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Proceso Nº 14768
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
APROBADO ACTA No.210
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil (2000).
VISTOS
Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor de LIBARDO ARROYABE HURTADO, contra la sentencia condenatoria proferida el 29 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior de Bogotá, en los hechos y actuación procesal que se da cuenta en los capítulos subsiguientes.
HECHOS
TERPEL DE LA SABANA S.A. adquirió los C.D.T. 0038866 y 0003958, a FINANDINA S.A. y LEASING SUPERIOR, por $200.000.000 y $100.000.000, con fechas de vencimiento 27 y 4 de septiembre de 1995, respectivamente, títulos que eran guardados en la caja de seguridad de la empresa a cargo de EDILBERTO CONTRERAS, tesorero de la entidad.
LIBARDO ARROYABE ofreció y entregó los títulos a que se ha hecho referencia a ALBERTO GUTIERREZ, junto con los respectivos endosos suscritos por ALBERTO JIMENEZ y EDILBERTO CONTRERAS, firmas autenticadas en la Notaría Primera de Bogotá. El señor GUTIERREZ a través del corredor de bolsa FERNANDO PEREIRA gestionó con el tesorero de TERPEL la veracidad y condiciones de la negociación, enterándose que tal hecho no era cierto y que en la empresa se encontraban los C.D.T. Estos al constatar que los originales correspondían a los que se estaban vendiendo y que los otros eran simples fotocopias a color, procedieron a informar a la autoridad, y después del operativo de rigor se logró la captura (29 de agosto de 1995) de LIBARDO ARROYABE HURTADO.
ACTUACION PROCESAL
La Fiscalía 111 Seccional de la Unidad de Patrimonio de Bogotá abrió investigación penal (30 de agosto de 1995), despacho que luego de oír en indagatoria a LIBARDO ARROYABE HURTADO le impuso medida de aseguramiento al momento de resolverle la situación jurídica, consistente en detención preventiva sin excarcelación, imputándole coautoría en el concurso de delitos de falsedad de particular en documento público, agravada por el uso, falsedad en documento privado y tentativa de estafa.
El mérito del sumario, luego de cerrada la investigación, fue calificado por el ente instructor, con resolución de acusación (22 de noviembre de 1995) proferida contra LIBARDO ARROYABE HURTADO, como coautor de los delitos de falsedad de particular en documento público, falsedad en documento privado y tentativa de estafa, agravada por la cuantía, en concurso sucesivo y heterogéneo, otorgándole la libertad provisional al procesado. Con providencia del 27 de diciembre siguiente se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación por no haberse sustentado oportunamente.
El trámite del juicio correspondió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá. Surtida la audiencia pública, se dictó sentencia condenatoria contra el encausado como coautor de falsedad material de particular en documento público, “agravado por el uso”, en concurso con los delitos de falsedad en documento privado y tentativa de estafa, imponiendo como pena privativa de la libertad 36 meses de prisión e indicando como fundamentos de la decisión “las razones puestas en precedencia”, entre las que citó la anuencia con las imputaciones hechas en la calificación del sumario y el valor específico de los C.D.T. Lo condenó a interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la sanción principal, a pagar $10.000.000 por daños y perjuicios materiales, y le otorgó la condena de ejecución condicional.
El Tribunal de Bogotá, con providencia del 27 de febrero de 1998, revocó parcialmente y reformó la sentencia del a quo, impugnada por el defensor del procesado, disponiendo: a) Absolver a LIBARDO ARROYABE HURTADO de los cargos por falsedad en documento privado, respecto de las cartas de cesión de derechos, b) Redujo la pena principal impuesta a 32 meses de prisión, aclarando que al procesado no se le juzgó “por la agravante de uso de documento público falso” y por ende no podía considerarse dicha circunstancia en la tasación de la pena, c) Impuso la obligación de pagar daños materiales en cuantía equivalente a 300 gramos oro a favor de TERPEL DE LA SABANA, y d) Confirmó en todo lo demás, y e) La dosificación de la pena la hizo considerando la estafa como agravada y en grado de tentativa, absteniéndose de imponer la multa, dado que el a quo no la señaló y el recurrente era apelante único.
