AHP1753-2015(45722)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AHP1753-2015  

Radicación 45722  

Bogotá D.C., ocho (8) de abril dos mil quince  (2015).   

ASUNTO  

Con fundamento en lo previsto por el artículo  7°  de  la  Ley 1095 de 2.006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el  proveído  dictado el día 27 de marzo pasado, por medio del cual un  Magistrado  del  Tribunal  Superior de esta capital, denegó el amparo de habeas  corpus presentado a nombre de Edwin Fernando Barajas Díaz.   

ANTECEDENTES  

1.  Señala  el  apoderado de Edwin Fernando  Barajas  Díaz,  que  éste  fue  denunciado por la señora Ericka Yazmine Rojas  Díaz,  por  el  delito  de actos sexuales en menor de catorce años, por hechos  sucedidos  el 17 de noviembre de 2013. El 15 de julio de 2014 se radicó escrito  de  acusación,  la  cual  fue verbalizada el 3 de octubre. Con posterioridad se  fijó  como  fecha  para la audiencia preparatoria el 10 de febrero de 2015, que  no  se  llevó  a cabo por falta de remisión del detenido y de notificación de  él  como  nuevo defensor. Habiéndose programado entonces nueva calenda para el  28 de abril.   

2.  El  18  de  febrero solicitó detención  domiciliaria   debido   a  las  condiciones  físicas  del  procesado  (diabetes  mellitus,  hipertensión  arterial  y  dislipidemia),  la cual fue negada por el  Juzgado  52  Penal  de  Garantías. Así también, habiendo peticionado libertad  por  vencimiento  de  términos,  se programó la audiencia para el 24 de marzo,  pero  no  se cumplió debido a que la Fiscal se excusó por tener en esa fecha 3  juicios orales.   

3.  Para  el actor, han transcurrido más de  120  días  desde  la  formulación de la acusación conforme lo señala el art.  317.5  del C. de P.P., sin que se haya dado inicio al juicio oral, razón por la  cual  procede  la  acción  de habeas corpus aducida, toda vez que Barajas Díaz  está  privado  ilegalmente  de  la libertad y no se ha atendido la solicitud en  dicho   sentido   presentada   por   la   defensa   sin  causal  alguna  que  lo  justifique.   

4.  Para  negar  por  infundado el pedido de  habeas  corpus,  reseña  el Tribunal la actuación procesal cumplida dentro del  trámite  judicial  seguido en contra de Barajas Díaz, acorde con el cual el 14  de  mayo  de  2014  se  impartió  legalidad a su captura e imputó el delito de  acceso  carnal  violento  con menor de catorce años; el 7 de julio se presentó  escrito  de  acusación y el 3 de octubre se cumplió la audiencia de acusación  respectiva  por  el  delito referido y pornografía con menores de 18 años. Aun  cuando  se  fijó  como fecha para la audiencia preparatoria el 12 de noviembre,  debido  al  paro  judicial no fue posible su adelantamiento, por lo que la nueva  calenda  señalada  fue  el  10  de  febrero de 2015, sin que se pudiera tampoco  cumplir  por inasistencia del defensor y ausencia del acusado. Ahora que si bien  el  abogado  de  la  defensa  presentó solicitud de libertad por vencimiento de  términos  y  se  fijó  el  24 de marzo, previamente la Fiscalía manifestó su  imposibilidad  de  asistir  estando  pendiente  para  el  próximo  día  28  de  abril.   

5. Bajo este panorama, encuentra el Tribunal  que  es  lo  pertinente que el actor acuda ante el Juez de control de garantías  en  búsqueda  de  la  liberación  reclamada  por ser el trámite adecuado a la  protección  de  ese  derecho,  sin  que hasta este momento se haya agotado. Con  mayor  razón  cuando  la propia ley ha previsto que la prolongación del inicio  del  juicio oral puede deberse a causas razonables fundadas en hechos externos y  objetivos  de  fuerza  mayor,  como se evidencia en este caso, en que, dadas las  circunstancias  referidas,  no  se  han  prolongado  de manera injustificada los  términos para iniciar el juicio oral.   

CONSIDERACIONES  

1.  Encontrándose  Edwin  Fernando  Barajas  Díaz  privado de la libertad en la Cárcel Modelo de esta ciudad, la acción de  habeas  corpus  se  ejerció  acertadamente  ante  el  Tribunal  Superior  de la  capital,  correspondiéndole  por competencia a la Corte desatar la impugnación  presentada    contra    lo    resuelto    por    dicha   autoridad   en   primer  instancia.   

