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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP1085-2015
Radicación N° 45508.
Aprobado acta No. 90.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la declaratoria de incompetencia realizada por la Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) para conocer del proceso seguido contra JHON HARRINSON ORTEGA RODRÍGUEZ y ERIKA JULIETH ORDOÑEZ HERNÁNDEZ por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
En el escrito de acusación se enuncian como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
Se conoce dentro de la presente investigación penal y especialmente con base en el informe de la policía de vigilancia en los casos de captura en flagrancia que los hechos sucedieron el día 1 de junio de 2014 aproximadamente a las 18:00 horas cuando uniformados del Ejército Nacional realizaban un puesto de control vehicular y requiza en el km 6 vía Puerto Tejada – Cali, concretamente en el puente El Hormiguero donde le solicitaron el pare a un bus de servicio público intermunicipal afiliado a la empresa de transportes Transur, solicitándole al ayudante del mismo que abriera la bodega donde hallaron un bolso verde oliva que contenía 9 paquetes plásticos transparentes de color negro a su vez envueltos en cinta color marrón que contenían sustancia vegetal con olor, color y contextura similar a la marihuana, por lo que interrogaron al ayudante sobre el propietario del mismo quien de inmediato señaló a tres personas pasajeras, describiéndoles la vestimenta de cada uno de ellos, uno de los cuales es menor de edad, quienes abordaron el rodante en el municipio de Puerto Tejada Cauca. (…). Personas éstas que se identificaron como JHON HARRINSON ORTEGA RODRÍGUEZ, ERIKA YULIETH ORDOÑEZ HERNÁNDEZ de 28 y 19 años de edad, respectivamente, y un menor de edad, (…).
Dentro de los actos urgentes la sustancia estupefacientes incautada fue sometida a prueba de identificación preliminar homologada PIPH por parte de perito química abscrita (sic) al C.T.I. arrojando un resultado positivo preliminar para canabis con un peso neto de 12.320,4 grs.
2. Procesales
El 2 de junio de 2014, en audiencias preliminares celebradas en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali con función de control de garantías, (i) se legalizó la captura de JHON HARRINSON ORTEGA RODRÍGUEZ y ERIKA YULIETH ORDOÑEZ HERNÁNDEZ, (ii) se les formuló imputación por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y (iii) se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Luego, el 24 de julio de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Puerto Tejada (Cauca). El 6 de febrero de 2015, luego de tres aplazamientos, el Juzgado Penal del Circuito de aquél municipio dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, durante la cual la fiscalía manifestó que los jueces competentes eran los de Cali por lo que solicitó que el proceso les fuera remitido, opinión ésta que fue coadyuvada por el defensor y aceptada por la juez, quien se declaró incompetente y ordenó enviar las diligencias a esta Corporación.
RAZONES DE LA INCOMPETENCIA
El delegado de la Fiscalía indicó que, según las evidencias, la competencia corresponde a los jueces del municipio de Cali (Valle del Cauca), pues el lugar concreto de ocurrencia de los hechos juzgados es la vereda El Cascajal ubicado en dicha jurisdicción. Agrega que la remisión del escrito de acusación a Puerto Tejada (Cauca) obedeció a una ligereza de la fiscal que en Cali adelantaba la investigación. Tal posición fue coadyuvada por el defensor.
Ante tales manifestaciones, el juzgado decidió declararse incompetente por falta de competencia territorial, para lo cual tuvo en cuenta que, según la información suministrada por las partes, los hechos ocurrieron en la vereda El Cascajal, sector El Hormiguero, jurisdicción del distrito judicial de Cali.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. En virtud de lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para definir si el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) debe conocer el proceso seguido contra JHON HARRINSON ORTEGA RODRÍGUEZ y ERIKA JULIETH ORDOÑEZ HERNÁNDEZ por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, o si, por el contrario, la competencia radica en un juzgado de la misma categoría del distrito judicial de Cali.
2. En primer lugar, debe recordarse que, según el artículo 54 del C.P.P./2004, la definición de competencia es un trámite incidental mediante el cual se determina quién es el juez que debe conocer la actuación una vez se ha presentado el escrito de acusación1, siempre que el escogido por la fiscalía para tal efecto se haya declarado incompetente o que una de las partes o intervinientes haya impugnado su competencia, en ambos eventos en el escenario de la audiencia de formulación de acusación (art. 341 C.P.P./2004). El superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes será el encargado de adoptar de plano la decisión que corresponda2.
3. En el sistema de enjuiciamiento penal adoptado en nuestro país por el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación la confección y la presentación del pliego acusatorio como presupuesto indispensable del inicio del juicio público, oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado (art. 250 Const. Política). Uno de los requisitos, quizás el más importante, de la acusación es una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”, siendo éste el marco inmutable del debate en el juicio y de una eventual declaración de condena (art. 448 C.P.P./2004).
Siendo así, corresponde al órgano acusador definir, con base en los elementos materiales de prueba y de la evidencia física recolectada durante la investigación, los hechos a juzgar, los cuales incluyen las circunstancias temporales, espaciales y modales que resulten normativamente imprescindibles. Especialmente, el lugar concreto en que acaece la conducta punible es trascendente para determinar la competencia territorial (art. 43 C.P.P./2004).
4. En nuestro caso, el delegado de la fiscalía al iniciar la audiencia de formulación de acusación y en el momento oportuno para propiciar una definición de competencia, confirmó que la conducta de tráfico de estupefacientes objeto de investigación ocurrió en la vía Puerto Tejada (Cauca) – Cali como lo señaló en el escrito de acusación; sin embargo, precisó que el sitio en que fueron capturados los procesados fue la vereda El Cascajal, jurisdicción de Cali, por lo que era un juez de esta ciudad al que correspondía conocer del juicio.
Sin embargo, olvida el titular de la persecución penal que en el escrito de acusación se afirmó que el transporte de la sustancia estupefaciente en que incurrieron los imputados se inició en el municipio de Puerto Tejada (Cauca)3, pues fue allí donde abordaron el bus de servicio público intermunicipal en que fueron sorprendidos en flagrancia. Ello implica que el delito habría tenido lugar, por lo menos, en dos municipios (Puerto Tejada y Cali) pertenecientes a distritos judiciales diferentes. En tales eventos, prevé el artículo 43 procesal que es competente el juez de conocimiento ante el cual se formule la acusación y ello debe ocurrir en donde se encuentren los elementos fundamentales de tal acto procesal.
Así las cosas, siendo que el delito ocurrió en varios lugares y que un delegado de la fiscalía, el único conocedor hasta el momento procesal actual del contenido de los elementos materiales probatorios y de la ubicación de los que estimó fundamentales para la acusación, eligió uno de ellos para presentarla, pues a éste debemos atenernos. Ahora bien, la diferencia de criterio del fiscal seccional de Puerto Tejada (Cauca) que asistió a la audiencia de formulación de acusación con su homóloga de Cali que fue la que presentó el escrito respectivo, no es motivo suficiente para cambiar el juez de conocimiento, menos aun cuando la última ejerció la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 43 del C.P.P./2004 y lo hizo cumpliendo el rol institucional de acusador.
5. Conclusión
Conforme a las razones expuestas, la Corte declarará que la competencia para adelantar el juzgamiento en el presente asunto, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), por lo que la actuación se le remitirá inmediatamente. Por último, como quiera que el escrito de acusación fue presentado desde el 24 de julio de 2014 y sólo hasta el 6 de febrero de 2015 se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, se prevendrá al titular del despacho para que ejerza los poderes de dirección y control que le asisten para garantizar la eficacia de la administración de justicia y los derechos fundamentales de los procesados.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Primero: DECLARAR que el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) es el competente para adelantar el juicio contra JHON HARRINSON ORTEGA RODRÍGUEZ y ERIKA JULIETH ORDOÑEZ HERNÁNDEZ por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente. En consecuencia, se le remitirá inmediatamente la actuación.
Segundo: PREVENIR al juez de conocimiento declarado competente para que ejerza los poderes de dirección y de corrección que le asisten, en aras de garantizar la eficacia de la administración de justicia y evitar se consumen dilaciones de la actuación.
Contra esa decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Según el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia también procede en la audiencia de formulación de la imputación.
2 Obsérvese artículos 32-4, 33-5, 34-5 y 36-3 ibídem.
3 “(…), quienes abordaron el rodante en el municipio de Puerto Tejada (Cauca).”