Al expediente se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas: a) Los certificados de depósito a término, b) Las notas de endoso de cada uno de los depósitos a término, cuya firma aparece autenticada en la Notaria Primera de la ciudad (f. – 12 y 13), documentos remitidos con nota suscrita por el señor LIBARDO ARROYABE HURTADO (f. 14), c) Declaración de ALBERTO JIMENEZ BUENDIA, entre otros, quien ejerció el cargo de Sub – Gerente Financiero de Terpel hasta el 31 de mayo de 1995. Al observar los títulos que reposaban en la caja fuerte señaló que no tienen numeración, destinatario en blanco, firmas falsificadas y que las órdenes de endoso autenticadas a su nombre no corresponden a la que usa, falsificación realizada con fecha posterior a su desvinculación de la empresa, d) Examen grafológico practicado el 5 de septiembre de 1995 (fl. 111 a 114), estableciéndose que los C.D.T. examinados son un producto de fotocopiado a color y que las rubricas a nombre de ALBERTO JIMENEZ BUENDIA en las cartas de endoso son “imitaciones”. El texto de las mismas fue ‘tipiado’ en máquinas diferentes a las utilizadas por TERPEL S.A.
LA DEMANDA
Causal tercera
Al amparo de la causal tercera de casación presenta dos cargos, acusando la sentencia del Tribunal de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, el cual debe ser nulitado desde la resolución de acusación, para que se corrijan los errores.
Primer cargo
Error en la calificación jurídica de los hechos. Los C.D.T., desaparecieron misteriosamente de la tesorería de Terpel, luego no cabe duda que la conducta realizada “configura el delito de hurto” y no el de estafa en la modalidad de tentativa, porque contra la empresa no se ejecutó ningún acto embaucador, timador o de engaño, menos artificio o engaño.
El artículo 304-2 del C.P.P. consagra como causal de nulidad la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, disposición concordante con el art. 29 de la C.N. El yerro se presenta desde la calificación del sumario.
Segundo cargo
Solicita la nulidad de la sentencia condenatoria proferida contra LIBARDO ARROYABE HURTADO por falta de motivación, dado que el “fallador de primera instancia, se limitó a realizar un enunciado genérico sobre la materialidad de los hechos punibles atribuidos al implicado”, al punto que el Tribunal de Bogotá “tuvo que modificar todo el fallo”, lo cual constituye una circunstancia “connotativa” del error. ( arts. 180 – 4, 220 -3 y 442 – 2 del C.P.P.).
Causal primera
Tercer cargo
Sin hacer referencia a un planteamiento subsidiario, “al amparo de la causal primera”, acusa la sentencia de segunda instancia de violar la reformatio in pejus, dado que al confirmar la condena, entre otros, por los delitos de estafa en grado de tentativa, no podía agravar la pena con base en el artículo 372 del C.P, pues el fallo de primera instancia sólo hizo referencia al artículo 356 más no al 372 del Código Penal, por lo que al superior le estaba prohibido hacer más gravosa la situación del sindicado, como lo hizo, en razón que el procesado era apelante único.
Sugiere a la Sala casar la sentencia y decretar la nulidad parcial de lo actuado por el delito de estafa tentada, a partir de la resolución de acusación.
Violación indirecta
Con base en la causal primera de casación, y aludiendo al numeral primero, cuerpo segundo, del artículo 220 del C.P.P., señala que el a quo y ad quem incurrieron indirectamente en violación de la ley sustancial, por “Error de Hecho en las pruebas que tuvieron en cuenta para dar por demostrada la materialidad de los delitos de tentativa de estafa y falsedad de particular en documento público, aclarando que como se trata de dos delitos, por cada uno formula cargo independiente.
Primer cargo
La tentativa de estafa nunca ocurrió porque Terpel de la Sabana jamás fue “víctima” de artimañas, engaños o maquinaciones, por parte del procesado. Se “pensó que existía la prueba” de ese hecho, cuando “no obra materialmente en el proceso”, incurriéndose en un error manifiesto por falso juicio de existencia, al apreciar pruebas imaginarias respecto al conato de estafa. Se violó la ley sustancial en sus artículos 247 del C.P.P. y 29 de la C.N.
