión que fue confirmada el 21 de  noviembre anterior por el Tribunal Superior de Manizales.   

Así las cosas, en diligencia celebrada el 19  de  enero  del año en curso, destinada a realizar la audiencia preparatoria, el  Juez  Penal  del Circuito Especializado de Manizales se  declaró  impedido para adelantar la fase de la causa,  por   haber  emitido  un  concepto  previo,  más  exactamente  al  improbar  el  preacuerdo.  La  actuación  fue,  entonces,  remitida  al  Juzgado  de la misma  denominación  de  Pereira, el cual, en decisión del 12 de febrero, rechazó la  causal  de  impedimento alegada y dispuso el envío de la actuación con destino  a la Corte para resolver el asunto.   

III.  MANIFESTACIÓN  DE  IMPEDIMENTO  Y  SU  RECHAZO   

1. El Juez Penal del  Circuito  Especializado de Manizales, tras recordar que  la  jurisprudencia  de  la Corte ha precisado que no basta la sola circunstancia  de  haber  realizado  el  control  de  legalidad  del  preacuerdo  para  generar  automáticamente  el  impedimento,  pues  se  requiere verificar la naturaleza y  alcance  del  pronunciamiento  anterior  y  su incidencia en lo que se habrá de  decidir,  señala  que  en  la  oportunidad  anterior  afirmó,  en  respeto  al  principio  de legalidad, que la conducta objeto de acusación correspondía a un  secuestro  extorsivo  y  no  a  una retención ilegal. Lo anterior significó un  análisis,  así  fuera tangencial, de la conducta desplegada por los acusados y  su  relación  con  las  funciones  policiales, así como de la existencia de un  requerimiento  de dinero a cambio de la libertad de la víctima, y la incidencia  de  esta  última  circunstancia  en  la  tipicidad.  Todo lo anterior, agregó,  compromete su juicio sobre el componente subjetivo de la conducta.   

Adujo que en la oportunidad anterior analizó  lo  referente  a  la consumación del delito, así como la postura de las partes  referente  a  la  brevedad  de  la  retención  y la finalidad o designio de los  agentes  y  otras  circunstancias en torno a la privación de la libertad, tales  como  la  existencia  de  posibles  terceros. Así, añadió, por considerar que  todo  lo  anterior  no  podía  calificarse  como  una  privación  ilegal de la  libertad   sino  como  un  secuestro  extorsivo  fue  por  lo  que  improbó  el  preacuerdo.   

Por  tanto,  consideró  que  se  configura  “una  especie de pronunciamiento previo”  que  compromete su criterio, al menos sobre uno de los extremos  de   lo   que   es   materia   del  juicio,  situación  que  comprometería  su  imparcialidad,         según         el        artículo        “156-4”  del  C. de Procedimiento Penal.  Admite   que,   eventualmente,  podría  no  configurarse  un  riesgo  sobre  la  imparcialidad,  si se considera que el sentido del fallo vendrá determinado por  lo  que  se  pruebe  en el juicio; no obstante, agrega, es del caso auscultar la  posibilidad  de  compromiso de su criterio, teniendo en cuenta que el proceso no  solo interesa a las partes sino a la sociedad.   

2.   Por   su   parte,   el   Juez  Único Penal del Circuito Especializado de Pereira  rechazó  la  causal  de  impedimento invocada por su homólogo de  Manizales.   

Adujo, en síntesis, que la función del juez  frente  al  preacuerdo corresponde a un control formal de legalidad; se trata de  analizar  y  verificar  los  elementos  del  preacuerdo,  pero  el  ejercicio de  valoración  no  se  ocupa de la responsabilidad individual de los acusados, aun  cuando  se  funda en la hipótesis fáctica traída por las partes para advertir  su    consonancia   con   la   adecuación   típica   y   los   términos   del  acuerdo.   

Así,   el  pronunciamiento  del  juez  de  conocimiento  frente  al preacuerdo difiere del juicio de responsabilidad propio  del  trámite  ordinario,  el  cual  se  obtiene  del  análisis  de las pruebas  testimoniales  y  científicas  practicadas  en  el  juicio,  así  como  de los  alegatos de las partes.   

Aprecia  que la decisión del juez Penal del  Circuito  Especializado  de  Manizales al improbar el preacuerdo no desbordó su  función  legal,  pues  partió  de  las  hipótesis  fácticas narradas por las  partes  y ejerció sobre ellos la verificación correspondiente. La comparación  entre  los  delitos  de  la  acusación  y  el  preacuerdo  involucra,  no a los  acusados,  sino los elementos de la hipótesis fáctica aceptada por las partes,  lo    que    no    alcanza    a   minar   la   imparcialidad   del   funcionario  judicial.   

             

V.     CONSIDERACIONES DE  LA CORTE   

1. De conformidad con los artículos 57 y 60  de  la  Ley  906 del 2004, modificados por los artículos 82 y 84 de la Ley 1395  del  2010,  le  corresponde  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  dirimir  el  asunto,  por  cuanto  resulta  ser el superior común del  funcionario   que   declaró   su   impedimento   y   del   que  rechazó  dicha  manifestación.   

2. Es necesario recordar, como lo ha dicho la  jurisprudencia  de la Sala, que el instituto de los impedimentos consiste en una  manifestación  unilateral,  voluntaria,  oficiosa  y  obligatoria  que  hace el  funcionario  judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado  asunto,  cuando  advierte  que  su  imparcialidad se encuentra en entredicho, en  tanto  que en él se estructura una de las causales impeditivas consagrada en la  ley.   

Dicho  de  otra  forma, la manifestación de  impedimento  que  realiza  el  funcionario  judicial  no puede estar sujeta a su  capricho,  habida  cuenta  que  se  encuentra  ligada  de manera inevitable a la  taxatividad  de  las  causales,  sin  que  se pueda acudir a la analogía o a la  extensión  de  los  motivos  expresamente  señalados  por  la  ley  en aras de  sustentar su procedencia.   

Por   manera   que  el  instituto  de  los  impedimentos  tiene  como  propósito  garantizar  la  eficacia  del derecho que  tienen  todos  los  ciudadanos  a  ser juzgados por un juez imparcial, según lo  previsto  por  el  artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del  Hombre  de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos  de  1966,  el  artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos  Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906 de 2004.   

3.  Ahora  bien, la Sala ha sostenido que el  criterio  previo  que  estructura  el  motivo  de  impedimento  del  funcionario  judicial  es  aquel  concepto  sustancial,  no  simplemente  formal, que resulta  vinculante  frente  al  nuevo  asunto  sometido  a  su  consideración, en tanto  solamente  así  constituye  un  acto de prejuzgamiento (CSJ, SP, auto del 17 de  octubre de 2012, radicado 40.016).   

Cuando, como en este caso, la manifestación  de  impedimento  se  funda  en  haber emitido el juez una decisión previa en la  misma  actuación, esto es, “haber participado en el  proceso”,  la  discusión  se contrae al supuesto de  que trata el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.   

En  tales  casos,  la  Corte  tiene dicho lo  siguiente  (CSJ,  SP,  auto  del  3  de  junio de 2007, rad. 27497, reiterado en  decisión del 5 de agosto de 2013, rad. 41807):   

“En   tratándose  de  impedimento,  es  necesario  que  en  cada  caso particular y concreto los funcionarios judiciales  -jueces  y  magistrados-  expliquen  cuáles  son  las razones por las cuales su  imparcialidad,   su  ecuanimidad,  su  independencia  o  su  equilibro  podrían  afectarse  frente  a  cada  uno  de  los  implicados,  por  el  hecho  de  haber  participado ya en el proceso.   

“El  género  de  argumentación  que  se  exige,  incluye  especificar  las circunstancias o condiciones en que se produjo  la  participación  del  funcionario judicial en el proceso original o en alguno  de  los  procesos  derivados  por  la  ruptura  de  la  unidad procesal; y si la  actividad  del Juez -individual o colegiado- se extendió ya a la valoración de  elementos  probatorios  o  de información susceptible de convertirse en prueba,  se  precisa  indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden  en  el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente  a    cada    uno    de    los    implicados    o   situaciones   concretas   por  resolver”.   

De lo anterior se extrae que este particular  motivo   de   impedimento   sólo   opera  cuando  se  trata  de  una  verdadera  participación  del  funcionario  dentro  de  la  actuación,  entendida como la  intervención  con  entidad  suficiente  para  comprometer  la  imparcialidad  y  criterio  del  servidor  judicial,  lo cual impone evaluar en cada caso concreto  cuál  fue  el conocimiento que del diligenciamiento tuvo aquel en el transcurso  del  trámite  a su cargo y, a la vez, examinar si con las labores adelantadas o  las  decisiones  adoptadas  comprometió  o emitió concepto que no garantice su  imparcialidad.   

4.  Aplicados  lo anteriores lineamientos al  caso  presente,  la  Sala  encuentra  ajustados los motivos aducidos por el Juez  Único   Penal   del  Circuito  Especializado  de  Manizales  para  declarar  su  impedimento.   

En el presente asunto se tiene que en verdad  el  aludido  funcionario conoció e improbó el preacuerdo que le presentaron la  fiscalía   y   la  defensa  de  los  acusados  Pulido  Pineda     y     Díaz  López.   

