AHP7404-2015(47313)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

AHP7404-2015  

Radicación N° 47313  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de  dos mil quince (2015).    

ASUNTO:  

En términos del artículo 7° de la Ley 1095  de  2006  resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia  del  pasado  7  de  los cursantes mes y año, por medio de la cual un Magistrado  del  Tribunal  Superior  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina denegó el  amparo  de  habeas  corpus demandado en favor de Arcadio Benito Newball, Ricardo  Orfidio Olave y Lorenzo Antonio Bryan Livingston.   

ANTECEDENTES:  

1.  Por  hechos  constitutivos  del presunto  delito  de  fabricación,  tráfico y porte de estupefacientes, el 29 de octubre  de  2013  fueron  aprehendidos  Arcadio  Benito Newball, Ricardo Orfidio Olave y  Lorenzo Antonio Bryan Livingston.   

2.  Luego  de controlarse la legalidad de la  privación  de  libertad,  formularse  imputación  por  el  referido  punible e  imponerse  en  contra  de  los  capturados medida de aseguramiento de detención  preventiva  que  cumplen  en  la Cárcel Nueva Esperanza de San Andrés Isla, la  Fiscalía   presentó   escrito  de  acusación  el  9  de  enero  de  2014  que  correspondió  conocer  al Juez Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad  ante  quien,  el  10  de  abril  del  mismo  año,  se  celebró la consiguiente  audiencia de formulación de acusación.   

3. La preparatoria se realizó el 25 de junio  ulterior  y  se  fijaron  el  13  y  14 de agosto para adelantar la audiencia de  juicio  oral,  pero  ésta  se aplazó para el 22 de octubre por solicitud de la  fiscalía.   

En esta fecha “el  señor  juez  declara  formalmente  abierta  e  instalada la audiencia de juicio  oral”,  pero  enseguida  le  concedió la palabra al  fiscal  del caso quien solicitó su suspensión a lo cual accedió el juzgado de  conocimiento.   

Se  intentó luego continuar con dicho acto,  fijando  fechas  por  8  oportunidades más, sin que en ninguna fuera posible su  prosecución,  ora  por  causa  del  fiscal  en  5  ocasiones,  ora  del juez de  conocimiento  dos  veces  o  por  una petición de la defensa, de modo que en la  actualidad   se   encuentra   señalado   el   21  de  enero  de  2016  con  tal  propósito.   

4.  En  esas  condiciones  la defensa de los  detenidos  solicitó su libertad por vencimiento de términos; el Juez 3º Penal  Municipal  de  San  Andrés  la  negó  en audiencia del 6 de agosto del año en  curso.   

Contra tal decisión se interpuso el recurso  de  apelación  en virtud del cual aquella fue confirmada por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de San Andrés.   

5. El 13 de octubre de 2015 la defensa de los  acusados  presentó  nueva  petición  de  excarcelación  cuyo  conocimiento se  asignó  al  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  de esa ciudad; mas como por  virtud  de  acto  administrativo dicho despacho fue convertido a la especialidad  civil,  los  asuntos  penales  a  su cargo, así como los del tercero promiscuo,  fueron  trasladados  al Juzgado Segundo Penal Municipal que a su turno provenía  de la jurisdicción de infancia y adolescencia.   

En  ese  contexto,  tan  solo el pasado 2 de  diciembre  le  fue  posible proveer al juez de control de garantías quien fijó  el  11  de  diciembre  siguiente  con  el propósito de resolver sobre la citada  petición de libertad.   

6.  No  obstante lo anterior, el pasado 7 de  diciembre  Arcadio Benito Newball, Ricardo Orfidio Olave y Lorenzo Antonio Bryan  Livingston  ejercieron a través de apoderada y ante el Tribunal de San Andrés,  Providencia  y  Santa  Catalina la acción de habeas corpus con el propósito de  que  se  les proteja su derecho fundamental a la libertad, conculcado, dicen, en  la  medida  en  que  llevan privados de ella más de 665 días desde la fecha de  presentación  del escrito de acusación sin que se haya iniciado o instalado la  audiencia  de  juicio  oral, máxime que no puede tenerse por tal el acto del 22  de  octubre  de  2014  porque  allí  lo  único que se hizo fue presentar a las  partes  pero  nada de lo previsto en los artículos 366, 367 y 371 de la Ley 906  de 2004.   

7. Conoció de la correspondiente demanda un  Magistrado  del  citado  Tribunal  quien,  después  de recaudar la información  necesaria,  profirió  decisión  el día 7 del mes y año que avanzan denegando  el  amparo  deprecado  por  considerar  en  esencia que la solicitud de libertad  provisional  debe ventilarse al interior del proceso en curso, lo que por demás  se  verifica  con el hecho de que en la actualidad hay una petición al respecto  en trámite.   

8. En el acto de notificación de la anterior  providencia  tanto  los  privados de libertad como la demandante, la impugnaron,  pero    ni    entonces    ni    después,   plantearon   las   razones   de   su  disentimiento.   