Segundo cargo
Se incurrió en falso juicio de existencia, por cuanto que las pruebas tenidas en cuenta para la falsedad material de particular en documento público, lo fueron dos certificaciones notariales con firmas registradas a nombre de ADALBERTO JIMENEZ BUENDIA y EDILBERTO CONTRERAS VARGAS, Sub – Gerente Financiero y Tesorero de Terpel de la Sabana, “autenticaciones que se tacharon de falsas, bajo el supuesto de que los sellos y firmas no correspondían al titular de la Notaría Primera” sin que al proceso penal se trajera “prueba científica sobre su falsedad”, en este caso del Laboratorio de Documentología y Grafología del Instituto de Medicina legal”.
El error de hecho no sólo fue sobre la materialidad del delito, también recayó sobre la responsabilidad, “porque sin pruebas, así fue declarado en las sentencias”, se dio por establecida.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, sostiene que “la demanda en estudio no tiene vocación de éxito, en razón de los desaciertos en punto de técnica casacional en que incurre el censor, y como quiera que a la Corte no lo es posible subsanarlos en virtud del principio de limitación que opera en esta sede extraordinaria, no puede hacerse un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de la sentencia acusada”.
Nulidades
El primer cargo
El demandante se limita a argumentar que no existió el delito de estafa, sin hacer ningún tipo de análisis normativo, olvidando que las decisiones de instancia gozan de la presunción de acierto y legalidad. Al margen de ello, agrega que la calificación atribuida a la conducta de LIBARDO ARROYABE HURTADO encuadra en la estafa, porque se buscó un provecho económico falsificando los endosos necesarios y las notas de autenticación notarial, maniobras para inducir en error al posible comprador. Terpel fue perjudicada con la acción, mientras que ALBERTO GUTIERREZ resultó ser el sujeto pasivo de la acción.
El segundo cargo
Las deficiencias en que incurrió el a quo fueron subsanadas por el ad quem, lo admite expresamente el censor. Por sustracción de materia la pretensión no procede en casación.
El tercer cargo
La pena impuesta en segunda instancia resulta menor, cualitativa y cuantitativamente. Se le absolvió por falsedad en documento privado y se aclaró que no procedía la agravación por el uso del documento público por no haber sido objeto de juzgamiento. La irregularidad denunciada no se presentó.
La violación indirecta.
El primer cargo.
No precisó el sentido de violación, tampoco conformó la proposición jurídica, ni demostró la existencia del error.
El segundo cargo.
Le atribuye los mismos defectos del anterior reproche. Además recuerda que el régimen probatorio colombiano es de libre apreciación y no tarifado, por lo que el cargo resulta infundado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Nulidades
La nulidad tiene finalidad garantista, de ahí que no toda irregularidad tenga efectos invalidantes. Se presenta cuando sustancialmente afectan derechos de los sujetos procesales o la estructura básica del proceso. En casación, según la jurisprudencia, no basta su mera invocación, pues la causal tercera no es de libre formulación, es necesario precisar la irregularidad, fundamentar la existencia, probar el vicio de garantía o de estructura y la relación de la irritualidad con un perjuicio recibido a través de la decisión cuestionada, exigencias que se echan de menos en los cargos al amparo de la causal tercera de casación y que son objeto de estudio por la Sala.
Primer cargo
El recurrente reclama la nulidad de la actuación desde la calificación del sumario, afirmando que la sentencia de segunda instancia se profirió sin advertir que se hizo una adecuación típica de la conducta de manera indebida, por cuanto la acción corresponde a un delito de hurto y no a una estafa en grado de tentativa, fundamento basado en el hecho de no ser Terpel sujeto pasivo de la conducta timadora, y porque los documentos representativos de los C.D.T. fueron sustraídos de dicha empresa.
El error en la denominación jurídica de la infracción constituye un vicio in iudicando que cuando afecta la estructura del proceso se debe plantear y solucionar por la causal tercera pero desarrollándolo con la técnica de la primera. En este caso el juez debe abstenerse de fallar porque no puede adoptar una decisión congruente, de ahí la necesidad de rectificar la situación retrotrayendo la actuación al momento de la calificación, o de la clausura del sumario, según el caso, dependiendo de si el funcionario que formuló la acusación es o no competente para reponerla, y se procede así a un nuevo enjuiciamiento con la tipicidad correcta.
Para que la nulidad por errónea calificación prospere, es necesario demostrar que el delito al cual se refiere la resolución acusatoria no se da, porque en su lugar se está frente a otra infracción de la cual se ocupa el Código Penal en capítulo diferente. No es posible pretender en casación que la Corte revise y analice el expediente para establecer los errores que afectan el procedimiento o la legalidad y acierto de la determinación impugnada, dado que su acción está supeditada al principio de limitación previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, cuya desatención por parte del actor, conduce a que sus pretensiones no prosperen.
Si bien es cierto que la errónea calificación debe reclamarse por la causal tercera de casación, porque la Corte no puede proferir el fallo de sustitución, su demostración debe hacerse conforme a las directrices de orden técnico propias de la causal primera, implicando el desarrollo del cargo el señalamiento de los desaciertos de orden fáctico, jurídico o probatorio, con incidencia en la tipicidad de la conducta. Por tratarse de un error de juicio que conduce al quebrantamiento de la ley sustancial, mediante la aplicación indebida de un tipo penal, que para el caso sub judice sería la tentativa de estafa agravada, tipificado en los artículos 22 y 356 del Código Penal, se debe indicar y demostrar específicamente cuál fue el precepto inaplicado, en este caso, el “hurto” al cual sólo hizo referencia de manera genérica el actor, con lo cual el reparo resulta incompleto.
El cargo no desarrolla la pretensión del demandante en su aspecto probatorio y jurídico. Fue un enunciado que no enfrentó el fallo para demostrar la existencia del error en la decisión del ad quem. En estas condiciones la Sala no conoció el yerro atribuido al Tribunal, incumpliendo el deber de comprobación con la técnica a la cual se ha hecho referencia en los párrafos anteriores.
El censor no agotó la argumentación requerida para poner de presente la ilegalidad de la sentencia impugnada, ignorando la presunción de legalidad y acierto con que está amparada aquélla. Esta premisa imponía la obligación al casacionista de realizar un raciocinio lógico, ordenado, acorde con la naturaleza y alcance de la censura formulada, principios a los cuales no les dedicó consideración alguna la demanda.
Los originales de los certificados de depósito a término fueron sustraídos de la caja fuerte de Terpel y reemplazados por fotocopias a color. Para obtener el provecho ilícito, el juzgador entendió como maniobra para mantener en error y obtener provecho ilícito, los endosos, la cesión de derechos, las firmas de estos documentos y su autenticación, todo lo cual resultó ser apócrifo. En estas condiciones le fueron ofrecidos en venta los títulos al comprador ALBERTO JOSE GUTIERREZ SALGADO (fls. 247 a 250), transacción que no se agotó por la intervención de FERNANDO PEREIRA que con sus indagaciones en Terpel permitió frustrar la estafa que se proponía consumar LIBARDO ARROYAVE HURTADO.
La sustracción de los originales no desnaturaliza la adecuación típica que hizo el fallador en las instancias, como acertadamente lo advierte el Procurador Delegado, ese fue “el medio para lograr la estafa” y en tal situación la imputación del hurto contaría el principio del ‘nom bis in ídem’.
El titular del interés jurídico que pretendía vulnerar ARROYAVE HURTADO cuando ofreció en venta los certificados a término no es otra persona que ALBERTO JOSE GUTIERREZ SALGADO, asumiendo por tanto la condición de sujeto pasivo en el ilícito patrimonial sancionado en el sub – judice. El impugnante, apartándose de la realidad procesal, ignora al señor GUTIERREZ SALGADO, para trasladar con criterio interesado la acción desplegada por el sujeto – agente únicamente hacía Terpel de la Sabana, a fin de negar el conato contra el patrimonio, cuando dicha entidad en relación con éste ilícito no tiene la calidad de sujeto pasivo – perjudicada, sólo tiene ésta última connotación, la misma que le sirvió para constituirse en parte civil.
El cargo no prospera.
Segundo cargo.
En esta oportunidad la nulidad la sustenta el recurrente en la falta de motivación, no se fijó el alcance de las pruebas en las que se estructuró la materialidad de los delitos atribuidos a LIBARDO ARROYABE HURTADO, ni el juicio de responsabilidad, dedicando el cargo a recriminar el examen hecho por el juez de primera instancia.
El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal al ocuparse de la redacción de la sentencia como pronunciamiento destinado a definir de fondo la causa exige una motivación, que no es otra cosa que el proceso lógico mediante el cual el juez llega a una conclusión, para salvaguardar de esta manera las garantías a los procesados a fin de que puedan conocer las razones que se tuvieron para adoptar la decisión, generándose la posibilidad de ser cuestionadas mediante los recursos pertinentes.
Los defectos en la motivación de la sentencia desconocen el debido proceso, lo que ocurre si el fallo carece de fundamentación, ésta es incompleta, ambigua, equívoca o ambivalente. Esto es, cuando no se precisan las causas jurídicas y probatorias de la decisión, o cuando a pesar de hacerse resultan contradictorias o no permiten definir el fundamento.
El Tribunal luego de subrayar la insuficiente motivación de la sentencia de primera instancia, procede a identificar una a una las pruebas de cargo allegadas, en cuanto a la materialidad de los ilícitos y la responsabilidad del coautor en los mismos, precisa los hechos que tales evidencias demuestran, la certeza que obtiene, analiza las circunstancias modales, espaciales y temporales en que desplegó la acción el procesado, concreta las maniobras fraudulentas ejecutadas para inducir en error al sujeto pasivo y esquilmar el patrimonio de los ofendidos, la ilegalidad y falsedad de los documentos, la ilegitimidad de las firmas y las apócrifas diligencias de autenticación de las cartas de cesión de derechos, confrontado la prueba documental, pericial y testimonial, para luego reexaminar jurídicamente las determinaciones del a quo, concluyendo que se imponía la absolución por la falsedad en documento privado. Aclaró que no procedía la agravante del uso de documento público falso por no haberse imputado en el juzgamiento, tasó los perjuicios materiales y disminuyó la pena conforme a lo decidido.
La tarea del juez de segunda instancia fue reconocida por el demandante, quien apuntó que “casi tuvo que modificar todo el fallo”. La crítica carece de sentido cuando el objeto de la casación es la sentencia de segunda instancia. En ese orden como no estableció cuáles fueron las fallas de motivación en que incurrió el Tribunal y con las cuales pretende cuestionar la legalidad de la decisión para justificar que la actuación debe retrotraerse en los términos sugeridos en la demanda, por lo que el censor carece de razón. La explicación a este planteamiento salta a la vista, el demandante desconoce el principio de la unidad jurídica de los fallos de instancia, ignora la decisión que es objeto de impugnación, separando los fallos de instancia, para relevar sólo las falencias del de primer grado, las que no resultan reclamables en esta ocasión dado que fueron corregidas oportunamente con la fundamentación agotada al resolverse el recurso de apelación, argumentación ésta que a decir verdad, se ajusta a las exigencias del artículo 180 del C.P.P.
El cargo no puede prosperar porque la sentencia de segunda instancia no incurrió en el error reclamado por el impugnante.
Causal primera.
1. El demandante reclama la nulidad desde la calificación del sumario porque, a su entender, el Tribunal de Bogotá agravó la pena con base en el artículo 372 del C.P. para la tentativa de estafa, cuando en la sentencia de primera instancia esa disposición no fue considerada en la tasación de la pena, desconociéndose el principio la reformatio in pejus contenido en el artículo 31 de la C.N., por ser el procesado en este caso apelante único.
