AHP3082-2015(46097)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

AHP3082-2015  

Radicado N° 46097.  

          Bogotá,   D.C.,   tres   (3)   de   junio   de   dos   mil   quince  (2015).   

V    I    S   T   O  S   

Dentro del término señalado en el artículo  7°  de  la  Ley  1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el  proveído  dictado  el  21  de  mayo  de 2015, por medio del cual un  magistrado  del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, denegó el amparo  de  Hábeas Corpus formulado por el defensor del procesado JOSÉ BERNARDO LOZADA  ARTUZ.   

A N T E C E D E N T E S  

No  obstante  su  pertenencia  al  Ejército  Nacional,  donde  alcanzó  el  grado de Subteniente, en el mes de septiembre de  1998,   JOSÉ  BERNARDO  LOZADA  ARTUZ,  abandonó  las  filas  castrenses  para  vincularse  al  Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia, en donde se  desempeñó  como  instructor  militar hasta su desmovilización, ocurrida el 10  de diciembre de 2004, dentro de las filas del Bloque Catatumbo.   

Luego  de  su desmovilización y postulación  oficial  para  el  trámite  de  Justicia  y  Paz,  LOZADA  ARTUZ rindió varias  versiones  libres, hasta que se le condenó en sentencia parcial obra de la Sala  de  Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, fechada los días 31 de octubre y 20  de noviembre de 2014, aún sin ejecutoriar.   

Acorde  con  lo anotado, con fecha del 12 de  febrero  de  2015 y previa solicitud del desmovilizado, se realizó audiencia de  suspensión  de  medida  de  aseguramiento  ante  una  Magistrada  de Control de  Garantías de Justicia y Paz.   

Allí,   se   sustituyó   la   medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva en establecimiento carcelario, por otra  no  privativa  de  la  libertad,  ordenándose  al  director  de  la Cárcel del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla,  donde se encuentra recluido el procesado,  disponer  la  libertad  inmediata,  siempre y cuando no fuese requerido por otra  autoridad.   

Seguidamente,  en atención a lo establecido  en  el  artículo  20 de la Ley 1592 de 2012, la defensa del postulado solicitó  que  se  suspendieran  las  condenas proferidas por la justicia ordinaria contra  este.   

En consecuencia, la Magistrada de control de  garantías  de  Justicia  y Paz resolvió, el 23 de febrero de 2015, dar su aval  para  que  el  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de  Barranquilla,  procediera  a estudiar la posibilidad de suspender los efectos de  20 fallos condenatorios ejecutoriados.   

El  citado  despacho, finalmente, dispuso la  suspensión,  hasta  el presente, de 13 de las condenas proferidas contra LOZADA  ARTUZ,   aunque   advirtió   que   solo   le   corresponden,  del  listado,  17  sentencias.   

A  la  par,  otro  Magistrado  de Control de  Garantías  dispuso, en decisión del 20 de abril de 2015, avalar la suspensión  de  diferente  condena proferida contra el desmovilizado, pero ésta vigilada en  su  cumplimiento  por  el  Juzgado  Cuarto  de  Ejecución de Penas y medidas de  Seguridad de Barranquilla.   

Por  último, en seguimiento de lo estatuido  por  el  artículo 22 de la Ley 1592 de 2012, las Fiscalías que siguen procesos  penales  contra  JOSÉ  BERNARDO  LOZADA,  dispusieron  la  suspensión de 32 de  ellas.   

Empero,  el  desmovilizado  no  ha  accedido  efectivamente  a  la  libertad  dispuesta por la Magistratura de Justicia y Paz,  dado  que  en  los  registros  de  la  Cárcel de Barranquilla le figuran varias  investigaciones  y  condenas  que  aún  no  se  han  reportado  suspendidas (el  Director de la penitenciaría señala 57 requerimientos).   

Conforme  con lo anotado, en representación  del  acusado  presentó  su defensor mecanismo constitucional de Hábeas corpus,  pues,  advierte  que  las autoridades judiciales de todo orden no han adelantado  lo   necesario   para   materializar  la  libertad,  ora  disponiendo  sobre  la  suspensión  de  las investigaciones o fallos, ya ordenando a estos funcionarios  que  lo  hagan,  o en fin, enviando la información pertinente al director de la  Cárcel   del   Distrito   Judicial   de   Barranquilla,  a  quien  también  se  vinculó.   

