SP6613-2014(43388)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Magistrada ponente  

SP6613- 2014  

Radicación n° 43388  

(Aprobado Acta No.  160)   

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor de LUIS ENRIQUE  RAMÍREZ  MURILLO  contra la sentencia del 2 de octubre  de  2013, a través de la cual la Sala de Extinción de Dominio, Enriquecimiento  Ilícito  y Lavado de Activos  del Tribunal Superior de Bogotá, al revisar  por  vía de apelación el fallo proferido el 29 de junio de 2011 por el Juzgado  Sexto  Penal del Circuito Especializado de la misma sede, revocó la absolución  pronunciada  a  favor de RAMÍREZ MURILLO por   los   delitos   de   lavado  de  activos,  fraude  procesal  y  testaferrato  para, en su lugar, condenarlo por esos ilícitos. En esa decisión  confirmó   la   condena  proferida  contra  el  prenombrado  por  peculado  por  apropiación,  concierto  para  delinquir  y  falsedad  ideológica en documento  público,  así  como  la emitida en desmedro de LAURO  ORTEGA   ARTUNDUAGA,   DIEGO  MANUEL  CAMACHO  MORA  y  LUZ  NEILA BERMÚDEZ PAVA, a  los  dos primeros por los punibles de peculado por apropiación y concierto para  delinquir  y  a la última por el atentado contra la administración pública en  mención.   

HECHOS  

La  situación  fáctica  base  del presente  juzgamiento la resumió el Tribunal de la siguiente manera:   

“De  conformidad  con  los  elementos  de  juicio  que  obran  en  el  proceso, se tiene que LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO,  alias   “Micki”   constituyó   la   empresa   AGROLIFE   E.U.  –unipersonal-,  a través de escritura  pública  protocolizada  el  16 de julio de 2002, con el propósito de dar visos  de   legalidad   a  un  capital  de  $300.000.000,  proveniente  de  actividades  ilícitas,  pues  conforme a estudios contables realizados por parte de policía  judicial  en  el curso de la actuación procesal, se determinó que no existían  soportes  que  justificaran  la  procedencia legal de ese patrimonio económico,  como  tampoco  que  AGROLIFE E.U. hubiera desarrollado de manera real y efectiva  su  objeto  social,  por  el  contrario,  se  evidenciaba  que  había realizado  transacciones injustificadas hasta el año 2006.   

Asimismo, el acervo probatorio acredita que  durante  el primer semestre de 2004, LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO concertó con  Alberto   Guillermo   Cadena   (amigo),   Carlos   Alberto   Bustos  Rodríguez,  representante  legal  del Fondo Ganadero de Caquetá S.A., y su concuñado LAURO  ORTEGA  ARTUNDUAGA,  Gerente  de  la  Vicepresidencia de la banca empresarial de  Bancafé,  DIEGO  CAMACHO  MORA,  Gerente  de  zona  de  la  cuenta  empresarial  Bancafé,  LUZ  NIELA  BERMÚDEZ  PAVA,  Gerente  de  la oficina de Florencia de  Bancafé  y  Carlos Eduardo Manrique Ramírez, escolta personal y quien figuraba  en  el  ICA  como  importador  de embriones y accionista del precitado Fondo, la  ejecución  de  conductas  delictivas  encaminadas a la apropiación indebida de  dineros   del   Estado,   a   través   de   la  empresa  AGROLIFE  E.U.  de  su  propiedad.   

Fue   así  como  Carlos  Alberto  Bustos  Rodríguez,  MANUEL  CAMACHO  MORA  y  LAURO ORTEGA, presentaron ante la entidad  bancaria  de  economía  mixta  del  orden nacional y vinculada al Ministerio de  Hacienda  y Crédito Público Bancafé –oficina  principal  de Bogotá-, una propuesta de inversión, en un  crédito  agropecuario  de  aparente  viabilidad, sostenibilidad y rentabilidad,  dado  que  con  recursos  de  redescuento  del Fondo Nacional para el Desarrollo  Agrario   –Finagro-,  se  otorgarían  créditos a “pequeños ganaderos”, quienes serían certificados  por  el  Fondo  Ganadero  del  Caquetá  S.A.  en  su  actividad y como miembros  adscritos  en  el programa de desarrollo agropecuario, para que implementaran en  lotes  de ganado de su propiedad o que les había arrendado el prenombrado Fondo  Ganadero  del  Caquetá S.A. (10 reses), embriones de la raza Brangus importados  desde  el  Uruguay,  por  intermedio  de  la  sociedad  AGROLIFE E.U., para así  obtener  el  mejoramiento  y  repoblamiento  de la raza bovina, dentro del plazo  otorgado  para  el  pago del crédito, esto es, 8 años (3 de gracia y 5 para el  reembolso  de la deuda), con una proyección de 10 crías durante el primer año  y  con  una  garantía  de  pago  total  por el Fondo Agropecuario de Garantías  –FAG-.   

Bajo  la  apariencia  de  tratarse  de  una  inversión   fructífera,   Bancafé   como  intermediario  financiero,  oficina  principal  de  Bogotá,  otorgó  aprobación a la línea de crédito de consumo  pecuario  con  redescuento  de  Finagro,  para 1.000 pequeños ganaderos con una  asignación individual de $29.000.000.oo.   

La  ejecución  del  programa  agrario, con  miras  a  la  apropiación ilícita de los dineros, se dio así: el 24 de agosto  de  2004,  LUIS  ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, en representación de AGROLIFE E.U. y  por  recomendación  de LAURO ORTEGA ARTUNDUAGA, abrió la cuenta No. 01014229-7  en  Bancafé  –oficina de  Centro  de  Comercio  Internacional  de  Bogotá-  y  a través de comunicación  escrita  el  30  siguiente,  CAMACHO  MORA  con  el  aval  de ORTEGA ARTUNDUAGA,  impartió  la  orden irregular de que la cuenta de AGROLIFE E.U. perteneciente a  la  banca individual, fuera marcada como empresarial o corporativa; ello, con el  único  propósito  de  orientar, controlar, manejar y administrar los créditos  agropecuarios y el producto bancario de AGROLIFE E.U.   

Luego, MANUEL CAMACHO MORA y LAURO ORTEGA se  encargaron  de  promover la creación de la circular 235 de fecha 3 de noviembre  de  2004, para aparentar la legitimidad de la salida de los dineros públicos de  Finagro,  su  manejo por Bancafé y destino a las arcas de LUIS ENRIQUE RAMÍREZ  MURILLO,  pues  allí se especificó que el 80% de los dineros desembolsados por  Finagro  a  favor de los presuntos pequeños ganaderos, serían abonados a favor  del importador de embriones, es decir, AGROLIFE E.U.   

Por su parte, LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO  por  intermedio  de  sus  subalternos  (escoltas  y  empleados)  se  encargó de  reclutar  a  personas  de  escasos  recursos económicos y con estudio básico e  iletrados   (amas   de   casas,   vendedores   ambulantes,  trabajadores  de  la  construcción,  empleadas  del  servicio  doméstico,  vigilantes, desempleados,  desplazados,  etc.),  a  quienes  hizo  creer  que habían sido beneficiados con  préstamos  agropecuarios  de  bajo  monto o de libre inversión o subsidios que  oscilaban  entre  $200.000  a  $250.000,  otorgados  por  el Gobierno Nacional a  población  marginada,  y  que  para su desembolso debían trasladarse desde sus  lugares  de  origen  (barrios de la periferia de Bogotá y Florencia) y un grupo  masivo  (100  personas  aproximadamente),  hasta la ciudad de Florencia-Caquetá  donde funcionaba la Oficina del Fondo Ganadero del Caquetá S.A.   

Una    vez    allí,    los    incautos  “beneficiarios”  eran recibidos por la gerente de la oficina de Florencia de  Bancafé,  LUZ  NEILA  BERMÚDEZ  PAVA,  quien  luego de ofrecerles una charla y  “asesoría”  durante  un día que incluía almuerzo, balneario y refrigerio,  los  requirió  para  que  hicieran  la entrega de sus cédulas de ciudadanía e  impusieran  sus  firmas  y huellas en diferentes documentos (pagarés en blanco,  carta  de  instrucciones,  seguros  de  vida, contratos de arrendamiento vacuno,  contratos  de  desarrollo  agropecuario,  contratos  de asistencia técnica y un  escrito  de  autorización  definitiva e irrevocable para que el valor total del  crédito  fuera desembolsado a favor de la sociedad AGROLIFE E.U), de los cuales  ignoraban  su  contenido  pues eran personas analfabetas o simplemente no se les  permitió su lectura.   

