AHP1767-2015(45721)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AHP1767-2015  

Radicación n° 45721  

Bogotá  D.C.,  nueve (9) de abril de dos mil  quince (2015).   

Dentro  del término previsto en el artículo  7º  de  la  Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra el  auto  del  17  de marzo del corriente año, mediante el cual un Magistrado de la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Medellín decidió desfavorablemente la  acción  de  hábeas  corpus  promovida  por un agente oficioso a favor de SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO, quien  actualmente  se  encuentra  prestando  servicio militar obligatorio como soldado  regular en las instalaciones del Batallón de Saravena (Arauca).   

ANTECEDENTES  

En  Medellín,  el 16 de marzo del corriente  año  fue repartido el reclamo de amparo constitucional elevado por el apoderado  de  agente  oficioso a favor de SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO, en el que solicita  el  restablecimiento  inmediato  de  su  libertad, reportando que desde el 10 de  marzo  del  año  en curso fue «retenido»   por   la   Policía  Nacional  en  la  vereda  Barro  Blanco  del  corregimiento    de    Santa    Elena   de   Medellín   en   una   «batida»  y  trasladado  al Batallón de  Ingenieros  Pedro  Nel  Ospina de Medellín y luego, en un avión de las Fuerzas  Militares  al  Batallón  de Saravena (Arauca), para ser incorporado al servicio  militar obligatorio.   

En   la   misma  fecha  el  Magistrado  de  conocimiento  dispuso  requerir  información  a  la Jefatura de Reclutamiento y  Control  de  Reservas  de la Cuarta Zona de Reclutamiento de Medellín y al  Comandante  del  Batallón  Centro de Entrenamiento Básico de Brigada No. 18 de  Tame    (Arauca),    entre   otras   dependencias   militares,   y   entrevistó  telefónicamente  a  SEBASTIÁN  RAMÍREZ  LONDOÑO,  respuestas a partir de las  cuales se estableció lo siguiente:   

1.   SEBASTIÁN   RAMÍREZ   LONDOÑO  fue  «compelido» el 10 de marzo  del  corriente  año  por  el  Ejército  Nacional, para que en su condición de  ciudadano de 22 años de edad, definiera su situación militar.   

2. El 12 de marzo siguiente fue trasladado al  Batallón  de  Saravena  (Arauca), para iniciar el proceso de incorporación con  miras a prestar su servicio militar obligatorio.   

Se  precisa en la comunicación que RAMÍREZ  LONDOÑO  no  fue  ni se encuentra retenido, porque su situación corresponde al  trámite  consagrado  en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, que establece que  todo  varón  colombiano  tiene  la  obligación  de inscribirse para definir su  situación  militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría  de  edad,  solicitud  sin la cual no podrá pedir exención o aplazamiento y que  cuando  se  llegue  a  la  mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta  obligación,          la          autoridad          podrá         «compelerlo»   sin   perjuicio   de  la  aplicación    de    las    sanciones   que   se   establecen   en   dicha   normatividad.   

Que SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO es mayor de  18  años, sin que para ese momento hubiera definido su situación militar ni se  hallaba  realizando estudios superiores que ameritaran su aplazamiento y tampoco  se  encontraba  bajo alguna causal de exoneración, circunstancias que le fueron  informadas  a  él y a sus familiares, quienes siempre mantuvieron comunicación  y conocimiento del lugar donde se hallaba reclutado.    

3. El Magistrado del Tribunal se entrevistó  telefónicamente  con  SEBASTIÁN  RAMÍREZ  LONDOÑO,  quien  informó  que fue  «retenido»  por un miembro  de  policía  del  corregimiento  Santa  Elena  de Medellín, quien lo trasladó  hasta  la  Estación  de Policía del lugar donde personal de la fuerza pública  le    informó    que   su   situación   militar   era   la   de   «remiso»  por lo que luego fue conducido  hasta  el  Batallón  de  Saravena  (Arauca)  donde  fue incorporado al servicio  militar obligatorio.   

LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS  

          El  apoderado  de  confianza de un agente oficioso presentó escrito  en  el  que  luego  de realizar una amplia reseña del proceso administrativo al  que  fue  sometido SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO por las fuerzas militares, alega  que  SEBASTIÁN  se  encuentra «retenido»      mediante      el      método      de     las     «batidas»    que    es    implementado  irregularmente  por  las  fuerzas  militares para el reclutamiento de varones al  servicio   militar   obligatorio,   motivo   por  el  que  reclama  su  libertad  inmediata.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Mediante  auto  del  17 de marzo del año en  curso,  un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó  el  hábeas corpus invocado a  favor  de  SEBASTIÁN  RAMÍREZ  LONDOÑO,  al  considerar  que  no se encuentra  privado  de  su  libertad,  porque el trámite al que fue sometido corresponde a  una  situación  administrativa  de reclutamiento de varones para la prestación  del  servicio  militar obligatorio, con respaldo en la Constitución Política y  la Ley 48 de 1993.   

Adicionalmente,  con apoyo en jurisprudencia  de  esta  Corporación  y  de la Corte Constitucional expuso que el hábeas  corpus es una acción pública que  tutela  la  libertad  personal cuando una persona es capturada con violación de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  o  se prolongue indebidamente la  privación  de  su  libertad,  evento que aquí no acontece, pues se trata de un  ciudadano     que    fue    «enrolado»   en  las  filas  del  Ejército  Nacional  como  soldado  regular,  con  apego a la ley encargada de reglar la materia.   

Igualmente, consideró que como al momento de  la   interposición   de   la   acción   de   habeas  corpus  SEBASTIÁN  RAMÍREZ  LONDOÑO  se  encontraba  incorporado  a  las  filas  del  Ejército  Nacional,  la  probabilidad  de  una  retención   arbitraria   había   cesado,   pues   su   situación   ya  estaba  regularizada.   

Ante  la  queja  del  censor por el presunto  empleo  de  «batidas» en la  diligencia  de  «compeler» a  SEBASTIÁN  RAMÍREZ LONDOÑO, dispuso compulsar copias de la queja para que las  autoridades  correspondientes  indaguen las probables situaciones de orden penal  y disciplinario en que se haya podido incurrir.   

LA IMPUGNACIÓN  

Una  vez notificada la providencia anterior,  el  mismo  apoderado  interpuso  el  recurso  de  apelación en el que alega que  SEBASTIÁN          RAMÍREZ          LONDOÑO          fue         «retenido           ilegalmente»,  porque  para el momento de  ser  «compelido» no había  iniciado  proceso  para definir su situación militar y tampoco se trataba de un  «remiso».   

Igualmente,  que en el presente trámite las  autoridades  militares  no  acreditaron  tales  circunstancias,  ni allegaron la  prueba  de  la  orden  impartida  por el servicio de reclutamiento a la Policía  Nacional  para  «compeler» a  SEBASTIÁN  RAMÍREZ  LONDOÑO  y  llevarlo  a una guarnición militar, como era  debido.   

Alega que a partir de la comunicación verbal  sostenida  entre  SEBASTIÁN  RAMÍREZ LONDOÑO y el Magistrado del Tribunal que  decidió  la  acción  constitucional,  no se acreditó documentalmente que para  ese  momento  SEBASTIÁN  se  encontraba  en  las instalaciones castrenses en la  condición  de  soldado  regular  e  incorporado  a  las  Fuerzas Militares como  tal.   

No comparte que el Tribunal haya considerado  que  como  en  el  momento  de  la  interposición de la acción de habeas  corpus SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO  se  encontraba  incorporado  a las filas del Ejército Nacional, la probabilidad  de  una  retención  arbitraria había cesado, bajo el argumento de que para ese  momento  su  situación  ya  se  había regularizado, cuando realmente lo que se  probó  es  que no se le había definido su situación militar, pues fue privado  de   su   libertad   mediante   el   método   prohibido   de  las  «batidas»   con  la  participación  de  miembros  de  la Policía Nacional y del Ejército Nacional, acreditado mediante  las  declaraciones extraproceso rendidas por Lisandro Zapata Ruiz y Edwar Alexis  Atehortúa,   y   confirmado   verbalmente  por  el  mismo  SEBASTIÁN  RAMÍREZ  LONDOÑO.   

Afirma  que todo el trámite para compeler a  SEBASTIÁN  es  irregular,  pues  para  el  momento  en  que  fue  trasladado al  Batallón  de  Saravena,  la  misma  oficina de reclutamiento informó que hasta  ahora  se  estaba  realizando  el  proceso  de  inscripción, etapa que debe ser  previa        al        requerimiento        para        ser        «compelido».   

Reitera  finalmente  la  procedencia  de  la  acción  de  habeas  corpus,  para   que   se   ordene   la   libertad   inmediata   de   SEBASTIÁN  RAMÍREZ  LONDOÑO.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Al  tenor  de lo dispuesto en el numeral 2º  del  artículo  7º  de  la  Ley  1095 de 2006, este Despacho es competente para  resolver  la  impugnación,  contra el auto por medio del cual un Magistrado del  Tribunal   Superior  de  Medellín  negó  el  hábeas  corpus  promovido  a  favor  de  SEBASTIÁN  RAMÍREZ  LONDOÑO.   

La demanda del impugnante gira en torno a la  pretensión     de     que     se     considere     ilegal    la    «retención»   de  que  fue  objeto  el  ciudadano  SEBASTIÁN  RAMÍREZ  LONDOÑO  en el proceso de incorporación a las  Fuerzas  Militares  para  la  prestación  del servicio militar obligatorio, por  cuanto  en el momento en que fue compelido a través de la Policía Nacional, no  se  hallaba  inscrito  en  el proceso de definición de su situación militar ni  había  sido  declarado  remiso, retención irregular que no se puede considerar  subsanada  por  el  hecho  de  que  para  el  momento de la interposición de la  acción  constitucional  de  habeas corpus,  tales  circunstancias ya se habían regularizado, porque se carece  de prueba que así lo soporte.   

   

Conforme  al artículo 1° de la Ley 1095 de  2006,     la    acción    pública    de    hábeas  corpus participa de la doble connotación de derecho y  acción  constitucional  para  reclamar la libertad personal de quien es privado  de  ella  con  violación  de las garantías fundamentales o legales o cuando la  restricción de la libertad se prolongue ilegalmente.   

Igualmente, ha dicho la Corte Constitucional  que  la  acción  de  habeas  corpus  tiene por objeto proteger la libertad  personal  cuando  alguien  es privado de ella por fuera de las formas o especies  constitucional  y  legalmente  previstas para ello, tales como la orden judicial  previa,  bajo  condiciones  de  flagrancia,  las  capturas  administrativa  y la  públicamente requerida (C-187/2006).   

De la misma manera, que también opera cuando  habiéndose  ejecutado  legalmente  la  captura  la privación de la libertad se  prolonga  más  allá de los términos previstos en la Constitución Política y  en  la  ley  para  que  el servidor público lleve a cabo la actividad que está  obligado o adopte la decisión que al caso corresponda.   

A diferencia de la mayoría de los eventos en  que  se  enerva  la  acción  constitucional  para  discutir la privación de la  libertad  con ocasión a un proceso judicial, el caso que ocupa la atención del  Despacho,  corresponde al desarrollo de un trámite administrativo en el cual la  ley     autoriza     a     las     Fuerzas     Militares    para    «compeler»,   mediante  la  conducción  personal  de  los  ciudadanos  que  deben  cumplir con el deber y la obligación  constitucional  y  legal  de  prestar  el  servicio  militar para que definan su  situación  militar,  supuesto que ofrece la posibilidad de la procedencia de la  acción  de  habeas  corpus,  cuando  la  retención con tales fines no se ajusta a las formas establecidas en  la Constitución y la ley.   

En  este  orden, ha de precisarse, en primer  lugar,  que  conforme con lo dispuesto en numeral tercero del artículo 95 de la  Constitución  Política, es un deber y obligación de la persona y el ciudadano  respetar  y  apoyar  a las autoridades democráticas legítimamente constituidas  para mantener la independencia e integridad nacionales.   

Igualmente, que el artículo 216 de la misma  Carta,  define las fuerzas militares y consagra que todos los colombianos están  obligados  a  tomar  las  armas  cuando las necesidades públicas lo exijan para  defender la independencia nacional y las instituciones públicas.   

En  desarrollo de tales mandatos el Congreso  de  la  República  expidió la Ley 48 de 1993, por medio de la cual reglamenta,  entre otros aspectos, el servicio militar obligatorio.   

En el artículo 10 de este conjunto normativo  se  consagra  que  todo varón colombiano está obligado a definir su situación  militar  a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de  los  estudiantes  de  bachillerato,  quienes  la  definirán  cuando obtengan su  título  de  bachiller  y  que  la obligación militar termina el día en que se  cumplan los cincuenta (50) años de edad.   

Asimismo, conforme al artículo 14 del mismo  ordenamiento,   es   obligación   de   todo   varón  colombiano  inscribirse  para definir su situación militar dentro del lapso del  año  anterior  en  que  cumpla  la  mayoría  de edad, requisito sin el cual no  podrá  formular  solicitudes  de exención o aplazamiento y que en el evento en  que  se  llegue  a  la  mayoría  de  edad  sin haberse dado cumplimiento a esta  obligación,          la          autoridad          podrá         «compelerlo»   sin  perjuicio  de  la  aplicación de las sanciones que se establece en la misma ley.   

Por  su  parte  el  artículo 41 literal g,  ibídem,  establece  que  serán  declarados  remisos  quienes  en  el  proceso  de  definición  de  su  situación  militar, habiendo  sido  citados  a  concentración no se presenten en la  fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento.   

Igualmente,    que    los   remisos    podrán    ser   «compelidos»  por la Fuerza Pública, en  camino  al  cumplimiento  de  sus obligaciones militares, previa orden impartida  por las autoridades del Servicio de Reclutamiento.   

Estas  dos  últimas disposiciones evocadas  fueron  objeto  de  control  constitucional y declaradas exequibles por la Corte  Constitucional  (CC  C-879/11),  ocupándose de definir  la  expresión  «compeler»  contenida  en  en  primer  precepto, bajo la única comprensión de que quien no  haya  cumplido la obligación de inscribirse para definir su situación militar,  «puede           ser           retenido de manera momentánea mientras se  verifica  tal  situación  y  se  inscribe,  proceso  que no requiere de ningún  formalismo  y  que  se  agota  precisamente  con  la  inscripción, sin que ello  implique  la  conducción  del  ciudadano a cuarteles o distritos militares y su  retención  por  autoridades  militares  por  largos  períodos de tiempo con el  propósito  no  solo de obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a exámenes y  si     resulta    apto    finalmente    incorporarlo    a    filas».   

Agregó  esa  Corporación,  que  solamente  cuando  se  interpreta  la  expresión  «compelerlo»  en  el  anterior  sentido,  es que la privación de la  libertad  resulta  ajustada  al artículo 28 de la Constitución Política y que  la  medida  si  bien es una interferencia al derecho a la libertad, el mecanismo  no     requiere     de     mandamiento    escrito    de    autoridad    judicial  competente.   

Destaca   que  no  le  corresponde  a  esa  Corporación  definir  en  detalle  cómo  se  debe  ejecutar  materialmente  la  competencia  de  las  autoridades militares en el procedimiento de verificación  de  la definición de la  situación militar de los ciudadanos, pero que la  facultad  que otorga la ley no conlleva a que las personas puedan ser conducidas  a  cuarteles o distritos militares, ni retenidos por más tiempo del que demande  un trámite de esta naturaleza.   

En referencia al contenido del literal g) del  artículo   41   de   la   Ley   48  de  1993,  refirió  que  los  remisos   son  quienes  habiendo  sido  citados a concentración no se presentaron en la fecha,  hora  y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento, circunstancias que  implican  que previamente debieron haberse inscrito y ya superaron los exámenes  de  aptitud  psicofísica  y  el  sorteo,  los  cuales  pueden  ser «compelidos»   en   los  términos  del  artículo  50  del  Decreto  2048  de  1993,  mediante  orden  impartida por las  autoridades  de  reclutamiento,  la  cual  se  podrá hacer efectiva mediante la  utilización   de  patrullas  que  los  conducirán  para  ser  incorporados  de  conformidad con la ley.   

Sostiene  la  Corte  Constitucional,  que el  supuesto  de  los  remisos es  diferente  del señalado en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, porque en este  caso  se  supone  que  el  ciudadano ya se inscribió para definir su situación  militar  y  surtió  la  mayoría  de  las  etapas  previstas en el mismo cuerpo  normativo,  pues  superó las pruebas de aptitud psicofísica, luego el sorteo y  posteriormente   fue   citado   para   concentración   e  incorporación,  pero  no  asistió  en  la fecha y  hora indicados por las autoridades de reclutamiento.   

Precisa  que el procedimiento que se ejecuta  en  este  evento es el cumplimiento de una orden de conducción del remiso para su incorporación a prestar el  servicio,   correspondiendo   a   una   «restricción  momentánea  de  la  libertad  mientras  el  remiso se incorpora a filas, que se  prolonga  durante  el  término en que es conducido al lugar de concentración e  incorporación   y,  por  lo  tanto,  no  configura  una  detención  arbitraria  practicada    sin    previo    mandamiento   escrito   de   autoridad   judicial  competente.»   

El caso concreto.  

De  la  reseña  legal  y jurisprudencial se  desprende  que  es  legítima la privación temporal de la libertad por parte de  las  Fuerzas  Militares para verificar la situación militar de los ciudadanos y  realizar  el  proceso de incorporación al servicio militar obligatorio, sin que  para    ello    se   requiera   la   orden   escrita   de   autoridad   judicial  competente.   

En  el control constitucional realizado a la  Ley  48  de 1993, la Corte Constitucional consideró ajustado al artículo 28 de  la  Carta,  la  posibilidad  de que las autoridades militares en ejercicio de su  competencia      puedan     «retener»  a  los  varones mayores de edad con el fin de establecer si tienen  definida   su  situación  militar,  eventos  en  los  cuales  verificarán  tal  circunstancia,  la  que  de  no  haberse  surtido,  deben proceder a realizar la  inscripción en el registro correspondiente.   

Igualmente,  que  una  vez  inscritos,  los  ciudadanos     puedan     llegar     a    ser    considerados    “remisos”  por  su  no comparecencia a la  cita  que  se  les  fije  para  la  definición  de  la prestación del servicio  militar,  o  que  eximidos  de  la prestación del mismo, no paguen las expensas  para  el efecto, evento en el cual se podrá ordenar su conducción con fines de  incorporación al servicio.   

De  la acción constitucional presentada por  el  apoderado  del  agente oficioso, se reporta que en el corregimiento de Santa  Elena  de Medellín, el 10 de marzo de 2015, SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO, de 22  años  de  edad,  fue  conducido por un patrullero de la Policía Nacional a las  instalaciones  del  Comando  de  Policía  del  lugar  en  el que se encontraban  miembros  del  Ejército  Nacional,  quienes  le informaron que se encontraba en  condiciones  de remiso, razón  por  la cual lo condujeron al Batallón Pedro Nel Ospina de la ciudad de Bello y  luego  lo  trasladaron  al  Batallón  de  Saravena  (Arauca), para «realizar su incorporación al servicio militar.»   

Ante  la dificultad de ubicar dentro de la  inmediatez    que    exige    la    acción   constitucional   de   habeas  corpus  la dependencia militar que  estaba  realizando el proceso de verificación, inscripción e incorporación al  servicio  militar  de  SEBASTIÁN  RAMÍREZ LONDOÑO1,  el  Magistrado  del Tribunal  Superior  de  Medellín a cargo de la acción de habeas  corpus,    practicó    entrevista   telefónica   a  SEBASTIÁN2,   quien   de   manera   precisa   informó  que  fue  «retenido»  por  un  miembro de policía  del  corregimiento  Santa  Elena  de  Medellín,  quien  lo  trasladó  hasta la  Estación  de  Policía  del mismo lugar donde personal de la fuerza pública le  informó    que    su    situación    militar    era    la    de   remiso.   

Precisó  que  tiene  22 años de edad y que  para esa fecha  no había definido su situación militar.   