Asumido   el   estudio   de   la   acción  especialísima,  con fecha del 21 de mayo de 2015, un Magistrado del Tribunal de  Barranquilla,  Sala  Penal, negó lo solicitado por la defensa, advirtiendo que,  si  bien, al postulado le fue otorgada la libertad en el trámite extraordinario  de  Justicia  y  Paz,  ella  no  puede materializarse automática dado que en su  contra  reposan,  cuando  menos,  20  sentencias  de  condena  proferidas por la  justicia   ordinaria   y   solo   13  de  ellas  han  sido  suspendidas  en  sus  efectos.   

Añade  el Magistrado, que la suspensión no  representa  un  trámite  elemental,  toda  vez  que  obliga examinar múltiples  factores.   

En  consecuencia,  se  denegó  la petición  presentada por la defensa del desmovilizado.   

RAZONES  DEL  DISENSO  

El abogado defensor, una vez notificado de la  decisión,  interpuso  el recurso de impugnación y presentó escrito en el cual  consigna su disenso con la posición del Tribunal.   

En  lo  fundamental,  luego  de reiterar los  hechos  consignados  en  el escrito accionario, el defensor critica que el A quo  no  hubiese  realizado  inspección  judicial  para  verificar  que de verdad la  documentación  aducida  por  los  Juzgados  de  Ejecución de Penas vinculados,  comporte la verdad.   

Después,  advierte que los juzgados en cita  han  presentado  documentación  o  información  incompleta al INPEC, lo que ha  imposibilitado   incluir   en  el  sistema  los  datos  para  dar  de  baja  los  fallos.   

Entiende  el recurrente que la imposibilidad  de  obtener  la  libertad del postulado se origina en la negligencia del Juzgado  Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, pues, la  dirección  de  la cárcel advierte que el procesado se halla a órdenes de esta  dependencia.   

Añade  que no existe coincidencia entre las  sentencias  que  la  Magistratura  ordenó  suspender  y  aquellas efectivamente  suspendidas por el juzgado de ejecución de penas.   

Concluye   que,   entonces,   hacen  falta  “solo  4  por  suspender  en  cabeza  del  despacho  Segundo  de  Penas  y  Medidas.  También,  realiza un  análisis  particular  de  los  hechos  y delitos, a partir de lo cual asume que  fueron  ejecutados  por  el  procesado  en  razón  y  como  consecuencia  de su  pertenencia al grupo de Autodefensas.   

En  torno  de  lo  respondido por el juzgado  Cuarto  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad de Barranquilla, el  impugnante  controvierte  que  a pesar de recibir la solicitud de suspensión de  la  condena  que  vigila  contra  el  desmovilizado, el 24 de abril del presenta  año,  solo  el 19 de mayo, con ocasión de la presentación del hábeas corpus,  decidió  enviar  lo  actuado  al  juzgado Segundo, para su acumulación con las  otras sentencias.   

Por  último,  significa  la defensa que sí  existe  violación del derecho a la libertad del procesado, por la prolongación  ilegal  de  su  confinamiento,  fruto  de  la  negligencia  de  los  juzgados de  ejecución de penas.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

          El      hábeas     corpus,  consagrado  como una acción constitucional en el artículo 30 de  la  Carta  Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20061,   es   una  acción  pública  encaminada  a la tutela de la libertad en aquellos eventos en  que   una   persona  es  privada  de  ella  con  violación  de  sus  garantías  constitucionales   y   legales,  o  esta  se  prolongue  ilegalmente2. Se edifica o  se estructura básicamente en dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts.  353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”3.   

          Frente  a  la  competencia  para  conocer  de  la acción en primera  instancia,  el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en  cabeza  de todos los jueces y tribunales del país. Sin embargo, en la sentencia  de            revisión            previa4,   la   Corte  Constitucional  determinó  que  a  esa  previsión  debía  agregarse  un elemento, a saber, el  factor  territorial,  en  virtud  del  cual  debe  conocer  de  la  petición la  autoridad  con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos  estos  como  el  sitio  donde  la  persona  se encuentre privada de la libertad.   

          Lo  anterior,  dijo  el Tribunal Constitucional, porque es propio de  la  naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de  inmediación,  celeridad,  eficacia  y  eficiencia,  que  el  juez cuente con la  posibilidad   inmediata  de  visitar  a  la  persona  en  su  lugar  de  reclusión  cuando sea necesario, de  inspeccionar  la  documentación  pertinente,  y  de  practicar  en el sitio las  demás  diligencias  que  considere  pertinentes  para el esclarecimiento de los  hechos,  lo cual, por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la  petición  tuviese  que  conocer  un  juez distante al lugar donde la persona se  encuentre privada de la libertad.   