CONSIDERACIONES:  

1.  El  habeas  corpus  en  tanto  acción  constitucional  y  derecho  fundamental  que  tutela la libertad personal cuando  alguien   es   privado   de   la   misma   con   violación  de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  o  cuando  la  aprehensión se prolonga de manera  contraria  a  la  ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la  medida  que  su  ejercicio  no  se  condiciona al agotamiento de otros medios de  defensa  judicial,  no  significa  que se convierta en un mecanismo alternativo,  supletorio  o  sustitutivo  de  los  procesos  penales  ordinaria  y  legalmente  establecidos.   

Por  ende,  a  través de su ejercicio no se  posibilita  el  debate  de los extremos que son anejos al trámite propio de los  asuntos  en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no  se  arriba  por la existencia de una norma que expresamente así lo señale sino  por  la  naturaleza  misma  de  nuestro  Estado  de Derecho, la del ordenamiento  procesal   y   especialmente   la   de  la  acción  pública  examinada  porque  indudablemente  en  razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un  medio  excepcional  y  exclusivo de protección de la libertad y de los derechos  fundamentales  que  por  conducto  de  su  afectación  puedan llegar también a  vulnerarse,  como  la  vida,  la  integridad  personal  y  el  no ser sometido a  desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.   

2. Por eso, no obstante los rasgos de que la  Ley  1095  de  2006  ha  dotado  a  la  acción  de  habeas corpus, el aserto ya  expresado  según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales  legalmente  establecidos  no  puede  en  manera  alguna  soslayarse  a riesgo de  conculcar  caros  principios  al  Estado de Derecho como el de legalidad, el del  debido proceso, o el del juez natural.   

En  esa  medida,  atendida  la  naturaleza  excepcional  y  especial  que  sin  duda  ostenta  el  habeas corpus en tanto su  ejercicio  lo  es  exclusivamente  para  protección  del  derecho a la libertad  personal  y  otros  que  íntimamente  le acompañan y sólo en cuanto aquél se  conculque   por   vulneración   de   las   normas   dispuestas  para  afectarlo  legítimamente,  la  acción  constitucional  no  puede  tener  un alcance y una  ilimitación  tales  que  desnaturalicen  el esquema señalado por el legislador  para el trámite de los procesos.   

En  tal  orden  el  habeas  corpus  no  se  constituye  en  medio  a  través  del  que  se  pueda  sustituir al funcionario  judicial  penal  que  conozca de determinado proceso en relación con el cual se  demande  el  amparo  de  la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le  sea   dado   inmiscuirse   en   los   asuntos   que   son  propios  del  proceso  penal.   

3.    Luego  “…resulta  extremadamente  nocivo  para  el  desarrollo sistémico del proceso  penal   un  entendimiento  que  no  armoniza  los  instrumentos  de  protección  constitucional  y  procesal  del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos  coexistir  dentro  de  su  respectivo  ámbito  de  aplicación,  sino  que,  al  contrario,  entrega  prelación  a  uno,  subordinando  el otro a extremo que de  aceptarse  terminaría  en  su  extinción  al  convertir  lo  extraordinario en  corriente,    que    a    su    vez    es    su   propia   negación”,(Sentencias   de  segunda  instancia  14752    y   17576   del   2   de   mayo   y   del   10   de   junio   de   2003  respectivamente).   

Además   “las  solicitudes  de  libertad  por  motivos  previstos en la ley, deben tramitarse y  decidirse  al  interior  del  respectivo proceso judicial, cuando es en éste en  que  se  ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito  resulte  viable,  en  principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues  el  ordenamiento  confiere  variados  mecanismos,  tales  como  la  solicitud de  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  la  solicitud  de  libertad por  vencimiento  de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que  se  impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con  la  libertad  del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y  no  a  través  del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción  no    está    llamada    a    sustituir   el   trámite   del   proceso   penal  ordinario”  (Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad.  No. 28747).   

4. Así, correspondiendo entonces formularse  las  peticiones  de  libertad al interior del respectivo proceso y por virtud de  las  mismas  ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría  el juez de habeas corpus inmiscuirse en dichas materias.   

En  este  asunto  es  incuestionable que los  accionantes  cuentan  al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su  libertad  provisional  y  así  lo  han  hecho  en dos oportunidades, una de las  cuales  ya  fue agotada y la otra se encuentra en curso, luego es a sus resultas  a las que han de atenerse.   

5.  Pero  además, que esa primera petición  les  hubiere  sido  adversa,  no  implica  que  automáticamente  se habilite la  acción  de  habeas  corpus, la que sólo por excepción es viable en hipótesis  en  que  la  decisión  judicial  confrontada  constituya una auténtica vía de  hecho,  nada  de  lo  cual  se  acredita en este evento cuando lo que propone la  demandante  es una hermenéutica diversa a la que se dice adoptaron los juzgados  que  conocieron  de la primigenia solicitud, como que aquella sostiene que no se  instaló  o  inició  la  audiencia de juicio oral, al paso que éstos entienden  exactamente    lo    contrario,    porque   así   se   plasmó   en   el   acto  correspondiente.   

Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la república y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de  la  cual un Magistrado del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina,  Islas,  denegó  el  amparo  de  habeas  corpus impetrado en favor de  Arcadio   Benito   Newball,  Ricardo  Orfidio  Olave  y  Lorenzo  Antonio  Bryan  Livingston.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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