LUZ  NEILA  BERMÚDEZ PAVA al recaudar esta  documentación   contentiva   de  información  apócrifa,  comoquiera  que  sus  signatarios  no  revestían  la calidad de pequeños ganaderos, no eran miembros  adscritos  al  Fondo  Ganadero  del  Caquetá  S.A.,  no  tenían la voluntad de  vincularse  al  programa pecuniario, ni obligarse al pago de empréstitos por la  suma  de  $29.000.000,  se  ocupó  de  su  remisión  a la Banca empresarial de  Bancafé    –oficina  principal-,  donde  DIEGO  CAMACHO  avaló  la  información  en  ella contenida  estampando  su  firma  en  los  reportes  de  información  básica –RIB-   y  los  estudios  financieros  –reporte      de  planificación-,  en  tanto  que  LAURO  ORTEGA  ARTUNDUAGA dio visto bueno a la  solicitud  de  crédito,  otorgando a la entidad bancaria la seguridad de que la  información del cliente aparentemente era veraz.   

Bajo este irregular procedimiento, entre el  28  de  octubre de 2004 y 25 de octubre de 2005, Bancafé expidió 855 cartas de  aprobación,   por   la   suma  total  de  $24.795.000.000,  los  cuales  fueron  desembolsados  de  la  siguiente  manera: $18.786.423.068.oo, equivalente al 80%  (incluidos  los  descuentos de ley) fueron consignados a favor del importador de  embriones,  esto es, AGROLIFE E.U. de propiedad de LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO  y  $4.959.000.000,  correspondiente  al  20%  fueron  depositados  en  la cuenta  Fiducafé.   

Los dineros que fueron abonados a la cuenta  bancaria  de  AGROLIFE  E.U., no fueron destinados al fin propuesto, esto es, la  importación  de  los  embriones bovinos desde el Uruguay, a través de la firma  EMBRIO  TECH S.A., y brindar el asesoramiento técnico a los pequeños ganaderos  beneficiarios  del  programa, sino apropiados por LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO,  en beneficio propio.   

En   virtud   de   dicha   defraudación  patrimonial,  Finagro  decretó  la  pérdida  de  validez  y  anulación  de la  garantía  FAG,  en  consecuencia,  Bancafé por los 855 préstamos aprobados se  vio  obligada  a cancelar la suma total de $30.076.977.264; $26.827.167.600, por  concepto de capital y $3.249.819,54, por concepto de intereses.   

Finalmente,  LUIS  ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO  determinó  a  sus  escoltas  y  empleados  (Rubén Yesid Sánchez Angulo, José  Hernán  López  Sandoval,  Luis  Armando Vélez, José Roberto Restrepo Jurado,  Jesús  Antonio Amézquita, Hanover Gutiérrez Durán y Merles Edith Ceballos de  Arco),  a que prestaran su nombre para figurar en la escritura pública No. 2446  del  14  de  septiembre  de 2005, como compradores accionistas de AGROLIFE E.U.,  transformada  en  AGROLIFE  S.A., para continuar ocultando el origen ilícito de  los     dineros     con    los    que    había    constituido    la    sociedad  anónima”      

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Luego  de  adelantarse  investigación  previa,  la  Fiscalía  14  adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del  Derecho  de  Dominio  y  contra  el Lavado de Activos, el 24 de febrero de 2006,  decretó   la  apertura  de  la  correspondiente  instrucción  penal,  en  cuyo  desarrollo   vinculó   mediante   indagatoria,   entre  otros,  a  LUIS  ENRIQUE  RAMÍREZ  MURILLO,  LAURO  ORTEGA  ARTUNDUAGA, DIEGO  MANUEL  CAMACHO MORA, LUZ NEILA BERMÚDEZ PAVA, Carlos Eduardo Manrique Ramírez  y  Carlos  Alberto  Bustos  Rodríguez.   

2.  En  decisiones  del 16 y 23 de marzo del  precitado  año,  el  instructor  resolvió  la situación jurídica a los antes  mencionados, imponiéndoles medida de aseguramiento.   

3.  Decretado el 5 de diciembre siguiente el  cierre  de la investigación en lo relativo a los prenombrados, la Fiscalía con  providencia  del  8  de  febrero  de  2007  calificó el mérito del sumario con  resolución   de   acusación,   así:  LUIS  ENRIQUE  RAMÍREZ  MURILLO,  por  los  delitos  de peculado por  apropiación,   concierto  para  delinquir,  lavado  de  activos,  testaferrato,  falsedad    en    documento    público    y   fraude   procesal;   LAURO  ORTEGA  ARTUNDUAGA  y DIEGO   MANUEL   CAMACHO  MORA,  por  los  punibles  de  peculado por apropiación y concierto para delinquir; LUZ  NEILA BERMÚDEZ PAVA, por el ilícito  de  peculado  por  apropiación; Carlos Alberto Bustos  Rodríguez,  por  concierto  para  delinquir,  falsedad  en  documento  público,  peculado  por apropiación y fraude procesal; y Carlos  Eduardo   Manrique   Ramírez,   por  concierto  para  delinquir  y  peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros, en calidad de  cómplice.   

4.  Por  vía  de  apelación, la acusación  obtuvo  confirmación  por  parte  de  la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá en decisión del 1º de octubre de 2007.   

5.  Correspondió  adelantar  la  etapa  del  juicio  al  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá, cuyo  titular  realizó  las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, a cuyo  término  puso fin a la instancia mediante la sentencia del 29 de junio de 2011,  en la cual emitió las siguientes decisiones:   

–  Condenó a LUIS  ENRIQUE  RAMÍREZ  MURILLO, por los delitos de peculado  por  apropiación  a  favor  de terceros, concierto para delinquir y falsedad en  documento  público,  imponiéndole  108  meses  de  prisión  y 50.000 salarios  mínimos  legales  mensuales  de  multa. Lo absolvió por los punibles de fraude  procesal, lavado de activos y testaferrato.   

– Condenó a LAURO  ORTEGA  ARTUNDUAGA  y  DIEGO  MANUEL  CAMACHO MORA, por los ilícitos de peculado por  apropiación  a  favor  de  terceros  y  concierto para delinquir. Les impuso 90  meses   de   prisión   y   50.000   salarios   mínimos  legales  mensuales  de  multa.   

–  Condenó  a LUZ  NEILA  BERMÚDEZ  PAVA  por  el delito de peculado por  apropiación  a  favor  de  terceros. Le irrogó 76 meses de prisión y multa en  cuantía idéntica a la impuesta a los prenombrados.   

Es  de anotar que durante la fase del juicio  Carlos   Alberto   Bustos   Rodríguez  y   Carlos   Eduardo  Manrique  Ramírez  se  acogieron al mecanismo de terminación anticipada,  produciéndose la ruptura de la unidad procesal.   

6.  En  virtud del recurso de apelación, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  2 de octubre de 2013 revocó la absolución  pronunciada  por  el a quo y,  en  su  lugar,  condenó  también  a RAMÍREZ MURILLO  por  los punibles de lavado de activos, testaferrato y  fraude  procesal,  el  segundo  de  ellos  a  título de determinador. Le impuso  entonces  240  meses  de  prisión,  mientras  la multa la ratificó en el mismo  valor determinado en el fallo de primer grado.   

En la misma decisión confirmó las condenas  proferidas en contra de los otros acusados.   

5.  Contra  el  fallo  de  segundo grado los  defensores  de  los  cuatro  procesados promovieron el recurso extraordinario de  casación, el cual sustentaron oportunamente.   

6.  Mediante  auto del 30 de abril pasado la  Corte   inadmitió   las   demandas   presentadas   a   nombre  de  LAURO  ORTEGA  ARTUNDUAGA,  DIEGO  MANUEL CAMACHO MORA y   LUZ   NEILA  BERMÚDEZ  PAVA,  así  como  los cargos cuarto,   quinto,   séptimo,   noveno  y  décimo  de  la  demanda  instaurada  por  el  defensor de LUIS ENRIQUE RAMÍREZ  MURILLO.   A  su  turno,  respecto  de  ese  último  libelo  admitió los cargos  primero,  segundo,  tercero,  sexto, octavo y décimo primero, ordenando remitir  la  actuación  a  la Procuraduría General de la Nación para la rendición del  correspondiente concepto.   

7.  El  19  de  mayo  pasado  se recibió el  proceso  procedente de la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal  con el concepto requerido.   

LA  DEMANDA PARCIALMENTE  ADMITIDA   

          En  los  cargos  primero,  segundo  y  tercero  el actor denuncia la  violación  directa de la ley sustancial. En el cargo octavo aduce incongruencia  entre  la  acusación  y  la sentencia. Y en los cargos octavo y décimo primero  propone   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  como  consecuencia  de  incurrirse en error de hecho por falso raciocinio.   