          En  el  presente  caso,  no  se  discute  que  el procesado se halla  confinado  en  la  Cárcel  del  Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la  órbita  territorial  de  competencia del Tribunal de esa ciudad, autoridad ante  la cual se presentó la acción.   

Ahora  bien, previo al análisis que demanda  el  caso  concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de  protección   de   derechos   fundamentales,   tiene   un  objeto  concreto  que  tradicionalmente  se  ha  consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce  en  la  Ley  1096  de  1995,  reglamentaria del artículo 30 de la Constitución  Política  Colombiana:  la  protección  de  la  libertad,  cuando de esta se ha  privado  a  la  persona  con  violación  de  las  garantías constitucionales o  legales,  o  se  prolonga  ilegalmente  esta  privación,  conforme  lo  señala  expresamente el artículo 1° de la ley en cita.   

Este  objeto  específico  impide  que  el  mecanismo  constitucional  de Hábeas Corpus, pueda servir a manera de instancia  para  controvertir  las  decisiones  de los funcionarios judiciales o como medio  encaminado  a  discutir  aspectos  propios  del  proceso  penal  que  contra  el  ciudadano  sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues,  se  entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de esos mismos  procesos,   dentro   de   los   escenarios   formales   establecidos   para   el  efecto.   

Precisamente,  dentro  de  la  facultad  de  revisión  previa  de  la  Ley  Estatutaria  de  Hábeas  Corpus, al examinar el  contenido  del  artículo  primero  de  la  Ley  1095 de 2006, señaló la Corte  Constitucional5:   

“El  texto  que  se examina prevé que el  hábeas  corpus  procede  como  medio para proteger la libertad personal den dos  eventos:   

    

1. Cuando la  persona   es   privada   de   la  libertad  con  violación  de  las  garantías  constitucionales o legales, y   

2. Cuando la  privación de la libertad se prolonga ilegalmente.     

“Se   trata  de  hipótesis  amplias  y  genéricas  que  hacen posible la protección del derecho a la libertad personal  frente  a  una  variedad  impredecible  de  hechos.  La  lectura conjunta de los  artículos  28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y  judicial  para  autorizar  la privación de la libertad de la persona, más aún  si  se  considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras  libertades y derechos.   

“Como hipótesis en las cuales la persona  es  privada  de  la libertad con violación de las garantías constitucionales o  legales,  se  pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a  una  persona  en  lugar  diferente  al sitio destinado de manera oficial para la  detención  de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial  competente,  o  lo  realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en  la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.   

“También se presenta la hipótesis de que  sea  la  propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la  libertad  de  una  persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo  no definido en la ley.   

“En cuanto a la prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad  también  pueden considerarse diversas hipótesis,  como  aquella  en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32)  y  no se le pone a disposición de la autoridad  judicial competente dentro  de  las  36  horas  siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública  mantenga  privada  de  la  libertad a una persona después de que se ha ordenado  legalmente  por  la  autoridad  judicial  que le sea concedida la libertad. Otra  hipótesis  puede  ser  aquella  en  la  cual,  las  detenciones  legales pueden  volverse  ilegales,  como  cuando  la  propia  autoridad  judicial  prolonga  la  detención  por  un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u  omite  resolver  dentro  de  los  términos  legales  la  solicitud  de libertad  provisional presentada por quien tiene derecho.   

(…)  

“Ahora bien. La finalidad que se persigue  con  la  consagración  legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente  el  ejercicio  de  la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las  decisiones  que  recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden  escrita  proferida  por  la autoridad judicial competente, con plena observancia  de  las  formalidades  establecidas  para  ello   y  dentro de los precisos  términos  consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona  sea    recluida   en   el   lugar   oficial   de   detención   y   en   ningún  otro.”   

Ahora bien, establecidas las pautas generales  que  gobiernan  el  examen  del objeto de discusión, la Sala tiene que advertir  que  en  el caso concreto no puede ser la acción de hábeas corpus el mecanismo  adecuado  para  solucionar el conflicto planteado por el defensor del postulado,  pues,  en  estricto  rigor  jurídico,  su  privación  de  libertad  no deviene  ilegítima  y  tampoco puede predicarse prolongación ilícita del confinamiento  carcelario,  así  la  magistratura  de  Justicia  y  Paz le hubiese otorgado la  libertad  en  el  trámite  que  allí  se  le sigue por su pertenencia a grupos  armados ilegales y los delitos cometidos por ocasión de ello.   

