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Proceso Nº 14811
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 116
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., diez de julio del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado BISMARCK HERNANDEZ RODRIGUEZ.
Antecedentes.-
Aproximadamente a las ocho de la mañana del treinta de enero de mil novecientos noventa y seis, agentes de la Policía Nacional adscritos al Tercer Distrito de Policía de Garzón (Huila), en una estación de servicios de la localidad de Tarqui, practicaron requisa a la camioneta marca Mazda, color blanco, con placas CAV-225, hallando ocultas en su interior seis bolsas plásticas que contenían 109.750 gramos de una sustancia identificada posteriormente como estupefaciente cocaína, razón por la cual se dio captura al conductor BISMARCK HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien fue puesto a órdenes de la autoridad judicial.
Con ocasión del mismo operativo, esta vez adelantado en el Municipio de Altamira, se capturó a EDUARD DUQUE AGUIRRE, quien según las informaciones obtenidas por la Policía, cumplía labores de escolta de la camioneta, en la motocicleta marca Yamaha Dt 125, de placas WCW-79.
Abierta la instrucción por una Fiscalía Regional con sede en Neiva (fls. 8 y ss.), se vinculó mediante indagatoria a BISMARK HERNANDEZ RODRIGUEZ (fl. 17), y EDUARD DUQUE AGUIRRE (fl. 19), a quienes la Unidad Especializada en Narcotráfico de la Dirección Regional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá, a donde fueron reasignadas las diligencias, definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, respecto del primero de los mencionados, y se abstuvo de imponer alguna medida, en relación con el segundo (fls. 82 y ss.).
Previa clausura del período instructivo (fl. 249 vto.), el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, se calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la instrucción respecto de EDUARD DUQUE AGUIRRE, y con resolución acusatoria en contra de BISMARCK HERNANDEZ RODRIGUEZ, por el delito previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, con las circunstancias de agravación de que trata el artículo 38-3 del mismo Estatuto, mediante decisión que causó ejecutoria en esa instancia.
El juicio lo tramitó un Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá, en donde previa citación para sentencia (fl. 58), culminó la instancia absolviendo al procesado de los cargos a él formulados en el pliego enjuiciatorio (fls. 93 y ss.-), mediante fallo que al ser revisado en segunda instancia por el Tribunal Nacional por vía del grado jurisdiccional de consulta, revocó íntegramente para en su lugar condenar al procesado BISMARCK HERNANDEZ RODRIGUEZ a la pena principal de nueve años de prisión, y multa equivalente a doce salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por encontrarlo penalmente responsable del delito a él imputado en la resolución de acusación (fls. 9 y ss. cno. Tribunal).
Contra el fallo de segundo grado el defensor oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 39), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 40), presentándose posteriormente, en el término legal, el respectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, se aduce en la demanda que en el fallo censurado el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, lo cual “precipitó el desconocimiento del beneficio que, para casos como el que nos ocupa, consagra el art. 445 del C. de P. P.”.
Pasando por transcribir algunos apartes de la sentencia de segunda instancia, sostiene que de un lado se reconoce que BISMARCK HERNANDEZ RODRIGUEZ fungía como conductor de relevos, mientras las pruebas recaudadas no logran llevar al Tribunal a demostrar su inocencia.
El fallo omite considerar que la carga probatoria se radica en cabeza del estado, y que durante el juicio la defensa solicitó pruebas que al evacuarse llegaron a demostrar el habitual oficio de conductor de relevos, el cual desempeñaba su prohijado cuando se lo contrató para llevar la ya referida camioneta.
En estas condiciones, si el Tribunal no lograba demostrar la inocencia de su asistido, “lo mínimo que debía aflorar era LA DUDA y por ende, el camino a seguir, el in dubio pro reo, con base en lo que demostraban los medios de convicción”.
De acuerdo con lo expuesto, sostiene que el Tribunal violó de modo indirecto la ley sustancial, pues no tenía por qué exigir al procesado y defensor que demostraran su inocencia, cuando el juzgador de primer grado “había tomado una justa decisión absolutoria, con base en la sana crítica”.