Tal  circunstancia  no  sería por sí misma  suficiente  para  materializar  el  motivo  de  impedimento alegado, si no fuera  porque  al  analizar  el  contenido  específico  del pronunciamiento emitido en  aquella  oportunidad,  se  observa  que  el  funcionario  que  hoy se enfrenta a  emprender  el  juicio oral anticipó criterios de tipicidad y responsabilidad de  los procesados.   

Es  cierto,  como  lo dice el Juez Penal del  Circuito  Especializado  de  Pereira, que frente al preacuerdo planteado por las  partes  la  decisión del juez de conocimiento se contrae a un control formal de  legalidad,  que  parte  de la situación fáctica que proponen la fiscalía y la  defensa,  mientras  que  en  el  trámite ordinario el juicio de responsabilidad  viene  determinado  por lo que se demuestre a través de las pruebas practicadas  en el juicio.   

No  obstante  la  claridad  de  la  premisa  anterior,  bien  puede  ocurrir  que, en la práctica, un ponderado razonamiento  expresado  con  ocasión  del  estudio  de  la viabilidad del preacuerdo termine  inevitablemente  –sin que  ello  signifique  necesariamente  rebasar  las  facultades  legales-  por  dejar  entrever  un  determinado criterio del juez de la causa sobre la responsabilidad  del procesado.     

Obsérvese  de  qué  manera, en el caso que  ahora  ocupa  la  atención de la Sala, el juez de Manizales, al discurrir sobre  la  legalidad  del preacuerdo, se pronunció sobre la tipicidad de las conductas  atribuidas  a  los acusados. Pero el pronunciamiento emitido no fue elaborado en  abstracto,  como  si simplemente se hubiera limitado a formular precisiones -por  ejemplo-  sobre una cuestión dogmática, sino que razonó en concreto, teniendo  en  cuenta los elementos de juicio que hasta el momento obraban en la actuación  sobre  la  responsabilidad  de  los  procesados, por una conducta en particular,  cual fue la de extorsión agravada.   

Así,  pues,  aun  cuando,  en principio, el  control  de  legalidad discurrió sobre la tipicidad de la conducta, no se puede  desconocer   que   en   criterio   del   servidor   judicial   de  Manizales  la  responsabilidad   de  los  acusados  apunta  hacia  una  conducta  de  secuestro  extorsivo    agravado,    pues    del    expediente   se   extrae   –así    lo   dedujo   el   juez   de  conocimiento-  que  los  policías  sustrajeron  a un individuo y reclamaron una  suma  de  dinero  a  cambio  de  su  libertad.  Ciertamente,  allí  no  hay  un  pronunciamiento  de certeza de responsabilidad, pero al menos si existe plasmado  con  claridad  meridiana  un  convencimiento,  así  sea  preliminar,  sobre  la  responsabilidad de los agentes.   

Más aún, téngase en cuenta que el juez de  conocimiento  expresó,  además, que “los elementos  de   prueba   indican”  que  la  responsabilidad  de  Díaz  López no es a título  de  complicidad  sino  de  autoría;  así  mismo,  valoró  las  circunstancias  fácticas,  se  refirió  al posible designio que tuvieron los hoy procesados en  la  realización  de  la conducta y analizó si el acto de retención fue propio  de sus atribuciones legales.    

Todo  lo  anterior  refuerza  aún  más  el  convencimiento  de  la  Corte, en el sentido de que, con ocasión del estudio de  legalidad  del  preacuerdo,  el  servidor  judicial  emitió claros lineamientos  sobre  la  responsabilidad  de  los  procesados, de suerte que su visión de los  hechos  y  de  la  responsabilidad  que  serán  debatidos  en el juicio vendrá  sesgada   por  el  criterio  previamente  emitido.        

4. En conclusión, las razones expuestas son  suficientes    para    declarar   fundado  el  impedimento  planteado  por  el Juez Único Penal del Circuito  Especializado  de  Manizales, quien habrá de apartarse del conocimiento de este  asunto.  Por  tanto,  se ordenará el regreso de la actuación al Juzgado Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Pereira,  a fin de que continúe con el  trámite pendiente.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

VI.       R  E  S  U  E  L  V  E   

PRIMERO:  DECLARAR   FUNDADO   el  impedimento  manifestado  por el Juez Único Penal del  Circuito  Especializado  de  Manizales, Dr.   Mauricio  Bedoya  Vidal.    En   consecuencia,  el  funcionario  impedido  habrá  de  separarse del conocimiento de este proceso.   

SEGUNDO:  REMÍTASE la actuación con destino al Juzgado Único  Penal  del  Circuito  Especializado de Pereira, despacho que habrá de continuar  el trámite procesal.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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