No  se  discute  que,  en  efecto,  previa  solicitud  suya,  la  justicia  transicional  dispuso  sustituir  la  medida  de  aseguramiento  de  confinamiento  carcelario soportada por el desmovilizado, por  otra  no  privativa  de  la  libertad,  en  procura  de  lo  cual  se  firmó la  correspondiente   diligencia   de   compromiso  y  fue  expedida  la  boleta  de  libertad.   

Empero,  como  la  orden  entregada  a  la  dirección  de  la  Cárcel  del  Distrito  Judicial de Barranquilla, se hallaba  sometida  a  la  condición  de  que  el  postulado  no fuese requerido por otra  autoridad  judicial,  no  se  hizo  posible  materializar  dicha excarcelación,  vistos  los  muchos  registros  que  por  diversas  investigaciones  y  condenas  proferidas    por    la    justicia    ordinaria,   reposan   en   su   cartilla  biográfica.   

Es  claro, así, que la efectiva libertad no  se  encuentra  obstaculizada  por  la  sinrazón  o  la  ilegalidad, sino por la  potísima  razón  que  al  procesado  se  le  ha  hallado responsable de muchos  delitos  que,  en  principio,  debe  purgar  en  prisión  efectiva, conforme lo  dispuesto por los jueces de conocimiento.   

Además, en su contra se registran múltiples  investigaciones  penales que conllevan imposición de medida de aseguramiento de  detención intramural.   

Ello,  por  sí  mismo,  enerva  cualquier  posibilidad  de  referenciar  que hoy el procesado debería estar en libertad, o  mejor,  que  con  lo  dispuesto por la Magistratura de Justicia y Paz, se cubren  todas    las    aristas   punitivas   que   obligan   su   permanencia   en   la  cárcel.   

Desde  luego,  verifica  la  Sala  que en la  tramitación   especial   delimitada   en   la   Ley   975   de  2005  y  normas  complementarias,  se  ofrecen  alternativas  para el postulado, respecto de esas  investigaciones  y  condenas adelantadas por la justicia ordinaria, cuando puede  determinarse  que  la conducta punible operó por consecuencia de la pertenencia  del desmovilizado al grupo de autodefensas.   

En virtud de ello, los artículos 20 y 22 de  la  Ley  1592  de  2012,  definen  los trámites que deben seguirse para que las  investigaciones  y  condenas en cita puedan ser suspendidas, a efectos de que el  postulado   pueda   acceder  al  mecanismo  de  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento.   

Pero,  cabe  anotar, la dicha suspensión no  opera  automática  y  ni siquiera por voluntad de la magistratura de Justicia y  Paz,  sino  que  obliga de un trámite particular en el cual la intervención de  la  especial  jurisdicción  se  limita  a otorgar una especie de aval, luego de  examinar  la posibilidad de que los hechos sí se avengan con la pertenencia del  desmovilizado  al  grupo  paramilitar y el accionar de este, para que el juez de  ejecución  de penas encargado de vigilar el cumplimiento de la misma, examine a  profundidad,  dotado  de los anexos pertinentes, si es del caso o no disponer la  suspensión,  en  decisión que se advierte interlocutoria y puede ser objeto de  contradicción.   

Es ello lo que se verifica del contenido del  artículo 20 de la reseñada ley, así redactado:   

“ARTÍCULO 20. La Ley 975 de 2005 tendrá  un   nuevo  artículo  188  del  siguiente  tenor:  Artículo  188.  Suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria. En la  misma  audiencia  en la que se haya sustituido la medida de aseguramiento en los  términos  del  artículo  18A,  el  postulado que además estuviere previamente  condenado  en  la  justicia  penal  ordinaria, podrá solicitar al magistrado de  control  de  garantías  de  Justicia  y  Paz  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la pena respectiva, siempre que las conductas que dieron lugar a  la  condena  hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al  grupo armado organizado al margen de la ley.   

Si  el magistrado de control de garantías  de  Justicia  y  Paz  puede  inferir razonablemente que las conductas que dieron  lugar  a  la  condena  en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y  con  ocasión  de  la  pertenencia  del  postulado al grupo armado organizado al  margen  de  la  ley,  remitirá  en  un término no superior a quince (15) días  contados  a  partir  de  la  solicitud,  copias  de  todo  lo actuado al juez de  ejecución  de  penas  y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia  de  la  condena  respectiva, quien suspenderá condicionalmente la ejecución de  la pena ordinaria.   

La suspensión de la ejecución de la pena  será  revocada  a  solicitud del magistrado de control garantías de Justicia y  Paz,  cuando el postulado incurra en cualquiera de las I causales de revocatoria  establecidas en el artículo 18A.   

En  el  evento de que no se acumulen en la  sentencia  de  Justicia  y  Paz  las  penas  impuestas  en  procesos de justicia  ordinaria,  o  que  habiéndose acumulado, la sala de conocimiento de Justicia y  Paz   no  haya  otorgado  la  pena  alternativa,  se  revocará  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena que en virtud del presente artículo se  haya  decretado. Para estos efectos, se suspenderá el término de prescripción  de  la pena en la justicia ordinaria, hasta cuando cobre ejecutoria la sentencia  de Justicia y paz.”   

Ya  la  Corte6,  como  lo  significa  en  los  autos  de  suspensión  la  Jueza  Segunda  de  Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad   de  Barranquilla,  dilucidó  que  se  radica  en  cabeza  de  estos  funcionarios  el  estudio  y  determinación  de ese específico tópico, lo que  debe  suceder  previo  el  estudio  detallado  de  los  hechos y la normatividad  aplicable, en auto interlocutorio motivado.   

Sobre  este  particular,  se observa que la  Magistrada  de  Justicia  y  Paz, en decisión del 23 de febrero de 2015, dio su  aval  para  que  el  juzgado  Segundo  de  Ejecución  de Penas de Barranquilla,  examinara  la  posibilidad  de  suspender 20 sentencias condenatorias proferidas  contra  el desmovilizado, pero esta oficina solo dispuso la suspensión de 13 de  ellas.   

En similar sentido, el 20 de abril de 2015,  otro  Magistrado  de  control  de  Garantías  en  Justicia y Paz, avaló que se  suspendiera  la condena vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de  Barranquilla,  aunque  este  despacho, en auto del 19 de mayo siguiente, ordenó  enviar  lo  actuado al juzgado segundo de la misma especialidad, para efectos de  acumulación.   

Se  tiene  claro,  a su vez, que el Juzgado  Segundo  de Ejecución de Penas de Barranquilla, advirtió hallarse vigilando 17  de  las  20  condenas  reseñadas  por  la  magistrada de Justicia y Paz, de las  cuales,  hasta  el  20  de mayo de 2015, ya había dispuesto 13 suspensiones, la  última de ellas el 7 de mayo de 2015.   

De esta manera, de las 21 sentencias que se  relacionan  proferidas  por  la justicia ordinaria en contra de LOZADA ARTUZ, al  presente   sólo   se   han   suspendido   13,   conforme  lo  que  obra  en  el  trámite.   

No  parece  a  la Corte, en torno de la que  señala  el  recurrente  negligencia de los Juzgados de Ejecución de Penas, que  de  verdad las decisiones hayan operado con retardo ostensible o mora atribuible  a los funcionarios.   

Es  que,  si  se toma en consideración que  para  determinar  o  no  la  suspensión de cada una de las condenas, al juez de  ejecución  de  penas  le  es  obligado consultar todos los antecedentes de cada  caso   particular      –cuando  menos  el  contenido  integral  de  los  fallos-, en aras de  auscultar  si  efectivamente  el  hecho  vino consecuencia de la pertenencia del  condenado  al grupo de autodefensas y del ideario de estas, apenas natural surge  que  en  ese  proceso pueda tardar semanas o incluso meses, si en consideración  se  toma,  además, que los despachos en cuestión no limitan su función a este  específico asunto.   

Hasta  el  presente, se resalta, el Juzgado  Segundo  de Ejecución de Penas ha resuelto 13 casos de los 17 que dice están a  su  cargo,  y  se  espera que pronto resuelva los demás, incluido el que le fue  enviado  para  acumulación,  el  19  de  mayo,  por  el  Juzgado  Cuarto de esa  especialidad.   