Bien  se sabe que el de habeas corpus, es un  derecho  constitucional  fundamental cuya garantía superior ha sido prevista en  el  artículo  30 de la Carta Política y su reglamentación recogida por la Ley  1095  de  2006,  concebido  como  una acción protectora de la libertad personal  aplicable  en  dos  concretas hipótesis: a) cuando la privación de la libertad  se  produce  con desmedro de preceptos constitucionales o legales y b) cuando se  prolonga ilegalmente la privación de la misma.   

2.  Acudió  el  actor  en  sus aspiraciones  tutelares  de  la  libertad  de Edwin Fernando Barajas Díaz a la segunda de las  referidas  hipótesis,  lo  cual  implica la existencia de una medida legalmente  adoptada  en  su  contra  que  ha  implicado dicha restricción; esto es, que no  obstante  haberse  ejecutado  legalmente su captura y consiguiente privación de  libertad  a  través  de  decisión que así lo dispuso, se tiene el criterio de  haberse  prolongado  más allá de los términos previstos en la Carta Política  o  en  la  ley,  concretamente bajo el entendido de haberse superado 120 días a  partir  de  la  formulación  de la acusación, sin que se haya dado inicio a la  audiencia  de  juzgamiento,  conforme  lo  dispone  el  art.  317.5  del  C.  de  P.P.   

3. En situaciones anejas, la Corte ha tenido  ocasión  de  precisar que cuando la privación de la libertad está amparada en  providencia   judicial,   como  sucede  en  los  supuestos  de  este  caso,  las  solicitudes  de  liberación  deben  formularse  al  interior  del proceso penal  respectivo  y  haciendo uso de los recursos legales existentes, en forma tal que  si  dicho  instrumento  ordinario  se  ha agotado, no es que automáticamente se  habilite  la  acción  de  habeas  corpus, que sólo por excepción es viable en  aquellas  hipótesis  en  que  la  decisión judicial confrontada constituya una  auténtica vía de hecho.   

4.  Como  queda  visto,  el  actor en habeas  corpus  solicitó  la  libertad al interior de la actuación procesal y se fijó  como  fecha  para  la misma el 24 de marzo pasado, no obstante lo cual la Fiscal  230  Seccional,  aportando  las  acreditaciones  correspondientes,  informó con  antelación  que  no  le  era  posible asistir por tener programados en la misma  fecha  tres  juicios  orales,  razón por la cual fue reprogramada para el 28 de  abril venidero.   

5.   Es   claro,  entonces,  que  ante  la  presentación  de una excusa por parte de la Fiscalía, que se encontró válida  y  justificada  atendiendo  los fines de su intervención dentro de la audiencia  programada  y  no  obstante  que  su presencia no fuera forzada pero se procuró  preservar  sus derechos como sujeto procesal, la funcionaria judicial determinó  el  aplazamiento  de  la  misma;  vicisitud  procesal  que  desde luego no puede  asimilarse  a  un  acto  de inercia judicial o carente de fundamento jurídico y  sin  que  en condiciones semejantes tampoco sea dable considerarlo enervante del  instrumento de defensa del derecho reclamado.   

Por  tanto,  cuando  la  aprehensión de una  persona  se  lleva  a  cabo  con  fundamento en disposiciones constitucionales y  legales,  en virtud de una orden judicial previa (arts. 28 de la Carta Política  y  2  y  297  de la Ley 906/04) y aun cuando la doctrina de la Sala ha señalado  que  la  acción de habeas corpus no es subsidiaria o residual (esto es, bajo el  entendido  que  su  ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de  defensa  judicial),  al  propio  tiempo  bien  se  ha clarificado que la acción  constitucional  en  amparo  de  la libertad personal no se puede convertir en un  mecanismo   alternativo,  supletorio  o  sustitutivo  de  los  procesos  penales  ordinaria  y  legalmente  establecidos para su protección, los que no se pueden  soslayar  a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de  legalidad,  el  del  debido  proceso,  o  el  del juez natural, máxime conforme  sucede  en  los  supuestos  de  este  caso,  en  que  no se ha acreditado que el  mecanismo  legal  de  defensa  sea  ineficaz  y  está  fijada  nueva fecha para  realizar  la  respectiva  audiencia  preliminar  de  libertad por vencimiento de  términos reclamada.   

Por  ende,  avala  pues la Corte Suprema las  razones  que  condujeron  a  la  autoridad  a  quo a denegar el amparo de habeas  corpus  peticionado,  motivo  suficiente  para confirmar la decisión impugnada.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

Confirmar   la  decisión  impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de  Bogotá  denegó  el amparo de Habeas corpus impetrado a favor de Edwin Fernando  Barajas Díaz.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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