Relató  que fue trasladado al Batallón de  Bello  (Antioquia)  desde  donde  se  comunicó  con  sus familiares, quienes le  llevaron varios objetos personales.   

Refiere  que  luego  fue  transportado vía  aérea  hasta  el Batallón de Saravena (Arauca); que lleva en las instalaciones  militares  una  semana como soldado regular; que ha recibido buen trato y en los  ratos   libres   se   comunica   con   su  familia,  pero  que  no  desea  estar  allí.   

Diferente  a lo afirmado por el recurrente,  advierte  el  Despacho  que dentro del trámite adelantado por el Magistrado del  Tribunal  Superior de Medellín, sí existe prueba que acredita la situación en  la  que  se encuentra SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO, pues para ello se cuenta con  el  contenido de la propia entrevista que le fue practicada al presunto afectado  en  la  que  ofrece  un  completo  y  preciso  panorama  de  las  condiciones  y  circunstancias   por   las   que  se  encuentra  en  el  Batallón  de  Saravena  (Arauca).   

Si  bien  es  cierto  que fue privado de su  libertad  el  pasado  10  de  marzo en la ciudad de Medellín, la afectación de  este derecho fue legítima constitucional y legalmente.   

Se  trató  del  trámite  del  proceso  de  incorporación  regular a las Fuerzas Militares, en el cual fue reportado por la  autoridad      militar      bajo      la      condición     de     remiso,  circunstancia  que no se discute,  pues el mismo SEBASTIÁN así lo informa en el presente asunto.   

Por tanto, conforme lo dispone el ordinal g)  del  artículo  41  de  la  Ley  48 de 1993, en el sentido definido por la Corte  Constitucional  en  el  examen  de  constitucionalidad  de esta disposición, al  haber   sido   catalogado   SEBASTIÁN   RAMÍREZ   LONDOÑO  como  remiso,   resultaba  viable  realizar  su  conducción  y  mantenerlo  retenido  por el tiempo prudencial y suficiente para  adelantar  el proceso de incorporación a las Fuerzas Militares en la condición  de  soldado  regular,  como efectivamente ocurrió y lo reportó a este trámite  el  mismo  ciudadano, sin que para ello, fuera necesaria la expedición de orden  específica  alguna,  conforme  lo  precisó la misma Corte Constitucional en la  decisión evocada.   

En consecuencia, la restricción del derecho  de  la  libertad  de SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO se llevó a cabo dentro de las  formas  establecidas  en la Constitución Política y la ley para los eventos de  la  definición  de  la situación militar de un ciudadano que ha sido declarado  remiso,  razón  por la cual  habrá  de  confirmarse  la  decisión que negó la procedencia de la acción de  habeas corpus.   

De  todas  formas,  como en el expediente  consta  que  SEBASTIÁN  RAMÍREZ  LONDOÑO,  para  el pasado 17 de marzo en que  rindió  entrevista  se  hallaba  en  libertad,  pues en ese momento y desde una  semana  atrás  detentaba  la condición de soldado regular, la restricción del  derecho  a  la  libertad de que había sido objeto constituye un hecho superado,  porque  ya había cesado a partir del momento en que fue incorporado al servicio  militar,  motivo  adicional para declarar la improcedencia del amparo reclamado,  conforme  razonadamente  lo  precisó  el  Magistrado  del  Tribunal Superior de  Medellín en la providencia recurrida.   

Basten  estos  motivos  para  confirmar  la  decisión recurrida.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la suscrita  magistrada   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE  

Confirmar el auto  del   17   de  marzo  del  año  en  curso, mediante el cual un magistrado de la  Sala       Penal       del      Tribunal      Superior      de      Medellín    negó   el   hábeas  corpus invocado por un    agente    oficioso    a    favor   de   SEBASTIÁN   RAMÍREZ  LONDOÑO,  por  las  razones  expuestas  en  la parte  considerativa de esta providencia.   

        Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1  En  ese  sentido  la  Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la Cuarta  Zona  de  Reclutamiento  con sede en Medellín y del Batallón de Ingenieros No.  18  de  Tame  (Arauca),  reportaron  que  no tenían bajo su cargo la situación  militar del quejoso SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO.   

2 Folio  53 del expediente.     

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