Pero, además, aún si el Juzgado Segundo de  Ejecución  de  Penas,  hubiese  resuelto los 17 casos, no es posible determinar  cubiertas  las  exigencias  para  que  se  decrete  la  libertad  inmediata  del  procesado,  como  quiera  que siguen sin depurar -cuando menos, y así lo acepta  el  defensor-  otros 4 casos que se registran en la cartilla biográfica de este  como  pendientes  de  cumplimiento  de  pena y, huelga anotar, impiden que se le  advierta libre de requerimientos penales.   

Entonces,  significa  la Sala, la decisión  del  director  de  la  cárcel  de no otorgar la libertad material al procesado,  obedece   a   que   este  no  cubre  a  satisfacción  los  requisitos  para  el  efecto.   

Y,  se  debe  repetir,  el  confinamiento  carcelario  actual  comporta  plena  legitimidad,  en  tanto, obedece a la orden  judicial,  tomada  en decisión legal por funcionario competente, que impuso una  determinada pena y determinó su cumplimiento intramural.   

Que esas sanciones impuestas por la justicia  ordinaria  puedan  ser  suspendidas, corresponde a un hecho excepcional que, por  esta  razón,  obliga  cumplir  estrictamente  con  todas  las exigencias que lo  diseñan,  en  particular,  la  decisión  de  fondo  del  juez de ejecución de  penas.   

Como  esa  actuación  excepcional  no  se  registra  ocurrida,  es  indiscutible que sigue operando, con absoluta vigencia,  la decisión judicial ordinaria.   

Y  no es posible, cabe anotar, reclamar del  juez  constitucional,  en  sede  de  hábeas  corpus,  reemplazar  la  tarea del  funcionario  competente,  juez  de ejecución de penas, para tomar una decisión  que  no solo se advierte excepcional, sino que reclama de ponderado y exhaustivo  examen  jurídico,  probatorio  y  fáctico,  a  partir  de  elementos de juicio  precisos  –el  expediente  que  se  siguió  en  contra del condenado y, en especial, el fallo de condena-,  desde   luego   ajenos   a   lo   que  la  tramitación  extraordinaria  permite  anexar.   

No  se trata, debe destacarse, de un simple  vencimiento  de  términos pasible de verificar con la sola lectura objetiva del  trámite  procesal,  ni  de  determinar  si  se  cumple  o  no  con específicos  requisitos  de  libertad  en  trámite  del  proceso,  sino  de  la necesidad de  pronunciamiento  judicial  puntual  que  haga cesar temporalmente los efectos de  una sentencia de condena obligada de cumplir.   

En  estas  condiciones, es claro que no hay  ningún  tipo de término vencido, ni mucho menos, que por virtud de la ley o de  específica  decisión  judicial se haya dispuesto la libertad y se prolongue de  manera  ilícita el confinamiento carcelario del procesado, sino de la necesidad  de  que  el  juez  competente  se  pronuncie  acerca  de  la posibilidad o no de  suspender   las   condenas   que   obligan   permanecer  en  prisión,  para  su  cumplimiento, al condenado.   

Como la decisión del juez de ejecución de  penas  es  no solo independiente e imparcial, sino indeterminada en su contenido  –dado que solo después de  examinar  cada  caso  concreto  podrá  definir  si  es  posible ordenar o no la  suspensión-  ostensible  surge  que  no  existe  fundamento  legal  para que el  defensor  del  procesado  indique  prolongada de forma ilícita la detención de  este.   

Por   ello,  cualquier  controversia  que  pretendan  plantear el procesado o su defensa, respecto de la suspensión de las  condenas,  ha  de  hacerse  ante  el  funcionario  competente; y, si de su parte  existe  omisión  o  negligencia,  otros  son  los medios, distintos del hábeas  corpus,  dada  su  naturaleza  directa  e  inmediata, para demandar prontitud o,  incluso, controvertir lo decidido.   

          De   conformidad   con  lo  anotado,  se  confirmará  la  decisión  impugnada.   

En   mérito  de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación          Penal,         administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la Ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR  la  decisión   impugnada,   en   cuanto   denegó   el   amparo   de   Hábeas  corpus  impetrado  a  favor  del  detenido JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTUZ.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado    

1 Cuyo  examen  previo  de  constitucionalidad  está contenido en la sentencia C-187 de  2006.   

2  Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.   

3 Auto  del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26503.   

4  Sentencia de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006.   

5  Sentencia C-187 de 2006   

6 Auto  del 16 de septiembre de 2014, radicado 44511.     

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