Por  razones  de  método  y  para  soslayar  repeticiones  innecesarias, en el acápite siguiente la Sala resumirá, conforme  al  orden  propuesto por el demandante, el fundamento de los mencionados cargos,  luego  hará lo propio con las respuestas ofrecidas por el Ministerio Público a  cada  uno  y por último se abordará su estudio de fondo, con la advertencia de  que  el  examen se hará en forma conjunta cuando los reproches tengan identidad  temática.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          CARGOS  PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO. VIOLACIÓN DIRECTA:           

          La demanda:   

          Denuncia  la  inaplicación  de  los  artículos 83, 84.2 y 86.2 del  Código  Penal,  así como el 39 de la Ley 600 de 2000 y la aplicación indebida  de  los  artículos  340  del  primero  de  esos estatutos y el 232 del segundo.   

          Lo  anterior porque, en su sentir, al momento de proferirse el fallo  de  segunda instancia la acción penal se encontraba prescrita en el caso de los  delitos  de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público  y  fraude procesal, si se tiene en cuenta que el primero de esos ilícitos tiene  prevista  pena  máxima  de 6 años, mientras los otros dos de 8 años, luego el  término  a tener en cuenta para efectos de la prescripción de la acción penal  en  la  etapa  del juicio es de 5 años en los tres eventos, el cual se cumplió  el  1º  de  octubre  de  2012, atendido que la resolución de acusación cobró  ejecutoria  el  1º  de  octubre  de  2007  cuando la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal de Bogotá le impartió confirmación.   

          Por  tanto,  solicita  casar la sentencia, decretar la prescripción  de  la  acción  penal  por  razón  de  los  aludidos  punibles  y  efectuar la  redosificación punitiva del caso.   

          El Ministerio Público:   

Estima  que  le  asiste razón al libelista,  pues  la  acción  penal  respecto  de  los delitos de concierto para delinquir,  fraude  procesal  y  falsedad ideológica en documento público prescribía en 5  años,  los  cuales  se  cumplieron  el  1º  de octubre de 2012, si se tiene en  consideración  que  la  acusación cobró ejecutoria el 1º de octubre de 2007,  mientras   el   fallo   de   segundo   grado  se  dictó  el  2  de  octubre  de  2013.   

         En  consecuencia, solicita casar la sentencia, decretar la cesación  de  procedimiento  por  razón  de  los referidos punibles y redosificar la pena  impuesta.   

         La Sala:   

El  artículo  83  de  la  Ley  599 de 2000  establece  que  la  acción  penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la  pena  establecida  en la ley si fuere privativa de la libertad, sin llegar a ser  inferior  a  cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo si se trata de los  delitos  de  genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado,  en cuyo caso el máximo será de treinta (30) años.   

Es  de  precisar que el artículo 1º de la  Ley  1154  de  2007  estableció  otra excepción a la regla general, la cual se  refiere  a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y al  punible  de  incesto,  cuando  recaen  sobre  menores de edad, en cuyo evento la  acción  penal  prescribe  en veinte (20) años, término que se cuenta a partir  del cumplimiento de la mayoría de edad por parte de la víctima.   

Ahora  bien,  si  se  trata  de  punibles  sancionados  con  pena  no privativa de la libertad, señala el inciso cuarto de  la  mencionada  disposición,  el  término  de prescripción será de cinco (5)  años.   

De   otra   parte,  de  acuerdo  con  las  previsiones  del  artículo  86  ibídem, con  la  ejecutoria de la resolución de acusación se interrumpe el  término  prescriptivo  inicial,  el  cual  empieza  a  correr nuevamente por un  tiempo  igual a la mitad del señalado en el artículo 83, si es privativa de la  libertad,  sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).  Si  se  trata de delitos para los cuales se ha previsto sanción no privativa de  la libertad, el término será de cinco (5) años.   

Pues  bien, la resolución de acusación en  el  presente  caso  cobró  ejecutoria  el  1º  de  octubre  de  2007 cuando la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  esta  ciudad  desató  la  apelación   interpuesta   contra   la   providencia  calificatoria  de  primera  instancia.   

         Los  delitos  objeto de atribución a LUIS  ENRIQUE  RAMÍREZ MURILLO se encuentran sancionados con  las siguientes penas:   

         El  concierto  para  delinquir  con  prisión de 3 a 6 años, según  así   lo   establece   el   inciso   primero  del  artículo  340  del  Código  Penal.   

         La  falsedad ideológica en documento público con prisión de 4 a 8  años,   conforme   a   lo   estatuido   en   el  artículo  286  de  la  citada  codificación.   

         Finalmente,  el  fraude  procesal  con  prisión de 6 a 12 años, al  tenor  de  lo  previsto  en  el  artículo  11  de la Ley 890 de 2004, norma que  modificó  el  artículo  453  del estatuto punitivo. A este respecto es preciso  aclarar  que  si bien el Tribunal aplicó la sanción original establecida en el  artículo  último  citado,  que  va de 4 a 8 años, procedió de esa manera sin  advertir  que  los hechos relativos a ese punible, como lo dejó reseñado en el  propio  fallo,  ocurrieron  entre el 28 de octubre de 2004 y el 25 de octubre de  20051,  cuando  ya  estaba  vigente  el mencionado artículo 11 de la Ley  890, el cual empezó a regir el 7 de julio de 2004.   

         El   error   del  ad  quem,  desde  luego,  no es vinculante pues, como lo ha señalado la Corte,  la  ilegalidad  no tiene la virtualidad de crear derechos (CSJ SP, 27 de jul. de  2011,  rad.  30170), en tanto “…lo ilegal no tiene  fuerza  normativa, ni (puede)  llegar  a  tenerse  en cuenta para los cómputos de la prescripción, efecto que  no  se  puede  repetir,  pues de acogerse sería contrariar el derecho en lo que  corresponde  al  principio  de  legalidad  de la pena, y la jurisprudencia de la  Corte”2.   

         Sea  como  fuere,  se  tiene  que,  en  relación con los delitos de  concierto  para  delinquir  y  falsedad  ideológica  en  documento público, al  disminuirse  en  la  mitad  el  máximo  de  la  pena establecida para ellos, se  obtienen  3  y  4  años,  respectivamente,  guarismos que están por debajo del  mínimo  de  5  años,  luego ese último es el lapso llamado a considerar   para  efectos  de  la  prescripción  de  la  acción. Y en cuanto se refiere al  fraude  procesal,  la  mitad  del  máximo de la sanción corresponde a 6 años,  término a tenerse en cuenta, por tanto, para tales propósitos.   

         Como  la sentencia de segunda instancia se profirió el 2 de octubre  de   2013,   significa  ello  que  desde  cuando  cobró  ejecutoria  el  pliego  acusatorio,  esto  es,  1º de octubre de 2007, transcurrieron 6 años y 1 día,  tiempo  entonces  suficiente  para consolidarse el fenómeno de la prescripción  de la acción penal en relación con los tres delitos en cuestión.   

         En  consecuencia,  la  Sala  casará  la  sentencia  impugnada  para  declarar  la  cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal,  con  respecto  a  los punibles de concierto para delinquir, falsedad ideológica  en documento público y fraude procesal.    

Finalmente,  como  el  perjudicado  con los  ilícitos  antes  mencionados  fue  reconocido  como  parte civil dentro de esta  actuación,  ejerciendo en tal virtud la correspondiente acción indemnizatoria,  se  impone  igualmente declarar su prescripción, dado que conforme al artículo  98  del  estatuto penal, dicha acción prescribe “en  tiempo  igual  al de la prescripción de la respectiva acción penal”.   

         CARGO   SEXTO.  INCONGRUENCIA  ENTRE  LA  ACUSACIÓN  Y  EL  FALLO:   

         La demanda:   

         Según  el  actor,  a  pesar  de  que la acusación por el lavado de  activos  se  concretó  a  la  suma de 300 millones de pesos, correspondiente al  capital  que,  de  acuerdo  con  el  documento  de  constitución, se aportó al  crearse  la sociedad AGROLIFE E.U., en el fallo de segunda instancia, empero, se  le  condenó  por  ese  rubro  y  por  otros  que exceden los 10.000 millones de  pesos.   

         Para  sustentar  el reproche reproduce apartes del pliego acusatorio  y  luego  hace  lo  propio con segmentos del fallo de segundo grado, concluyendo  entonces  que  el  Tribunal,  aparte  de  la  suma  referida  por  la Fiscalía,  cuestionó  al  procesado  no  haber  justificado  dineros  que  ingresaron a su  patrimonio  y  al de la empresa AGROLIFE E.U. entre los años 2002 y 2005, así:  por  la  primera  de  esas anualidades $307.000.000, por el 2003 $2.011.070.000,  por el 2004 $1.182.422.424 y por el 2005 $7.032.634.510.   

         Considera  trascendente  el  yerro  porque la inclusión de sumas de  dineros  no  contempladas  en  la  acusación sirvió para incrementar de manera  fundamental  la  pena  por  el  lavado  de  activos en 60 meses de prisión. Por  tanto,  solicita  casar  la  sentencia  impugnada para absolver al procesado por  razón   de  los  montos  por  los  que  de  manera  excesiva  e  ilegal  se  le  condenó.   

