14811jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14811  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 116      

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá, D. C.,  diez de  julio del año dos mil.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  BISMARCK HERNANDEZ RODRIGUEZ.   

          Antecedentes.-   

Aproximadamente a las ocho de la mañana del  treinta  de  enero  de  mil  novecientos  noventa y seis, agentes de la Policía  Nacional  adscritos  al  Tercer  Distrito de Policía de Garzón (Huila), en una  estación  de  servicios  de  la  localidad  de Tarqui, practicaron requisa a la  camioneta  marca Mazda, color blanco, con placas CAV-225,  hallando ocultas  en  su  interior  seis  bolsas  plásticas  que contenían 109.750 gramos de una  sustancia  identificada  posteriormente como estupefaciente cocaína, razón por  la  cual  se  dio  captura  al conductor BISMARCK HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien fue  puesto a órdenes de la autoridad judicial.   

Con  ocasión  del mismo operativo, esta vez  adelantado  en  el  Municipio  de  Altamira, se capturó a EDUARD DUQUE AGUIRRE,  quien  según  las  informaciones obtenidas por la Policía, cumplía labores de  escolta  de la camioneta, en la motocicleta marca Yamaha Dt 125,  de placas  WCW-79.   

Abierta  la  instrucción  por una Fiscalía  Regional  con  sede  en Neiva (fls. 8 y ss.), se vinculó mediante indagatoria a  BISMARK  HERNANDEZ  RODRIGUEZ  (fl.  17),  y  EDUARD  DUQUE  AGUIRRE (fl. 19), a  quienes  la  Unidad  Especializada en Narcotráfico de la Dirección Regional de  Fiscalías   de   Santa   Fe   de   Bogotá,  a  donde  fueron  reasignadas  las  diligencias,   definió la situación jurídica con medida de aseguramiento  de  detención preventiva, respecto del primero de los mencionados, y se abstuvo  de   imponer  alguna  medida,  en relación con el segundo  (fls. 82 y  ss.).   

Previa clausura del período instructivo (fl.  249  vto.), el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, se calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con preclusión de la instrucción respecto  de  EDUARD  DUQUE  AGUIRRE,  y  con resolución acusatoria en contra de BISMARCK  HERNANDEZ  RODRIGUEZ,  por el delito previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de  1986,  con  las circunstancias de agravación de que trata el artículo 38-3 del  mismo    Estatuto,   mediante   decisión   que   causó   ejecutoria   en   esa  instancia.   

El juicio lo tramitó un Juzgado Regional de  Santa  Fe  de  Bogotá,   en  donde  previa  citación  para sentencia (fl.  58),   culminó  la  instancia absolviendo al procesado de los cargos a él  formulados  en  el  pliego enjuiciatorio (fls. 93 y ss.-), mediante fallo que al  ser  revisado  en  segunda instancia por el Tribunal Nacional por vía del grado  jurisdiccional  de  consulta, revocó íntegramente para en su lugar condenar al  procesado  BISMARCK  HERNANDEZ  RODRIGUEZ  a la pena principal de nueve años de  prisión,  y  multa equivalente a doce salarios mínimos legales mensuales, y la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas, por encontrarlo  penalmente  responsable  del  delito   a  él imputado en la resolución de  acusación (fls. 9 y ss. cno. Tribunal).   

Contra el fallo de segundo grado el defensor  oportunamente  interpuso  recurso  extraordinario de casación (fl. 39), el cual  fue  concedido  por  el  ad quem (fls. 40), presentándose posteriormente, en el  término  legal,  el  respectivo  escrito  con  el  cual  persigue  sustentar la  impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.   

             La demanda.-   

Con  apoyo en el cuerpo segundo de la causal  primera  de casación, prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal,  se  aduce  en la demanda que en el fallo censurado el Tribunal incurrió  en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  lo  cual  “precipitó  el  desconocimiento  del  beneficio  que, para casos como el que nos ocupa, consagra  el art. 445 del C. de P. P.”.   

Pasando por transcribir algunos apartes de la  sentencia  de  segunda  instancia,  sostiene  que  de  un  lado  se reconoce que  BISMARCK  HERNANDEZ  RODRIGUEZ  fungía  como conductor de relevos, mientras las  pruebas   recaudadas   no   logran   llevar   al   Tribunal   a   demostrar   su  inocencia.   

El  fallo  omite  considerar  que  la  carga  probatoria  se  radica  en cabeza del estado, y que durante el juicio la defensa  solicitó  pruebas  que  al evacuarse llegaron a demostrar el habitual oficio de  conductor  de  relevos, el cual desempeñaba su prohijado cuando se lo contrató  para llevar la ya referida camioneta.   

En  estas  condiciones,  si  el  Tribunal no  lograba  demostrar la inocencia de su asistido, “lo mínimo que debía aflorar  era  LA DUDA y por ende, el  camino  a  seguir,  el  in  dubio pro reo,    con    base    en   lo   que   demostraban   los   medios   de  convicción”.    

De  acuerdo con lo expuesto, sostiene que el  Tribunal  violó  de  modo  indirecto la ley sustancial, pues no tenía por qué  exigir  al procesado y defensor que demostraran su inocencia, cuando el juzgador  de  primer  grado  “había tomado una justa decisión absolutoria, con base en  la sana crítica”.   