2. El cargo fue formulado con desconocimiento de las reglas técnicas que gobiernan el recurso, por consiguiente la Sala está impedida para entrar a resolver de fondo el asunto planteado. Veamos:
2.1. Por tratarse de un reproche con raciocinio excluyente en relación con el presentado como primero (error en la adecuación típica de la conducta en la calificación del sumario), ha debido proponerse como subsidiario, dado que en aquél no se admite por la censura que el delito cometido por LIBARDO ARROYABE HURTADO fuese la estafa en grado de tentativa, en tanto que el reproche examinado parte del supuesto que viene de negarse, esto es, que el punible cometido fue la tentativa de estafa y no otro. La técnica de la casación obligaba en este caso a plantear los cargos separadamente y de manera subsidiaria, como ya se dijo, deber que el demandante incumplió, faltando a la unidad de pensamiento que impone aquélla, frente a lo cual nada puede hacer la Corte, pues le está vedado exceder los límites que le impone el libelo petitorio, salvo el decreto oficioso de la nulidad o la violación a los derechos fundamentales, situaciones éstas que no vienen al caso.
2.2. De otra parte, la solución sugerida en la demanda y la determinación de la causal, resultan inconciliables con el tratamiento jurídico que a estos casos se debe dar, según los lineamientos que en tal sentido han sido precisados por el legislador y la jurisprudencia.
2.2.1. La causal primera corresponde al numeral primero del artículo 220 del C.P.P. De tal forma que cuando se le invoca en estas condiciones, sin hacer ningún otro tipo de precisión, como ocurrió en el sub judice, se alude simultáneamente a la violación directa e indirecta de la ley sustancial, y no solamente ello, sino que se deja en el vacío el sentido de violación, desconociéndose que por razón de la naturaleza del error, sus implicaciones, técnica para su desarrollo y demostración, no es posible que sus reclamaciones puedan estudiarse sustancialmente, por faltarles claridad, precisión, y desconocer el principio de limitación y autonomía.
2.2.2. La nulidad desde la resolución de acusación, como solución sugerida en el cargo formulado, obliga nuevamente a la Sala a insistir sobre la forma como debe atacarse un fallo en casación, cuando la pretensión se enmarca en los presupuestos del artículo 31 de la Constitución Nacional.
El principio de la no reforma en peor (art. 31 de la C.N. y 17 y 217 del C.P.P.) opera cuando la apelación o la casación se han interpuesto únicamente por el “condenado”. Ha de entenderse que la prohibición también es viable cuando el recurrente es el defensor, o el Ministerio Público, en éste último evento, siempre que la pretensión sea a favor del imputado. La reformatio in pejus está además limitada por la naturaleza de la providencia, debe tratarse de sentencias, e igualmente por la consulta y la legalidad de la pena impuesta.
El error de técnica en que incurrió el demandante, la Corporación lo ha venido puntualizando en varias decisiones, por ejemplo, en la sentencia del 25 de mayo del presente año, con ponencia del doctor CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, en la que se dijó:
“En forma reiterada y constante ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que cuando el ataque en casación tiene que ver con la vulneración del principio contenido en el artículo 31 de la Carta Política, desarrollado en el 217 del Código de Procedimiento Penal, esto es, el de la no reforma en perjuicio cuando se trate de apelante único, se impone acudir a la causal primera y no a la tercera, pues se trata de un error in iudicando que nada tiene que ver con el procedimiento, ni con la valoración de los hechos o de las pruebas, y además es de contenido sustancial que afectaría únicamente la legalidad de la sentencia en lo que tiene que ver con todos aquellos aspectos que implican pena. En este sentido son los fallos de 14 de agosto de 1991 (M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas), primero de abril de abril de 1992 (M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez), 11 de noviembre de 1993, dos de octubre de 1994 (M.P. Juan Mnauel (Sic) Torres Fresneda), 14 de septiembre de 1994 (M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel), 14 de junio de 1995 (M.P., Dr. Jorge Enrique Valencia Martínez) 7 de marzo del año en curso con ponencia de quien aquí cumple idéntico cometido”.
Violación indirecta
Primer cargo
El ataque presentado contra la sentencia se vincula con el hecho de haberse dado por demostrado el delito de tentativa de estafa “cuya prueba no obra materialmente en el proceso”. Con esta aseveración sostiene el recurrente que se violó indirectamente la ley sustancial, a través de un falso juicio de existencia.