         El Ministerio Público:   

Tras  transcribir  los  fundamentos  de las  providencias  calificatorias  de  primera y segunda instancia en punto al delito  de  lavado de activos y hacer mención a las razones expresadas por el juez y el  Tribunal,  el  primero  para  absolver  al procesado por ese delito y el segundo  para  condenarlo,  la  Delegada  concluye  que  en  este caso no se conculcó la  garantía de la congruencia.   

Al efecto, estima que entre la acusación y  la  sentencia existe consonancia en los aspectos personal, fáctico y jurídico,  pues  en  cuanto  a  la identidad del procesado no hay imprecisión alguna, como  tampoco  respecto  de  la  descripción  de  la  conducta,  que consistió en la  creación  ficticia  de  la  empresa  AGROLIFE  E.U. para luego transformarla en  sociedad  anónima AGROLIFE S.A., con el propósito de utilizar su objeto social  en  la  introducción a través de operaciones financieras de dinero proveniente  de  actividades  ilícitas  y  de esa manera tratar de ocultar su origen ilegal.  Tampoco,  añade,  se  presenta  divergencia  frente  a  la calificación de tal  comportamiento, tipificado como lavado de activos.   

En  su  criterio,  lo relativo al monto del  punible,  por  no  tratarse de un elemento esencial sino accesorio, no afecta la  congruencia,  salvo  cuando  “deduzca  (sic)   a   la   configuración  de  una  agravante,  lo  que  no  sucede  en  el  caso  que  nos  ocupa”.  Esa   garantía,   agrega,   tampoco  toca  la  sanción  a  imponer  “en  tanto  no existe referente que la marque en la  resolución de acusación”.   

Luego  de  evocar  dos  decisiones  de esta  Corporación,  que  cita  para  soportar su postura, insiste en que en los tipos  penales   de   enriquecimiento  ilícito  y  lavado  de  activos  los  elementos  normativos  y  descriptivos  no  hacen referencia al monto del enriquecimiento o  del  empleado  en  la  actividad de blanqueo, luego sobre dicho aspecto no puede  operar la garantía de la congruencia.   

Por    tanto,    pide   desestimar   la  censura.   

         La Sala:   

El  principio  de la congruencia constituye  garantía  derivada  del  debido  proceso  consagrado  en  el artículo 29 de la  Constitución  Política  y  su finalidad es asegurar que el sujeto pasivo de la  acción  penal sea condenado, si hay lugar a ello, por los mismos cargos por los  que  se  le  acusó, sin lugar a sorprendérsele a última hora con imputaciones  frente   a   las   cuales   no   tuvo  oportunidad  de  ejercer  el  derecho  de  contradicción.   

Dicho postulado implica, como lo ha dicho la  Sala  de manera pacífica y reiterada, que las conductas punibles por las cuales  se  deduzca  responsabilidad  penal  deben  quedar  definidas  clara,  expresa y  previamente  en  la  resolución  de  acusación, tanto en su apartado fáctico,  como   en   su   denominación  jurídica  concreta3.   

Tiene  también  establecido la Sala que la  congruencia   fáctica   es   absoluta,  esto  es,  que  los  hechos  deben  ser  necesariamente  los  mismos de la acusación, mientras la jurídica es relativa,  pues  la  legislación  colombiana  permite  al  juez  condenar  por una especie  delictiva  distinta  de  la  imputada  en  el pliego de cargos, siempre y cuando  respete  el  núcleo  básico  de  la  conducta  atribuida  y  la situación del  procesado no resulte afectada con una sanción mayor.   

              

En  esas  condiciones,  se  quebranta  el  principio  en  alusión  cuando  el  juzgador al dictar la sentencia desborda el  marco  fáctico  fijado  por  el  enjuiciamiento,  o  condena  por  una  especie  delictiva  distinta de la que fue objeto de acusación, o incluye circunstancias  de  agravación no deducidas en el calificatorio, o desconoce las atenuantes que  allí  se  reconocieron o, deja de considerar uno o varios delitos sobre los que  ha  debido pronunciarse, o condena a una persona que no fue acusada, entre otras  eventualidades     posibles     de    presentarse4.   

         En  el  presente  caso,  la  queja  del  demandante es porque, en su  criterio,  se incurrió en incongruencia fáctica. Pues bien, para establecer si  en  realidad  se  presentó  la  anomalía  denunciada es necesario examinar los  fundamentos  con los cuales se sustentaron la acusación y el fallo condenatorio  respecto del delito de lavado de activos.   

         La  Fiscalía  de  primera  instancia señaló lo siguiente sobre el  punto:   

“Autor  de  lavado  de  activos,  por la  cantidad  de  trescientos  millones  de pesos, dinero con el cual constituyó la  empresa  AGROLIFE,  una  vez salió de la cárcel, en el año 2002. Pues como se  sabe  y lo ha reconocido el sindicado realizó conductas transgresoras de la Ley  30  de  1986,  de  las cuales se declaró confeso, cuando reconoció haber hecho  parte  del  denominado  Cartel  de Medellín, además condenado por el delito de  enriquecimiento  ilícito  proveniente de la actividad del narcotráfico, según  su  propia  versión  en  cuantía  de $400.000.000.oo, aduciendo además que el  Estado  nunca  le  interrogó  cuánto  capital  poseía  provenientes  de tales  actividades.  Comportamiento  que  se encuentra dentro del agravante específico  contemplado  en  el  artículo  324  del  código  penal,  por  cuanto que está  demostrado  que LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO era el dueño o jefe de la persona  jurídica AGROLIFE”.   

…  

El delito de lavado de activos –art.  323- consiste en dar apariencia  de   legalidad,   mediante   cualquier  acto,  a  los  recursos  procedentes  de  actividades   delictivas,   como  el  narcotráfico,  enriquecimiento  ilícito,  tráfico  de  armas,  concierto para delinquir, entre otros. En el caso presente  las    acciones    realizada    (sic)   por  RAMÍREZ  MURILLO  al constituir la empresa AGROLIFE E.U. tuvo  como  propósito  dar  apariencia  de legalidad a un patrimonio que el procesado  obtuvo  como  producto  de  esas  actividades delictivas. Recordemos que para su  creación  contó  con  un  capital de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS, el cual le  sirvió  de  fachada,  para  ostentar  en  el  tráfico  jurídico la calidad de  empresario  y  desde  allí  empezar  a  la realización de disímiles conductas  merecedoras de reproche penal, como lo hemos venido analizando”.   

Sin  la  creación  de  esta  empresa,  no  hubiese  podido RAMÍREZ MURILLO realizar los demás comportamientos delictivos,  porque  es  precisamente  AGROLIFE,  quien  actúa  como  la  prestadora  de los  servicios  a  los  pequeños  ganaderos,  mediante  la  figura  del  Contrato de  Asistencia  Técnica  y es esta la justificación para que los dineros girados a  favor  de  los  titulares  de  los  créditos  terminar,  finalmente en poder de  RAMÍREZ  MURILLO,  como  efectivamente  lo previó desde el inicio, la circular  normativa                   235”5.   

         Es  de  anotar  que  la  Fiscalía  de segunda instancia no realizó  variación   alguna   a   la  fundamentación  del  a  quo, como que la acusación por el delito de lavado de  activos no fue objeto de apelación.   

         A  su  turno,  el  Tribunal  partió  de considerar que el procesado  constituyó  el  16  de julio de 2002 la empresa AGROLIFE E.U. con un capital de  $300.000.000,  cuyo  ingreso  a  su  patrimonio  no  justificó sino que, por el  contrario,  en  vigencia  de la compañía “aumentó  ostensiblemente  sin  ser  producto  del  desarrollo  de  su  objeto  social”.  En ese sentido, refirió cómo en el peritaje contable  del  30  de  noviembre  de  2006  se  indica  que  en  la  cuenta  corriente No.  231-03004-0  a  nombre  de la mencionada empresa se presentó en octubre de 2002  una  nota  crédito  de  $5.000.000 que “no tiene un  origen conocido”.   

         El      ad      quem     aludió  también al estudio contable del 15 de marzo de 2006, en el  cual  se  da  cuenta, de una parte, que entre los años gravables de 2001 y 2006  AGROLIFE  E.U.  registró  un  total  de  $339.206.000  en recursos obtenidos en  desarrollo  normal  del objeto social, sin conocerse la aplicación o uso dado a  ese  capital.  Y de la otra, que de acuerdo con las declaraciones de renta dicha  empresa   adquirió   obligaciones   por   $2.264.942.000   en  el  2003  y  por  $12.593.837000  en  el  2004,  al  parecer  utilizados para el financiamiento de  terceros.   

         La  sentencia  de segundo grado se apoyó, igualmente, en el estudio  por  comparación patrimonial realizado al peculio del acusado el 29 de abril de  2008,  acorde con el cual éste registró cuantiosas sumas por justificar, así:  $307.000.000  en el año 2002, $2.011.070.000 en el año 2003, $1.182.422.424 en  el  2004,  y  $7.032.634.519  en  el 2005, para un total de $10.533.126.943. Ese  mismo  informe, se añade en el fallo, da cuenta que AGROLIFE E.U. registraba en  el balance contable anticipos y avances por $4.317.993.110.   

         El   Tribunal,   finalmente,  sintetizó  sus  razonamientos  de  la  siguiente manera:   

“De modo que, los diferentes dictámenes  periciales  y  contables que hasta ahora se han relacionado demuestran que desde  el  año  2003  surgieron  los  ingresos cuantiosos en las cuentas corrientes de  AGROLIFE   E.U.,  los  cuales  adolecen  de  soportes  documentales,  existiendo  significativas  discrepancias  entre  los movimientos crédito y los ingresos en  un mismo año.   

Entre el 2003 y 2004 fueron ostensibles las  diferencias  de  estos conceptos, ante este incremento económico injustificado,  aunado  a  las  pruebas objeto de análisis, es claro que hubo fusión de dinero  que     lavó     rubros     (sic)    producto  de  ilícitos,  sin  que exista duda sobre la autoría de  LUIS   ENRIQUE  RAMÍREZ  MURILLO  como  lavador”6.   

         La  Procuradora  Delegada  descarta la vulneración del principio de  congruencia  en  este  caso,  señalando  que en el delito de lavado de activos,  como  ocurre  también  con  el  enriquecimiento  ilícito,  el monto del dinero  objeto  de blanqueo no constituye un elemento esencial sino apenas accesorio, de  manera  que  su incremento o reducción no afecta la aludida garantía, salvo si  está  establecida  como  agravante. Para el efecto, se apoya en dos precedentes  de  esta Corporación, el primero del 10 de septiembre de 2001 (rad. 14146) y el  segundo del 21 de febrero de 2002 (rad. 15234).   

         Sea  del caso recordar que en la primera de esas decisiones la Corte  desestimó   la   conculcación   del   principio   de   prohibición  de  doble  incriminación  por  el  hecho  de  considerarse la cuantía para estructurar el  delito   de   enriquecimiento   ilícito   y  a  la  vez  incrementar  la  pena,  señalándose,  entre  otras  razones, que el valor del incremento injustificado  no forma parte de la definición típica.   

         En  la  segunda,  a  su  turno,  se descartó el desconocimiento del  principio  de  congruencia  sustentado  en  que  mientras  en  la  acusación se  anunció  que  al  procesado le correspondía pagar la mitad del enriquecimiento  ilícito  como  pena  de  multa,  en  el  fallo  condenatorio  se  le  impuso la  obligación  de  cancelar  la  totalidad de la misma. La Sala en esa providencia  rescató  lo  dicho  en la sentencia del 10 de septiembre de 2001, en el sentido  de  que  la  cuantía  del incremento no hace parte de la estructura típica del  delito  ni  constituye  circunstancia  específica  de agravación. Pero además  destacó  cómo  lo  que se “exige es armonía entre  los  cargos  y  no con respecto a la sanción impuesta, siendo la multa una pena  principal”.   

         Como  se  advierte, en los pronunciamientos evocados por la Delegada  se  ventilaron  temas  muy diversos al que es objeto de atención en el presente  evento,  pues  en aquéllos se trató la eventual vulneración, respectivamente,  de  los  principios  non  bis  in  ídem y  congruencia,  en ese último caso referido a la pena de multa. En  cambio,  aquí se debate el posible desconocimiento del principio de congruencia  en  su  aspecto  fáctico  que,  como  se  dijo  en precedencia, es de carácter  absoluto,  en  cuanto  los hechos estimados en el fallo deben ser necesariamente  los mismos de la acusación.   

         Y  al  respecto  se  tiene  que  en  la  resolución  de  acusación  proferida  en  contra de RAMÍREZ MURILLO se  sustentó  la  configuración  del  delito  de lavado de activos  sobre  la  base  de  haber  constituido  la empresa AGROLIFE E.U. con la suma de  $300.000.000,  los  cuales  tenían  origen  ilícito.  No  se  trató  entonces  solamente  de  atribuirle  lavar  dicha  suma de dinero, sino de señalar que la  misma  la utilizó en la creación de la referida compañía. En esos términos,  por tanto, quedó estructurada la imputación fáctica.   

         En  criterio de la Sala, no es factible considerar como accesorio lo  relativo  al  destino  del dinero, esto es, la constitución de la empresa, pues  es  precisamente  ese medio el que, de acuerdo con el ente acusador, se utilizó  para lavar el activo en cuestión.   

         En  el  fallo, por su parte, se le reprocha aumentar ostensiblemente  el  patrimonio  durante  la vigencia de la compañía con dineros de procedencia  ilícita,  y  es  así como se habla en esa decisión del ingreso, aparte de los  $300.000.000  aludidos, de $7.000.000 en el año 2002, $2.011.070.000 en el año  2003,  $1.182.422.424  en  el  2004,  y  $7.032.634.519  en el 2005, haciéndose  énfasis  en  que  a  partir  de 2003 “surgieron los  ingresos cuantiosos en las cuentas corrientes de AGROLIFE E.U.”.   

         Resulta  evidente,  por  tanto, la desarmonía entre la acusación y  el  fallo,  pues,  se  insiste,  en  la  primera de esas piezas procesales no se  incluyó  la  entrada  de  dineros durante la vigencia de la mencionada empresa,  distintos    a   los   $300.000.000   con   los   cuales   se   constituyó   la  misma.   

         El   cargo  prospera.  En  consecuencia,  se  casará  la  sentencia  impugnada  para  retirar  de  la  misma  los  hechos  indebidamente incluidos en  ella.   

         CARGOS OCTAVO Y DÉCIMO PRIMERO. VIOLACIÓN INDIRECTA:   

            

         La demanda:   

         Predica  la  presencia  de  un  error  de hecho como consecuencia de  incurrirse  en  falso  raciocinio,  habida  cuenta  de  vulnerar  el Tribunal la  máxima  de  la  experiencia propia de las prácticas comerciales según la cual  “no  pocos  socios,  hoy  en  día, hacen exclusive  (sic)  sus supuestos aportes  sociales  tan  sólo  en  papeles  (es  decir,  en  el mero texto del respectivo  documento   de   constitución),   y   no   en   la  realidad,  como  sería  lo  correcto”.   

         Lo  anterior, dice, pone de presente que los 300 millones señalados  en  el  documento  de  constitución  de  AGROLIFE  E.U. como aporte de capital,  jamás  ingresaron  a sus haberes patrimoniales sociales, con lo cual no resulta  factible  afirmar  que esa suma de dinero tiene origen en actividades ilícitas,  como  lo supone el Tribunal. Para el libelista, lo único que aparece demostrado  es  el  ingreso de los 5 millones de pesos consignados el 16 de julio de 2002 en  la  cuenta  corriente de AGROLIFE E.U., como lo reconoció el procesado desde su  misma  indagatoria  y lo confirmó el experticio contable del 30 de noviembre de  2006,   según   así  lo  consigna  también  el  ad  quem.   

         En  su criterio, no es correcto dar por cierta la máxima contraria,  como  lo  hace  el  ad quem,  para  suponer  que  todo  lo que se anota como aporte de capital a una sociedad,  efectivamente,  ingresa  a la misma, pues ello en muy contadas ocasiones ocurre,  máxime  cuando  nunca es constatado por las autoridades, ni por las notarías y  ni  siquiera  por  las  Cámaras  de Comercio. Considera que una tal inexactitud  bien  podría  tipificar  una  falsedad  en  documento, aun cuando inocua por no  perjudicar a terceros.   

         Vista  esa  realidad,  es  de  la opinión que para poder condenar a  alguien  por  lavado  de  activos  por  la  suma  con la que supuestamente se ha  constituido  una  sociedad  comercial  es  necesario,  ante todo, probar que ese  dinero  sí  entró  efectivamente  al patrimonio social. A este respecto estima  que  la  carga  de la prueba sobre el origen legítimo del dinero le corresponde  al  procesado,  pero  la  demostración  de  la existencia del dinero y de cómo  entró  el  mismo  al patrimonio social le compete al ente acusador. Al no obrar  absoluta  certeza de eso último y, en cambio, aparecer dudas sobre ese tópico,  lo  procedente  es  dictar  absolución  por  los delitos de lavado de activos y  testaferrato,  y  así  lo  solicita  a  la  Corte,  previa  casación del fallo  impugnado.   

         Ministerio Público:   

Pone de presente que aun cuando el Tribunal  aceptó  que  los  $300.000.000 aparecen registrados solamente en los documentos  escritos   de   constitución   de   la  empresa,  destaca  también  cómo  esa  corporación  muestra  que  a través de peritos contables se pudo establecer la  existencia  de  otros cuantiosos recursos no justificados por el procesado, como  $339.206.000  obtenidos  en desarrollo del objeto social de la firma. Más aún,  precisa  el  representante de la sociedad, la Dirección de Impuestos Nacionales  da  cuenta  que  durante  el  año 2003 la compañía adquirió obligaciones que  ascendieron  a  $2.264.942.000,  mientras  en el año de 2004 a $12.593.837.000,  recursos utilizados para el financiamiento de terceros.   

Para  la Delegada, además, en la etapa del  juicio  se  allegó  dictamen  sobre  estudio  por  comparación patrimonial del  acusado,   en   el  cual  se  encontraron  sumas  por  justificar,  así:  2002:  $307.000.000,    2003:    $2.011.070.000,    2004:    $1.182.422.424   y   2005:  $7.032.634.519.   

         En  ese  mismo  informe, continúa, se señala que al 30 de junio de  2004  la  empresa  registraba  un  balance  contable  de anticipos y avances por  $4.317.993.110,  así  como otros pasivos por la suma de $4.230.000.000. En esas  condiciones,  estima  que  el  lavado  de  activos  no  queda  restringido a los  $300.000.000    mencionados    en    el    registro    mercantil,   “sino  que  se  fue  depurando  con  la incorporación durante la  instrucción  y  el  juicio  de  los  correspondientes  dictámenes,  los cuales  quedaron  a  disposición  de  las  partes  para  su conocimiento y ejercicio de  contradicción,  luego  tampoco  podría  alegarse  una  eventual  violación al  derecho de defensa por este aspecto”.   

         En  su  concepto, las anteriores precisiones son también aplicables  para  la respuesta al cargo undécimo, porque el Tribunal pudo establecer que el  procesado  determinó  a terceras personas para prestar su nombre y a través de  ellas  simular  la  venta de acciones de AGROLIFE E.U. para transformarla en una  sociedad  anónima,  con  bienes  de  ilícita  procedencia,  luego el delito de  testaferrato  en  calidad  de determinador tiene plena ocurrencia, cuyo monto no  se  restringe  a los sólo $300.000.000, pues el estudio contable arroja valores  muy superiores.   

         De   esa  manera,  solicita  desestimar  también  estos  reproches.   

         La Sala:   

         Para  responder estas censuras, la Sala estima del caso (i) efectuar  unas  breves  consideraciones  acerca de la evolución legislativa del delito de  lavado  de  activos  y  su estructura típica (ii) condensar los fundamentos con  los  cuales  el  ad  quem7          sustentó  el juicio de reproche por el delito de lavado de activos,  en   lo  tocante  exclusivamente  con  los  $300.000.000  y,  finalmente,  (iii)  referirse al caso concreto.   

     

i. Evolución  legislativa    del    delito    de   lavado   de   activos   y   su   estructura  típica:     

Acorde  con  lo  decantado  por  la  Sala  (CSJ   SP   de   4   diciembre  de  2013,  Rad.  No.  39220),  el  tema del provecho económico derivado del  delito,    aunque    con   nomem   iuris   distinto   y   con   particularidades   diversas,  existe  en  el  ordenamiento  jurídico  nacional desde el Decreto Ley 100 de 1980, porque en el  artículo  177 de ese estatuto, bajo el nombre de receptación, que sancionaba a  quien,  sin  haber participado en una conducta delictiva, hubiese obtenido lucro  por encubrir u ocultar el origen ilícito de los recursos.   

Con el auge de la criminalidad organizada y  el  poderío  económico  alcanzado  por esos grupos, la comunidad internacional  empezó  a exigir a los diferentes Estados blindar las economías para evitar el  ingreso  de  las  ganancias.  En  ese contexto, Colombia ha celebrado múltiples  acuerdos  bilaterales  de  cooperación  orientados  a  combatir  el  lavado  de  activos,  tanto  para  el  intercambio  de información sobre casos específicos  como   para   el   estudio   de   tipologías   y   prácticas   de   lavado  de  activos.   

Así mismo, se expidió la Ley 67 del 23 de  agosto  de 1993, por cuyo medio se aprobó la Convención de las Naciones Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  en  el  que se adquirió el  compromiso  de “tipificar como delitos penales en su  derecho   interno”  las  conductas  de  conversión,  transferencia,  ocultación,  etc.,  de  recursos procedentes de dicha actividad  delictiva.   

En  cumplimiento  de  esa  obligación,  se  expidió  la  Ley  190  de  1995  que en su artículo 31 modificó el mencionado  artículo  177 del Decreto 100 de 1980, con el fin de sancionar a quien fuera de  los  casos  de  concurso  en  el  delito  y siempre que el hecho no constituyera  punible  castigado  con pena “transporte, administre  o  adquiera  el  objeto  material o el producto del mismo, o les de a los bienes  provenientes  de  dicha  actividad  apariencia  de legalidad, o los legalice”,  incrementando  la  pena de la mitad a las tres cuartas  partes,   cuando,  entre  otros,  “los  bienes  que  constituyen  el objeto material o el producto del hecho punible provienen de los  delitos  de  secuestro,  extorsión,  o  de  cualquiera  de los delitos a que se  refiere la Ley 30 de 1986”.   

Posteriormente, a través del artículo 9°  de  la  Ley  365 de 1997, “por la cual se establecen  normas  tendientes  a  combatir  la  delincuencia  organizada  y se dictan otras  disposiciones”, el legislador deslindó el delito de  receptación  con  el  de  lavado  de  activos.  Y  con  la Ley 747 de 2002 -que  modificó  el  artículo  323  de  la  Ley  599 de 2000- incluyó los bienes que  tengan  origen  mediato  o  inmediato  en actividades de tráfico de migrantes y  trata de personas en los siguientes términos:   

‘El   que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme, custodie o administre  bienes  que  tengan  su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de  migrantes,  trata  de  personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro  extorsivo,  rebelión,  tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero,  la  administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto  de  un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes   o   sustancias   psicotrópicas,   o  les  dé  a  los  bienes  provenientes  de  dichos  actividades  apariencia  de  legalidad o los legalice,  oculte   o   encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derecho  sobre  tales  bienes  o realice cualquier otro acto para  ocultar  o  encubrir  su  origen  ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en  prisión  de  seis a quince años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

‘La misma pena  se  aplicará  cuando  las conductas descritas en el inciso anterior se realicen  sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.   

‘El lavado de  activos  será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes,  o  los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o  parcialmente, en el extranjero.   

‘Las  penas  privativas  de  la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de  una  tercera  parte  a  la mitad cuando para la realización de las conductas se  efectuaren  operaciones  de  cambio  o  de  comercio exterior, o se introdujeren  mercancías al territorio nacional.   

‘El aumento de  pena   previsto   en  el  inciso  anterior,  también  se  aplicará  cuando  se  introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional”.   

Entonces,  el punible de lavado de activos,  consiste  en la operación realizada por el sujeto activo para ocultar el origen  ilegal  de  recursos, sean éstos en moneda nacional o extranjera, y vincularlos  a la economía, haciéndolos aparecer como legítimos.    

Se  trata  de una actividad a través de la  cual  se oculta el origen del dinero y se orienta la conducta a darle apariencia  de  legalidad  y  a legalizar la tenencia del activo, de forma que se encubre la  verdadera naturaleza espuria del producto.   

         Se trata de un tipo penal alternativo por  los  múltiples  verbos  rectores  que  lo  configuran, por manera que puede ser  realizado   por  cualquier  persona  que  los  conjugue:  adquirir,  resguardar,  invertir,  transportar,  transformar,  custodiar,  administrar,  siempre  que se  relacionen   con   bienes   provenientes   de   los   delitos   de   extorsión,  enriquecimiento  ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, o relacionados con el  tráfico  de  drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así  como  también  del  tráfico  de  armas  y comportamientos delictivos contra el  sistema  financiero,  la  administración  pública  y  los  vinculados  con  el  producto de los ilícitos objeto de un concierto para delinquir.   

En  tal sentido, la Sala ha decantado sobre  el elemento normativo del tipo, lo siguiente:   

“Se insiste: la imputación por lavado de  activos  es  autónoma e independiente de cualquier otra conducta punible y para  fundamentar  la  imputación  y la sentencia basta que se acredite la existencia  de  la  conducta punible subyacente a título de mera inferencia por la libertad  probatoria que marca el sistema penal colombiano.   

iv)  La inferencia que hace el fiscal  y/o  el  juez  en relación con la actividad ilícita subyacente estructura, con  suficiencia,  el  elemento  normativo  del  tipo (que tengan su origen mediato o  inmediato  en  actividades  de…), para acreditar la existencia de la actividad  ilegal que sirve de fuente de la tenencia del activo.   