Estima que así surge “la antinomia nítida  y  categórica  entre  la  verdad  procesal y la visión del fallador de segunda  instancia,  o sea un falso juicio de identidad, por haber desconocido las reglas  de  la  sana  crítica  en  el  análisis  de  la  probanza”  referida  a  las  declaraciones  de  Omaira  Hernández  Rodríguez,  Luis Alberto Sánchez, José  Elmar Orozco Gómez y Gilma Ospina Perdomo”.      

Aduce como normas infringidas “el artículo  445  del  C. de P. P. por error de derecho en la contemplación jurídica de las  normas   que   regulan  la  crítica  de  la  prueba”,  2,  249,  254,  y  294  ejusdem.   

Y,  finalmente  solicita  casar la sentencia  materia  de  impugnación, y proferir fallo sustitutivo de carácter absolutorio  (fls. 49 y ss.).   

          SE CONSIDERA:   

La  jurisprudencia  de  la  Corte  ha  sido  persistente  en  sostener que el error alegable en casación es aquél que surge  de  la  falta  de  correspondencia  entre  la  voluntad  de la ley y la voluntad  declarada  en  el  fallo.  En  ese  sentido,  la  demanda  que se presente ha de  orientarse  a  acreditar  este desacierto con cumplimiento preciso de requisitos  de  lógica  y  técnica  que a manera de presupuestos de admisibilidad han sido  establecidos  por  las  normas de rito, pues a diferencia de los alegatos que se  presentan  en  el  curso  de  las  instancias, donde la informalidad es su rasgo  sobresaliente,  en  casación, su omisión determina tener la Corte que decretar  el   rechazo   y   tomar  la  consecuente  decisión  de  declarar  desierto  el  recurso.   

También   insistentemente   ha  sido  precisado  por  la  doctrina  de  esta  Corte, que cuando se escoge como vía de  ataque  la violación indirecta de la ley por error de hecho, se debe clarificar  si  el  yerro  en  que  incurrió  el  fallador  tuvo  origen en falso juicio de  existencia,  por  ignorar  una prueba o suponer su presencia dentro del proceso,  sin  estar  presente,  o  falso  juicio  de  identidad por desfigurar el sentido  objetivo de algún medio de convicción en particular.   

Y   si   lo  perseguido  es  denunciar  la  transgresión  de  las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria,  debe  demostrar  de  qué  manera  el  juzgador desconoció los postulados de la  lógica, la ciencia o la experiencia.   

En todo caso, ha sido suficientemente dicho,  que   para  que  el  ataque  pueda  entenderse  completo,  en  la  demanda  debe  demostrarse   cómo   la   errónea   apreciación  probatoria  tuvo  incidencia  definitiva  en  las  conclusiones  del  fallo que es censurado, y con él, en la  violación  de  la ley, ya que no corresponde  a la naturaleza del recurso,  evidenciar  cualquier  clase  de  equivocación  sin repercusión, sino sólo de  aquellas que trascienden a la parte resolutiva del fallo.   

En  el  caso  de autos, se observa que estos  presupuestos  no son satisfechos en la demanda presentada a nombre del procesado  BISMARCK  HERNANDEZ  RODRIGUEZ,  pues  si  bien  se  comienza  por  enunciar  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, no se precisa si el error cometido  fue  de  hecho  o  de derecho, ni logra concretarse ninguna de las hipótesis de  error que la doctrina ha identificado como posibles de presentarse.   

Es de destacar al respecto, que, sin lógica  alguna,  indistintamente  el  discurso  argumentativo  transita por el campo del  falso  juicio de identidad, la denuncia de haberse transgredido las reglas de la  sana  crítica en la apreciación probatoria y se remata denunciando un presunto  “error  de derecho en la contemplación jurídica de las normas que regulan la  crítica  de  la  prueba”,  con  lo  cual se evidencia el ningún apego por la  técnica  que  gobierna el excepcional instrumento al que se acude, de parte del  actor.   

Es  tal  el  cúmulo  de  desaciertos que la  demanda  presenta,  que  no obstante aducir el actor la existencia de errores en  la  apreciación  de los testimonios de OMAIRA HERNANDEZ RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO  SANCHEZ,  JOSE  ELMAR  OROZCO  GOMEZ,  y GILMA OSPINA PERDOMO, no indica qué en  concreto  dijeron estas personas, qué estableció de dichos medios el Tribunal,  en  qué  consistió el error, y no informa sobre cómo habría de subsanarse de  manera  que  pudiera dar lugar a variar el sentido de la decisión impugnada, lo  cual    indica   que   la   propuesta   de   ataque   permanece   en   su   solo  enunciado.            

En  estas  circunstancias,  como  la censura  resulta  incompleta, por virtud del principio de limitación que rige el recurso  –  según  el cual a la Corte le está vedado corregir la demanda para ajustarla  a  los parámetros legales- amerita rechazarla y declarar desierto el recurso en  aplicación del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.   

Dado   que  esta  decisión  adquiere  ejecutoria  con  su  suscripción, conforme se establece de los artículos 197 y  226  ejusdem,  de  P.  P.  habrá  de  ordenarse  la  devolución  inmediata del  expediente   al   Tribunal   de  origen,  previa  comunicación  a  los  sujetos  procesales.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

RECHAZAR la demanda de casación presentada a  nombre    del    procesado    BISMARCK    HERNANDEZ  RODRIGUEZ,  por  lo anotado en la motivación de este  proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.   

   

Comuníquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria     

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