No le corresponde a la Sala resolver de fondo el reparo, dados los desaciertos técnicos del censor en la formulación del reproche. Aunque expresamente no lo señala, se deduce del planteamiento, que se acusa al Tribunal por falso juicio de existencia en la modalidad de suposición, al afirmar que en el expediente “no obra” la prueba que acredite la estafa tentada”. El error de hecho radicó en “apreciar pruebas imaginarias”, inexistentes “procesalmente”.
Cuando el ataque se hace por suposición de prueba es menester que el demandante así lo demuestre, precisando las evidencias que no fueron incorporados al proceso en forma legal y con base en las cuales se orientó la decisión del juzgador. El reproche fue planteado como mera hipótesis, sin demostración alguna, como era el deber del demandante. No cita la demanda un sólo ejemplo de prueba que ha sido supuesta por el Tribunal de Bogotá, por lo que el argumento no adquiere otra categoría distinta a un mero alegato de instancia.
Basta leer la sentencia cuestionada para establecer que la condena por el delito contra el patrimonio económico se profirió mediante un juicio serio, ajustado a la prueba legalmente recaudada. El fallo de manera expresa analizó las declaraciones rendidas por DANIEL REMOLINA GOMEZ, de quien dijo que ofrecía elementos claros de cómo ocurrieron los hechos, la cual se complementaba con el resultado obtenido al examinar los títulos y la prueba grafotécnica a que fueron sometidos estos, EDILBERTO CONTRERAS VARGAS, tesorero de Terpel, ALBERTO JIMENEZ BUENDIA, ex subgerente financiero de la entidad, ALBERTO JOSE GUTIERREZ SALGADO, LUIS FERNANDO PEREIRA LIEVANO (corredor de bolsa), MARIA CLEMENCIA EUGENIA MARQUEZ, persona a la que por primera vez le ofreció en negociación los títulos el procesado, REINALDO ESCOBAR VILLAFAÑE, ALFONSO CASTRO GUTIERREZ, VICTOR MANUEL LOPEZ PARAMO, LEONARDO FABIO RODRIGUEZ SALAZAR, GABRIEL DURAN CUELLAR, con quienes el juzgador, en sana crítica, examinó los supuestos fácticos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se consumó el ilícito. El juicio del juzgador fue más allá de la prueba testimonial, se ocupó de la falsedad de las reproducciones de los certificados de depósito, de los endosos, las autenticaciones, los pasos previos a la oferta que hiciera el procesado a GUTIERREZ SALGADO, todo ello a la luz de la prueba grafológica. El examen integral de la prueba le permitió inferir indiciariamente la verdadera intención con que actuó LIBARDO ARROYAVE, como se constata con la simple lectura del folio 8ª de la providencia referida.
Una condición elemental para la prosperidad de las pretensiones del casacionista es que el desarrollo y los fundamentos del reproche correspondan objetivamente a la realidad procesal, exigencia que no acató en esta ocasión el libelista, pues la sentencia impugnada apreció la prueba incorporada al proceso, sólo que no les otorgó el alcance que aspira obtener con el cargo formulado el actor. Quien parte de un supuesto probatorio a su antojo inexistente, cuando procesalmente ocurre todo lo contrario, no es el Tribunal sino el actor, el argumento es ajeno a la verdad procesal y a la seriedad con la cual se debe asumir el estudio de este recurso.
El censor en el análisis esquiva a su conveniencia la totalidad de la prueba apreciada por el fallador, acudiendo a afirmaciones genéricas, indemostradas, denotando que su propósito es desconocer el mérito asignado por el juzgador a las pruebas, sin comprobar que éste “supuso” o “admitió” lo increíble, ilógico, acientífico, irreal o lo inverosímil para dar por demostrado el hecho y la responsabilidad.
El juzgador no cometió el error que le atribuye el demandante y por tanto el cargo no prospera.