Con  esa  fundamentación  (probatoria  o  inferida)  producto de la apreciación de los elementos materiales probatorios y  de   la  evidencia  con  la  que  cuenta  el  proceso,  basta  para  fundamentar  adecuadamente  la  imputación  y  la  condena;   la carga de desquiciar la  imputación    corresponde    al    procesado   en   ejercicio   legítimo   del  contradictorio”  (CSJ 28  noviembre 2007, Rad. No. 23174).   

De esta manera, la imputación por lavado de  activos  es autónoma e independiente de cualquier otro delito y sólo se exige,  para  efectos  de  la conducta punible subyacente, una mera inferencia por parte  de los juzgadores acerca de su existencia.   

     

i. Razones del Tribunal:     

         Para   la   corporación  de  segundo  grado,  constituye  una  mala  justificación  la  afirmación  del  procesado  según la cual creó la empresa  AGROLIFE  E.U. con un capital  de  apenas  $5.000.000,  registrando  en  la escritura de constitución un valor  superior  apenas  de  manera  formal.  Consideró  que  la  vasta experiencia de  RAMÍREZ MURILLO en el tema,  en  cuanto  había  obtenido  múltiples  créditos de entidades financieras que  invirtió  en  sociedades bajo su mando, permite arribar a la conclusión según  la  cual  la  referida  excusa la esgrimió porque no tenía cómo justificar la  procedencia ilícita de los $300.000.000.   

         Por  lo demás, en su criterio, el documento de constitución de una  sociedad   “debe  especificar  de  manera  real  el  capital  suscrito  y  pagado,  que el legislador ha previsto para los diferentes  tipos  societarios  existentes  y  regulados en nuestra codificación comercial,  máxime  cuando  también se halla obligado al registro de los libros y asientos  contables  que  demuestren  el movimiento comercial de la empresa, sus pasivos y  activos  y  entre estos últimos, por supuesto el capital suscrito y la forma en  que   el   mismo   fue   destinado   al  desarrollo  del  objeto  social  de  la  compañía”.   

         Estimó  además  que  si  bien  aparece  acreditado  que el acusado  abrió  una  cuenta corriente por la suma de $5.000.000 a nombre de AGROLIFE  E.U.,  ese capital se considera  insuficiente   para   el   desarrollo   de   su   objeto   social,  “que  implicaba  operaciones de producción, venta, distribución  y  explotación  de  material  agropecuario  y  la  producción,  importación y  exportación,   distribución   y  venta  de  material  genético”.   

     

i. Caso concreto:     

         Constituye  criterio pacífico de la Corte que el error de hecho por  falso  raciocinio  se  configura  cuando  el  fallador, al apreciar las pruebas,  vulnera  los  principios  de  la  sana crítica, integrados por las reglas de la  experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia.   

         En  el  presente  caso,  el  actor  aduce  el  desconocimiento de la  máxima  de  la  experiencia propia de las prácticas comerciales según la cual  “no  pocos socios, hoy en día, hacen exclusive sus  supuestos  aportes sociales tan sólo en papeles (es decir, en el mero texto del  respectivo  documento  de  constitución),  y  no en la realidad, como sería lo  correcto”.   

Conforme  lo  tiene también precisado esta  Corporación,  las  reglas  de la experiencia son todas aquellas “generalizaciones  que  se hacen a partir del cumplimiento estable e  histórico   de   ciertas   conductas  similares”8,  de modo que para que ofrezca  fiabilidad  una  premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia  ha  de  ser  expuesta,  a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre  que     se    da   A,   entonces   sucede   B9.   

         En  criterio de la Sala, el supuesto fáctico propuesto por el actor  no  constituye  una  verdadera  regla  de  la experiencia, pues no es cierto que  siempre  o  casi  siempre  que se conforma una empresa se consigna en el acto de  constitución  un  valor muy superior a aquel con el cual, realmente, se pone en  funcionamiento  la  misma.  Si  bien hay ocasiones en que esa situación ocurre,  tal  proceder no se erige en un hecho de ocurrencia frecuente como para predicar  su  generalización y a partir de allí edificar la existencia de una máxima de  la experiencia.   

         Por  consiguiente,  en  ningún  error  incurrió el Tribunal cuando  concluyó  que  el  procesado  ingresó al torrente de la economía nacional los  $300.000.000  con  los  cuales  constituyó  AGROLIFE  E.U.  Es cierto que de la  entrada  a  los  haberes  de  esa empresa no aparece constancia documental en el  proceso.   Pero,   como  ya  ha  tenido  oportunidad  de  señalarlo  la  Corte,  “no  es  un  regla  irrefutable  que  las ganancias  obtenidas  de  actividades  ilícitas  se  vean  reflejadas en el patrimonio del  autor,  cuando,  por  el contrario, en la mayoría de los casos se busca ocultar  el  producto  del  ilícito” (CSJ AP, 20 de agost. de  2008,         rad.         30008).     

         Conforme  atinadamente  lo  refirió  el  Tribunal,  es  claro  que,  atendido  el objeto social de la mencionada compañía, no resulta nada creíble  la   exculpación  del  procesado,  según  la  cual  la  conformó  con  apenas  $5.000.000.   En   efecto,   acorde   con   el   certificado   de  existencia  y  representación  de  la  misma  expedida  por la Cámara de Comercio, la empresa  tenía  como  fin,  entre  otras actividades, “A. La  explotación,  producción  venta  y  distribución de toda clase de productos e  insumos   agropecuarios.   B.   La   producción,   importación,  exportación,  distribución    y    venta    al   detal   y   al   por   mayor   de   material  genético…”10.     

         Sin  duda,  se  necesitaba  un  capital  mucho  mayor  para poner en  funcionamiento  la  mencionada  compañía,  y  de  ahí que resulte enteramente  razonable  inferir  en  este  caso  que  la  cifra mencionada en la escritura de  constitución  de  la  misma no obedeció a una simple formalidad sino a un acto  real,  en  cuanto  se  trató  del  dinero  con  el que, efectivamente, se creó  AGROLIFE E.U.   

         El  acusado,  como  lo  concluyó  el  ad  quem,  en  momento  alguno  demostró  la  procedencia  lícita  de  dicha  suma  dineraria,  por  lo  que  cabe aquí aplicar, conforme  también   lo   refirió  el  juez  colegiado  de  segundo  grado,  el  criterio  jurisprudencial  ya citado en precedencia,  acorde con el cual “…demostrar   el   amparo  legal  del  capital  que  ostenta  o  administra,  etc.,  es  cuestión  a  la  que  está obligado el tenedor en todo  momento;  y  cuando  no  demuestra ese amparo legítimo es dable inferir, con la  certeza  argumentativa  que  exige  el  ordenamiento  jurídico  penal,  que  la  actividad   ilegal   consiste   en   ‘…encubrir  la  verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,  movimiento       o       derecho       sobre       tales      bienes’,  de  manera  que  por  esa  vía se  estructura  la  tipicidad  y  el  juicio  de  reproche a la conducta de quien se  dedica  a  lavar activos” (CSJ SP, 2 de feb. de 2011,  rad. 27144).   

         Por  tanto,  no  hay  lugar  a casar la sentencia del Tribunal en lo  atinente  a  la condena proferida por el punible de lavado de activos en la suma  de     $300.000.000.                              

         En  lo  referente  al  delito de testaferrato, se tiene que, como el  cargo  formulado  al  respecto  se  sustenta  en  idénticos  fundamentos  a los  expuestos  con  relación  al lavado de activos, la conclusión de la Sala será  la  misma,  es  decir, tampoco el ad quem incurrió     en    error    cuando    condenó    a    RAMÍREZ  MURILLO  por  razón  de  aquel  punible.   

         Ciertamente,  si  aparece  probado  que  el procesado constituyó la  empresa   AGROLIFE   E.U.   con  dineros  provenientes  de  las  actividades  de  narcotráfico  y  conexos,  no  existe  tampoco duda alguna de que al simular la  venta  de  la  misma  a  personas  que  no  tenían  capacidad  económica  para  adquirirla,   quienes   actuaron   de  esa  manera  por  orden  de  RAMÍREZ   MURILLO,   con   el   fin  de  transformarla  en  sociedad  anónima, incurrió de esa manera en el ilícito de  testaferrato, a título de determinador.   