Estima que así surge “la antinomia nítida y categórica entre la verdad procesal y la visión del fallador de segunda instancia, o sea un falso juicio de identidad, por haber desconocido las reglas de la sana crítica en el análisis de la probanza” referida a las declaraciones de Omaira Hernández Rodríguez, Luis Alberto Sánchez, José Elmar Orozco Gómez y Gilma Ospina Perdomo”.
Aduce como normas infringidas “el artículo 445 del C. de P. P. por error de derecho en la contemplación jurídica de las normas que regulan la crítica de la prueba”, 2, 249, 254, y 294 ejusdem.
Y, finalmente solicita casar la sentencia materia de impugnación, y proferir fallo sustitutivo de carácter absolutorio (fls. 49 y ss.).
SE CONSIDERA:
La jurisprudencia de la Corte ha sido persistente en sostener que el error alegable en casación es aquél que surge de la falta de correspondencia entre la voluntad de la ley y la voluntad declarada en el fallo. En ese sentido, la demanda que se presente ha de orientarse a acreditar este desacierto con cumplimiento preciso de requisitos de lógica y técnica que a manera de presupuestos de admisibilidad han sido establecidos por las normas de rito, pues a diferencia de los alegatos que se presentan en el curso de las instancias, donde la informalidad es su rasgo sobresaliente, en casación, su omisión determina tener la Corte que decretar el rechazo y tomar la consecuente decisión de declarar desierto el recurso.
También insistentemente ha sido precisado por la doctrina de esta Corte, que cuando se escoge como vía de ataque la violación indirecta de la ley por error de hecho, se debe clarificar si el yerro en que incurrió el fallador tuvo origen en falso juicio de existencia, por ignorar una prueba o suponer su presencia dentro del proceso, sin estar presente, o falso juicio de identidad por desfigurar el sentido objetivo de algún medio de convicción en particular.
Y si lo perseguido es denunciar la transgresión de las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria, debe demostrar de qué manera el juzgador desconoció los postulados de la lógica, la ciencia o la experiencia.
En todo caso, ha sido suficientemente dicho, que para que el ataque pueda entenderse completo, en la demanda debe demostrarse cómo la errónea apreciación probatoria tuvo incidencia definitiva en las conclusiones del fallo que es censurado, y con él, en la violación de la ley, ya que no corresponde a la naturaleza del recurso, evidenciar cualquier clase de equivocación sin repercusión, sino sólo de aquellas que trascienden a la parte resolutiva del fallo.
En el caso de autos, se observa que estos presupuestos no son satisfechos en la demanda presentada a nombre del procesado BISMARCK HERNANDEZ RODRIGUEZ, pues si bien se comienza por enunciar la violación indirecta de la ley sustancial, no se precisa si el error cometido fue de hecho o de derecho, ni logra concretarse ninguna de las hipótesis de error que la doctrina ha identificado como posibles de presentarse.
Es de destacar al respecto, que, sin lógica alguna, indistintamente el discurso argumentativo transita por el campo del falso juicio de identidad, la denuncia de haberse transgredido las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria y se remata denunciando un presunto “error de derecho en la contemplación jurídica de las normas que regulan la crítica de la prueba”, con lo cual se evidencia el ningún apego por la técnica que gobierna el excepcional instrumento al que se acude, de parte del actor.
Es tal el cúmulo de desaciertos que la demanda presenta, que no obstante aducir el actor la existencia de errores en la apreciación de los testimonios de OMAIRA HERNANDEZ RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO SANCHEZ, JOSE ELMAR OROZCO GOMEZ, y GILMA OSPINA PERDOMO, no indica qué en concreto dijeron estas personas, qué estableció de dichos medios el Tribunal, en qué consistió el error, y no informa sobre cómo habría de subsanarse de manera que pudiera dar lugar a variar el sentido de la decisión impugnada, lo cual indica que la propuesta de ataque permanece en su solo enunciado.
En estas circunstancias, como la censura resulta incompleta, por virtud del principio de limitación que rige el recurso – según el cual a la Corte le está vedado corregir la demanda para ajustarla a los parámetros legales- amerita rechazarla y declarar desierto el recurso en aplicación del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
Dado que esta decisión adquiere ejecutoria con su suscripción, conforme se establece de los artículos 197 y 226 ejusdem, de P. P. habrá de ordenarse la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado BISMARCK HERNANDEZ RODRIGUEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria