SP6946-2014(41637)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Magistrada ponente  

SP6946- 2014  

Radicación n° 41637  

(Aprobado  Acta No.  169)   

Bogotá  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS  

Celebrada la audiencia de sustentación oral,  procede  la  Sala  a  proferir  fallo con ocasión del recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor de JHON FREDY  GARCÍA  NIETO  contra la sentencia del 1º de abril de  2013  mediante  la cual el Tribunal Superior de Manizales revocó la absolución  proferida  el 24 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la  misma  sede y, en su lugar, condenó al prenombrado a las penas principales de 3  meses  y  6 días de prisión, 1.33 salarios mínimos legales mensuales de multa  y  16  meses  de  privación del derecho a conducir vehículos automotores, así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas,  como  autor  del  delito de lesiones personales culposas.   

HECHOS  

Se  vienen resumiendo por los sentenciadores  de instancia de la siguiente manera:   

“El 21 de abril  de  2007  a  las 7:30 de la mañana, en el kilómetro 19 en la vía puente de La  Libertad,  el  vehículo  particular  Chevrolet  de  placa BDH 755 guiado por el  señor  CARLOS  EDUARDO GIRALDO GALLO, donde viajaba la señora ZOILA ROSA GALLO  DE  GIRALDO,  colisionó con el camión de placa TQC 027 conducido por el señor  JOHN  FREDY  GARCÍA  NIETO.  El accidente causó lesiones a la señora GALLO DE  GIRALDO  quien  presentó  una incapacidad médico legal definitiva de 35 días,  sin  secuelas.  Según  el reporte de tránsito inicial, el accidente se produjo  por  la invasión del carril contrario de parte del conductor del vehículo tipo  camión”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En audiencia preliminar realizada el 29 de  julio  de  2011  el  Juzgado  Octavo Penal Municipal con funciones de control de  garantías  de  Manizales,  la  Fiscalía  formuló  imputación  a JOHN  FREDY GARCÍA NIETO por el delito de  lesiones personales culposas.   

2.  Oportunamente,  el  ente  investigador  presentó  escrito  de acusación, con fundamento en el cual el 29 de septiembre  del  precitado  año el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales realizó la  consiguiente   audiencia   de  formulación,  en  cuyo  desarrollo  atribuyó  a  GARCÍA  NIETO  el  delito  antes referido.   

3.  La audiencia preparatoria la realizó el  15  de  noviembre siguiente y el juicio oral el 21 de febrero del año postrero,  a  cuyo  término  anunció  del  sentido  del  fallo,  precisando que sería de  carácter absolutorio.   

4. La sentencia la profirió el 24 de febrero  de  2012,  contra  la  cual  interpuso  recurso de apelación el apoderado de la  víctima.  Como  se  reseñó  en  el  acápite inicial, el Tribunal Superior de  Manizales  revocó  la decisión de primera instancia, condenando al procesado a  las penas ya reseñadas.   

          5.  Contra  el  fallo  de  segundo  grado  el  defensor  del acusado  promovió  oportunamente  el recurso extraordinario de casación, presentando la  respectiva demanda, en la cual formuló dos cargos.   

          6.  Mediante  auto  del  28  de  marzo  de 2012 la Corte admitió el  primer  cargo  e inadmitió el segundo. Por tanto, ordenó realizar la audiencia  de  sustentación  oral  regulada en el inciso final del artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  celebrada  la  cual  es  del  caso  emitir  el  fallo  de rigor.   

LA  DEMANDA   

En  el  único cargo admitido por la Sala el  actor  aduce  la  vulneración  del debido proceso, en razón al desconocimiento  del  inciso  1º  del  artículo  522  de  la  precitada ley procesal, norma que  establece   la   conciliación   de  manera  obligatoria  y  como  requisito  de  procedibilidad en los delitos querellables.   

Según  el demandante, luego de formulada la  querella  por  parte de la señora Zoila Rosa Gallo de  Giraldo,  la  Fiscalía  no  cumplió  con el referido  requisito  de  procedibilidad,  y es así como en la audiencia de acusación, en  la  preparatoria  y en el juicio oral, dicho organismo omitió hacer alusión al  cumplimiento  de  esa  exigencia,  al punto que no allegó la respectiva acta de  conciliación.    Tampoco    los    juzgadores,    añade,    mencionaron    tal  aspecto.   

Estima  que el Tribunal no sólo desatendió  la  norma  arriba  citada,  sino  además  el  artículo  29 de la Constitución  Política,  así  como  la  sentencia  C-979  de  2005,  en  la  cual  la  Corte  Constitucional  estableció  el  agotamiento  de la conciliación en los delitos  querellables    como    condición   para   la   iniciación   de   la   acción  penal.   

De  esa manera, solicita declarar la nulidad  de la actuación.   

INTERVENCIONES  DE  LOS  SUJETOS PROCESALES   

          1. Demandante:   

          Considera  que  la  conciliación  preprocesal  en  el sistema penal  acusatorio  es  un  mecanismo obligatorio para resolver el conflicto, razón por  la  cual  constituye requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción  penal en los delitos querellables.   

          Según  señala,  la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005  declaró  exequible  la  norma que establece como requisito de procedibilidad el  agotamiento   de   la   conciliación   en   los   delitos   querellables.   Tal  pronunciamiento lo reiteró en la sentencia C-979 de 2005.   

          Tras  citar  algunos  apartes de dichas decisiones, pone de presente  que  la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha seguido los lineamientos  trazados  por  la  Corte Constitucional en las sentencias del 9 de septiembre de  2009  (rad.  32196) y 17 de agosto de 2010 (rad. 48084), esta última dictada en  sede de tutela.   

          En  el  caso  concreto,  dice,  se  trata  del  delito  de  lesiones  personales  culposas,  que  requiere querella de parte, luego, de acuerdo con el  artículo  522  de  la  Ley  906  de  2004,  para  ese punible es obligatoria la  conciliación,  cuyo  trámite  no cumplió la Fiscalía, omisión que pasó por  alto  el  Tribunal,  vulnerando el debido proceso, por cuya razón pide declarar  la nulidad de la actuación desde la audiencia de imputación.   

         

          2. Fiscalía:   

          Encuentra  que  en  este  caso,  ciertamente,  se  trata de lesiones  personales  culposas,  cuya  incapacidad  se  fijó en 35 días sin secuelas, de  modo  que ese delito, al tenor de lo establecido en el numeral 2º del artículo  74  de  la  Ley  906 de 2004, requiere querella de parte. En tal virtud, añade,  para   el   ejercicio  de  la  acción  penal  debe  agotarse  la  audiencia  de  conciliación   preprocesal,  conforme  lo  determinó  el  inciso  primero  del  artículo 522 ibídem a modo de requisito de procedibilidad.   

          Según  expresa,  de  la  revisión  del  expediente surge que no se  practicó    la    conciliación   preprocesal,   cuya   omisión   generó   el  desconocimiento  de  los  principios  de  la justicia restaurativa, así como el  debido  proceso, porque el Estado no estaba legitimado para adelantar el proceso  y dirimir el conflicto que se le estaba presentando.   

          Por  tanto,  es del criterio que le asiste la razón al casacionista  cuando  solicita  declarar  la  nulidad  en  este caso, invalidación que, en su  sentir,  debe  ordenarse  desde  el  primer  acto  investigativo  realizado  con  anuencia  de  la Fiscalía, situación que llevaría, según dice, a estudiar el  tema  de  la  prescripción,  pues  para  el punible en mención la pena máxima  aplicable  es  de  3  años  de  prisión, por cuya razón para tales efectos el  término  a tener en cuenta es el de 5 años, los cuales ya transcurrieron en el  presente asunto.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          El  problema  jurídico a resolver consiste en determinar si en este  caso,  antes  de iniciarse la acción penal, debía intentarse la conciliación,  y si la omisión de ese trámite constituye nulidad procesal.   

          En  la sistemática procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004 la  conciliación  preprocesal se concibe como un mecanismo de justicia restaurativa  que  tiene  como propósito resolver en forma consensuada el conflicto jurídico  puesto a consideración de la autoridad judicial.   

Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 518  ibídem,  la  Sala  ha dicho que la justicia restaurativa es el procedimiento en  el  que participan la víctima y el infractor de una conducta punible, con miras  a  obtener un resultado concreto que atienda las necesidades y responsabilidades  de  las  partes  y  su  reintegración en la comunidad, bien sea a través de la  reparación,  la  restitución  y el servicio a la comunidad (CSJ AP, 9 de sept.  de 2009, rad. 32196).   

          La  figura  de  la  conciliación  preprocesal  está regulada en el  artículo  522 de la disposición legal en cita, cuyos incisos primero y segundo  señalan lo siguiente:    

“La    conciliación    se   surtirá  obligatoriamente  y  como  requisito  de  procedibilidad para el ejercicio de la  acción  penal,  cuando  se  trate  de  delitos querellables, ante el fiscal que  corresponda,  o  en  un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido  como tal.   

   

En  el  primer  evento, el fiscal citará a  querellante  y  querellado  a  diligencia  de  conciliación. Si hubiere acuerdo  procederá  a  archivar  las  diligencias.  En  caso  contrario,  ejercitará la  acción  penal  correspondiente,  sin  perjuicio  de  que  las  partes acudan al  mecanismo de la mediación”.   

          De  acuerdo  con  la citada norma, en el procedimiento penal seguido  bajo  los  trámites de la Ley 906 de 2004 la conciliación constituye requisito  de  procedibilidad  cuando  se trata de delitos querellables, de manera que debe  intentarse  de  manera  obligatoria  como  condición  para  ejercer  la acción  penal.   

          Al  declarar  exequible  algunos de los apartes del citado artículo  522,  la Corte Constitucional refirió acerca de la conciliación preprocesal lo  siguiente:   

“En  tal sentido, por tratarse de delitos  querellables  y  por  ende  el contenido de justicia afecta solo la esfera de la  víctima  y  en  tal medida admiten desistimiento, consideró el legislador como  una  medida  de política criminal que surtieran una etapa de conciliación, sin  que  se oponga al nuevo esquema procesal penal que ella se surta ante un fiscal,  a  fin  de que si hubiere acuerdo entre el querellante y el querellado, proceder  a  archivar  las  diligencias;  y  en caso contrario, ejercer la correspondiente  acción  penal,  caso  en  el  cual  no  podrá  ser  utilizado  en su contra el  contenido    de    las   conversaciones   tendientes   a   lograr   un   acuerdo  conciliatorio”1.   

          La  Sala  de  Casación  Penal  de  esta Corporación también se ha  pronunciado  en  torno  a la comentada figura, y así en AP, 9 de sept. de 2009,  rad. 32196 expresó:   

“… tratándose de delitos querellables,  el  ejercicio  de  la  acción  penal  se  activa  una  vez agotado el mecanismo  preprocesal  de  la  conciliación,  bien  sea  porque   el  querellado  no  asistió,  o  las  partes  no  llegaron a un acuerdo, o porque convinieron en el  arreglo  pero  este  no  se  cumplió.  En  tal  caso,  el  instructor  tiene la  obligación  de  seguir adelante con la investigación y, si es del caso, acusar  a los infractores de la ley penal”.   

La  Sala  ha  dicho,  igualmente,  que la no  realización  del referido trámite reviste la capacidad de generar la invalidez  de  la  actuación  por  afectación al debido proceso en aspectos sustanciales,  por  cuanto  para  el  ejercicio  de  la  acción  en  relación con los delitos  querellables  es requisito de procesabilidad la celebración de una audiencia de  conciliación  preprocesal  en  los términos señalados por el artículo 522 de  la  Ley  906, en la que bien podrían las partes llegar a un acuerdo que pusiera  fin a las diligencias (CSJ AP, 2 de dic. de 2008, rad. 29959).   

          Pues  bien,  en  el  caso  materia  de  análisis,  las  constancias  procesales  indican  que  producto de la colisión sucedida entre los vehículos  automotores  de  placas  BDH  755  y  TQC  027  resultó  lesionada  la  señora  Zoila Rosa Gallo de Giraldo,  quien  viajaba  en  el primero de esos rodantes, por cuya razón el Instituto de  Medicina  Legal  le  dictaminó  una  incapacidad  definitiva  de  35 días, sin  secuelas.   

          Cuando  ocurrieron  los  hechos, 21 de abril de 2007, estaba vigente  el  original  artículo  74  de la Ley 906 de 2004, en cuyo numeral 2º incluyó  las  lesiones  personales  culposas  como  delito que requiere querella de parte  para  la  iniciación  de  la  respectiva  acción  penal, punible en el cual se  encajó  el  comportamiento  del  procesado JHON FREDY  GARCÍA  NIETO,  conductor del vehículo de placas TQC  027.   

          De  todas maneras, es necesario señalar que el mencionado artículo  fue  modificado  por  la Ley 1142 de 2007, el cual entró a regir el 28 de junio  de  dicho  año. Esa disposición legal, en su artículo 4º, estableció que en  lo  relacionado  con  las  lesiones  personales  culposas solamente se requería  querella  de  parte  cuando se tratara de incapacidad para trabajar o enfermedad  que  superare  treinta  (30)  días.  Esa  exigencia  también  se  cumple en el  presente  evento,  pues,  como  quedó visto, la incapacidad fijada a la señora  Zolia    Rosa   Gallo   de   Giraldo   ascendió  a  35  días,  sin  que se le hubiese dictaminado secuela  alguna.   

          Más   aún,   como   al  procesado  la  Fiscalía  le  formuló  la  imputación  el  29  de  julio  de 2011, no sobra reseñar aquí también que el  artículo  4º  de la Ley 1142 de 2007 fue modificado, a su vez, por la Ley 1453  de  2011,  la cual entró a regir el 24 de junio de ese año, es decir, antes de  la  formulación  de  la  imputación.  La  reforma,  en  lo que interesa a este  asunto,  tuvo  como propósito establecer querella de parte para todos los casos  de  lesiones  personales culposas, con lo cual retornó a la regulación inicial  expedida al respecto.   

          Significa  lo  expuesto  que  frente  a  los hechos que generaron la  presente  actuación  la  ley procesal siempre ha exigido querella de parte para  ejercitar la condigna acción penal.   

          Como  lo menciona el casacionista y lo admite la Fiscal Delegada que  intervino  en  la  audiencia  de  sustentación  del recurso extraordinario, los  registros  procesales  dan  cuenta  que el ente investigador omitió promover la  realización  de  audiencia  de  conciliación  entre la lesionada y el entonces  indiciado.  Así  lo indica la revisión integral de los discos compactos en los  cuales  constan las diversas actuaciones judiciales desarrolladas en el curso de  la  etapa  de  juzgamiento.  Por  lo  demás,  es  de  advertir,  la  Magistrada  sustanciadora,  antes  de  admitir  parcialmente  la demanda de casación objeto  aquí  de decisión, solicitó copia del registro magnetofónico de la audiencia  de       formulación       de      imputación2, obteniendo como respuesta que  esa  diligencia  no  quedó  grabada  al momento de su realización y por eso no  pudo                   reproducirse3.   

Quiere decir lo anterior que en este caso la  Fiscalía   no   demostró   oportunamente   haber   cumplido  el  requisito  de  procedibilidad   objeto   de   análisis,   pese   a   lo   cual   solicitó  la  realización   de  audiencia  de  formulación de imputación, iniciándose  así  la  correspondiente  instrucción  penal  con  violación  evidente  de lo  dispuesto  en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, situación constitutiva de  irregularidad  sustancial  generadora  de  nulidad,  por vulneración del debido  proceso, conforme quedó dicho en precedencia.   

          Dicha  invalidación  no  la  dispondrá la Sala a partir del primer  acto  de  investigación, como lo solicita la Delegada de la Fiscalía, pues los  actos  de  parte,  según criterio pacífico de la Corte, no son susceptibles de  ese  tipo de decisiones (CSJ AP, 14 de agos. de 2013, rad. 41375). La nulidad se  declarará,  conforme lo demanda el casacionista, desde, inclusive, la audiencia  de  formulación de imputación que en el presente caso comportó el primer acto  de intervención judicial en la actuación procesal.   

          Consecuencias de la invalidación:   

          La  decisión  que  se  adoptará  implica,  conforme  lo  visto, la  desaparición  jurídica  del  acto  procesal  (audiencia  de formulación de la  imputación)  que,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 292 de la Ley 906  de  2004,  produjo  en  su  momento  la  interrupción de la prescripción de la  acción  penal.  Ello,  entonces, obliga a la Sala a examinar si, desde la fecha  de  ocurrencia  de  los hechos, transcurrió o no el término necesario para que  se consolide dicho fenómeno.   

          El   delito   de   lesiones  personales  cuando  la  incapacidad  es  únicamente  de  35  días  se  encuentra  reprimido  en  el  inciso segundo del  artículo  112  del  Código  Penal.  Ese  precepto,  considerando el incremento  previsto  en  el  artículo  14 de la Ley 890 de 2004, establece pena de 16 a 54  meses de prisión.   

          Sin  embargo, como se trata de lesiones personales culposas, procede  aquí  la atenuante prevista en el artículo 120 del mismo estatuto punitivo. La  citada  norma  señala  que, en tal eventualidad, el actor se hace acreedor a la  respectiva  pena  reducida  de  las  cuatro  quintas  a las tres cuartas partes,  siendo  la  primera  de  esas  proporciones  la  llamada  a ser considerada para  efectos  de  la  prescripción  de  la  acción  penal  por representar un menor  descuento,  de  acuerdo  con  lo  establecido en el numeral 5º del artículo 60  ibídem.   

          La  quinta  parte  de 54 meses equivale a 10 meses y 24  días,  monto  que,  por  tanto,  representa  el  máximo  de  la sanción imponible, en  definitiva, por razón del delito atribuido al acusado.   

          De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo 83 del Código  Penal,  la  acción  penal  prescribe  en  un tiempo igual al máximo de la pena  fijada  en  la  ley,  si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso  sea  inferior  a  cinco  (5) años ni superior de veinte (20), salvo excepciones  legales que no aplican al caso objeto de análisis.   

          Lo  anterior  significa  que  el  término a tener en cuenta en este  asunto  es  el de cinco (5) años, lapso que se cumplió el 21 de abril de 2012,  pues lo hechos, se reitera, ocurrieron el 21 de abril de 2007.   

          La  Sala,  por  tanto,  acogiendo  la  pretensión  del  actor  y la  solicitud  de  la  Delegada de la Fiscalía, casará la sentencia impugnada para  decretar  la  nulidad  de  la actuación a partir, inclusive, de la audiencia de  formulación de la imputación.   

Consecuentemente, declarará la extinción de  la  acción  penal  por prescripción respecto del delito de lesiones personales  culposas   atribuido   a  JHON  FREDY  GARCÍA  NIETO  y     ordenará     la     preclusión     de    la  actuación.   

Es de advertir que, conforme a lo contemplado  en  el  artículo  80  de la Ley 906 de 2004, los efectos de la extinción de la  acción  penal  no se extienden a la acción civil derivada del injusto, ni a la  acción  de  extinción  de  dominio  (Cfr.  CSJ  AP,  27  de feb. de 2012, rad.  38547).   

          Cuestión final:   

Observa la Sala que después de celebrada la  audiencia  de  sustentación  del  recurso  de  casación el representante de la  víctima,  quien  no  asistió  a  la  referida diligencia, presentó memorial a  través  del  cual  aportó  fotocopias  sin  autenticar  de  varios documentos,  pretendiendo  con  ellos  demostrar  que  el  12 de octubre de 2007 la Fiscalía  intentó   realizar   audiencia  de  conciliación  con  el  hoy  acusado  y  la  afectada.    

Sobre el particular, ha de responderse, como  ya  se  ha hecho en otras oportunidades (CSJ SP, 2 de may. de 2012, rad. 35489),  que  en  sede  de  casación  no existe período probatorio porque la Corte debe  resolver   los  recursos  interpuestos  con  base  en  las  pruebas  practicadas  válidamente  en  el  juicio  oral.  Así  lo  ha entendido esta Corporación en  cuanto sobre el particular ha dicho:   

“Impera señalar que como de tiempo atrás  lo  ha  definido  la Sala, en el trámite del recurso de casación el legislador  no  estableció  un  periodo  probatorio  en cuanto se trata de una impugnación  extraordinaria  ulterior  al  curso  de  las instancias, resulta manifiestamente  impertinente  que  adjunto  al libelo casacional el defensor allegue un video de  un  supuesto apoyo de sus  planteamientos, circunstancia que impone ordenar  su      devolución      al      recurrente.”4   

“…en   virtud   del   principio   de  suficiencia,  a  cuyo  tenor la demanda debe bastarse a sí misma para demostrar  el  yerro,  pretende  [el  censor]  trasladar  a la Corte una imposible tarea de  verificación  probatoria,  pasando  por  alto no sólo que con ello se viola el  principio  de  imparcialidad,  sino  que  el trámite de casación, como incluso  sucede  con la segunda instancia, repele cualquier tipo de práctica probatoria,  precisamente  porque lo criticado es la validez y justeza tanto del proceso como  de  lo  decidido allí, para lo cual se hace menester abordar el contenido de la  sentencia  y  la tramitación concreta adelantada”5.   

          Por  lo  anterior,  se ordenará devolver los mencionados documentos  al representante de la víctima.   

             

          Lo  reseñado  no  obsta  para que la Sala haga un severo llamado de  atención  a  los  Delegados  de  la  Fiscalía  a  efecto de que en lo sucesivo  cumplan  con  su  deber  de  demostrar  en el curso de la actuación judicial la  realización  efectiva  de  las diligencias necesarias para ejercitar la acción  penal,  a  fin  de que casos como el presente no terminen con decisiones como la  que aquí se adopta.   

          También  debe  llamarse  la  atención  a  los jueces de control de  legalidad  y  a  los  de  conocimiento  para que se aseguren de grabar todas las  audiencias  celebradas  en  el  curso  de  la actuación y luego, cuando sea del  caso,  los  respectivos  registros magnetofónicos se remitan en su integridad a  efectos de desatarse los recursos de apelación y casación.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.-   CASAR  la  sentencia  impugnada,  proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 1º de  abril de 2013.   

2.-  DECRETAR  la  nulidad  de  la  actuación  surtida a partir, inclusive, de la audiencia de  formulación de la imputación.   

3.-  DECLARAR  la  extinción  de  la  acción  penal  por  prescripción  respecto  del  delito de  lesiones  personales  culposas  atribuido a JHON FREDY  GARCÍA NIETO.   

4.-    Como  consecuencia  de  lo  anterior,  ORDENAR  la  preclusión  de  la  actuación seguida en contra del mencionado  GARCÍA NIETO.   

         5.-    COMUNICAR   a   las   autoridades  respectivas  lo  pertinente,  con  el  fin  de  cancelar  las anotaciones que le  generó al procesado la iniciación de este proceso.   

         6.-  ORDENAR  devolver al representante de  la  víctima  los  documentos  allegados  luego  de  celebrarse  la audiencia de  sustentación del recurso de casación.   

Contra  esta  sentencia  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Sentencia C-591 de 2005.   

2  Única audiencia preliminar realizada en este proceso.   

3 Folio  9 del cuaderno de la Corte.   

4  Cfr. Auto del 14 de octubre  de 2009 (radicado 32.521).   

5  Cfr.   Auto  del  11  de  noviembre  de  2009 (radicado 32.640). En el mismo sentido ver, entre otras, las  providencias  del  15 de junio de 2005, 26 de enero de 2006, 31 de marzo de 2008  y   16   de   agosto  de  2011  (radicados  22.571,  24.715,  29.342  y  34.679,  respectivamente).     

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