         En   consecuencia,   los   cargos   octavo   y  décimo  primero  no  prosperan:   

         

         Consecuencias  de  la  prosperidad  de  los cargos primero, segundo,  tercero y sexto:   

Las  determinaciones  que se adoptarán, en  particular   las   relativas  a  las  prescripciones  decretadas,   imponen  redosificar la pena de la siguiente manera:   

         

         El  Tribunal,  tratándose  aquí de un concurso de hechos punibles,  tomó  como  base  el  ilícito  de  peculado  por  apropiación,  para  el cual  determinó  120  meses  de prisión y 50.000 salarios mínimos legales mensuales  de  multa,  y  al primero de esos montos le sumó otro tanto (120 meses) por los  demás  punibles,  que corresponden a los mencionados en el párrafo precedente,  más  el lavado de activos y testaferrato. La multa la dejó igual por comportar  el  máximo imponible, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo  39 del Código Penal.   

         Sea   lo   primero   advertir  que  el  juzgador  de  segundo  grado  pretermitió  el  principio de prohibición de reforma en peor cuando determinó  la   sanción   privativa  de  la  libertad  para  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  si  se  tiene  en cuenta que por razón de ese punible el juez de  primer  grado  impuso  a RAMÍREZ MURILLO tan  sólo  82  meses de prisión. Al respecto, se tiene que si bien  la  Fiscalía  apeló  el  fallo,  dentro  de  los  motivos de inconformidad que  expresó  no  incluyó  lo  relativo  a  la  sanción fijada por el a  quo, luego resultaba evidente la plena  vigencia en este caso del aludido principio.   

         Por  tanto,  corregirá  la  Corte  el  yerro  del Tribunal y, en su  lugar,  fijará  al  procesado  82  meses  de  prisión  por el delito contra la  administración pública.   

De  otra  parte, la Colegiatura  ad  quem aumentó a la sanción base por  el  punible  de  peculado  60 meses por el delito de lavado de activos, 26 meses  por  el  testaferrato,  12  meses  por  la  falsedad  ideológica  en  documento  público,  12  meses  por  el  fraude  procesal y 10 meses por el concierto para  delinquir.   

Desde luego, por efecto de la prescripción  que  se declarará, los incrementos efectuados por los tres últimos punibles en  mención  deberán  marginarse. Por su parte, en lo concerniente a los otros dos  ilícitos,   será   necesario   efectuar  el  respectivo  ajuste  proporcional,  atendiendo   la   nueva   pena   a   imponerse   por  razón  del  peculado  por  apropiación.   

Así,   se  tiene  que  el  Tribunal,  al  determinar  individualmente  la  pena  para  los  delitos de lavado de activos y  testaferrato,  seleccionó el cuarto mínimo, correspondiente a los extremos que  van  de  72 a 99 meses, y dentro de ese ámbito punitivo juzgó del caso aplicar  75  meses  para  cada  uno  de ellos, atendidos los criterios establecidos en el  artículo  61  del  Código  Penal,  es decir, incrementó el mínimo legal en 3  meses.  Pues  bien,  como  en  relación  con  el  primero  de  esos punibles se  incurrió  en  incongruencia fáctica al adicionarse valores objeto de lavado de  activos  no  atribuidos  en la acusación, la Sala eliminará dicho aumento para  dejar  la  pena  en 72 meses. En lo relativo al testaferrato no se procederá en  el  mismo  sentido,  pues  dicho  error  no  influyó en la determinación de la  sanción.   

Ahora  bien,  por  razón  del  concurso de  hechos  punibles,  como  se dijo en precedencia, el ad  quem  incrementó  la  pena determinada para el delito  base  en  60  meses  por  el  lavado  de  activos,  mientras  en 26 meses por el  testaferrato.  Es decir, en un 50% para el primero y en un 21.6% para el segundo  con  respecto  a  los  120 meses que determinó para el peculado. Significa que,  frente  al  primero,  atendidos  los  72  meses  ahora  fijados,  corresponde un  porcentaje del 48%.   

Aplicados tales porcentajes (48% y 21.6%) al  monto  que  corresponde  en realidad imponer por virtud del peculado (82) meses,  se  obtiene  para  el  lavado  de  activos 39 meses y 10 días, mientras para el  testaferrato 17 meses y 22 días.   

La  suma  de esas tres cantidades arroja un  total  de  139  meses  y  2  días,  que  será  entonces  la  pena  a irrogar a  LUIS    ENRIQUE   RAMÍREZ   MURILLO   por  el concurso de punibles de peculado por apropiación, lavado de  activos  y  testaferrato.  La  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  impuesta  a  título  principal,  quedará  en  el  mismo  monto.   

         Es  de  acotar que el ad quem también   impuso   a   RAMÍREZ  MURILLO  la  pena  accesoria  de  prohibición  para ejercer el  comercio  por  el  lapso  de  10 años. Por tanto, proporcionalmente, atenida la  nueva  sanción  privativa  de la libertad a aplicar, se disminuirá dicho monto  para quedar en 69 meses y 18 días,   

         Pese  a  la  declaratoria de prescripción que se dispondrá, no hay  lugar  a modificar el valor determinado por concepto de daños y perjuicios, por  cuanto  su  tasación  se  hizo exclusivamente con base en el delito de peculado  por  apropiación.  Pero  a este respecto, se dispondrá que la cifra a cancelar  será  la  fijada  por el juzgado ($22.143.919.716,11), no así la señalada por  el       Tribunal      que      inconsultamente11  y  con  razones  puramente  probatorias   la   aumentó   a  $24.795.000.000,  vulnerando  el  principio  de  no  reformatio in pejus que,  como  lo  tiene  señalado  la Sala, también opera en el tema de los perjuicios  (CSJ  SP,  21  de  marz.  de  2012,  rad.  33101;  AP,  16 de may. de 2012, rad.  37602).   

         Otras decisiones:   

         La   Sala  ordenará  compulsar  copias  con  destino  a  las  Salas  Jurisdiccionales   Disciplinarias  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  y  Seccional  de  la  Judicatura  de  Cundinamarca,  respectivamente,  para  que se  adelante  la  investigación pertinente, en contra de los funciones de primera y  segunda  instancia  a  cuyo  cargo  estuvo  el  trámite del juzgamiento de este  asunto,  por  haber  permitido la prescripción de la acción penal de varios de  los delitos de que trata este proceso.   

         De  igual manera, se compulsará copias de la actuación con destino  a  la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se inicie la correspondiente  investigación  penal  por  razón  del lavado de activos en que pudo incurrirse  por  las  cuantiosas  sumas de dinero que ingresaron al patrimonio de la empresa  AGROLIFE  E.U.  durante  los  años  2003 a 2005, según lo reseñó el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

         Primero.-  CASAR parcialmente la sentencia impugnada para:   

     

a. Declarar la prescripción penal y  civil  respecto  de  los  delitos  de  concierto  para  delinquir,  falsedad ideológica en documento público y fraude procesal por los  cuales   se   acusó   a   LUIS   ENRIQUE   RAMÍREZ  MURILLO.     En     consecuencia,     decretar  la  cesación de procedimiento en  favor del prenombrado por razón de esos ilícitos.     

     

a. Excluir de  la  condena  proferida  en  contra  del mismo RAMÍREZ  MURILLO  por el delito de lavado de activos los valores  que  exceden la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000) considerada  en la resolución de acusación.     

Segundo.-  FIJAR  a  LUIS  ENRIQUE  RAMÍREZ  MURILLO    como   penas   principales   139  meses  y  2  días  de  prisión,  50  salarios  mínimos  legales  mensuales  de  multa  y  139  meses  y  2  días de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, todas a  título  principal,  y como pena accesoria prohibición para ejercer el comercio  por  el  lapso  de  69  meses  y  18  días,  por  los  delitos  de peculado por  apropiación, lavado de activos y testaferrato.   

Tercero.-        DETERMINAR  que  el  valor de los daños y  perjuicios  causados  con el delito de peculado por apropiación es el señalado  en el fallo de primera instancia.   

Cuarto.-  DECLARAR  que los restantes ordenamientos del fallo se mantienen  incólumes.   

         Quinto.-   COMPULSAR  COPIAS  de  lo actuado con destino y para los fines referidos en el acápite  final de la parte motiva de la presente decisión.   

Contra  esta  sentencia  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Ver  página 6 de la sentencia de segunda instancia.   

2  Sentencia  del  13 de abril de 2009. Rad. 30125. En el mismo sentido, sentencias  del  13  de  mayo  de  2009,  Rad.  31424 y del 29 de julio de 2009, Rad. 31743.   

3   Cfr.   Sentencia   del   3   de   junio   de  2009,  radicación  3182.   

4 Cfr.  Sentencia del 20 de junio de 2012, radicación 37921.   

5  Folios 131 y 132 del cuaderno original # 21.   

6  Página 83 del fallo de segunda instancia.   

7  Se  recuerda   con   la   sentencia   de   primera   instancia   fue   de  carácter  absolutorio.   

8  Sentencia del 19 de noviembre de 2003, radicación 18787.   

9  Sentencia del 21 de noviembre de 2002, radicación 16472.   

10  Folio 7A del cuaderno original # 1.   

11  Este aspecto tampoco fue impugnado por la Fiscalía.     

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