Segundo cargo
Se aduce un falso juicio de existencia respecto de las pruebas que se tuvieron en cuenta para dar por demostrado el delito de falsedad material de particular en documento público, recaído en el registro notarial de las firmas de ALBERTO JMENEZ BUENDIA y EDILBERTO CONTRERAS VARGAS, autenticaciones que fueron tachadas de falsas, bajo el supuesto de sellos y firmas que no correspondían al titular de la Notaría Primera de Bogotá, sin haberse traído al proceso penal prueba científica que así lo acreditara. A pesar de la ausencia de prueba grafológica que determinara la falsedad de los endosos y de los certificados de depósito, los falladores dieron por establecida la materialidad del delito contra la fe pública.
En nuestro sistema procesal penal, como norma general, no opera el método de la tarifa legal (las disposiciones legales señalan el valor o eficacia de las pruebas) sino el de la sana critica o persuasión racional, donde el fallador goza de libertad para apreciar los elementos de convicción, estando limitado solamente por las reglas de la experiencia, la ciencia, la lógica y la racionalidad (artículos 248, 253, 254, 273, 294, 298, etc. del C. de P.P.).
Apartándose el demandante de los principios de la libertad y de la sana crítica que orientan el sistema probatorio en el proceso penal colombiano, atribuye a la sentencia proferida el 27 de febrero de 1998 por el Tribunal de Bogotá, errores de hecho que no cometió.
La prueba testimonial y las inspecciones judiciales establecieron con suficiencia la falsedad de los documentos e ilegitimidad de las firmas puestas en los endosos. Así por ejemplo lo afirmaron las personas a quienes se les imitó ilícitamente su rubrica, como ocurrió con EDILBERTO CONTRERAS (fl. 34 a 38) y ALBERTO JIMENEZ BUENDIA (fl. 58 a 62). No obstante, para abundar en razones probatorias, el instructor ordenó practicar prueba grafológica, la que fue apreciada como prueba de cargo en la sentencia impugnada.
El 5 de septiembre de 1995, en el despacho de la fiscalía instructora, lugar a donde se hizo presente el perito grafólogo del C.T.I con placa 478, se procedió a examinar los CDT 0003958 y 0038866 indubitados y dubitados, para concluir que estos últimos son reproducciones fotocopiadas a color. Igualmente fundamentó técnicamente el estudio de las firmas puestas en el revés de los certificados de depósito originales, para concluir que “las rubricas vistas al dorso de los CDT auténticos son apócrifas fruto de imitaciones”. Se hizo un estudio de los documentos obrantes a los folios 12 y 13 (de endoso de los C.D.T., con los sellos de autenticación de firmas), de los que el experto señaló: “los silogramas dubitados son producto de una falsificación integral” y las firmas de EDILBERTO CONTRERAS y ALBERTO JIMENEZ, son “imitaciones”, “espúreas”.
Como ha quedado demostrado, el error denunciado en el cargo es inexistente, la inconformidad planteada corresponde a la presentación de los hechos y de las pruebas con las propias inferencias del libelista, reduciendo la rebeldía a una simple disparidad de criterios con el juzgador, lo que no conduce a que se considere ilegal el fallo, como se ha pretendido. La casación no es una tercera instancia que dé lugar a revivir los debates agotados con ellas.
De otro lado, en la demanda se sacrifican los principios básicos de la lógica, restándole claridad a la fundamentación y consecuencialmente dejando de demostrar error trascendente en la decisión del Tribunal. Así se constata cuando inexplicablemente se sustenta la acusación cambiando el discurso lógico jurídico de la causal invocada, pues anunciando el ataque como un falso juicio de existencia, pasa a sostener que se declaró la responsabilidad por el delito de falsedad sin existir “prueba”, hecho éste que “así fue declarado en las sentencias”, situación que de ser cierta no es dable atacarla como error de hecho por la vía indirecta sino como una violación directa de la ley sustancial, al haber sido reconocida en la motivación de la sentencia más no en la parte resolutiva de la misma.
Por lo demás, en este cargo como en el anterior, el censor omitió precisar el concepto de violación, señalar la proposición jurídica completa y demostrar el error.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado
Cópiese, Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria